Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 40 del 8 de agosto de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que declaró probada la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, negó la totalidad de las pretensiones de la demandada y se abstuvo de condenar en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo llegó a esa determinación al concluir que el contrato de trabajo solicitado con el demandado DIEGO PERDOMO DIAZ, no se había acreditado, en tanto ninguno de los distintos medios probatorios fueron lo suficientemente contundentes para demostrar esa relación entre los extremos en litigo, advirtiendo que, si bien en el proceso se acreditó que el demandante si prestó los servicios de celaduría o vigilancia en la obra de construcción que demanda, en el sub examine, ninguno de los testigos traídos por el actor, fueron los suficientemente claros en cuanto a demostrar que esa prestación personal del servicio lo fue para el demandando Diego Perdomo, o que éste P á g i n a 1 |9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ fue quien contrató al demandante, ya que ninguno de los testigos demostró conocer cómo fue la contratación y para quien se brindó el servicio, en consecuencia, pese a que en el asunto si resultaba creíble el hecho de que el demandante hubiese prestado actividades relacionadas con el cuidado o vigilancia de la obra, cuando no se encontraban los obreros, esto es en el horario nocturno y los fines de semana, en el juicio, pese a que se acreditó por parte del actor la carga de la prueba de la acreditación de la actividad personal del servicio en los términos del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que tales servicios no se le podían endilgar a Diego Alexander Perdomo Díaz, pues no había un solo medio de prueba que permitiera concluir que Diego Alexander fuese el jefe de la obra, o que hubiese sido el encargado de contratar al demandante.
Y, bajo esos presupuestos se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (archivo 025AudReaArt80cptyss20240625E20220018400). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en especial a las de carácter pecuniario, al haber quedado probado que, en el asunto, el actor si laboró para el demandado, y que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal.
Adicionalmente, los testigos fueron lo suficientemente enfáticos en recalcar la labor desplegada por el trabajador, quien prestó sus servicios de manera presencial en la obra, donde laboró como vigilante o celador, a órdenes de Diego Alexander Perdomo Díaz, pues este, además de dar las ordenes, era quien le cancelaba su salario, tal como se corroboraba con su dicho, cuando dijo que él cada 8 días iba a que le cancelara su labor prestada.
Así las cosas, considera el recurrente que al haberse demostrado en juicio el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es dable dar paso a las condenas deprecadas. También alega que el hecho de que no exista un contrato escrito, ello no es una limitante para que el trabajador pierda el derecho a que se le cancelen sus prestaciones, insiste en que el dicho de los testigos es valederos, contundentes y convincentes, pues demuestran que el demandante laboró para el demandando desde el 2 de octubre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021.
(archivo 025AudReaArt80cptyss20240625E20220018400) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la P á g i n a 2 |9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En consonancia con la constancia secretarial que antecede, se advierte que las partes no presentaron alegatos en esta etapa procesal (Cuaderno del Tribunal pdf 06). PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto por el demandante, procede La Sala a determinar si en el asunto se demostró por parte de FELIX MARIA SAAVEDRA BERNATE la prestación personal del servicio a favor o bajo las órdenes del demandado DIEGO PERDOMO DÍAZ, a efectos de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en ese orden, determinar si al actor le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las acreencias pretendidas con la demanda.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivan de dicha eventual relación jurídica.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de las demandadas, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código P á g i n a 3 |9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ Sustantivo del Trabajo.
De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). Descendiendo al caso sub examine; pretende el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, entre el 02 de octubre de 2020 y el 31 de julio de 2021, junto con el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, salarios de octubre a diciembre de 2020 y de enero a julio de 2021 y trabajo suplementario; los que se adeudan en virtud del contrato de trabajo a término indefinido que se celebró el 2 de octubre de 2020, para desempeñarse en cargo de celador de obra, y el que finalizó el 31 de julio de 2021, por la finalización de la misma.
Adicionalmente se aduce en la demanda que quien contrató al actor, le impartió instrucciones y le exigió el cumplimiento del horario de 5pm a 7am, fue el demandado DIEGO ALEXANDER PERDOMO DÍAZ, en calidad de jefe de la obra, igualmente se indicó que el salario se cancelaba de manera semanal y ascendía a la suma de $195.000. Y, como pruebas documentales aportó el demandante constancia de no comparecencia del demandado al Ministerio de Trabajo, para surtir audiencia de conciliación. A su turno, el demandado cuando contestó la demanda negó la totalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito planteó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Ahora, para determinar a favor de quien se prestó el servicio personal del demandante, es de acudir a las diferentes declaraciones recaudadas en el proceso, las que consisten en;
Interrogatorio de parte del demandado, quien negó en todo momento la presentación personal de servicios por parte del actor, quien además adujo que entre él y el demandante Feliz María Saavedra Bernate jamás ha existido algún tipo de relación contractual. P á g i n a 4 |9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ A su turno, el demandante en su interrogatorio preciso que, conoció al demandado por intermedio de su hermano (Ismael Saavedra Bernal) y que fue el demandado quien lo contrató para que hiciera actividades de celaduría nocturna en una obra aledaña a su vivienda en el barrio Calarcá, además, Diego Perdomo era vecino del barrio, quien vivía con sus padres, pero que hasta el momento que fue contratado en octubre del año 2020 nunca había tenido contacto con él. Dijo que DIEGO y su hermano ISMAEL se trataban, y que DIEGO PERDOMO lo mandó a llamar con su hermano para ver si quería trabajar con él, por lo que empezó a laborar en esa misma fecha.
Cuando empezó a trabajar, solo estaban presentes ellos (demandante, demandado y el maestro de obra HEBER CUENCA), igualmente indicó que él nunca supo de quien era la obra, pues DIEGO nunca se lo dijo y fue tiempo después que se enteró que la obra era de sus padres. También se indicó que quien le daba las ordenes era HEBER, el maestro, y que él era el encargado de entregarle las llaves en la tarde y se las recibía en la mañana siguiente.
De otra parte, dijo que la persona que le pagaba siempre era la mamá de Diego o sus hermanos, pero que Diego nunca le pagó. Dijo que Diego iba a la obra en diferentes momentos sin hora fija, ocasionalmente el actor hizo actividades en la obra diferentes a cuidar y que estas actividades las hizo ocasionalmente en horario diurno, en algunas ocasiones reclamó medicamentos para la mamá del ingeniero Diego, y que por diligencia le pagaban un valor adicional.
De otro lado, dijo que cuando el ingeniero Diego lo contrató, el único contacto que tuvo con él fue en las oportunidades que Diego llegó con amigas y parqueaba su carro frente a la obra y le pedía que fuera y le comprara alcohol. Y, reiteró que las cosas de la obra eran con don Eber. El testigo Álvaro Barreiro Olarte, vecino del barrio Calarcá, adujo que al demandante lo conoce de hace muchos años, y que al demandado lo distingue de vista, pero con éste nunca ha tenido trato.
Contó que en el barrio hubo una obra de 4 o 5 pisos y que duro unos 8 meses, donde el vigilante nocturno fue Félix María, pues lo veía permanentemente allí, porque él vivía a cuadra y media de la obra y su mamá vivía casa de por medio de donde estaba la obra. De esa obra, dijo que la misma estaba expuesta al público pues no tenía ningún tipo de cubierto.
Dijo no saber quién era el maestro pero que había constructores encargados de la obra. En cuanto al horario del demandante, dijo que lo conoce porque Félix se lo comentó. De otra parte, se contó con la declaración de ISMAEL SAAVEDRA BERNATE, hermano del demandante, quien también es vecino del barrio Calarcá hace más de 40 años, y refirió que su hermano Félix también trabajó en una obra del Barrio Calarcá, en la que fue contratado por DIEGO PERDOMO, a quien solo trató el día del contrato que hizo su hermano. Adujo que, cuando la obra inició el ingeniero Diego había contratado a otro vecino llamado Gustavo, pero que como a éste le salió otro trabajo, fue que P á g i n a 5 |9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ contrataron a su hermano. Este testigo afirmó estar presente en el momento de la contratación, dijo que su hermano trabajó todas las noches y los fines de semana, que el a veces le llevaba los alimentos o el tinto.
Nunca entró a la obra donde su hermano trabajaba. A su turno ALCIRA GONGORA TORRES, compañera permanente del demandante, informó que también era vecina de la obra en la que trabajó su esposo, no conoce la forma como se prestaron los servicios, tampoco sabe quién o quiénes eran los beneficiarios de los servicios que prestó el demandante, ni como se desarrolló la actividad, o en favor de quien, por cuenta de quién. También dijo conocer al demandante, pero refiere que no ha tenido ningún contacto con este, adicionalmente dijo que su esposo era quien le comentó que el Ingeniero Diego le había dado trabajo en la obra y que lo había recomendado su hermano. Expuso que su esposo inició a trabajar en el año 2020, en la calle 41, que el trabajo era cerca de la casa, y que ella era la encargada de llevarle la comida y el tinto, porque su turno era de 5 pm a 6 am del día siguiente, que los domingos y festivos el demandante no iba a la casa porque tenía que hacer labores de cuidado, y que ella le llevaba las comida, además en ocasiones se quedaba cuidando la obra mientras su esposo iba hasta la casa a utilizar el servicio sanitario.
No sabe de quien es la obra donde trabajaba su esposo, pero que don Diego era quien le daba órdenes a Félix, lo cual sabe porque era su esposo quien se lo contaba. Adicionalmente, el testigo MARIO ALBERTO BARÓN URIBE, arquitecto de profesión y dedicado a la construcción, manifestó que fue contratado por la señora Mabel a través de su hija Hilda Perdomo Parra, para revisar los cortes del maestro de obra, esto es el señor HEBER, en una obra de construcción de vivienda nueva en el barrio Calarcá, y que al demandado lo veía cada quince días en la casa del ingeniero para explicar los avances de la obra, porque esa obra era de su señora madre.
En cuanto al testigo HEBER CUENCA, el mismo adujo que fue contratado por la señora Mabel, como maestro de construcción y fue el encargado de adelantar toda la obra construida en la vivienda nueva de cuatro pisos con terraza, en el barrio Calarcá de esta ciudad, igualmente dijo que él siempre se entendió con la hija de la señora Mabel, que se realizaban cortes cada 14 días, y que quien le pagaba era la señora Mabel.
Adicionalmente, indicó que todo el personal que prestó servicios en la obra fue contratado directamente por él, y que a su cargo estaban los pagos de salarios y aportes a seguridad social. Refirió que conocía a Félix porque les vendía raspaos a los trabajadores, pero que jamás prestó servicios en la obra, que no se necesitó nunca de vigilante, y que las llaves de la casa las entregaba a diario a Erika Lorena, además el P á g i n a 6 |9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ material de la construcción siempre se trasladaba a la casa de doña Mabel que quedaba a media cuadra. ERIKA LORENA PERDOMO, dijo que ella fue la encargada de la administración de la obra y el pago de la misma.
Que los materiales se guardaban en la casa familiar por seguridad y que por eso no se requería vigilante. Ella siempre fue la encargada de manejar las llaves. Finalmente, el testigo WILSON EDUARDO CARDOZO dijo ser vecino del barrio San Carlos de toda la vida, refirió conocer a las partes, precisando que conoció la obra que se construye en el barrio, y que llegó a entrar unas dos o tres veces a buscar al ornamentador, siendo esa la razón por la que fue hasta la casa de Diego; en esas oportunidades vio que allí se guardaba material, e indicó que al actor nunca lo vio haciendo ninguna actividad en ese lugar.
Adicionalmente, dijo que al demandante siempre lo veía frecuentando billares y dedicado a actividades de ventas informales. Tampoco sabe si Diego hace algo en la obra, y que la dueña de esa obra era la mamá de Diego. De estas declaraciones, la única certeza de la que dispone la Sala, es el hecho de que, en efecto, FELIX MARIA SAAVEDRA sí prestó sus servicios personales como celador de la obra demandada; no obstante, es evidente, tal como lo coligió la juez de instancia que, en el subexamine, ninguno de los declarante fue lo suficientemente contundente para generar la certeza de que los servicios personales prestados por el demandante lo hubiesen sido a favor de la persona natural demandada, esto es, a favor de DIEGO PERDOMO DÍAZ, ni tampoco brindan la certeza de que éste fue quien contrató al demandante para que brindara el servicio de celaduría, pues lamentablemente el conocimiento de los testigos recaudados, no es directo en relación con la vinculación laboral demandada, y es por estas razones que no se puede colegir que la actividad personal del servicio del actor lo fue a favor de PERDOMO DIAZ, pues se itera, ellas no permiten generar la certeza de que DIEGO PERDOMO, fue el que impartió las ordenes, o pagaba el salario, pues sobre estos dos puntos, el actor dijo en su declaración que el salario se lo pagaba la mamá del demandando y que las ordenes las impartía el maestro de la obra, sin siquiera saber este quienes eran los dueños de la remodelación que estaba, eventualmente, custodiando.
En ese orden de ideas, no es que se discuta que el demandante Félix María no hubiese cumplido con la carga que le impone el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que ocurre en este caso, fue que no se logró demostrar con suficiencia que toda su fuerza de trabajo lo fue al servicio del demandado, y las pruebas no permiten P á g i n a 7 |9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ establecer la existencia de esa relación de trabajador – empleador, ni ese estado de dependencia de Félix con Diego para desempeñar las funciones.
Adicionalmente, es de advertir, tal como lo coligió la juez de instancia, en el asunto no existe ninguna relación de causalidad que relacione al demandando con la obra que custodió el demandante en la calle 41 No 8B-32 en el barrio San Carlos, si se tiene en cuenta que el mismo demandante afirmó que Diego nunca fungió como jefe, y que el maestro era Heber.
Adicionalmente, se allegó al plenario la escritura pública No. 115 de 2020, de la notaría quinta de la ciudad de Ibagué, y el certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la calle 41 No. 8B-32 del barrio San Carlos de esta ciudad, lugar donde se llevó a cabo la obra que vigiló el actor, documental de la que se desprende que las propietarias del inmueble son Mabel Diaz Moncaleano y Marleny Perdomo, y que los profesionales que figuran en la licencia donde se declaran unas mejoras son el arquitecto Javier Paquiro y el ingeniero Jaime Sánchez Rondón. Igualmente se tiene que, si bien los testigos, Heber y Lorena, insisten en no conocer al demandante y que los materiales de la construcción se pasaban todos los días de un lado a otro, lo cierto es que tales aseveraciones, por lo menos durante determinado tiempo no lo eran del todo ciertas, al tenerse en cuenta que los materiales de la obra, lo eran para la construcción de 4 pisos y una terraza, material respecto del cual no es dable concluir que éste se transportara todos los días de un lado para otro, por lo que en algún momento es posible que el demandante hubiese cuidado la obra de construcción, sin embargo como ya se precisó en diferentes apartes, en el asunto no se probó de una parte, en que eventuales momentos o épocas o fechas el demandante prestó esos servicios de celaduría que afirma y, de otra, que el aquí demandado fuese el beneficiario de los servicios que este hubiese prestado, y es por esta razón que se debe confirmar la sentencia apelada.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante se le condenará en costas en esta instancia, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el P á g i n a 8 |9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00184-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE Demandado: DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, promovida por FÉLIX MARÍA SAAVEDRA BERNATE contra DIEGO ALEXANDER PERDOMO DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al recurrente y a favor del demandado. FIJESE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 9 |9 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf1355d10dfb2d3da1c7d6c87c2ed34e1da251b95e016c8527adb5ae8a552ab7 Documento generado en 08/08/2024 01:55:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica