República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Divisorio Sociedad Comercializadora de Productos Masivos Distripress Ltda. Arturo Cardozo Hurtado 110013103 035 2011 00085 02 Segunda Declara Inadmisible Recurso ASUNTO Efectuado el estudio de admisibilidad del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, se detecta que los reparos concretos no recaen sobre la decisión confutada, lo que impide impartir el trámite al medio propuesto.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la alzada propuesta se advierte con facilidad que la inconformidad del impugnante no cuestiona directamente la sentencia de primera instancia, sino la decisión proferida el 28 de julio de 2023, que confirmó la del 30 de noviembre de 2022, a través de la cual, fueron aprobados los gastos de la división. Al respecto se lee1: “(…) El artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en la proporción a los derechos que proindiviso tiene cada una de las partes en la comunidad, para de esa forma ordenar la redistribución y entrega de lo que les corresponde.
Con relación a 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 21. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2011 00085 02 los derechos de cuota que les pertenecen a los extremos activo y pasivo de la Litis, sobre el inmueble objeto del líbelo, es decir, en la proporción que se les asiste y de lo cual dan fe los anexos incorporados al líbelo, así: [Distripress SAS] (antes Ltda) 85.7142% (6/7) [Arturo Cardozo Hurtado] 14.2858% (1/7) Con base en la proporción adjudicada a cada uno de los condueños, y el valor pagado por el remate del inmueble, habrá de repartirse dicha utilidad entre cada uno de ellos, descontándose el importe de gastos en común.” En cuanto a los [gastos comunes de la división], el Despacho tuvo en cuenta los aprobados mediante auto de fecha 28 de julio 2023 en la suma de $1.388.660, por lo tanto solicito respetuosamente a su Despacho [se adicionen] los presentados por esta Apoderada en escrito de fecha 16 de Agosto de 2022, en los cuales allego copia de los pagos del impuesto predial del bien en litigio por parte de mi representada la sociedad [Distripress SAS], y solicito que estos valores sean cancelados en proporción al pago efectuado tanto por la empresa [Distripress SAS] como por el señor [Arturo Cardozo].
Estos recibos fueron acreditados mediante correo al Despacho del Juzgado 46 Civil del Circuito el día 16 de agosto de 2022, con el siguiente cuadro explicativo: Solicito respetuosamente a su Despacho tener en cuenta los gastos cancelados por mi representada en el pago de impuesto predial y de valorización del bien inmueble en litigio de los años 2006,2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y ordenar descontar al demandado [Arturo Cardozo] y reintegrar al demandante la suma de $8.776429. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2011 00085 02 Por lo anterior solicito respetuosamente a su Despacho modificar la Sentencia de Distribución de fecha octubre 2 de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito, y ordenar descontar al demandado [Arturo Cardozo] y reintegrar al demandante la suma de $8.776429, por concepto de [gastos comunes de la división], por el pago de impuesto predial y valorización del bien inmueble del litigio.” (Negrillas fuera del texto). 2.
En tal orden, es diáfano que el tema central que motivó el segundo grado corresponde a la falta de inclusión como gastos comunes de la división de distintos rubros, los que contaban con un trámite diferente a la sentencia para ser controvertidos. Al respecto se desagrega: 2.1. El 16 de agosto de 2022 la sociedad demandante acercó una relación de gastos correspondientes a valorización e impuesto predial unificado, respecto a los cuales solicitó el reembolso de $8.776.4292. 2.2.
La relación de gastos realizada por secretaría consistió en3: CONCEPTO CUAD. GASTO PAGO 1 NOTIFICACIÓN GASTOS O.R.I.P. 1 GASTOS DE PERICIA Y 1A SECUESTRE TOTAL FOLIOS 70, 74 VALOR $11.500.00 67 37, 44, 340 $27.160.00 $1.350.000.00 $1.388.660.00 2.3. En el punto 1, del auto del 30 de noviembre de 2022 se impartió aprobación a la liquidación de gastos “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 1564 de 2012”4. 2.4.
Contra el anterior se interpuso recurso de reposición, en el sentido de no haberse dado traslado a la liquidación “de costas” realizada por la secretaría, ni a la respuesta de la “relación de gastos” acercada, faltar pronunciamiento frente a las irregularidades en el proceso de remate y considerar que no se podía emitir la sentencia de distribución5. 2 Ibídem, archivo 11. 3 Ibídem, archivo 15. 4 Ibídem, archivo 16. 5 Ibídem, archivo 17. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2011 00085 02 2.5.
En interlocutorio del 28 de julio de 2023 no se repuso el anterior6. Para ello se dijo que “la forma para controvertir la liquidación de costas o liquidación de gastos es a través del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que apruebe la liquidación”, en aplicación del artículo 413 del C.G.P., en concordancia con el numeral 5, del canon 366 ejusdem.
En cuanto a no haber tenido en cuenta la liquidación de gastos allegada “por la pasiva y la respuesta dada por la actora” iteró que los gastos comunes deben de ser asumidos por los comuneros en proporción a sus derechos. Esos montos deben ser relacionados con el proceso, mas no se extiende a los extrajudiciales. Por último, anotó no encontrar memorial pendiente de pronunciamiento, atinente a irregularidades acaecidas en el remate. 2.6.
Contra la decisión antedicha, no se formuló ningún otro recurso. 2.7. El 2 de octubre de 2023 se dictó la sentencia que aprueba la distribución de dineros recaudados con la venta en subasta del bien común y se dispuso la entrega de dinero a las partes. 2.8. Oportunamente se apeló el fallo, bajo los argumentos ya transcritos7. 3. Tal contexto torna patente que la decisión que la parte debió recurrir fue el auto que aprobó los gastos de la división, en los términos del artículo 413 del Código General del Proceso: “Artículo 413.
Gastos De La División. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa. El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere.
Si la división fuere 6 Ibídem, archivo 18. 7 Ibídem, archivo 21. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2011 00085 02 material podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo 306. La liquidación de los gastos se hará como la de costas.” (Subraya fuera del texto).
En esa línea debe entenderse que una vez desatados los recursos procedentes la discusión estaría saldada y el extremo, en virtud de la fuerza ejecutoria de los proveídos del juez, debía estarse a lo resuelto. En el particular, solo se ejerció el recurso de reposición y el silencio frente al de apelación lleva a tener por conforme a la demandante con lo que en ese momento se dijo.
Por demás, la sentencia no es un estadio para cuestionar actuaciones pasadas, sino propias de ella de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso y 411 ibídem. 4. Al versar los reparos concretos expuestos contra la sentencia de forma exclusiva en los gastos, debe colegirse que se dejó intacta de reproches que embistan los temas propios de la distribución y las mejoras.
En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación.”8 Bajo el panorama anterior, se impone la inadmisibilidad del recurso, en los términos del inciso cuarto, del artículo 325 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC996-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Confirmada por la Sala de Casación Laboral. Sentencia STL4872-2021. MP. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2011 00085 02 Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido contra la sentencia del 2 de octubre de 2023 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a093ae30fc517012b6975bd34a7d7c4757f6760d52b4cafec884461c10dca624 Documento generado en 07/06/2024 12:10:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6