Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08758311200220200035601 16AUTOCONCEDE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08758311200220200035601 Barranquilla D.E.I. y P., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026). Examinada la interposición de casación del epígrafe se impone su concesión por las siguientes razones: (i) la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia por este Tribunal en un proceso declarativo de pertenencia, lo que la hace susceptible del recurso extraordinario conforme al numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso;

(ii) la recurrente fue parte demandante en el proceso e interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, de suerte que no le es aplicable la restricción del inciso 2° del artículo 337 ibidem; (iii) el recurso fue interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado de la sentencia de esta Sala, de ahí que resulte tempestivo;

(iv) en lo que atañe a la cuantía del interés para recurrir en casación -cuya acreditación constituye una exigencia ineludible y la carga de satisfacerla recae sobre quien lo interpone-, basta recordar que conforme a la ley y la jurisprudencia debe determinarse con los medios que obren en el expediente o un dictamen pericial, siempre que unos u otro se aporten con la interposición del recurso extraordinario.

Lo anterior, toda vez que como lo ha precisado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «( ) el examen del Tribunal únicamente puede recaer sobre los medios de convicción que, a la fecha de interposición del recurso extraordinario ( ) obren en el expediente ( )» (CSJ AC2689-2025). Radicado: 08758311200220200035601 Por su parte, tratándose de procesos de pertenencia esa alta Corporación tiene decantado que «el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia» (CSJ AC8423-2017 reiterada en AC26892025).

En este asunto, la recurrente Delmis Orozco Orozco allegó, junto con la interposición del recurso, el avalúo catastral del inmueble para el año 2026 expedido por la Oficina de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soledad, que fija su valor en $3.945.386.000 -equivalente a 2.253 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, cifra que supera en más del doble el umbral de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

De ahí que ese monto, en principio, habilite la concesión de este medio de impugnación (Carpeta Tribunal, documento 14, 22 abr. 2026). Ahora bien, este Tribunal no desconoce la postura de la Corte según la cual el valor del inmueble no debe determinarse con el avalúo catastral sino el comercial (CSJ AC808-2017, CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, reiteradas en AC8410-2025), sin embargo, lo cierto es que esa distinción carecería de sentido práctico en la solución del caso concreto.

En primer lugar, las reglas de la experiencia indican que el avalúo catastral es ordinariamente inferior al comercial, de modo que, si el primero supera con amplitud el umbral legal, es razonable inferir que el segundo también lo hace. En segundo lugar, la ratio de esa postura suele responder a la presentación de avalúos catastrales desactualizados, aportados desde la demanda; circunstancia que aquí no concurre, pues la recurrente allegó el avalúo vigente para 2026 en la oportunidad habilitada por el legislador para acreditar la cuantía. De ahí que, bajo cualquier criterio de valoración, el interés para recurrir se considere acreditado.

En consecuencia, reunidos los requisitos legales, se concederá el recurso y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y Cúmplase. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado 2 Radicado: 08758311200220200035601 Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42154d66946729586e7677065a93f1260d45f69c7c3e5cd1f28f542626a60993 Documento generado en 01/06/2026 10:22:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3