República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso Radicado Accionante Accionada ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 54-518-31-04-001-2024-00079-01 YOLANDA MARÍA PINZÓN BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y COMFACESAR Pamplona, Norte de Santander, 17 de julio de 2024 Acta No. 108 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR (en adelante COMFACESAR) contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere la accionante YOLANDA MARÍA PINZÓN que el 5 de marzo de 2024 remitió derecho de petición a COMFACESAR a fin de que respecto al “programa de construcción de vivienda nueva denominado: 39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander”, le informasen su estado actual, las razones por las cuales no se reanudó con su ejecución, las acciones realizadas para asegurar tal cumplimiento, la fecha de reanudación y la “fecha tentativa” de 1 Folio 1 a 2 del archivo 02EscritoTutela del expediente electrónico de primera instancia. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR entrega de vivienda, solicitud ante la cual dicha Entidad continúa sin proferir una “respuesta de fondo” pese a haber transcurrido “más de dos meses”.
Peticiones2.- Reclama la protección de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia: (…) solicito a usted, señor(a) Juez Constitucional, ordenar a BANCO AGRARIO - COMFACESAR y/o a quien corresponda, que dé respuesta a la petición radicada el 5 de marzo de 2024, vía correo electrónico, que contraen en solicitar lo siguiente: 1-. Sírvase informar el estado actual del programa de construcción de vivienda nueva denominado: "39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander", considerando que (sic) 2-.
Sírvase informar las razones por las cuales no se ha reanudado la ejecución del programa: "39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander”. En caso que obedezca al desfinanciamiento del programa, sírvase informar porque no se ha reanudado el proyecto si mediante comunicado de fecha 4 de septiembre de 2023 la operadora COMFACESAR aceptó que el desfinanciamiento se superaría con el alcance del contrato. 3-.
Sírvase informar las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento del restante del programa "39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander''. 4-. Sírvase informar la fecha de la reanudación del programa "39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander" y, concretamente, la fecha tentativa de la entrega de la vivienda nueva a la suscrita.
Las demás que usted crea conveniente conforme a las facultades ultra y extra petita. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona admitió la acción en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y COMFACESAR, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela3. 2 3 Folio 1, ibid.
Archivo 03AutoAdmite. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR El 13 de junio de 2024 el A quo resolvió la acción constitucional4, decisión que fue impugnada el 17 de junio de 2024 por la accionada COMFACESAR5. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Comfacesar6.Afirmó que el 30 de mayo de 2024 remitió “contestación clara y de fondo” al correo electrónico “y-lemi@hotmail.com” indicado por la Actora en su petición, por lo que solicitó que se “declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto” en vista que la “pretensión está siendo debidamente satisfecha”.
Banco Agrario de Colombia7.Expresó que en calidad de “entidad financiera estatal” administró el “Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural - VISR hasta la vigencia 2017”, el cual contribuyó como “una solución de vivienda a las familias colombianas del sector rural”. Señaló que al consultar la plataforma de “peticiones, quejas y reclamos” evidenció que “a la fecha no hay registro de radicación de solicitud alguna de esta naturaleza realizada por la accionante, como tampoco requerimiento dirigido directamente a la Gerencia de Vivienda por parte de la actora”.
En tal sentido, aseveró que “en aras de garantizar a la señora Pinzón el derecho de acceso a la información” remitiría la contestación al derecho de petición allegado en el escrito de tutela “con la información otorgada por la Gerencia de Vivienda de la Vicepresidencia Administrativa del Banco”, la cual consistió en describir el cronograma del “proyecto denominado “39 familias de varios Municipios del Departamento Norte de Santander”.
Finalmente, solicitó “no acceder a las pretensiones de la accionante, y en consecuencia declarar carencia actual de objeto por hecho superado” puesto que no vulneró el derecho de petición de la Tutelante. 4 Archivo 08FalloPriemeraInstancia. Archivo 10ComfacesaRespuestaFallo. 6 Archivo 008RespuestaNuevaEPS. 7 Archivo 07RespuestaBancoAgrario. 5 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR SENTENCIA IMPUGNADA8 Mediante fallo de 13 de junio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad resolvió tutelar el derecho fundamental de “petición” de YOLANDA MARÍA PINZÓN y ordenó a COMFACESAR que: (…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar responder de fondo, a cada uno de los puntos contenidos en la petición elevada por la mencionada señora el 5 de marzo del año en curso.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre el derecho fundamental invocado, determinó que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA carece de legitimación en la causa por pasiva ya que tal Entidad no cuenta con “registro de radicación de solicitud alguna elevada por la accionante”, pues ésta “no remitió” su solicitud a los correos electrónicos “dispuestos para el tipo de petición”, esto es, “gervivivendarural@bancoagrario.gov.co, servicio.cliente@bancoagrario.gov.co y notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co”, aunado a que “no obra prueba en el plenario, que demuestre que dicha entidad haya recibido el mismo”.
Concluyó que la accionada COMFACESAR superó el término de “10 días” para responder la petición radicada por la Accionante sobre el programa “39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander”, y aunque el 30 de mayo “dentro del trámite de esta acción constitucional” aquélla allegó una comunicación remitida “a través del email y-lemi@hotmail.com, aportado por la actora en el escrito de tutela para recibir notificaciones” no profirió “respuesta de fondo”, ya que “no se dio contestación a cada uno de los puntos objeto de la petición elevada por la accionante”, por lo que “a todas luces dicha caja de compensación familiar, está vulnerando a la actora el derecho de petición”.
IMPUGNACIÓN9 Fue interpuesta por COMFACESAR quien solicitó se declaré la “configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”, por cuanto refiere que el 24 de mayo de 2024 emitió una “respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la petición elevada por la señora Yolanda María Pinzón”, la cual 8 9 Archivo 08FalloPriemeraInstancia. Archivo 10ComfacesaRespuestaFallo. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR fue enviada “por error involuntario” a un correo electrónico diferente al de la Actora, por lo que el 5 de junio de 2024 se “procedió a enviarle la respuesta a la accionante a la dirección de correo electrónica que indica en la acción de tutela, sandra_luztorresramos@hotmail.com”.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico. - Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, de acuerdo a la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo apelado por COMFACESAR, establecer si a YOLANDA MARÍA PINZÓN se le vulneró su derecho fundamental de petición en consideración a la solicitud radicada ante esa entidad el 5 de marzo de 2024.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva (exclusivamente para COMFACESAR), como también los de inmediatez y subsidiariedad, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
Caso Concreto.- 1.- El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido.
Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”10. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor 10 Corte Constitucional T-332 de 2015. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. (ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general11. 2.- El 5 de marzo de 2024 YOLANDA MARÍA PINZÓN, quien a la sazón y actualmente detenta la calidad de beneficiaria del programa de construcción de vivienda nueva de Chinácota, remitió derecho de petición a los correos electrónicos juridicobancoagrario@comfacesar.com, vivienda@comfacesar y comprocesosjudiciales@minambiente.gov.co pertenecientes a COMFACESAR 12, en los que solicitó: 1-.
Sírvase informar el estado actual del programa de construcción de vivienda nueva denominado: "39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander", considerando que (sic) 11 12 Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018. Folio 5 del Archivo 02EscritoTutela. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR 2-.
Sírvase informar las razones por las cuales no se ha reanudado la ejecución del programa: "39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander”. En caso que (sic) obedezca al desfinanciamiento del programa, sírvase informar porque no se ha reanudado el proyecto si mediante comunicado de fecha 4 de septiembre de 2023 la operadora COMFACESAR aceptó que el desfinanciamiento se superarla con el alcance del contrato. 3-.
Sírvase informar las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento del restante del programa "39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander''. 4-. Sírvase informar la fecha de la reanudación del programa "39 familias de municipios del Departamento Norte de Santander" y, concretamente, la fecha tentativa de la entrega de la vivienda nueva a la suscrita.
Lo anterior, considerando que ya ha pasado más de 7 años de resultar beneficiada del programa tantas veces mencionado y, por más peticiones, tutelas y otros que se interpongan, no ha sido posible la materialización del mismo13. Tal requerimiento fue respondido así el 30 de mayo de 2024 por la Gerente de Proyectos de Vivienda y Construcción de COMFACESAR: Ref.: Información sobre el Proyecto de vivienda en la modalidad de Vivienda Nueva – Municipio de Chinácota – Norte de Santander.
Banco Agrario de Colombia S.A. Cordial saludo, En atención a petición enviada vía correo electrónico, en el que solicita “Se le brinde información el subsidio asignado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en la modalidad de Vivienda Nueva ubicado en el municipio de Municipio de Chinácota – Norte de Santander, nos permitimos manifestarle lo siguiente: Que revisada la base de datos en la cual se encuentra la Señora YOLANDA MARÍA PINZÓN, identificada con cédula número 27.729.747, le reporta asignado un subsidio familiar de vivienda dentro del proyecto “39 FAMILIAS VARIOS MUNICIPIOS NORTE DE SANTANDER”, el prototipo al cual se acoge el hogar representado por la peticionaria es: VIVIENDA NUEVA, es decir le será construida una vivienda en un lote aportado por la beneficiaria.
Ahora bien, es importante indicarle que COMFACESAR, en su calidad de GERENCIA INTEGRAL, en virtud al contrato C-GV2018-012- GI 270, y de acuerdo al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona el 07 de junio de 2023, por medio del cual ordena que en el término de cuatro (4) meses se adelanten las gestiones necesarias y correspondientes para procurar la terminación de la ejecución de los 13 Folio 4, ibid. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR subsidios de los beneficiarios incluidos en dicha acción de tutela, que de igual manera ya nos encontramos realizando los últimos trámites contractuales con el contratista de obra para dar inicio a las obras de construcción de las viviendas.
Que, en razón a esto esperamos contar con el inicio de las obras en los próximos días del mes de junio de la presente anualidad, entendemos que ha sido una larga espera y que las condiciones de vulnerabilidad en las cuales se encuentran son agobiantes, pero queremos darles un parte de tranquilidad en cuanto a que ya hay (sic) estamos en los últimos trámites necesarios para culminar dicho proceso y puedan recibir la tan anhelada vivienda y su calidad de vida para usted y su familia mejore.
Finalmente, le comunicamos que cualquier información adicional será suministrada en las oficinas de la Gerencia de Proyectos de Vivienda, ubicada en el Centro Integral de Servicios 4 Piso calle 14 No. 14-66 y en los correos: atenciónalcliente@comfacesar.com y 14 asistentevivienda@comfacesar.com. 3.- En su fallo el A quo afirmó que “en cuanto a si la petición se resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; encuentra el Despacho que ello no sucede en este caso, porque revisada la respuesta emitida por COMFACESAR (…) se constata que no se dio contestación a cada uno de los puntos objeto de la petición elevada por la accionante; motivo por el cual a todas luces dicha caja de compensación familiar, está vulnerando a la actora el derecho de petición”15.
Al respecto, en su escrito de impugnación expresó COMFACESAR que dio “contestación clara y de fondo, la cual fue remitida al correo que para tales efectos indicó en su petición sandra-luztorresmos@hotmail.com desde el correo asistentevivienda@comfacesar.com, que una vez recibida esta acción de tutela, revisamos la información que reposa en nuestro poder, evidenciando que por error involuntario no se digitaron algunas letras de la dirección de correo electrónico, impidiendo con esto que el correo llegara a su remitente, es decir la accionante.
En consecuencia de lo anterior, se procedió a enviarle la respuesta a la accionante a la dirección de correo electrónica que indica en la acción de tutela, sandra_luztorresramos@hotmail.com”16. 4.- Contrario a lo manifestado por COMFACESAR, y meramente cruzando el contenido del derecho de petición con su sedicente respuesta, constata esta Sala 14 Folio 6 a 8 del Archivo 06RespuestaCOMFACESAR, 10ComfacesaRespuestaFallo. 15 Folio 6 del Archivo 08FalloPriemeraInstancia. 16 Folio 8 a 9 del Archivo 10ComfacesaRespuestaFallo. reiterada en el folio 14 a 16 del Archivo 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR que la allegada por tal Entidad no se puede catalogar como satisfactoria, completa ni de fondo.
Se tiene que COMFACESAR consignó de manera genérica que se encuentra “realizando los últimos trámites contractuales con el contratista de obra para dar inicio a las obras de construcción de las viviendas”, lo cual, dice, se tiene previsto para “los próximos días del mes de junio de la presente anualidad”, lo que deja sin cubrimiento alguno los tópicos 2 y 3 del libelo inquisidor, permaneciendo sin réplica las inquietudes sobre el estado actual del programa, las razones por las cuales no se ha reanudado y las acciones realizadas para asegurar tal cumplimiento, pues sólo se atendió lo relacionado a la fecha de reanudación del programa.
Por las anteriores razones, es claro que la respuesta al derecho de petición enviada a la accionante el 30 de mayo de 2024 no cumple los requerimientos constitucionales para satisfacer el derecho fundamental, por lo que resulta ineludible confirmar la decisión de primera instancia que así lo dispuso. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 17 de julio de 2024. 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00079 Accionante: YOLANDA MARÍA PINZÓN Accionada: COMFACESAR CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7968a794e0462aa10b084f0bd19b766d930de3bfa7cda7d1b15a2104ebb004a Documento generado en 17/07/2024 11:41:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11