República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo DEMANDADO Dima Colombia S.A.S. y otro RADICADO 110013103 029 2025 00498 00 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 55 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Titán Comercializadora S.A.S. 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 05 de noviembre de 20251 mediante el cual el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, negó el mandamiento de pago por considerar que el titulo ejecutivo allegado no reúne las exigencias del artículo 624 del Código de Comercio. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Dima Colombia S.A.S. y Jorge Iván Moncada Tobón para que se librara orden de pago soportado en pagaré que nunca le fue entregado2. 2.2. Mediante providencia de 05 de noviembre de 2025, el a quo negó la orden de apremio por no haber sido aportado el título que se pretende ejecutar, en razón a que, al tratarse de un título valor, de conformidad 1 2 Cfr. Archivo “AutoNiegaMandamientoPago.pdf” Cfr. Archivo “DdaConAnexos.pdf” con el artículo 624 del Código de Comercio, es necesaria su presentación por el acreedor. 2.3.
Inconforme con esa determinación, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo, en síntesis, que dicho documento fue debidamente digitalizado y que el demandado compareció personalmente ante notaría, autenticando tanto el pagaré como la carta de instrucciones correspondiente, lo cual acredita la validez formal y material del instrumento conforme a las disposiciones vigentes en materia de autenticación documental y fe pública notarial.
Refirió que la presentación digital del Pagaré No. 060 y su carta de instrucciones no solo cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, sino que se ajusta a los principios de economía procesal, eficiencia y acceso efectivo a la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. De otro lado, argumentó que el pagaré junto con las facturas electrónicas de venta citadas en la demanda y allegadas como anexos constituyen título ejecutivo complejo, el cual debió ser objeto de análisis.
En esa línea, advirtió que las facturas cumplen los requisitos legales y no fueron objeto de reclamo por los demandados, por lo cual se encuentran irrevocablemente aceptadas. Bajo dicha perspectiva, afirmó, se supera cualquier limitación formal derivada de la existencia de copias simples o reproducciones documentales. 2.4. El Juez de primer grado, en decisión del 26 de febrero de 2026, confirmó el auto impugnado y aclaró que la demanda ejecutiva se basó únicamente en la acción cambiaria y no en un título ejecutivo complejo ni en facturas electrónicas de venta como títulos valores autónomos, elementos que no fueron invocados ni incluidos en las pretensiones.
Arguyó que una copia auténtica del pagaré no puede reemplazar al original, ya que esto violaría el principio de incorporación de los títulos 029 2025 00498 00 valores, el cual establece que solo el documento original contiene la obligación. Permitirlo equivaldría a considerar cualquier copia como prueba suficiente de la obligación. Tan es así que, solamente se podrá reponer en caso de hurto, pérdida o deterioro, con observancia del procedimiento consagrado para tales efectos en los arts. 802 y siguientes del Código de Comercio; y solamente su original presta mérito ejecutivo para lo cual deberá estar en tenencia o custodia del acreedor como tenedor legitimo.
Finalmente, resaltó que la negativa de librar el mandamiento de pago sin requerimiento previo está respaldada por los artículos 422 y 430 el C.G.P.: si la demanda no incluye el documento con mérito ejecutivo, debe negarse la ejecución. En el mismo auto, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 1 del artículo 321 del mismo estatuto; además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3 Cfr. Archivo “AutoResuelveRecursoReposicion202602226” 029 2025 00498 00 3.2. El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley.
En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
Entonces, para que se libre orden de apremio los títulos ejecutivos, según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia deben gozar de dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales. (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”4.
A su vez, ha insistido que la documental que soporte el trámite ejecutivo, debe contener una obligación que no ofrezca duda alguna sobre su naturaleza, su carácter y sus extremos (acreedor y deudor), sin necesidad de argumentaciones o explicaciones adicionales. Al efecto, el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria precisó; “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda 4 CSJ, STC15343-2024 MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama 029 2025 00498 00 respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” (negrilla texto original)” 5.
Así mismo, del texto del artículo 619 del Código de Comercio es dable concluir que el cartular físico comporta la prueba del derecho económico que representa. A su turno, del numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso se colige que quien pretenda la efectivización judicial de la obligación cuyo recaudo persigue debe anexarlo a la demanda, circunstancia exigida, entre otras, para satisfacer el deber de exhibición consagrado en el canon 624 del mismo estatuto, así como la garantía de entrega del documento al deudor cuando quiera que pague la prestación íntegra en él contenida.
Acorde a las nuevas tecnologías, para la ejecución judicial de un documento físico que presta mérito ejecutivo, es indispensable que el demandante proceda a su digitalización y lo adjunte a la demanda como prueba, a efectos de que el mismo sea ponderado conforme a las exigencias de la normativa procesal, pero partiendo de la premisa de que conserva la custodia del original, garantizando su tenencia hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación por parte del deudor, pues no debe pasarse inadvertido que una vez realizado el pago total de su importe por parte de este, debe entregarle el documento 5 Ídem. 029 2025 00498 00 físico, asegurando así la satisfacción de la prestación y la devolución del instrumento que representa el derecho perseguido.
Este procedimiento se implementa sin perjuicio de la posibilidad de que el documento deba ser presentado de manera presencial, en caso de que el juez así lo ordene o lo solicite el ejecutado, con el objetivo de permitir la formulación de eventuales defensas, conforme lo prevé el numeral 12 del artículo 78 del Estatuto Procesal. La exhibición deberá realizarse dentro del término y forma que la autoridad judicial determine.
Es fundamental advertir que la falta de tenencia del documento original puede frustrar la aspiración judicial de pago, pues la presentación del instrumento originario constituye un requisito esencial para la efectivización de la obligación en sede ejecutiva. 3.3. Conforme con los argumentos que sustentan la alzada, el debate gravita en establecer, luego de la revisión de la decisión protestada, si el operador de primer grado, decidió en legal forma la negativa de la orden de apremio al asegurar que el titulo allegado como báculo de la ejecución no reúne las exigencias del artículo 624 del Código de Comercio.
Postura que, de entrada, esta Sala Unitaria avalará, considerando que, en el caso concreto, como se advierte del hecho séptimo acápite introductorio de la demanda, el ejecutante admite que el original del título valor en el que edificó sus pretensiones se encuentra en poder de la parte demandada, no del extremo ejecutante, y que este ostenta únicamente una copia digitalizada y otra copia auténtica del pagaré base del recaudo, esta última anunciada como prueba, sin parar mientes que, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 624 y 627 del Código de Comercio el documento que se debe aportar es el original del título-valor, sin que pueda suplirse su ausencia con otra prueba, ni le sean aplicables las previsiones del artículo 246 del Código General del Proceso. 029 2025 00498 00 Cosa distinta acaece con los documentos desmaterializados o títulos electrónicos los cuales se erigen en instrumentos negociables que tienen soporte o formato digital, sin que se demerite su condición de títulos valores ni se afecte su ejecución, pues, “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón que este en forma de mensaje de datos.” (Ley 527 de 1999, art 5), bastándole a su tenedor legítimo para propender por la orden o mandamiento de pago, allegar el certificado expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores en el que conste la titularidad del valor objeto de la anotación en cuenta, el cual.
Por mandato de la misma ley, presta mérito ejecutivo (Ley 964 de 2005, art. 13). De allí que el documento allegado en copia, no sirve al propósito de sustentar una orden de apremio referente a la supuesta obligación dineraria causada a la que se refieren los hechos de la demanda ejecutiva. En consecuencia, se impone la confirmación de la providencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al despacho de origen, previas las constancias de rigor.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 029 2025 00498 00
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 082e4ea055e6861366187cabb70bada5f1ff5ae96bc164145dccfa647b874c63 Documento generado en 28/04/2026 04:59:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 029 2025 00498 00