Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JUNIO 25 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Alí Khaleth Luna Osorio Colpensiones y otra 73001-31-05-005-2024-00187-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Alí Khaleth Luna Osorio solicita se confirme el fallo de primer grado, y de estimarlo prudente, se precise el alcance del numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenándose a Colpensiones actualizar y corregir la historia laboral del actor, registrando la marcación de cotización de alto riesgo del 10% adicional por todos los ciclos del período laborado al servicio de Prodiagnósticos SA donde esté acreditado el pago del aporte especial; tal solicitud no es nueva, ni modifica el objeto del litigio, sino que desarrolla de manera completa la consecuencia jurídica derivada de la declaratoria efectuada en primera instancia y las documentales allegadas al proceso; que la controversia en este juicio no se agota con establecer si Prodiagnóstico SA omitió el pago del aporte adicional del 10% en determinados ciclos, sino también la necesidad de que la historia laboral refleje de manera fiel, completa y jurídicamente útil la naturaleza especial de los aportes causados en el tiempo que prestó servicios en actividad de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes, luego no se pretende desconocer la sentencia consultada, sino solicitar su confirmación con la precisión necesaria de manera que la orden dada a Colpensiones produzca efectos reales, integrales y acordes con la finalidad protectora del derecho laboral y de la seguridad social; que de la demanda se desprende que el demandante estuvo afiliado al RPM y laboró para Prodiagnóstico desempeñando las funciones de tecnólogo en imágenes diagnósticas, como lo fue la toma de estudios radiológicos, lo que implicaba exposición permanente a radiaciones ionizantes, presupuesto que conecta con lo previsto en el decreto 2090 de Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2003, artículo 2º, numeral 3º, que considera actividad de alto riesgo los trabajos como el ejecutado por el demandante y en su artículo 5º prevé la cotización especial que corresponde a la ordinaria más 10 puntos adicionales a cargo del empleador; que el fallo reconoció acertadamente la obligación respectiva acabada de referir a cargo de Prodiagnósticos, respecto de los períodos de septiembre y octubre de 2020, y ordenó la elaboración del correspondiente cálculo actuarial sobre los ingresos base de cotización que allí fueron determinados, debiéndose habilitar la plataforma de ingresos por aportes con marcación de alto riesgo y a su vez, ordenó a Prodiagnósticos pagar el 100% del valor que resulte de dicho cálculo actuarial, decisión ajustada a derecho en la medida que ubica la carga económica en cabeza del obligado a ello, y dispone la intervención de Colpensiones para hacer operativo el pago y su posterior reflejo en la historia laboral, pero el alcance del numeral respectivo merece ser precisado, porque la orden de actualización de la historia laboral no puede entenderse reducida a los ciclos allí mencionados, cuando en el expediente obran soportes de aportes especiales efectuados en otros períodos del vínculo laboral y es así, como la pretensión sexta fue clara al solicitar el registro en la historia laboral en la anotación de “COTIZACIONES DE ALTO RIESGO”; reitera que la necesidad de dicha precisión se advierte si se tiene en cuenta que en la demanda se indicó que Prodiagnóstico realizó cotizaciones de alto riesgo en favor del actor por el período de marzo de 2012 a abril de 2014, como también por los meses de junio a agosto de 2016, luego la pretensión sexta iba encaminada no únicamente a obtener el pago de ciclos omitidos, sino también a lograr que la entidad demandada reflejara en la historia laboral la naturaleza especial de aquellos aportes ya efectuados así como los que se debían efectuar en cumplimiento a la sentencia; solicita confirmar la decisión de primer grado con la precisión anunciada.
Colpensiones señaló que a su consideración estima que la decisión adoptada por la primera instancia fue acertada, efectuando una debida valoración material probatoria, por lo que solicita se confirme la misma en su integridad y se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 4 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Prodiagnóstico SA como su empleadora, omitió el pago del 10% de los aportes especiales a pensión por actividad de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes, pues su labor fue la de técnico radiólogo. También omitió el pago de los aportes patronales ante Colpensiones por el período de febrero y septiembre de 2011.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: En contra de Prodiagnóstico SA: Pagar los aportes del 10% correspondiente al aporte especial a pensión por actividad de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes por los meses de marzo a septiembre de 2008 y octubre de 2010, ante Colpensiones. Pagar cálculo actuarial por los aportes pensionales de febrero y septiembre de 2011, ante Colpensiones.
En contra de Colpensiones: Realice el correspondiente cálculo actuarial por aportes especiales a pensión sobre el ingreso base de cotización que se reportó en la historia laboral en su favor, por el período de marzo a septiembre de 2009 y octubre de 2010, así como sobre la totalidad del aporte por los meses de febrero y septiembre de 2010. Registrar en la casilla de “Observación” de la historia laboral, la anotación “COTIZACIONES DE ALTO RIESGO”, por los referidos aportes. Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Se vinculó el 1º de septiembre de 1997 al RPM, administrado para ese entonces por el extinto ISS, permaneciendo en el mismo a la fecha de presentación de su demanda. En 1988 obtuvo de la Fundación Universitaria del Área Andina de Pereira el título de tecnólogo en radiología. A través de contrato de trabajo a término fijo, Pro-Diagnóstico SA lo contrató para desempeñarse como tecnólogo en imágenes diagnósticas por el período del 18 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2014, con salario básico mensual de $1.966.848.00. Fue nuevamente contratado bajo la modalidad de término fijo para el mismo cargo, en el período del 16 de junio al 15 de agosto de 2016, con salario básico mensual de $2.150.000.00. En desarrollo de la actividad para la que fue contratado, estuvo expuesto de manera permanente a las radiaciones ionizantes. Durante las relaciones laborales fue afiliado por la señalada empleadora quien le realizó aportes a pensión con base en el porcentaje normal de un trabajador, omitiendo realizarlo como aporte especial por actividad de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes, salvo el período de marzo de 2012 a abril de 2014 donde si las efectuó y así se evidencia en la historia laboral emitida por Colpensiones.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía También efectuó tales cotizaciones por los meses de junio, julio y agosto de 2016, quedando pendiente realizar dichos aportes especiales por el resto de tiempo laborado. El 19 de abril de 2024 solicitó a Prodiagnóstico SA el pago de los aportes especiales a pensión por actividad de alto riesgo no realizados. El 14 de mayo de 2024 dicha empresa le manifestó que había realizado los pagos en debida forma y adjuntó las planillas de pago respectivas. Revisadas dichas planillas, se evidencia ausencia de pago de esos aportes especiales por los meses de marzo a septiembre de 2009 y el mes de octubre de 2010, pero además, ninguna cotización se realizó por los meses de febrero y septiembre de 2011, a pesar de estar vigente la relación laboral. Revisada la historia laboral, tampoco se evidencia el pago de los períodos mencionados. De igual manera en la misma historia laboral, tampoco aparece en la casilla 46, “Observación”, registro alguno de que se trate de cotizaciones de alto riesgo en los aportes realizados por Pro-diagnóstico SA. El 26 de abril de 2024 solicitó a Colpensiones a la citada empresa, el cobro del 10% de cotización dejada de realizar por concepto de aportes especiales ya mencionados. El 14 de mayo de 2024, Colpensiones le dio respuesta, indicándole que se trata de una información que solo el empleador aportante conoce, no siéndole posible a la entidad adelantar acciones de cobro por los referidos conceptos, hasta tanto dicho empleador no allegue el listado de los afiliados donde indique el tipo y número de documento, nombres completos y tarifa sobre la cual se encuentra certificados por la empresa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Prodiagnóstico SA se opuso a las pretensiones, aduciendo haber pagado los aportes a pensión en favor del actor en debida forma; frente a las pretensiones relacionadas con Colpensiones señaló no corresponderle pronunciarse; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 3º, totalmente el 4º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º, no le consta el 1º, 14º, 17º y 18º, los demás los negó. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, habérsele dado a la demanda trámite de proceso diferente al que corresponde, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y buena fe de su parte.
(archivo 013) Colpensiones no hizo pronunciamiento frente a las pretensiones dirigidas a Prodiagnóstico SA y respecto de las formuladas contra ella se opuso; con relación a los hechos aceptó el 1º, 8º, 17º y 18º, parcialmente el 9º, los demás no le constan; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 016) Protección SA; en cuanto a los hechos aceptó el 13º y 14º, los demás no le constan; ni se opuso ni se allanó a las pretensiones por no estar dirigidas a esa AFP; como excepciones propuso la inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. (archivo 29) Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 10 de junio de 2025 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, luego de agotada de manera fallida la etapa de conciliación, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por Prodiagnóstico SA, enseguida, en la etapa de saneamiento del proceso se dispuso la vinculación a la parte pasiva de la litis, a la AFP Protección S.A. Luego de notificada la AFP vinculada se retomó la audiencia reglada en el artículo 77 del CTPSS, y superado un período de suspensión del proceso por común acuerdo entre las partes, y en esta oportunidad se culminó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 4 de junio de 2026, se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 12 a 182), con sus contestaciones (archivos 013, fls. 12 a 52; archivo 016, fls. 11 a 29 y archivo 029, fls. 10 a 46) y en el curso del proceso.
(archivos 040, 046 a 050, 055, 060, 062, 063, 069, 076, 077) INTERROGATORIO DE PARTE El demandante absolvió interrogatorio. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que Prodiagnóstico como empleador del demandante omitió pagar el 10% adicional por aportes especiales a pensión por actividad de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes, por los períodos de septiembre y octubre de 2010; ordenó a Colpensiones elaborar el cálculo actuarial de dichos aportes tomando como ingreso base de cotización $2.372.000.00 y $2.363.000.00 respectivamente, y habilitar la plataforma de ingresos por aportes con marcación de alto riesgo a fin de que prodiagnóstico pueda efectuar dicho pago; igualmente condenó a esta última empresa a pagar el 100% que resulte de dicho cálculo actuarial y a Colpensiones actualizar y corregir la historia laboral del accionante, registrando la marcación de alto riesgo con el 10% adicional correspondiente, para los ciclos de marzo a septiembre de 2009, septiembre y octubre de 2010, febrero y septiembre de 2011; absolvió a Protección SA;
Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía declaró probada la excepción de inexistencia de obligación propuesta por esta última y no probadas las demás; condenó en costas a Prodiagnóstico y Colpensiones. La A quo indicó que no existe discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Prodiagnóstico SA, pues ésta misma lo reconoció al contestar la demanda señalando que se trató de un contrato de trabajo a término indefinido, lo cual además fue declarado cierto de manera anticipada al fijarse el presente litigio; que así mismo quedó declaro como cierto que se trató de dos relaciones laborales, una del 18 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2014 y otra del 16 de junio al 15 de agosto de 2016, tiempos durante los cuales se desempeñó el actor como técnico radiólogo en toma de estudios radiológicos, actividad que lo exponía de manera permanente a radiaciones ionizantes y de ello da cuenta el contrato celebrado con la citada Prodiagnóstico según PDF13, página 38 y siguientes; que a su vez obra en el expediente el título de tecnólogo en radiología e imágenes diagnósticas del accionante (PDF 13, página 42), así como la habilitación expedida por la Secretaría de Salud de Risaralda que lo autoriza para ejercer dicha profesión en el territorio nacional (DPF, fl. 43); que frente a las actividades de alto riesgo el decreto 2090 de 2003 las definió como aquellas que tienen la capacidad de disminuir la expectativa de vida saludable de la persona o como en muchos casos, la necesidad del retiro de las actividades en las que se hayan visto obligados a trabajar, por lo que se consideran de alto riesgo para la salud del trabajador; además, modificó y estableció las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensión especial para aquellos trabajadores que laboran en esas actividades; tal disposición estuvo vigente en su término original hasta el 31 de diciembre de 2024, según el decreto 2655 de 2014; que no obstante, ante el vencimiento del plazo y como quiera que el Congreso de la República no ha expedido regulación definitiva, se expidió el decreto 1435 de 2025, que estableció la continuidad excepcional del régimen hasta tanto se expida la Ley correspondiente; que con la expedición del decreto 1281 de 1994 se estableció que bajo las actividades allí previstas, los empleadores estarían obligados a cotizar 6 puntos adicionales a los fijados por la Ley, porcentaje que fue incrementado en el decreto 2020 de 2003, donde se determinó cotización especial de 10 puntos adicionales, de modo que antes de la fecha inicialmente anotada no era exigible ese aporte adicional para efectos del reconocimiento pensiona, pudiéndose consultar entre otras, la sentencia SL4330 de 2021, por ende, los tiempos posteriores en los que el empleador no afectó la cotización adicional no pueden ser desconocidos pues el trabajador no puede correr con las consecuencias de esa omisión para lo cual la entidad de seguridad social cuenta con todas las acciones de cobro respectiva; sobre tiempos no aportados en porcentaje adicional dijo consultar la sentencia SL398 de 2013; que para determinar la naturaleza de la actividad que desempeñó el demandante debe tenerse en cuenta que en la resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo, se definió en su artículo 97 el término radiaciones ionizantes y dio lectura a lo allí consagrado; que a su vez el artículo 101 señala que toda persona que por razón de su trabajo esté expuesta a radiaciones ionizantes debe llevar consigo un dispositivo dosímetro de bolsillo de película que le permita medir las dosis acumulativas de su exposición; que adicionalmente el Ministerio de Salud a través de la resolución 9031 de 1990 determinó la relación riesgo-beneficio para el uso y aplicación de rayos X y otras fuentes de radiaciones, reconociendo Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía expresamente el riesgo a que estas personas están expuestas en su salud, entre ellos, señaló los profesionales, técnicos, auxiliares y operadores de este tipo de equipos; que de acuerdo con ello para el Juzgado quedó plenamente acreditado que la labor que ejecutó el actor al servicio de Prodiagnóstico SA fue de alto riesgo, lo cual además fue reconocido por esta empresa al contestar la demanda y así lo certificó (PDF 50 y PDF 5, página 17) donde detalló las funciones que cumplió el actor, entre ellas, el porte y uso del dosímetro, implementos de protección radiológica y la realización de actividades en áreas donde se generan radiaciones ionizantes en cumplimiento al decreto 2090 de 2003; con relación a la afiliación a Colpensiones, indicó que quedó acreditado que inicialmente se encontró afiliado al extinto ISS y que el 21 de junio de 2000 solicitó su traslado al RAIS, a través de Protección S.A.m, pero luego, a partir del 1º de septiembre de 2009, estando vigente su contrato de trabajo con la aquí demandada solicitó su retorno a Colpensiones y desde septiembre de 2009 nuevamente está afiliado al RPM (PDF 29, fl. 19 y cuaderno 017 del expediente administrativo expedido por Colpensiones), siendo entonces esta entidad la llamada a realizar las gestiones de cobro necesarias para obtener el pago adicional de esos aportes como quedó establecido; con relación a los períodos reclamados en la demanda y que presentan omisión del pago del 10% adicional por actividad de alto riesgo y a quién le corresponde responder por dicha omisión, señaló que del análisis del material probatorio aportado, específicamente las planillas PILA del PDF 13, fl. 47 y la respuesta de Protección (DPF 47), Excel de pagos trasladados (PDF 48 y 49), así como la historia laboral actualizada el 7 de mayo de 2026 (PDF. 75), se concluye que en lo que respecta a los períodos de febrero y septiembre de 2011 está acreditado que Prodiagnóstico si realizó el pago de los aportes especiales a pensión por actividad de alto riesgo con tarifa del 26% (PDF 13, fl. 47) donde consta los respectivos registros; que no ocurre lo mismo con los aportes por los períodos de septiembre y octubre de 2010, que se realizaron sobre el 16% sin el 10% adicional de alto riesgo y estos fueron trasladados por Protección SA a Colpensiones lo cual se establece con el sistema SIAFP; que sin embargo, la historia laboral actualizada por Colpensiones el 7 de mayo de 2026 (PDF 75), no refleja alguna cotización de Prodiagnóstico SA para febrero y septiembre de 2021, evidenciando una omisión pero no de esta empresa, ni de la AFP, sino de Colpensiones exclusivamente quien ha omitido actualizar dicha historia laboral con los recursos que efectivamente ingresaron al sistema, inclusive destacó, la total desatención en este proceso de su parte ante los requerimientos judiciales y una conducta procesal omisiva y poco respetuosa de las demás partes y de la propia administración de justicia; en lo que respecta a los período de marzo a agosto de 2009 indicó que para esa época el accionante aún estaba afiliado a Protección SA., luego los aportes debieron realizarse a dicho fondo y del material probatorio se acredita que Prodiagnóstico efectuó los pagos con tarifa del 26%, que incluye el 10% adicional por actividad de alto riesgo (PDF 13, fl. 51, planilla PILA de PDF 47 a 49), Excel aportado por Protección S.A. al contestar la demanda, donde además reconoció haber recibido dichos aportes, como también que al momento de realizar el traslado a Colpensiones omitió incluir ese componente del 10% por actividad de alto riesgo, error que posteriormente fue corregido mediante actualización del sistema SIAFP con el aporte adicional hasta el 11 de julio de 2025 (PDF 029, fl. 13) y así lo conformó en su respuesta al requerimiento judicial (PDF 47), no obstante la historia laboral expedida por Colpensiones el 7 de mayo de 2026 Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía continúa sin reflejar la marcación de cotización de alto riesgo para dichos período, lo que evidencia una nueva omisión imputable a dicha entidad en la actualización de la historia laboral del demandante, corrección a la que la misma se comprometió realizar sin que hubiera hecho una sola gestión efectiva para solucionar la situación del demandante y que en última se reduce a corregir su propio error; en cuanto al período de septiembre de 2009 verificó la historia laboral y advirtió que dicho ciclo fue pagado sobre el 26% del ingreso base de cotización pero no se hizo la anotación de que corresponde a alto riesgo; en cuanto a los períodos de septiembre y octubre de 2010, señaló que la situación es distinta porque si bien el período del primer mes no fue incluido en las pretensiones de la demanda, Prodiagnóstico reconoce en comunicación del 17 de septiembre de 2025 (PDF 37) que ambos períodos quedaron registrados al 16% en lugar del 26% siendo su disposición la de asumir ese 10% adicional faltante para estos dos ciclos, circunstancia que igualmente se corrobora con las planillas de aportes allegadas al proceso (PDF 13, fl. 47), por lo que dispuso requerir a Colpensiones a través de su dirección de ingreso de aportes en auto del 26 de septiembre de 2025 (PDF 41), que habilitar la posibilidad que dicha sociedad pudiera realizar como empleadora el pago de los aportes adicionales por actividad de alto riesgo en favor del actor para los mentados ciclos de septiembre y octubre de 2010, reiterando el requerimiento el 23 de enero de 2026 y a su vez Prodiagnostico radicó el 23 de octubre de 2025 ante Colpensiones, certificación laboral del demandante y la solicitud de activación de marcación de alto riesgo dirigida a la dirección de historia laboral sin que Colpensiones haya dado trámite alguno a dicha solicitud y por el contrario Colpensiones en su respuesta del 15 de octubre de 2025 (PDF 46) indicó que no existe marcación de alto riesgo registrada para el afiliado y que el empleador debe radicar una solicitud formal, posteriormente en respuesta del 18 de diciembre de 2025 (PDF 55, 60 y75) reiteró la inexistencia de dicha marcación de aportes especiales y allegó con cada respuesta una nueva historia laboral sin ningún tipo de corrección; que finalmente Prodiagnóstico informó al Juzgado el 13 de febrero de 2026 que Colpensiones continuaba sin habilitar la plataforma para ingresos de aportes, impidiendo materialmente la realización del pago, pese a que el empleador ha manifestado su voluntad de efectuarlo, sin que le importe la afectación con ello le está causando al afiliado; que con la conducta omisiva de Prodiagnóstico en el pago correcto de los aportes por los señalados períodos y más grave la de Colpensiones al no adelantar acciones para hacer efectivo su cobro se le está trasladando de manera injustificada al trabajador una situación que le es realmente ajena y dio lectura a apartes de sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, relacionada con el tema (SL782 de 2013 y la de radicación 34270 de octubre de 2008); que por ende, ordenó a Prodiagnostico el pago de los ciclos de septiembre y octubre de 2010 con el correspondiente porcentaje adicional por actividad de alto riesgo, y a Colpensiones que adelante las actualizaciones de la historia laboral del actor que permitan reflejar la totalidad de las cotizaciones por actividades de alto riesgo efectuadas a favor del actor, dejando la observación correspondiente en la historia laboral sobre aquellos ciclos que se ha negado a cobrar y a liquidar el cálculo actuarial de dichos aportes adeudados; que con relación a Protección procede su absolución al haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones cuando realizó el traslado de los aportes, incluidos los porcentajes adicionales; respecto de la excepción de prescripción Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la declaró no probada dada la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, además de no poderse afectar al trabajador por la conducta omisiva del empleador y de Colpensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y buena fe propuestas por Protección SA y no probadas las demás excepciones propuestas; además condenó en costas a Prodiagnóstico y a Colpensiones.
(archivo 078, Min. 37:39 a 01:02:29) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Debe ordenarse a Colpensiones elaborar cálculo actuarial sobre los aportes especiales adeudados por Prodiagnóstico SA por los meses de septiembre y octubre de 2010? ¿Debe Colpensiones actualizar y corregir la historia laboral del demandante en el sentido de registrar la marcación de cotización de alto riesgo con el 10% adicional por los ciclos de marzo a septiembre de 2009, septiembre y octubre de 2010 y febrero y septiembre de 2011? Argumentación En el presente asunto, lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, más que corresponder realmente a condenas, se trata de órdenes que no solo emanan del Juez, sino que están consagradas legalmente y en virtud a ello están ineludiblemente dentro del régimen de prima media con prestación definida a cargo de su administrador, esto es, en la actualidad, Colpensiones.
Entonces, en resumen se tiene y ello no fue objeto de controversia, ni siquiera en la primera instancia, que el demandante fungió como trabajador Prodiagnóstico SA, que su labor tuvo directa relación con actividad calificada como alto riesgo al tener contacto con radiaciones ionizantes, en su cargo de tecnólogo en imágenes diagnosticas, lo que le generó el derecho a que sus aportes al sistema de seguridad social en pensión no se calculan en un 16% del salario base de cotización, sino en 10 puntos adicionales, esto es, en el 26%, encontrando la A quo que al menos en los meses de septiembre y octubre de 2010 los aportes pensionales fueron efectuados con un porcentaje inferior al que realmente correspondía, pues se hicieron sobre el 16% cuando realmente correspondía al citado 26%.
Por ende, partiendo de estas situaciones demostradas, y siendo Colpensiones la AFP donde el demandante ha estado gran parte de su vida laboral afiliado y actualmente ostenta tal calidad respecto de dicha entidad, es a ella a quien corresponde en razón de las funciones estatuidas en el decreto 4936 de 2011, realizar el recaudo de los aportes dejados de realizar por los empleadores obligados a ello.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El artículo 5º del citado decreto, fijó las funciones de esta entidad pública, encontrándose entre ellas, la estatuida en el artículo 23 que reza: “Realizar las operaciones de recaudo, … de los recursos que deba administrar…” Por tanto, ante la omisión parcial en que incurrió Prodiagnóstico SA como empleadora del demandante respecto de los aportes a pensión en favor de este último, pues es Colpensiones como administradora de los mismos quien debe efectuar el respectivo recaudo.
Dichos aportes no pagados por el empleador al sistema general de pensiones en el régimen de prima media deben ir acompañados de los respectivos intereses de mora, que no de cálculo actuarial como lo dispuso la A quo, pues existe diferencia entre uno y otro como se indicará más adelante, pero aquí lo relevante es que Colpensiones debe dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que señala: “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente …” Por ende, Colpensiones lo ordenó la A quo debe liquidar el valor de los aportes omitidos pagar en el mayor valor que correspondía, esto es, el 10% adicional sobre las bases de cotización que indicó la primera instancia por los meses de septiembre y octubre de 2010, con sus respectivos intereses de mora.
Se modificará la orden emitida en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, dado que el cálculo actuarial allí dispuesto opera en los casos de omisión de afiliación, más no de pago parcial, y en este caso en manera alguna se presentó omisión de afiliación, pues lo sucedido es que la empleadora aquí demandada, en los meses de septiembre y octubre de 2010 no solo tenía afiliado al actor al RPM, a través de Colpensiones, sino que además pago aportes a pensión, solo que de forma deficitaria como quedó explicado en precedencia. Sobre la diferencia entre cálculo actuarial e intereses de mora, en sentencia SL4282 de 2022, indicó: “… 1.
Diferencia entre falta de afiliación y la mora patronal y consecuencias para el trabajador. Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la que la Sala explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, en la que se dijo en forma clara y categórica, lo siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993” (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].
Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.
En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional.
Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala. …” Resuelto entonces el primer problema jurídico derivado de la consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, se adentra en la resolución del segundo y último de ellos. Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La respuesta a tal problema jurídico es positivo y confirmatorio de la orden emitida por la A quo frente a Colpensiones. Es que se dispuso que, ante el pago deficitario de los aportes en pensión por los citados meses de septiembre y octubre de 2010 (faltó el 10% de actividad de alto riesgo), así como el no registro en la historia laboral, en su casilla de “Observación”, de estarse en el caso del demandante frente a aportes especiales por actividad de alto riesgo, pues que Colpensiones actualizara la historia laboral corrigiendo estas dos situaciones.
La orden en tal sentido emitida en el fallo de primerea instancia, encuentra nuevamente respaldo en el decreto 4936 de 2011, artículo 5º, pero en esta oportunidad, en su numeral 8º, que prevé: “Gestionar la historia laboral y pensional, los registros de sus beneficiarios, adelantar los registros de novedades, analizar la consistencia de la información y hacer el manejo, la conservación y la custodia documental” Por ende, es apenas lógico que si Colpensiones, como lo dejó explicado la A quo, omitió cumplir con este deber, pues no puede verse afectado el demandante como su afiliado al no contar su historia laboral con la información completa y fidedigna, por ende, es procedente disponer la respectiva actualización y pues a cargo de Colpensiones porque no solo a él le corresponde su gestión, sino también su manejo y registro de novedades.
Así las cosas, en lo que toca a este punto derivado de la consulta, se confirmará. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia dado que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2026, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ALI KALETH LUNA OSORIO contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de ordenar que respecto de los aportes pensionales por los meses de septiembre y octubre de 2010, Colpensiones realice el cálculo del valor a pagar junto con los respectivos intereses de mora y no bajo cálculo actuarial.
En lo demás objeto de la consulta se confirma. Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9f50544e70bf3c713665fda641610131248aeb58876155393f4d60aaf328938 Documento generado en 25/06/2026 09:34:15 AM Rad. 73001-31-05-005-2024-00187-01 MG.
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