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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Inadmisible Recurso 15238310300320210005903

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jo ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Civil - Restitución de bien 15238-31-03-003-2021-00059-03 BANCOLOMBIA S.A DARIO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA Tercero Civil del Circuito de Duitama Sentencia del 24 de septiembre de 2021 Deja sin valor ni efecto Declara inadmisible recurso LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado Darío Fernando Sepúlveda Herrera, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 24 de septiembre de 2021, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de lo actuado, tal y como pasa exponerse, 1.- ANTECEDENTES -.

Bancolombia S.A, a través de apoderado, instauró demanda de restitución de inmueble contra el señor Darío Fernando Sepúlveda Herrera con el objeto que se declare terminado “el contrato de arrendamiento leasing habitacional (…) por incumplimiento por parte de arrendatario, consistente en la falta de pago de las rentas o cánones que se dejaron de cubrir en la ejecución del contrato desde el día 01 de marzo de 2021 y siguientes” (Sic). -.

Agotado el trámite, el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia, la cual, fue recurrida por el demandado. -. El 2 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a este Tribunal para desatar el recurso de apelación incoado por Darío Fernando Sepúlveda Herrera. Rad. No.: 15238-31-03-003-2021-00059-03 -.

El 9 de junio de 2025, esta Judicatura admitió el recurso propuesto y el 17 de ese mismo mes, se corrió traslado a la parte para que sustentará el mismo. 2.- CONSIDERACIONES De entrada, es de advertir que, el artículo 385 del Código General del Proceso establece que, en los procesos de restitución de tenencia de aplicará lo estatuido para los procesos de restitución de inmueble arrendado, esto es, las reglas contenidas en el artículo 384 ejusdem.

Ahora, el numeral 9 del artículo en cita estable que “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” (Sic). En ese orden al revisar el plenario, se advierte que Bancolombia S.A fundó la demanda en la falta de cánones o rentas, luego, se está ante un proceso de única instancia y, por contera, las decisiones adoptadas son irrecurribles en apelación. Así las cosas, esta Judicatura, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso y atendiendo aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” se deberá dejar sin valor ni efectos los proveídos del 9 y 17 de junio de 2025, para en su lugar, declarar inadmisible el recurso por estarse frente a un proceso de única instancia. Respecto a la figura del anti-procesalismo o doctrina de los autos ilegales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC3991-2024, sostuvo, “(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, 2 Rad.

No.: 15238-31-03-003-2021-00059-03 citado en CSJ STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021, STC7902-2021 y STC13863-2022).” Ergo, esta Judicatura, no puede darle trámite al recurso propuesto, pues, significaría desquiciar y/o menoscabar el procedimiento establecido por el Legislador para esta clase de procesos, en consecuencia, se insiste, se declarará inadmisible el recurso propuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021.

Finalmente, las partes allegaron memorial desistiendo de los efectos favorables de la sentencia ejecutoriada, lo que, innegablemente presupone o exige que la sentencia este en firme, circunstancia que a la fecha no ha acontecido. Aunado, al ser un proceso de única instancia, es el A quo el competente para emitir la decisión que en derecho corresponde, por consiguiente, será aquel, una vez recibido el expediente, quien, adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los auto proferidos el 9 y 17 de junio de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 24 de septiembre de 2021, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio para que renueve la actuación conforme a lo expuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3