1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. MÓNICA MENDEZ SABOGAL Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandantes Alexander Triana (lesionado), Michael Andrés Triana López (hijo), Aura Ligia Triana Vallejo (madre), Diana Marcela Valencia Triana (hermana), Elizabeth España Vallejo (tía), Maria Eva Vallejo de Triana (abuela), Olga Lucía Cuartas Medina (quien dijo ser la compañera permanente) y Juan Esteban Londoño Cuartas (Hijo de Olga Lucía) en contra del Auto del 7 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito niega la solicitud de nulidad y pérdida de competencia -art. 121 del CGP- presentada por aquél, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que ellos incoaron en contra de Feduse S. A., Oscar de Jesús Giraldo, Seguros Generales Suramericana S.A, Flota Ospina Sanabria y Cia S.A. y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
II.
ANTECEDENTES 1.- Tras haberse aplazado el inicio de la audiencia del artículo 372 del CGP, el apoderado de la parte actora solicitó declarar la perdida de competencia a que refiere el artículo 121 del CGP, porque se ha superado el término allí establecido, pues el extremo demandado se encuentra debidamente notificado, tanto de la demanda como de su reforma desde abril de 2022, tanto así que el 27 de septiembre siguiente se fijó fecha para evacuar la referida audiencia y transcurridos casi dos años no se ha emitido sentencia ni celebrado la vista. 2.- El Juez A quo mediante el auto apelado memoró que la Corte Constitucional en sentencia C443-2019 declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” Alexander Triana y otros Vs. Feduse S. A. y otros Rad 76001-3103-016-2018-00055-02 (24-160) 2 que aludía a la nulidad referida en la norma y conforme al desarrollo jurisprudencial de la misma aquella es saneable permitiendo que se continúe tramitando hasta dictar sentencia, además que hay circunstancias excepcionales que impiden la contabilización del termino de forma objetiva y estricta, como en este caso en el que no opera de manera automática ya que la parte que podía alegarla actuó sin proponerla –art. 136-1 CGP-, presentó reforma de la demanda y acaeció el fallecimiento de una de las demandadas lo que fue informado solo hasta el año 2023, impartiendo dicho funcionario el trámite procesal pertinente, razón por la que negó la solicitud de nulidad deprecada. 3.- Inconforme con lo decidido el apoderado de la demandante formula reposición y en subsidio apelación señalando que él no esta pidiendo la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la configuración de la causal de pérdida de competencia pues son válidas, su reproche es por no declarar dicha pérdida y su respectiva remisión al juzgado en turno –J. 17 C. Cto.- una vez lo solicitó, según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia referida por el Juez, continuando así con el trámite sin tener competencia para ello, más cuando no ha operado causal de interrupción o suspensión del proceso, que tampoco se da por la muerte de un demandante que está representado por apoderado. 4.- El Juzgador decide no revocar, indicando que la pérdida de competencia se da cuando precluye el plazo legal y una de las partes alega su configuración luego el recurrente desconoce el desarrollo jurisprudencial al pretender que sean declaradas nulas las actuaciones posteriores a la solicitud y si no se ha declarado la nulidad, reiterando que la misma está saneada, luego no puede remitir el expediente al juzgado siguiente.
Acorde con ello concede el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia determinar si se cumplen los supuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la operancia de la pérdida de competencia según lo dispuesto en el 121 del CGP, pues de ello depende la confirmación o revocatoria de la decisión apelada. 2.
Dicho artículo 121 del CGP consagró marco de la duración del proceso indicando en su inciso primero los plazos para decidir de fondo, 1 año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, y un plazo de seis meses contados a partir de la Alexander Triana y otros Vs. Feduse S. A. y otros Rad 76001-3103-016-2018-00055-02 (24-160) 3 recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal para resolver la segunda instancia, con la posibilidad en ambos casos de forma excepcional y justificadamente de prorrogar hasta por seis meses más, y dispuso en su inciso Segundo que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente la competencia para conocer del proceso”.
Adicionalmente previó en el inciso Sexto que “Sería nula de pleno derecho, la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia ( )”. La Corte Constitucional al estudiar dicha norma en la C-443 de septiembre 25 de 2019 declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso de dicho artículo “para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración ( )”, de lo que se advierte determinado que la perdida de competencia no es automática sino que requiere solicitud expresa de parte.
Súmese a ello la hermenéutica de dicha regla, que jurisprudencialmente ha reconocido la necesidad flexibilizar los plazos de duración del proceso judicial bajo criterios de razonabilidad considerando lo ocurrido en el juicio, ya que por ejemplo, hay casos que requieren un análisis más complejo, riguroso y/o especializado1, otros en los que las mismas partes han generado actuaciones dilatorias o injustificadas y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la misma no se haya saneado con la expedición de la sentencia que efectivamente defina la instancia. En la sentencia STC8632-2023 la Corte Suprema de Justicia analizó una providencia del Tribunal de Cúcuta, concluyendo que la misma no adolece de defecto alguno y en la que en torno a dicho tema el órgano colegiado haciendo abstracción de diferentes pronunciamientos de la Corte, memoró: “Sobre el particular, el Tribunal de Casación con estribo en esa decisión, replantea su postura y puntualiza, en fallo de tutela STC1693-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 20 de febrero de 2020, que este instituto debe entenderse como in extenso se reproduce: 1 La Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC13734-2019, avaló la decisión fustigada, por considerar que la misma no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, en la que el Juzgador accionado adujo la existencia de este tipo de circunstancias complejas que justifican la superación del término de ley.
Alexander Triana y otros Vs. Feduse S. A. y otros Rad 76001-3103-016-2018-00055-02 (24-160) 4 “… la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
“(…) Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
(…)(decisión reiterada en STC5179-2020)». La inteligencia de tal precepto y de suyo el condicionamiento que de la norma se hiciere, no ofrece duda alguna ni disquisiciones no acordes con su texto. Por tanto, del correcto entendimiento de la norma emerge que el legislador instituyó una causal de nulidad, aparejada a la pérdida de competencia, a partir del fenecimiento del término legal previsto para decidir de fondo la respectiva instancia, que únicamente puede hacerse obrar si se peticiona el cumplimiento de ese instituto jurídico antes de que se emita el fallo respectivo; y de no rogarse el mismo al vencimiento de aquel lapso, lo actuado queda resguardado por el fenómeno del saneamiento de la nulidad en aquellos casos en que, fenecido el lapso para desatar la instancia, se practiquen pruebas o las partes intervengan en el trámite sin alegarla.
(…)” Y sobre el mismo punto la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo -SC434-2024indicó que: “( ) el juez o magistrado cognoscente podrá, excepcionalmente, negar una solicitud de pérdida de competencia elevada por alguna de las partes, ofreciendo razones para justificar que el trámite se haya extendido más allá del término objetivo del artículo 121 del Código General del Proceso.
Esta decisión, por supuesto, debe motivarse de manera prolija, detallada y suficiente, pues la excepción no puede transformarse en la regla. Es decir, aunque la Corte no ha sido ajena a las enormes dificultades que conlleva aplicar sin miramientos un término objetivo de duración de los procesos, sigue reconociendo en esa regla legal un propósito legítimo.
De ahí que el artículo 121 del Código General del Proceso siga siendo guía para la acción de jueces y magistrados, y tenga el vigor necesario para imponerles el deber de hacer todos los esfuerzos para que, en la medida de sus posibilidades, los procesos culminen en el plazo objetivo que el legislador nacional consideró adecuado. Es más, la justificación para no perder competencia está totalmente relacionada con ese esfuerzo; con haber hecho todo lo posible para intentar resolver la controversia en seis meses, o en doce, o en dieciocho, sin tener éxito, por causas ajenas a la voluntad del funcionario.
Pero si lo que sucedió fue que este no hizo todo lo que estaba a su alcance Alexander Triana y otros Vs. Feduse S. A. y otros Rad 76001-3103-016-2018-00055-02 (24-160) 5 para lograr el propósito que traza la ley, la sanción legal de pérdida de competencia resultaría inexorable. Puede concluirse que, por vía general, el fenecimiento del plazo de duración del proceso, sumado a la alegación de parte, extinguen la habilitación del juez o magistrado sustanciador para seguir tramitando la causa.
No obstante, casos habrá en los que, mediante providencia rigurosamente motivada –sometida a los recursos ordinarios procedentes y, eventualmente, al control de los jueces constitucionales–, el funcionario de conocimiento justifique la dilación y conserve así su competencia por un término razonable adicional ( )” 2 3.- Revisada la actuación surtida, se tiene que la demanda fue admitida y posteriormente reformada, ésta última objeto de admisión el 8 de marzo de 2021, que fue notificada a todos los demandados mediante inclusión en estado del 9 de marzo de 20213, siendo tal fecha desde la cual se contabiliza el año que consagra la norma, pues aun cuando con posterioridad se presentó controversia frente a las fechas y materialización de la notificación a los demandados, incluso se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por considerar erradamente que faltaba una de ellas4, tal como se aclaró en providencia del 11 de marzo de 20225, el aludido auto admisorio de la reforma se notificó por estado, pues todos los demandados ya estaban vinculados al proceso en virtud de los llamamientos en garantía efectuados con anterioridad.
Así las cosas, el término objetivo consagrado en el art. 121 fenecía el 9 de marzo de 2022, sin embargo, posterior a ello, en abril del mismo año, se corrió traslado de las excepciones propuestas6, el 27 de septiembre se fijó fecha para evacuar la diligencia de instrucción y juzgamiento –para el 16 de noviembre-7; el 26 de octubre se adicionaron pruebas y resolvió un recurso8; el 30 de noviembre se reprogramó la audiencia porque “hacían falta elementos probatorios cruciales para la resolución de la instancia”9 fijándola para el 14 de febrero de 2023, aunque posteriormente, el Despacho informó a las partes mediante correo que aplazaba la audiencia porque el mismo día el extremo actor había informado sobre el deceso de una de las demandantes10, pese a que tal circunstancia no constituye causal de suspensión o interrupción del proceso11 ni entraña como tal una modificación o alteración de los 2 M.P Luis Alfonso Rico Puerta Fechas que se extraen del Doc. 015 del cuaderno de primera instancia y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI 4 Ver Autos obrantes en los Doc. 031, 035, 037 y 039 del cuaderno de primera instancia 5 Doc. 043 ibídem 6 Doc. 047 ib. 7 Doc. 056 ib. 8 Doc 067 y 068 ib. 9 Doc. 079 ib. 10 Ver Doc. 95 a 98 ib. 11 Pues al tenor del art. 159 del CGP el proceso se interrumpirá si ocurre la muerte de una “ parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial ” que no es el caso. 3 Alexander Triana y otros Vs. Feduse S. A. y otros Rad 76001-3103-016-2018-00055-02 (24-160) 6 demás elementos procesales12.
De lo anterior, se puede concluir que las partes No alegaron una vez cumplido el término anotado para proferir el fallo la pérdida de competencia del funcionario y con ello, sanearon la nulidad invocada. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, el 13 de marzo de 2023 el A quo requirió información sobre herederos, el 21 de abril siguiente reconoció sucesores y ordenó un emplazamiento13; el 25 de octubre y 15 de noviembre nombró curador, quien finalmente se notificó el 22 de febrero de 2024 y estando en esta etapa el 1º de abril de 2024 la parte actora pidió se declare la pérdida de competencia –art. 121 del CGP- que fue negada mediante auto del 7 de mayo hogaño, decisión confirmada en reposición y frente a la cual se concedió el recurso de alzada que nos ocupa. 4.- Así las cosas, del anterior recuento se extrae que, pese a que en el caso bajo estudio se han presentado una serie de actuaciones que a simple vista podrían lucir dilatorias e innecesarias, lo cierto es que no todas ellas son exclusivamente imputables a la desidia o a un actuar omisivo del juzgador, por lo que es uno de aquellos casos en los que, de manera excepcional, no aplica la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del CGP, que se reitera, no es automática ni opera por el mero incumplimiento objetivo del término, aun cuando fue alegada por la parte actora.
Como se indica, el incumplimiento del plazo fijado ocurrió por circunstancias presentadas en el trámite del proceso, que denotan que el juez ha gestionado el mismo, pero pese al esfuerzo no ha logrado resolver la controversia, justificando razonablemente la dilación del término que llevan a que el funcionario conserve su competencia por un término adicional y a la confirmación del auto apelado, sin que se precise manifestación alguna sobre la nulidad consecuente, no solo porque no fue lo pedido por la parte demandante sino porque aquélla solo tendría lugar de haber operado la pérdida de competencia, que no sucedió aquí. Lo anterior, no es óbice para instar al juzgador para que en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 42 del CGP y haciendo uso de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el art. 43 ib. dirija la continuación del proceso Así lo ha dicho la Corte Suprema, indicando que “el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.
De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado»”.
(Subrayado) STC5516-2022. 12 13 Doc. 108 ib. Alexander Triana y otros Vs. Feduse S. A. y otros Rad 76001-3103-016-2018-00055-02 (24-160) 7 velando por su rápida y diligente solución, y adoptando las medidas conducentes y necesarias para impedir la paralización y dilación de este. Suficiente lo expresado hasta aquí para RESOLVER: Primero: CONFIRMAR el Auto proferido el 7 de mayo de 2024, por medio del cual el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali negó la solicitud de nulidad y pérdida de competencia -art. 121 del CGP-, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil impetrado por Alexander Triana y otros en contra de Feduse S. A. y otros, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Abstenerse de condenar en costas, por no hallarse causadas. –numeral 8 art. 365 C.G.P.- Tercero: En firme esta providencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL Magistrada Alexander Triana y otros Vs. Feduse S. A. y otros Rad 76001-3103-016-2018-00055-02 (24-160) Alexander Triana y otros Vs. Feduse S. A. y otros Rad 76001-3103-016-2018-00055-02 (24-160)