República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Carlos Alberto Villazón Peralta Seguros SURA y otros 20001-31-87-002-2025-03473-01 J. 2º de EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 195 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Villazón Peralta, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra del representante legal de la Interventoría, el analista de indemnizaciones, el defensor del consumidor de SURA, Seguros SURA, el Asesor Jurídico de SURA, Seguros Mundial, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Defensoría Jurídica, Yuma Concesionaria S.A., la Constructora Ariguani S.A.S., el Procurador Judicial César Augusto Solanilla Chavarro, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Personería Municipal de Valledupar, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma de Desastres, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Contraloría General de la República, y donde fungieron como vinculados la Superintendencia de Sociedades, INVIAS, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente y la Alcaldía Municipal de Bosconia, por sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que ha presentado distintos derechos de petición reclamando la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en contra de SURA y Seguros Mundial, sin que se haya ofrecido respuesta de fondo.
Arguyó que es deber de las accionadas haber solicitado la visita por parte del analista de seguros, máxime cuando existe concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y está demostrado que el box culvert del municipio de Bosconia no fue construido en el sitio donde lo ordenó dicha autoridad, causando inundaciones en el municipio.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Se ordene a la Superintendencia Financiera, en el marco de su naturaleza, sancionar a Seguros SURA por su falta de atención 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma y cuidado al pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 2.
Se ordene a la Superintendencia de Sociedades a abstenerse de tramitar a favor de Yuma Concesionaria y Constructora Ariguani S.A.S. el proceso de reestructuración. 3. Se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia a sancionar a Seguros Mundial, Proascol y Seguros SURA. 4. Se compulse copias a Colombia Compra Eficiente y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se investigue la situación con las pólizas en cuestión. 5.
Se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia a obligar al pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 6. Se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a verificar y certificar los daños causados a Meandro del Río, al Jaguey y compulsar copias al Ministerio de Vivienda. 7. Se ordene el levantamiento topográfico de la antigua vía Bosconia – Valledupar y verificar si se ha efectuado el encole y descole. 8.
Se compulse copias a la Agencia Nacional de Infraestructura para verificar y certificar que el box culvert no cumple con los diseños ni la planeación para este tipo de estructuras de una doble calzada. 9. Se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la inspección al lugar para que verifiquen la destrucción del caño. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma 10.
Se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Ambiente protección especial al meandro de agua. 11. Se ordene el traslado de maquinaria para ese drenaje mientras se hace la demolición del puente y la construcción de las verdaderas obras complementarias que exige la doble calzada. 12. Se ordene por parte de la Superintendencia Financiera al pago de los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las aseguradoras SURA y Seguros Universal.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Defensor del Consumidor Financiero de Seguros Generales Suramericana -SURA, indicó que no ha registrado solicitud por parte del accionante y que, respecto de lo mencionado por la no realización de visita para verificar los daños en el lugar, el mismo actor menciona una visita realizada para verificar los hechos y daños alegados. 4.2.- Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguani S.A.S., señaló que el proceso ordinario que menciona el actor se tramitó ante la Superintendencia Financiera, elevado por la población y demás afectados del corregimiento de Aguas Blancas, reclamando el pago de sumas de dinero a título de indemnización por perjuicios causados por la inundación presentada el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), lo que no guarda relación alguna con la existencia del ejercicio de un derecho de petición elevado ante las accionadas. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma 4.3.- La Superintendencia Financiera de Colombia, arguyó que, en efecto, el actor interpuso acción de protección al consumidor financiero, respecto al cual se inadmitió la demanda el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y, en vista de que no se subsanó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se profirió auto de rechazo de demanda el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 4.4.- Consorcio Concesiones G&A 2022 -Interventoría-, adujo que no le constan los hechos esgrimidos por el actor, dado que no ha tenido injerencia o intervención sobre los supuestos fácticos descritos en la acción de tutela. 4.5.- Seguros Mundial S.A., sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia debe emitir un fallo de fondo ordenando el pago de la indemnización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para que la aseguradora proceda de tal modo, sin que sea viable actuar en consecuencia en estos momentos. 4.6.- El Municipio de Bosconia, Cesar, indicó que no le asiste dar solución a las pretensiones expresadas por el actor, dado que no ha recibido solicitud alguna por parte del extremo tutelante.
De otra parte, hizo referencia a que en otras oportunidades el accionante ya radicó una reclamación de pago de póliza de responsabilidad extracontractual sin éxito. 4.7.- La Personería Municipal de Valledupar, adujo que no se allegó petición escrita ni oral ante la entidad, por lo que no existe requerimiento pendiente de absolución. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma 4.8.- La Superintendencia de Sociedades, aludió a que actualmente cursa supervisión y ejecución de acuerdo de reorganización de las sociedades Yuma Concesionaria S.A. y Constructura Ariguani S.A.S., lo cual no implica que la Entidad intervenga o asuma responsabilidad por las decisiones autónomas que tomen dichas sociedades, contratos o demás celebraciones en ejercicio de su actividad comercial.
Por otro lado, expresó que, mediante oficio 2025-01-068248 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se pronunció sobre la petición del actor en el sentido de informarle que es imposible jurídicamente acceder a la solicitud planteada por éste, toda vez que en audiencia del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se confirmó el acuerdo de reorganización de sociedad de la Constructora Ariguani S.A.S., y el diecisiete (17) de marzo de la misma calenda, el de Yuma Concesionaria S.A. 4.9.- La Autoridad Nacional de licencias Ambientales -ANLA, indicó que no le atañen las pretensiones elevadas por el actor, pues versan sobre una reclamación de póliza de responsabilidad civil extracontractual. 4.10.- La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, adujo que, en previas oportunidades, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió pronunciamiento respecto a las pretensiones manifestadas por el actor, declarando no probadas sus alegaciones y reforzando el punto de improcedencia de la acción de tutela, dado que existe un pronunciamiento previo que desestimó lo planteado por el actor. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma 4.11.- La Agencia Nacional de Infraestructura, alegó que no existe claridad de las irregularidades en las que presuntamente incurrió la unidad y que dicho actuar afecte directa o indirectamente los derechos fundamentales del accionante, generándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.12.- El Ministerio de Transporte, expresó que los hechos se refieren a la radicación de una solicitud dirigida a Seguros Sura y Seguros Mundial, es decir, que no están dirigidos o no se encuentran relacionados con el Ministerio. 4.13.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, afirmó que lo perseguido por la acción constitucional no se relaciona con el ministerio, sino que se dirige contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 4.14.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carlos Alberto Villazón Peralta. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la petición a la que hace referencia el actor fue atendida por las autoridades competentes para ello y su respuesta es susceptible de ser controvertida por los recursos de ley. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma Además, aludió a que mal haría el despacho en conceder las pretensiones esgrimidas por el accionante, pues ya se cuenta con un pronunciamiento de fondo por la Superintendencia Financiera de Colombia en dos mil veinticuatro (2024) y más recientemente cuando se rechazó la demanda de protección al consumidor.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Alberto Villazón Peralta, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, acceder a las pretensiones invocadas en el escrito tutelar. Para el efecto, únicamente señaló su ánimo impugnatorio y citó la sentencia T-087 de 2025 proferida por la Corte Constitucional que, a su juicio, incluye a todos los pobladores de Aguas Blancas.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Carlos Alberto Villazón Peralta, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. Se genera el presente debate constitucional a partir de la impugnación interpuesta por el extremo accionante, quien considera que debe accederse a sus pretensiones ligadas a la afectación y pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros Sura y Seguros Mundial respecto a las inundaciones acaecidas en Aguas Blancas, así como la obra Ruta del Sol ejecutada por Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A.S., como efecto extensivo de la Sentencia T-078 de 2025, emanadas de la Corte Constitucional. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma En primer lugar, debe señalarse que la Sentencia T-078 de 2025, si bien guarda relación con el desastre natural ocurrido en Aguas Blancas y Bosconia, se refirió al derecho al agua potable de los habitantes de dichas zonas, y no a la afectación de una póliza de responsabilidad civil extracontractual.
Para el efecto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela promovida por una mujer que vive en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, con ocasión a la presunta carencia de agua potable, las deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, y el riesgo de inundación de su vivienda en el corregimiento.
En este orden de ideas, la Alta Corporación concluyó que en el caso en cuestión se vulneró el derecho al agua potable, por cuanto el municipio no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población del corregimiento de Aguas Blancas; determinó que el Municipio de Valledupar desconoció los derechos a la vivienda digna y a la salubridad pública, al incumplir sus deberes en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico, y se obvió realizar estudios técnicos relacionados con las acciones a implementar para proteger los derechos de forma definitiva, no realizó reparaciones locativas necesarias, no se adelantaron acciones tendientes a determinar la habitabilidad de las viviendas, el nivel de riesgo en el que se encuentran y si dicho riesgo es mitigable, y no ha adoptado medidas idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos negativos en los derechos fundamentales de la población. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma Ergo, la acción de tutela en cuestión estaba ligada a los derechos fundamentales básicos de subsistencia y de dignidad humana de la población de Aguas Blancas, pero sus órdenes no resultan relativas a obligaciones de carácter económico ni en pro de afectar una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por lo que no resulta aplicable al presente problema jurídico.
Entonces, del plenario se comprende que el objeto de las peticiones del accionante, así como de la acción de tutela, es obtener una indemnización de una eventual póliza que cubra los daños derivados de responsabilidad civil extracontractual en el marco de la ejecución de un contrato de obra. Así, a pesar de que en el plenario se acreditó que las accionadas dieron respuestas a las peticiones incoadas por el accionante, persiste el actor con la inconformidad planteada en el mecanismo de amparo, de lo cual infiere la Sala que se circunscribe a declarar la responsabilidad civil extracontractual de las accionadas y del Estado, así como la afectación de las pólizas de dicho régimen que cobija como beneficiarios a los terceros afectados por la obra descrita en precedencia. Para el efecto, debe traerse a colación que los memoriales elevados por el actor no son un ejercicio del derecho fundamental de petición, sino una reclamación de afectación de póliza de responsabilidad civil extracontractual, que tiene una naturaleza y términos distintos, pues se enmarca dentro del contrato de seguro regulado por el Título V del Código de Comercio, así como en las disposiciones propias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo y del Código Civil, a efectos de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma particulares, e incluso, en la activación del mecanismo de Acción de Protección al Consumidor Financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, respecto a la aparente pretensión del actor tendiente a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado -y de particulares, siempre y cuando también se involucren autoridades públicas, por fuero de atracción-, éste tiene a su disposición el medio de control de reparación directa de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se concibe de la siguiente forma:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Entonces, si el actor considera que se le causó un daño antijurídico, producto de la actuación o conducta omisiva de una Entidad pública, de forma independiente o en conjunto con particulares, puede acudir al medio de control de reparación directa, en virtud de la figura procesal del fuero de atracción, como lo señala la Corte Constitucional en Auto 646/21, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, así: 2.
El fuero de atracción. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma (i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.
(ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos.
Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: a. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b. Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c. El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos “concausa eficiente del daño”. La Corte Constitucional -Sentencia SU 114/23-, además, ha celebrado la idoneidad y eficacia del medio de control de reparación directa en este tipo de controversias, destacando el lugar central que ocupa la víctima en este tipo de procesos, así: 65.
Esta concepción, en la que la víctima ocupa un lugar central, es entonces producto de la vinculatoriedad e irradiación automática de los contenidos constitucionales que se ciernen necesariamente sobre todas las actuaciones estatales. De ahí que el medio de control de reparación directa, en tanto mecanismo de garantía de un Estado responsable, constituya también un vehículo fundamental hacia la realización de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (Art. 2º). 66.
Lo anterior cobra mayor relevancia en un contexto en el que, como el nuestro, el régimen de responsabilidad estatal no obedece a un sistema especialmente reglado, sino que se desenvuelve a partir de presupuestos normativos amplios. Allí, el juez de reparación cumple un rol protagónico en la concreción del derecho; para ello está especialmente obligado a valorar y resolver los casos desde una visión en la que prevalezca la garantía real de los bienes constitucionales en general, así como los 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma mandatos superiores que enmarcan la responsabilidad patrimonial del Estado en particular. 67.
En el marco de la Constitución de 1991, en armonía con los compromisos internacionales en materia de protección de los derechos humanos, la reparación integral de las víctimas ha configurado un principio ineludible en la definición judicial de la responsabilidad del Estado. En el desarrollo de tal presupuesto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Consejo de Estado, ha cumplido una misión esencial.
Consciente del carácter dinámico que reviste el ejercicio del juez de reparación, su jurisprudencia ha forjado en Colombia un esquema de reconocimiento de perjuicios, en el que se procura el resarcimeinto no sólo de las afectaciones materiales sino también de las inmateriales derivadas del daño antijurídico. 68. De este modo, la actividad del juez de lo contencioso administrativo, en términos de la garantía de la reparación integral en cada caso concreto, está revestida de unas características especiales.
Por ejemplo, no sólo su razonamiento jurídico está regido por el principio iura novit curia (es la autoridad judicial la que conoce el derecho), sino que el despliegue de sus facultades oficiosas es especialmente valioso para el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, si la discusión que pretende traer a colación el actor es la afectación de las pólizas de seguro por responsabilidad extracontractual en beneficio de terceros, debe señalarse que esto se enmarca dentro de un contrato de seguros, que, según el artículo 1036 y ss. del Código de Comercio, se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva donde son partes el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a la normatividad vigente y el tomador, a saber, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos, en la cual puede ser beneficiario un tercero. En consecuencia, este tipo de contratos se activan para el asegurador cuando se configura el siniestro, que, según el artículo 1072 del Código de Comercio, se concibe como la realización del riesgo asegurado.
En todo caso, de conformidad con el artículo 1077 ibidem, corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, quedando en manos del asegurador demostrar los hechos o las circunstancias excluyentes de su responsabilidad. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma En todo caso, los plazos para efectuar dicha afectación a una póliza incluida dentro de un contrato de seguros, tiene un plazo especial regulado por el Código de Comercio y, particularmente, el señalado por el artículo 1080 ibidem, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que relaciona lo siguiente:
ARTÍCULO 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…).
(Subrayado fuera de texto). A partir de lo precedente, es evidente que la regulación del trámite de la indemnización por el siniestro ocurrido debe someterse al término previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, haciendo la salvedad de que el término de un (01) mes solo empieza a contar desde que el asegurado o beneficiario acredite su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 ibidem, esto es, la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
Para la situación concreta, sin embargo, no existe medio de conocimiento alguno que permita acreditar que el actor ha hecho una solicitud en tal sentido, sino que desea que se declare la responsabilidad civil extracontractual de las accionadas, para proceder con lo pertinente. Por ende, lo que observa la Sala en el presente asunto es que el actor tiene a su disposición uno o más trámites administrativos cobijados por la regulación relativa y especial de los contratos de seguros 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma incluida en el Código de Comercio a su disposición y aunque éste los hubiere ejercido, no se avizora que ya hubiesen finalizado.
Para tal efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando el proceso administrativo o judicial se encuentra en trámite y no se han generado dilaciones injustificadas que afecten derechos fundamentales como el debido proceso administrativo o el acceso a la administración de justicia. A saber, la Sentencia T-103/14, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, recalca que: El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia, a saber: (i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa a disposición del actor; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear dichos recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a ello, la acción de tutela, de manera general, es improcedente frente al contrato de seguros y únicamente procede de forma excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión Sentencia T-591/17 M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo-, situación que no se predica del presente asunto, en donde se está surtiendo el trámite previsto por el Código de Comercio, aparentemente, de manera natural y adecuada.
Un pronunciamiento ampliado de lo descrito en precedencia se observa en la Sentencia T-463/17, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, emitido por la Alta Corporación de lo Constitucional, donde se relacionan unos postulados que no se presentan en el trámite fáctico y jurídico actual: Teniendo en cuenta la existencia de recursos judiciales idóneos para solucionar los conflictos suscitados en el marco de un contrato de seguros, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre dichas controversias cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.
Finalmente, el actor tiene la posibilidad de acudir al mecanismo de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, prevista en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, asignado como facultad jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer de las controversias relacionadas de manera exclusiva con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
En concreto, a partir del informe rendido por las accionadas, se tiene que, previo a la interposición de la acción de tutela, el actor interpuso distintas demandas de protección al consumidor financiero que no obtuvieron un resultado favorable y, recientemente, una donde la Superintendencia Financiera de Colombia profirió auto rechazando la demanda, al no haber sido subsanada en el término legal dispuesto para tal efecto, lo que refuerza el carácter improcedente de la presente acción constitucional.
En definitiva, se concluye que el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios a su disposición para dirimir la controversia planteada en sede constitucional, sin que se infiera razón alguna por la cual deba estudiarse el fondo del asunto de manera excepcional, dado que no se acreditó la inminencia u ocurrencia de configuración de un perjuicio irremediable para que la acción proceda como mecanismo transitorio. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma Por ende, no encuentra esta Sala de Decisión senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Carlos Alberto Villazón Peralta, en contra del representante legal de la Interventoría, el analista de indemnizaciones, el defensor del consumidor de SURA, Seguros SURA, el Asesor Jurídico de SURA, Seguros Mundial, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Defensoría Jurídica, Yuma Concesionaria S.A., la Constructora Ariguani S.A.S., el Procurador Judicial César Augusto Solanilla Chavarro, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Personería Municipal de Valledupar, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Contraloría General de la República, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Carlos Alberto Villazón 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Alberto Villazón Peralta Accionado: Seguros Sura y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03473-01 Decisión: Confirma Peralta, en contra del representante legal de la Interventoría, el analista de indemnizaciones, el defensor del consumidor de SURA, Seguros SURA, el Asesor Jurídico de SURA, Seguros Mundial, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Defensoría Jurídica, Yuma Concesionaria S.A., la Constructora Ariguaní S.A.S., el Procurador Judicial César Augusto Solanilla Chavarro, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Personería Municipal de Valledupar, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Contraloría General de la República, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 20