REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de LEYDEN VANNESSA BAUTISTA ANDRADE y otro contra ARQUITECTOS Y ENTORNO S.A.S.. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-003-2025-00067-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el mandamiento de pago. II.
ANTECEDENTES 1. Los señores Leyden Vannessa Bautista Andrade y Fabián Ernesto Calderón Muñoz, a través de apoderado judicial, demandaron a la sociedad Arquitectos y Entorno S.A.S., para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en un “título ejecutivo complejo” constituido por el “Contrato Civil de Obra CT 2220210308” (suscrito el 20 de marzo de 2021 bajo la modalidad de “todo costo, llave en mano”, cuyo objeto consistía en la construcción de una vivienda campestre en el municipio de La Calera, Cundinamarca, por un valor total de $700.000.000) y sus anexos.
Como sustento fáctico, relataron que, tras la obtención de la licencia de construcción en noviembre de 2021 y la firma de un Otrosí el 11 de enero de 2023 que prorrogó el plazo de entrega hasta el 31 de enero de ese mismo año, la sociedad contratista incumplió su obligación de entrega. Los demandantes sostienen que la mora se configuró a partir del 1 de febrero de 2023, situación que afirman probar no solo con su declaración, facultada por el contrato, sino también mediante un dictamen pericial de ingeniería y la comunicación de Seguros del Estado S.A., la cual reconoció el incumplimiento basado en informes de inspección. En consecuencia, pidieron al despacho librar mandamiento de pago por $361.900.000, cifra resultante de la aplicación de la multa diaria de $700.000 pactada en la Cláusula Décima Cuarta, liquidada desde el inicio de la mora hasta febrero de 2025.
De igual modo, reclamaron el pago de $140.000.000 correspondientes a la cláusula penal, equivalente al 20% del valor total del contrato1. 2. El 24 de abril de 2025, se negó la orden de apremio, por considerar que los documentos presentados no satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 422 del ordenamiento procesal, toda vez que no constituyen una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor y haga plena prueba en su contra.
El despacho argumentó que las pretensiones de la parte actora, las cuales incluyen el cobro de una multa diaria y una cláusula penal derivadas del “Contrato Civil de Obra CT 2220210308”, carecen de ejecutabilidad inmediata, como quiera que para que estos valores sean exigibles por vía ejecutiva, se requiere una declaración judicial previa sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales o la ejecución del objeto del contrato, dado que el título ejecutivo complejo presentado exige un estudio de fondo para determinar si efectivamente subsiste la obligación. Al no existir una sentencia declarativa anterior que reconozca estos derechos y el incumplimiento, el contrato y su “Otrosí” no prestan mérito ejecutivo por sí mismos para las sumas reclamadas, máxime cuando en el documento no se estipuló expresamente dicho alcance.
Adicionalmente, el juzgado identificó un impedimento procesal derivado de la existencia de una cláusula compromisoria pactada por las partes en la cláusula décimo octava del contrato, la cual obliga a acudir a una autoridad específica antes de recurrir a la jurisdicción ordinaria. Esta situación se encuadra en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 100 1 Archivo “03EscritoDemanda.pdf” en “Principal”.
Ref. Proceso ejecutivo de LEYDEN VANNESSA BAUTISTA ANDRADE y otro contra ARQUITECTOS Y ENTORNO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2025-00067-01. del C.G.P. y, al no haberse agotado dicho trámite previo, se imposibilita librar la orden de apremio solicitada2. 3. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo la premisa de que el título ejecutivo aportado cumple cabalmente con los requisitos de ley, porque que la Cláusula Décima Cuarta del contrato base de la ejecución es explícita al conferir mérito ejecutivo al documento, estipulando que para su cobro basta la mera afirmación del contratante sobre la ocurrencia del incumplimiento, sin necesidad de requerimientos de mora adicionales ni declaraciones judiciales antecedentes.
El litigante enfatizó que, conforme a los artículos 1542 del C.C. y 427 del C.G.P., se está ante un título ejecutivo complejo válidamente conformado por el documento privado proveniente del deudor y la manifestación del acreedor, robustecido además por elementos probatorios anexos como peritajes técnicos y reconocimientos de la aseguradora3.
Asimismo, el censor cuestionó el razonamiento del despacho referente a la supuesta falta de ejecutabilidad derivada de la existencia de una póliza de cumplimiento. En tal sentido, aclaró que la Cláusula Décima Cuarta integra un régimen sancionatorio único que abarca tanto multas como la cláusula penal y, que el contrato distingue claramente la facultad de ejecutar directamente el título de la posibilidad de afectar la póliza, siendo estas vías independientes y no excluyentes.
Adujo que la naturaleza sancionatoria de la cláusula penal exime al acreedor de probar perjuicios y culpa, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala la exigibilidad directa de estas penas pecuniarias cuando el contrato presta mérito ejecutivo. Finalmente, el memorialista cuestionó la decisión del despacho de rechazar el mandamiento con base en la existencia de una cláusula compromisoria, toda vez que a la luz del canon 100 del C.G.P., ese pacto constituye una excepción previa que debe ser alegada por la parte demandada y no puede ser declarada de oficio para rechazar de plano la 2 Archivo “06AutoNiegaLibrarMandamientoPago.pdf”, cit. 3 Archivo “07MemorialRecursoReposición.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de LEYDEN VANNESSA BAUTISTA ANDRADE y otro contra ARQUITECTOS Y ENTORNO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2025-00067-01. demanda. Para desvirtuar cualquier duda sobre la procedibilidad, aportó la certificación del Centro de Conciliación ASEMGAS, demostrando que el prerrequisito de la conciliación extrajudicial ya fue agotado y archivado por falta de ánimo conciliatorio, cumpliendo así con las exigencias legales para acceder a la administración de justicia. 4.
En auto del 18 de julio de 2025, el juzgado decidió mantener su postura y negar la reposición, aduciendo que para la procedencia de la ejecución es indispensable que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible. La señora juez razonó que la pretensión de cobrar una multa diaria hasta la “fecha de resolución o terminación del contrato”, impide la configuración de un título ejecutivo válido, dado que el contrato aún se encuentra vigente y la obligación está sujeta a condiciones y declaraciones futuras, como la terminación del vínculo contractual, lo cual desvirtúa la naturaleza de la acción ejecutiva y la acerca más a un proceso declarativo.
Asimismo, advirtió que el convenio contempla etapas previas y garantías para la indemnización de perjuicios, lo que confirma que la deuda no es actualmente exigible ni clara conforme a la jurisprudencia aplicable sobre títulos ejecutivos complejos. Al considerar procedente la apelación subsidiaria, concedió este recurso en el efecto suspensivo ante esta sede4.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)5 y 356 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma Codificación7. 4 Archivo “09AutoResuelveReposiciónMandamiento-ConcedeApelación.pdf”, cit. 5 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 6 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de LEYDEN VANNESSA BAUTISTA ANDRADE y otro contra ARQUITECTOS Y ENTORNO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2025-00067-01. El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.
Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.
En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”8.
De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” ”9.
Pineda Rodríguez, Alfonso y otro. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. 9 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Ref. Proceso ejecutivo de LEYDEN VANNESSA BAUTISTA ANDRADE y otro contra ARQUITECTOS Y ENTORNO S.A.S.. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-003-2025-00067-01. En criterio de los apelantes, los documentos adosados como base del recaudo constituyen un título complejo, vale decir que, analizados en forma conjunta, permiten establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor, los cuales corresponden a: i) Contrato Civil de Obra CT 2220210308, suscrito el 20 de marzo de 2021, es el documento principal donde constan las obligaciones, la cláusula Penal y la multa por retraso; ii) Otrosí No. 1, suscrito el 11 de enero de 2023, que modificó el plazo de entrega original; iii) dictamen pericial de G3 Ingenieros S.A.S., fechado el 27 de mayo de 2023, citado en la demanda como prueba técnica que reafirma el incumplimiento y las fallas en la ejecución de la obra; iv) comunicación de Seguros del Estado S.A., del 31 de mayo de 2024, en la cual, según la demandante, la aseguradora reconoció el incumplimiento del contratista basándose en informes de inspección; v) comunicaciones de incumplimiento o cartas enviadas por los demandantes (fechas 9 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023) y sus respectivas respuestas, aportadas para evidenciar el reclamo previo y la constitución en mora; vi) informes de inspección, mencionados como soporte adicional que corrobora lo dictaminado por la aseguradora y el perito.
Descendiendo al caso sub examine, esta Sala encuentra que dichos documentos, valorados individual y conjuntamente, carecen de mérito ejecutivo por las siguientes razones: En primer lugar, los demandantes no acreditaron el cumplimiento de sus propias obligaciones. El contrato de obra impone a los contratantes no solo el pago del precio, sino también deberes de colaboración, suministro de información y aprobaciones.
En el expediente no obra prueba proveniente del deudor (ARQUITECTOS Y ENTORNO SAS) o una providencia judicial que declare que los señores Bautista Andrade y Calderón Muñoz honraron cabalmente sus débitos negociales. La presentación del convenio no suple este vacío probatorio y, permitir la ejecución sin esta certeza vulneraría el postulado de exigibilidad que rige los juicios ejecutivos.
Ref. Proceso ejecutivo de LEYDEN VANNESSA BAUTISTA ANDRADE y otro contra ARQUITECTOS Y ENTORNO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2025-00067-01. En segundo término, el incumplimiento imputado a la demandada no es expreso ni proviene del deudor. Los recurrentes intentan suplir su ausencia mediante un dictamen pericial (G3 INGENIEROS), contratado unilateralmente por ellos y una carta de una aseguradora.
Estos documentos son pruebas testimoniales o documentales de terceros que, si bien podrían tener valor en un proceso declarativo para demostrar la responsabilidad contractual, no tienen la virtualidad de convertir el contrato en un título ejecutivo. Memórese que éste debe bastarse a sí mismo o integrarse con otros instrumentos que emanen del deudor o de una decisión judicial en firme.
De manera que un peritaje de parte no constituye una “confesión” del deudor ni una prueba incontestable del incumplimiento. Aceptar lo contrario implicaría que el acreedor podría “crear” su propio título ejecutivo mediante conceptos técnicos de parte, desnaturalizando la certeza que exige el proceso de ejecución. Adicionalmente, la “simple afirmación” de incumplimiento es insuficiente para constituir el título complejo.
Si bien la Cláusula Penal del contrato estipula que “para su cobro solo será necesaria la afirmación del Contratante sobre la ocurrencia del incumplimiento”,10 dicha disposición contractual no puede derogar las normas de orden público procesal que exigen que la obligación sea clara, expresa y exigible. La autonomía de la voluntad privada no tiene el alcance de dotar de mérito ejecutivo a documentos que, por ley, no lo tienen cuando falta la certeza sobre la ocurrencia de la condición (el incumplimiento).
En este respecto, cabe precisar que los requisitos de claridad y expresividad son incompatibles con elucubraciones densas sobre la existencia de la obligación, por cuanto lo meramente indicativo, implícito, circunstancial o tácito repugna con lo expreso y no puede servir como sustento para un cobro coactivo, así como tampoco las suposiciones o formulación de teorías o hipótesis para hallar el título más allá de lo que se muestra evidente a simple vista. 10 Folio 31, Archivo “03EscritoDemanda.pdf”, cit.
Ref. Proceso ejecutivo de LEYDEN VANNESSA BAUTISTA ANDRADE y otro contra ARQUITECTOS Y ENTORNO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2025-00067-01. En conclusión, para cobrar ejecutivamente las multas y la cláusula penal en este escenario, se requiere un debate probatorio previo a través del cual se declare que la constructora deshonró sus compromisos y el cumplimiento de los contratantes (ejecutantes), escenario propio de un proceso declarativo y no de uno ejecutivo.
La juez de primera instancia, por tanto, acertó al negar el mandamiento de pago, pues no existe una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor y haga plena prueba en su contra. En consecuencia, se respaldará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.).
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso ejecutivo de LEYDEN VANNESSA BAUTISTA ANDRADE y otro contra ARQUITECTOS Y ENTORNO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2025-00067-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca5aefe379f3e88167a5ec5c900e18d66cde8e56676b99f326cccb1626664db2 Documento generado en 18/12/2025 01:24:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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