1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: INCIDENTE PARA RESOLUCIÓN EN TORNO A TEMERIDAD Y MALA FE. Incidentante el joven adolescente J.D.M.R. representado por su progenitora ADRIANA MARGARITA RODRIGUEZ PORRAS en contra de MARÍA PAZ DEL ROSARIO PÉREZ CHACÓN Y CÉSAR AUGUSTO RAMOS BURGOS.
RAD: 68679-3184-001-2022-00158-02 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil - Santander. M. S.: Javier González Serrano San Gil, mayo veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026). Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 2 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte incidentante contra el auto fechado dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil - Santander, mediante el cual niega las pretensiones del incidente por temeridad o mala fe.
Antecedentes 1°. La señora María Paz Del Rosario Pérez Chacón demanda a los herederos determinados e indeterminados del causante César Augusto Miranda Delgado, para que se declare que entre ella y éste último, existió una unión marital de hecho entre el lapso comprendido del 10 de abril de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2022, fecha de su fallecimiento.
En consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. 2°. Con anterioridad al presente incidente se adelantó otro trámite incidental en el que se declaró la nulidad procesal por la causal contemplada en el num. 8º del art. 133 del CGP (archivo pdf 036, auto resuelve nulidad procesal, cuaderno incidente 002), decisión que fue confirmada por esta Colegiatura.
La decisión de la Sala, además, dispuso que, como aspecto consecuencial y dados los reparos que fueron expuestos sobre el particular, el juzgador de primera instancia debía emitir pronunciamiento mediante providencia debidamente motivada respecto de la pretensión declarativa alusiva a la eventual incursión en temeridad o mala fe Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 3 por parte del extremo demandante y su apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Para lo que interesa en orden a resolver la instancia, la apoderada judicial de la representante del adolescente J.D.M.R., hijo del causante, solicita hacer tal declaración respecto de la conducta procesal de la señora María Paz Del Rosario Pérez Chacón y del abogado César Enrique Ramos Burgos disponiendo lo consecuente.
Se argumentó en síntesis lo siguiente: Que, la parte demandante y su apoderado juraron falsamente en la demanda al afirmar desconocer el domicilio y los medios de contacto del joven J.D.M.R. y de su representante legal, con el propósito de obtener el emplazamiento del menor y así avanzar en el proceso sin su participación ni defensa adecuada y que, como consecuencia de ello se deben liquidar los perjuicios causados por los actos temerarios o de mala fe en el proceso, compulsar (sic) copias al abogado y condenarlos en costas. 3°.
Dentro la oportunidad concedida en la primera instancia, los incidentados se pronunciaron, así: 3.1° La señora María del Rosario Pérez: se pronunció sin abogado. Expuso en síntesis lo siguiente: Señaló que, todas sus actuaciones se han regido por los principios de lealtad y respeto por los derechos, negando haber actuado con Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 4 mala fe, deslealtad o temeridad en el trámite judicial.
Señala que la actuación se origina en el ejercicio de un derecho subjetivo a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, César Augusto Miranda Delgado, coronel retirado de la Policía Nacional y padre de sus dos hijos menores. Relató que para el 20 de septiembre de 2022 ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció su compañero permanente y resultaron lesionados ella y sus hijos, situación que la mantuvo en convalecencia durante tres meses.
Debido a ello, acudió a través de apoderado judicial para adelantar los trámites correspondientes. Indicó que dependía económicamente de su compañero permanente, quien sostenía íntegramente el hogar, y que tras su fallecimiento solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en igualdad de condiciones con sus hijos menores.
Además, que informó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR- sobre la existencia de un hijo del causante, J.D.M.R., fruto de un matrimonio anterior. Mediante el acto administrativo No. 9294 del 11 de noviembre de 2022, tal dependencia policial resolvió que debía acreditarse el auto admisorio de la demanda de unión marital de hecho para otorgar el derecho solicitado.
Sostuvo que dicho acto administrativo evidenció que ya se tenía conocimiento del proceso judicial en curso, identificado con el radicado No. 68679318400120220015800. Por ello, afirmó que Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 5 quien ha actuado de manera desleal y temeraria es quien representa los intereses del joven adolescente J.D.M.R., señalando que dicha parte interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 9294, lo cual quedó reflejado en la resolución No. 10041 del 20 de diciembre de 2022, demostrando conocimiento previo del proceso.
Expresó que, pese a residir en San Gil y conocer la existencia del trámite judicial, la representante del menor optó por no indagar ni comparecer oportunamente, y solo alegó vulneración de derechos cuando el proceso avanzó, bajo el argumento de no haber sido notificada. Aclaró que no tiene vínculo jurídico ni personal con el abogado César Enrique Ramos Burgos, quien solo intervino de manera puntual en la acción introductoria para lograr el auto admisorio y el reconocimiento de la pensión en pro de sus menores hijos, por razones de amistad con su compañero permanente.
Precisó que actualmente cuenta con representación judicial distinta tanto en el ámbito de familia como en el administrativo, y que desconoce la ubicación del referido abogado, solicitando que sea notificado debidamente para ejercer su defensa. 3.2° El profesional del derecho César Enrique Ramos Burgos, al pdf 003 sustancialmente apoya su defensa en que “… es claro advertir que lo que pretende la profesional del derecho es demostrar que el suscrito conocía la dirección de correspondencia de la madre del menor y de contera su dirección electrónica.
Olvida la togada que el proceso verbal propuesto demanda como interesado en la causa es al adolescente J.D.M.R, de suerte que Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 6 es él quien es parte del proceso y no su madre, de ahí que este profesional fue claro y puntual que desconocía los canales de comunicación del adolescente sencillamente porque es cierto su señoría al día de hoy los desconozco y esa misma manifestación me hizo la señora María Paz del Rosario…”.
Agrega que “…el hecho que haya representado judicialmente al padre del adolescente J.D.M.R, como lo acreditó la togada ello perse (sic) no conlleva a conocer los canales de comunicación del adolescente, máxime cuando en todo momento estas actuaciones estuvieron bajo la representación de la abogada Martha Cárdenas y con ella era la interacción judicial…”.
También arguyó que “…si auscultamos el poder especial que legitima a la abogada Martha Cárdenas la postulación para el proceso radicado 2022-00158-00, depone bajo la gravedad del juramento la ciudadana Adriana Margarita Rodríguez Porras, que solo hasta el 10 de julio de 2024 tuvo conocimiento del proceso radicado No. 2022-00158-00 que hoy se ventila ante su dignidad bajo el rotulo de declaración de existencia de unión marital de hecho ”.
Empero, que ello no es así porque “…como se extrae del acto administrativo No. 10041 del 20 de diciembre de 2022 emanado por el señor Director General de CASUR, ya era plenamente conocedora de la existencia del proceso en citas, incluso ella lo debatió en esa actuación administrativa donde el suscrito actuó como apoderado de la señora María Paz del Rosario Pérez Chacón, pero además era conocedora que el suscrito era el Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 7 apoderado y a ella se le corrió traslado del acto administrativo No. 9294 del 11 de noviembre de 2022 que recurrió…”. 4°.
Dentro del expediente no existe constancia de que la parte incidentada se hubiese pronunciado frente al impugnación. 5º. El juez de primera instancia a través de proveído fechado 24 de febrero de 2026 resuelve no reponer la decisión mantener el auto recurrido y, en consecuencia, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio de acuerdo con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso.
Providencia Impugnada El A quo inicia precisando que el trámite del incidente se rige por los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso, normas que regulan su proposición, trámite y efectos. Se enfatiza que los incidentes no suspenden el curso del proceso principal y que deben resolverse en la providencia correspondiente, salvo disposición legal en contrario, garantizando siempre el derecho de contradicción y prueba de las partes.
Expone enseguida que en el artículo 79 del CGP, se consagran los eventos en los que se presume dicha conducta, tales como la carencia manifiesta de fundamento legal, la alegación de hechos contrarios a la realidad o el uso del proceso con fines dolosos. Empero, aclara que estas presunciones son de carácter iuris Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 8 tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario.
Se explica que la temeridad y la mala fe constituyen una forma de abuso del derecho de litigar y que, de acreditarse, pueden dar lugar a sanciones económicas, costas e incluso responsabilidad patrimonial, tanto para las partes como para sus apoderados. Sin embargo, se reitera que dichas consecuencias solo proceden cuando se pruebe una conducta dolosa o gravemente desleal que afecte el normal desarrollo del proceso o cause perjuicios a la contraparte o a terceros.
Ahora, luego de delimitar el objeto del incidente, señalando que la decisión debe centrarse en establecer si la demandante y su apoderado incurrieron en temeridad o mala fe al manifestar desconocer los canales de notificación del heredero menor de edad, así como definir si procedía la imposición de sanciones o la terminación del incidente.
Para ello, se toman en cuenta las posiciones expuestas por los incidentados y el contexto procesal del caso. En el análisis del caso concreto, el juzgador de primera instancia destaca que la sola referencia administrativa al proceso en actuaciones adelantadas ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional (CASUR)1, no constituye prueba suficiente de que la demandante o su apoderado contaran efectivamente con los datos de notificación del menor o de su representante legal al momento de presentar y subsanar la demanda.
Se subraya que el conocimiento institucional del proceso no equivale a conocimiento 1 Archivo pdf 024, Recepción Memorial Ddte Incidentada, Cuaderno Incidentada, fl 2. Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 9 directo y actualizado de los canales de comunicación exigidos para la notificación personal. También se examina la actuación del apoderado inicialmente designado, concluyendo que el hecho de haber intervenido en procesos anteriores relacionados con el padre del joven adolescente no implica, por sí solo, que conociera o debiera conocer los datos de contacto del adolescente.
El juzgado resalta que la carga de demostrar una actuación dolosa o deliberadamente engañosa recae sobre quien alega la mala fe, y que en el expediente no se acreditó un ánimo fraudulento ni una intención de vulnerar el derecho de defensa. En relación con la protección reforzada de los derechos del menor, se reconoce que la notificación defectuosa puede afectar el debido proceso; no obstante, se precisa que dicha afectación fue mitigada mediante la designación de curador ad litem, lo que garantizó la defensa técnica del adolescente.
En ese contexto, el despacho concluye que no se configuró un daño cierto ni un nexo causal entre la actuación reprochada y un perjuicio real susceptible de indemnización. Finalmente, con base en la presunción constitucional de buena fe y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado concluyó que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad por temeridad o mala fe: no se probó conducta antijurídica dolosa, ni daño cierto, ni nexo causal.
En consecuencia, las irregularidades advertidas se corrigieron por la vía de la nulidad procesal, sin que ello habilite la imposición de Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 10 sanciones, razón por la cual se niegan las pretensiones del incidente. Recurso de Apelación La apoderada de la parte incidentante interpuso recurso de apelación2 contra la providencia antes referida, formulando, en síntesis, los siguientes reparos: Sostiene que el auto de 18 de diciembre de 2025, proferido por el juzgado de primera instancia, desconoció la existencia de una conducta procesal antijurídica atribuible a la demandante y a su apoderado, quienes afirmaron bajo juramento desconocer la dirección física y electrónica del menor J.D.M.R., pese a contar con dicho conocimiento previo, circunstancia que dio lugar a la declaratoria de nulidad procesal reconocida por el propio despacho.
Indica que tanto la demandante como su apoderado sí conocían los datos de notificación del menor, por cuanto este último había actuado previamente como apoderado del padre dentro de un proceso de privación de patria potestad, en el que constaban expresamente los datos de contacto de la representante legal del niño, lo que evidencia el conocimiento efectivo de la información cuya ignorancia se alegó en el presente trámite. 2 Ver escrito en pdf 031Cuaderno Incidente Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 11 Señala que dicho conocimiento no fue aislado, sino reiterado y debidamente demostrado a través de actas judiciales de diversas audiencias del proceso anterior, en las que figura registrado el correo electrónico de la madre del menor, pruebas que fueron oportunamente aportadas y no controvertidas por la parte demandante, lo que refuerza su valor probatorio.
Aduce que el despacho incurrió en error al exigir prueba adicional de la temeridad o mala fe, pese a que estas se encuentran acreditadas con la verificación del juramento falso sobre el desconocimiento del lugar de notificación, conducta orientada a obtener el nombramiento de un curador ad litem y restringir el ejercicio de una defensa material y efectiva del menor.
De igual modo, reprocha la falta de un análisis integral del acervo probatorio y de la conducta omisiva de la demandante y su apoderado en orden a intentar la notificación directa, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, máxime tratándose de un sujeto de especial protección constitucional. Controvierte, además, el argumento del a quo consistente en la inexistencia de perjuicio por la designación de curador ad litem, precisando que la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho nombramiento no garantiza por sí solo el debido proceso ni suple una defensa material adecuada.
Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 12 Finalmente, afirma que la actuación desplegada tuvo como propósito impedir el ejercicio pleno del derecho de contradicción del menor, con miras a obtener una decisión favorable que permitiera a la demandante acceder a una sustitución pensional ante CASUR, pese a las dudas existentes sobre la configuración de la unión marital de hecho alegada; en consecuencia, solicita la revocatoria de la providencia impugnada, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 81 del Código General del Proceso, la condena en costas y la liquidación de los perjuicios causados.
Consideraciones de Sala Sin que se advierta irregularidad que exija pronunciamiento previo, procede esta Corporación a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada del proceso de la referencia. Igualmente, precisa esta Colegiatura que la competencia del ad quem, es de magistrado sustanciador por virtud de lo reglado en el art. 35 del C.G.P..
Como lo denotan los antecedentes, el ámbito jurídico, que se debe controvertir y estudiar, alude a los siguientes aspectos: (i) La eventual mala fe o temeridad con la que se predica actuaron los señores María Paz Del Rosario Pérez Chacón y César Enrique Ramos Burgos al interior del proceso de UMH. Y si es del caso: (i) Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 13 Sobre la imposición de la multa contemplada en el artículo 81 del CGP y remisión de copias para ante las respectivas autoridades; y (ii), lo que debe resolverse en torno al pedimento de perjuicios de la actuación. Con el fin de contextualizar el asunto sometido a consideración, precisa la Sala que previo a la presente decisión se profirió providencia -actualmente ejecutoriada- mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en el que se solicitaba la declaratoria de nulidad del proceso por indebida notificación y vulneración del debido proceso.
Dicha providencia obra en el expediente digital (archivo pdf 036, “auto resuelve apelación”, cuaderno de nulidad), en la cual, entre otros aspectos, se dispuso: “Segundo: REVOCAR el pronunciamiento “CUARTO” del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. En consecuencia, ORDENAR como medida de saneamiento para garantizar el debido proceso que el juzgador de instancia se pronuncie en providencia motivada respecto a la pretensión declarativa de la incursión de temeridad o de mala fe del extremo demandante y su apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”3 En cumplimiento de lo así dispuesto en primera instancia se tramitó el incidente y se adoptó la decisión que ahora es objeto del recurso de apelación. La mala fe o temeridad: 3 Ver auto de fecha 17 de julio de 2025, archivo pdf 036, Cuaderno Nulidad, fl 18.
Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 14 En desarrollo de tales principios éticos, el Código General del Proceso consagra diversas disposiciones que positivizan dichos deberes de conducta, al tiempo que establecen parámetros para su determinación y las consecuencias jurídicas derivadas de su inobservancia. En este sentido, los artículos 79, 80 y 81 del citado ordenamiento regulan de manera expresa la materia.
El primero de ellos define la temeridad o mala fe y enuncia, entre otras, conductas procesales reprochables, dentro de las cuales resulta pertinente, para el caso que ocupa la atención de la Sala, la siguiente: “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad…”.
Ahora, establecido el proceder indebido del sujeto procesal, se regulan igualmente cuáles son los efectos de competencia del juez civil, tanto para las partes, como para sus apoderados. Así, en lo que hace alusión a las partes el art. 80 impone “la responsabilidad patrimonial”, de la siguiente manera: “Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.
Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente”. Igualmente, a través del art. 81 del mismo ordenamiento se regula también lo que concierne con la responsabilidad de los Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 15 apoderados. Expresamente el legislador hizo la previsión concerniente a la “responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes”, así: “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, además de la actuación surtida dentro del proceso, las partes, en especial los incidentantes, solicitaron y obtuvieron el decreto de pruebas consistentes en actuaciones provenientes de otros procesos, mediante providencia de 26 de noviembre de 2025, las cuales corresponden a las siguientes: -Actas de audiencias celebradas dentro del proceso de privación de la patria potestad de fechas 13/09/2021, 25/10/2021, 10/12/2021 y 25/02/2022 vistas a PDF 006, PDF 007, PDF 008 y PDF 009. -Contestación de demanda por el abogado César Enrique Ramos Burgos, dentro del proceso Rad.2020-00125 PDF 005. -Sentencia que decreta la privación de la patria potestad dentro del proceso Rad.2020-00125, PDF 010. -Memorial solicitando terminación del proceso por muerte del demandado PDF 011.
Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 16 -Auto del Tribunal Superior declarando la terminación del proceso dentro del proceso Rad-2020-00125-01 PDF 013. -Contestación de la demanda ejecutiva de alimentos Rad.2021-00034 pdf 016. -Poderes y comunicaciones electrónicas PDF 17. No obstante, al intentarse su visualización, se constató la imposibilidad de acceder a su contenido, razón por la cual fue necesario requerir al a quo para tal efecto4,sin embargo, se informó que se encontraba en la misma situación. En consecuencia, dichos documentos no fueron efectivamente allegados al expediente y sobre ello las partes no hicieron cuestionamientos. -Resolución No. 9294 del 11 de noviembre de 2022 (CASUR) pdf 24. -Resolución No. 10041 del 20 de diciembre de 2022 (CASUR) pdf 24.
Así, frente al primer problema jurídico planteado, consistente en determinar si, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, resulta procedente la declaratoria de temeridad o mala fe, la Sala concluye en sentido afirmativo solo respecto del profesional del derecho incidentado. En efecto, se constata que, en contravía de lo señalado en la decisión recurrida, obran en el expediente elementos suficientes para sustentar dicha declaración, aunque únicamente respecto del profesional del derecho César Enrique Ramos Burgos, y no en relación con la señora María Paz del Rosario Pérez Chacón. En consecuencia, el A Quo incurrió en yerro al calificar el actuar procesal del mencionado apoderado, particularmente en lo atinente a la información suministrada para efectos de la notificación del adolescente J.D.M.R., respecto de 4 Ver auto del 28 de abril de 2026, visible en pdf No. 05 de la Carpeta del Tribunal.
Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 17 quien se tenía conocimiento que debía realizarse a través de su madre y representante legal, señora Adriana Margarita Rodríguez Porras. Veamos: En la demanda de unión marital de hecho promovida por la señora María Paz del Rosario Pérez Chacón, orientada a obtener la declaratoria de dicha unión con el señor César Augusto Miranda Delgado (fallecido), se tiene que la misma fue presentada para reparto el “04 oct/2022”, conforme consta en el acta de reparto obrante en el archivo PDF 006 de la carpeta 001 correspondiente al cuaderno principal.
En el escrito de la demanda, obrante al pdf 003 de la carpeta 001, denominada como “cuaderno principal” fls 1 y ss, se consignó expresamente en el capítulo “VIII” de “notificaciones” de las partes en lo relacionado con la pasiva lo siguiente: “Pasiva”… “J…D…M…R…, se desconoce su lugar de residencia o cualquier canal de comunicación”. En la revisión de admisibilidad que hiciera el A Quo, con providencia del 19 de octubre de 2022 (pdf 007, auto inadmite demanda, c.ppal), explícitamente inadmitió por dos causas.
Una de ellas concernía con la información que debía darse respecto del adolescente demandado. Además, explícitamente se aludió a la forma de notificación de su representante legal, la señora Adriana Margarita Rodríguez Porras. Tal fue el sentido de lo allí dispuesto (pdf 007 c.ppal): Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 18 “2. Se omite solicitar bajo el acápite respectivo, el emplazamiento al menor de edad demandado J…D…, representado por su progenitora ADRIANA MARGARITA RODRIGUEZ PORRAS, tal y como lo prevé el Art. 108 ibídem y con las formalidades que ahora prevé el Art. 10 de la Ley 2213 de 2022, cuya solicitud se torna imperativa ante la manifestación de desconocer su lugar de residencia y canal digital donde pueda recibir notificaciones”.
Enseguida se constatan dos actuaciones del profesional del derecho y que conllevaron a que se admitiera la demanda. Estas son las siguientes: Al pdf 008, se encuentra escrito con el cual comunica la corrección de la demanda y enseguida aparece el texto de la demanda subsanada. El primero de estos en lo que concierne con el presente asunto frente al yerro que observara el A Quo aludido con anterioridad, luego de citarse expresamente, se consigna la “respuesta” así (fl. 2): “Solicito al despacho judicial para que, en virtud del artículo 108¹ del CGP, modificado por el 102 de la Ley 22133 del 2022, se proceda a emplazar al menor Juan David Miranda Rodríguez representado por su progenitora Adriana Margarita Rodríguez Porras a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas bajo los parámetros del artículo 14 del acuerdo PSAA14-101185 del año 2014, ello en razón a que, se desconoce el lugar de su residencia. De lo anterior se relacionará dentro de la demanda debidamente integrada”.
Y ciertamente se integró a la demanda en el siguiente sentido en el capítulo “VII Notificaciones” (fl. 9): “EMPLAZAMIENTO: Bajo el entendido que, desconozco el lugar de residencia del menor Juan David Miranda Rodríguez, Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 19 ruego al despacho, se proceda a emplazar al ante mencionado a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas bajo los parámetros del artículo 16 del acuerdo PSAA14-101187 del año 2014 y el artículo 10 de la Ley 2213 del 2022”.
Constata igualmente la Sala que, con anterioridad a la presentación de la demanda de unión marital de hecho, se tramitó un proceso de privación de la patria potestad, en el cual fueron partes, de un lado, el adolescente J.D.M.R., representado legalmente por su progenitora, la señora Adriana Margarita Rodríguez Porras. En dicho trámite se surtieron diversas actuaciones que adquieren relevancia para el análisis del asunto objeto del presente incidente y que fueron decretadas como pruebas en la primera instancia, entre ellas, cuatro actas de audiencia (Pdfs 006, 007, 008 y 009 de la Cuaderno 003 Incidente Sancionatorio), siendo relevante la siguiente información: Autoridad Judicial: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia San Gil.
Fechas: 13/09/2021, 25/10/2021, 10/12/2021 y 25/02/2022 Las partes, fueron: -Demandante: Adriana Margarita Rodríguez Porras. -Abogada del demandante: Martha Cárdenas Rodríguez. -Demandado: César Augusto Miranda Delgado -Abogado del demandado: César Enrique Ramos Burgos Ahora, se consta por esta Colegiatura que en la copia de la primera acta, es decir, la del “13/09/21” no son legibles las direcciones electrónicas consignadas.
En las otras tres, en cambio, sí aparece como lugar de notificaciones de la señora Adriana Margarita Rodríguez Porras la dirección electrónica: amaporro@gmail.com. Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 20 También de los documentos que se decretaron como pruebas de actuaciones surtidas en el proceso de alimentos con radicado 2021-00034-00, se encontró como información relevante lo siguiente: De la copia de la “demanda ejecutiva por alimentos” (pdf 015 Cuaderno 003 Incidente Sancionatorio): se consigna que la señora Adriana Margarita Rodríguez Porras, recibía notificaciones en el “Conjunto Residencial Paseo Real en San Gil en la casa G-15 del municipio de San Gil (sic) y al mail: amaporro@gmail.com”.
Esta demanda según el documento que antecede en el expediente fue remitida vía correo electrónico el “23 de febrero de 2021”. La contestación de la demanda ejecutiva presentada por el abogado César Enrique Ramos Burgos a través de documento que obra al pdf 017 ídem, escrito de defensa que se envió por medio electrónico y también iba dirigido al correo amarropo@gmail.com.
La reseña anterior permite concluir que, con claridad, dentro del plenario, no se advierten razones atendibles que justifiquen la omisión del deber de suministrar información veraz, oportuna y completa respecto del lugar de notificación de la parte demandada en el proceso de unión marital de hecho. Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 21 En efecto, resulta razonable inferir que el profesional del derecho conocía, con antelación que, cuando la parte demandada en un proceso civil corresponde a los sucesores de una persona fallecida, su integración debe realizarse con todos estos en calidad de litisconsortes necesarios -herederos determinados e indeterminados-, tratándose de una vinculación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso, disposición cuyo conocimiento se presume en quien ejerce la actividad litigiosa.
Más aún, teniendo el conocimiento previo de que el causante tenía un heredero determinado que era joven, que su representante legal era su señora madre y que ya se tenía claro el conocimiento de la dirección física y electrónica en donde notificarla. De igual forma, es preciso destacar que, tanto la normativa civil sustantiva como la procesal, que la desarrolla, regulan la manera en que deben comparecer al proceso los niños, niñas o adolescentes, esto es, por conducto de quien ejerce la patria potestad; y, de manera excepcional, a través de otros sujetos, tales como funcionarios administrativos -Defensor de Familia y/o Comisarios de Familia y/o agentes del Ministerio Público-, o curadores ad litem, hipótesis que igualmente se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento procesal.
Bajo ese entendido, conviene reiterar que las exigencias procesales son de orden público, de modo que impone a quienes acuden a la administración de justicia el deber de suministrar información fidedigna, en los términos del artículo 86 del Código Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 22 General del Proceso, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas allí previstas, en armonía con las demás disposiciones que disciplinan la materia.
Las anteriores exigencias procesales debían ser observadas y, por ende, cumplidas con apego a la verdad, resulta injustificado que, en la demanda de unión marital de hecho, presentada en octubre de 2022, se hubiera omitido inicialmente informar quién ostentaba la representación legal del joven demandado J.D.M.R., quien necesariamente debía concurrir al proceso.
Tal omisión se evidencia desde el escrito inicial de demanda (archivo pdf 003, “demanda UMH”, c. ppal), en el cual, además, se afirmó el desconocimiento del lugar de notificación de su representante legal, esto es, de la señora Adriana Margarita Rodríguez Porras. Lo anterior resulta aún más cuestionable si se tiene en cuenta que, apenas había transcurrido escaso tiempo desde la culminación o incluso, en cercanía temporal, con el trámite del proceso de privación de la patria potestad, el cual, para el 30 de septiembre de 2022, aún se encontraba en curso, como se desprende de la fecha de remisión del documento electrónico remitido a esta Corporación para informar el fallecimiento del padre.
Ciertamente, es plausible que una persona modifique su lugar físico de notificación o que se presente una variación en los medios electrónicos habilitados para tal efecto, como direcciones de correos electrónicos. No obstante, lo que resulta inadmisible es que Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 23 no se hubiera suministrado, cuando menos, la información previamente utilizada de manera reiterada por el profesional del derecho para comunicarse con la madre del menor, señora Adriana Margarita Rodríguez Porras, específicamente el correo electrónico amarropo@gmail.com; ni que se hubiera informado una dirección física o cualquier otro medio idóneo de contacto.
Tal omisión resulta aún más significativa si se tiene en cuenta que en diversas actas de audiencia (archivos 006, 007, 008 y 009 de la carpeta del incidente sancionatorio y regulación de perjuicios) consta de manera coincidente dicha dirección electrónica, lo que evidencia que se trataba de un dato único, conocido, utilizado y plenamente identificable dentro de las actuaciones previas.
Adviértase además que el a quo, con buen juicio, hizo revisión de la demanda que inicialmente se presentara, lo cual conllevó a que se requiriera al profesional del derecho, pues en punto al lugar o medio de notificación de la demanda se observaban dos graves inconsistencias: una, que la admisión de la demanda ciertamente en manera alguna podía ser notificada directamente al adolescente, sino a su representante legal; y la otra, que debía ser denunciado el lugar de notificación de esta persona: en el sub júdice, la señora Adriana Margarita Rodríguez Porras; optándose por solicitarle al juzgado lo siguiente y se insiste por la Sala en ello: “solicito al despacho judicial para que, en virtud del artículo 108¹ del CGP, modificado por el 102 de la Ley 22133 del 2022, se proceda a emplazar al menor Juan David Miranda Rodríguez representado por su progenitora Adriana Margarita Rodríguez Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 24 Porras a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas bajo los parámetros del artículo 14 del acuerdo PSAA14-101185 del año 2014, ello en razón a que, se desconoce el lugar de su residencia. De lo anterior se relacionará dentro de la demanda debidamente integrada”.
Y luego en la demanda se incluyó en el capítulo para las notificaciones la denuncia, pero omitiendo mencionar a su representante legal y con ello el juzgado accedió al emplazamiento. Se cuestionó por la parte recurrente que el A Quo omitió análisis en torno a la “… falta de esfuerzos de parte de la demandante y de su abogado para ubicar al menor Juan David Miranda Rodríguez, y permitirle mediante una notificación normal, que ejerciera el Derecho de defensa…”.
Y ciertamente le asiste razón en lo que hace alusión al profesional del derecho. Ello porque como abogado que está en el ejercicio del litigio, se presume que conoce que uno de los deberes que está el incluido en el numeral 6º del art. 78 del C.G.P., y referido explícitamente a “/r/ealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contrario”, siendo claro que impone las indagaciones que aluden a la obtención de la información fidedigna del sitio o lugar para ser notificada la parte opuesta.
Por su parte el profesional del derecho César Enrique Ramos Burgos, ha insistido en el presente trámite que no se obró con temeridad o mala fe aduciendo en su favor varios argumentos que fueron expuesto al correrse traslado de la presente actuación en primera instancia. Veamos: Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 25 En principio se adujo que “ Olvida la togada que el proceso verbal propuesto demanda como interesado en la causa es al adolescente J.D.M.R, de suerte que es él quien es parte del proceso y no su madre, de ahí que este profesional fue claro y puntual que desconocía los canales de comunicación del adolescente sencillamente porque es cierto su señoría al día de hoy los desconozco y esa misma manifestación me hizo la señora María Paz del Rosario…”.
No obstante, si bien es cierto que como litisconsorte figuraba exclusivamente el joven J.D.M.R., en su condición de heredero determinado del causante César Augusto Miranda Delgado -y no su progenitora-, también lo es que, dada su minoría de edad, circunstancia que el propio profesional del derecho no solo conocía sino que además informó y ratificó en las actuaciones relacionadas con la corrección de la demanda de unión marital de hecho, le asistía el deber de indicar de manera precisa el canal idóneo para la notificación de su representante legal, esto es, el correo electrónico o la dirección física de la señora Adriana Margarita Rodríguez Porras.
Además, fue requerido judicialmente para que informara lo correspondiente en relación con su representante legal y progenitora, como fuera reseñado atrás. Aun así, omitió informar la dirección física y electrónica respectivas. Alegó también en su favor el profesional del derecho que “… el hecho que haya representado judicialmente al padre del adolescente J.D.M.R, como lo acreditó la togada ello perse no Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 26 conlleva a conocer los canales de comunicación del adolescente, máxime cuando en todo momento estas actuaciones estuvieron bajo la representación de la abogada Martha Cárdenas y con ella era la interacción judicial…”.
Empero, esta inferencia ciertamente en principio no puede aceptarse para el presente asunto. En efecto, es posible que, en la situación descrita, el profesional del derecho no conociera con precisión el lugar de notificación personal del joven; sin embargo, se insiste en que sí tenía pleno conocimiento de su condición de adolescente, menor de edad, así como de quién ostentaba su representación legal y de los canales habilitados para su notificación, tanto electrónicos como físicos.
Pese a ello, se itera, omitió suministrar dicha información de manera oportuna al despacho judicial. Más aún, ratificó esa conducta al ajustar los datos en actuaciones posteriores, posibilitando que el juzgado de primera instancia, con fundamento en tal manifestación, dispusiera el emplazamiento, bajo la exposición de circunstancias fácticas que no se correspondían con la realidad conocida.
También se arguyó que revisado “… el poder especial que legitima a la abogada Martha Cárdenas la postulación para el proceso radicado 2022-00158-00, depone bajo la gravedad del juramento la ciudadana Adriana Margarita Rodríguez Porras, que solo hasta el 10 de julio de 2024 tuvo conocimiento del proceso radicado No. 2022-00158-00 que hoy se ventila ante su dignidad bajo el rotulo de declaración de existencia de unión marital de hecho ”.
Lo cual no era cierto porque así podía inferirse de una actuación administrativa de la dirección de CASUR. Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 27 Sin embargo, lo argumentado se refiere a una situación fáctica distinta de aquella que dio lugar a la declaratoria de nulidad y a los fundamentos que la sustentaron. Se reitera que la decisión de rehacer la actuación procesal obedeció a la solicitud de emplazamiento que no se ajustaba a la verdad, o, cuando menos, en lo concerniente al conocimiento del correo electrónico o dirección física para la notificación de la representante legal del adolescente J.D.M.R. En ese orden, resulta irrelevante dilucidar cuál fue la conducta procesal de la referida señora al manifestar haber tenido conocimiento del proceso únicamente el “10 de julio de 2024”.
Aunado a lo anterior, escapa a la competencia funcional de la Sala emitir valoraciones al respecto, en tanto dicha conducta no constituye materia de juzgamiento dentro del presente trámite. Por consiguiente, y de conformidad con las consideraciones expuestas, concluye la Sala que el A Quo incurrió en error al abstenerse de declarar la temeridad o mala fe en la actuación del profesional del derecho César Enrique Ramos Burgos.
En ese orden, y teniendo en cuenta que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y de orden público, en los términos previstos en el Código General del Proceso, se impone la adopción de las medidas sancionatorias correspondientes. En consecuencia, se dispondrá la imposición de multa, así como la remisión de copias a las autoridades competentes, a efectos de lo de su cargo tanto en el ámbito disciplinario como penal.
Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 28 Ahora en relación con la predicada temeridad y mala fe de la señora María Paz Del Rosario Pérez Chacón: Contrario a lo expuesto en torno a la conducta del profesional del derecho, en el sentir de esta Sala no se estructuran los presupuestos necesarios para colegir que la señora María Paz Del Rosario actuó con temeridad o mala fe.
En efecto, los argumentos en que se apoya la recurrente para que hiciera la misma declaración se centraron sustancialmente en que la citada parte “… también conocía, de la existencia del proceso de privación de patria potestad, porque ella luego de la muerte de César Augusto Miranda Delgado, quien era el demandado, se hizo parte, otorgando poder también a César Enrique Ramos Burgos…”.
Y para corroborar su afirmación trae copia del poder respectivo, documento que ciertamente no fue cuestionado por la incidentada. No obstante, en el sentir de esta Colegiatura la actuación aludida no puede conllevar a calificar como temeraria o de mala fe la conducta procesal que luego asumiera en el proceso de unión marital de hecho porque de la situación fáctica objetiva demostrada y cuestionada, no se puede inferir otra subjetiva o de mala fe.
En efecto, el hecho de hubiese actuado en el proceso, precisamente dada la condición en la que actuó, momento procesal Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 29 y el conocimiento de un aspecto específico de orden procesal, impiden emitir un juicio de reproche de tal envergadura: que hubiese tenido conocimiento efectivo del canal exacto de notificación —electrónico o físico— y que, pese a ello, hubiera omitido deliberadamente comunicarlo al despacho, con el propósito de propiciar el emplazamiento del adolescente.
Así, infiere la Sala que la señora María Paz del Rosario intervino de manera meramente circunstancial en el proceso, y únicamente con el propósito de informar el deceso del padre del menor J.D.M.R., actuación que ciertamente conllevó a la finalización de dicho trámite. Sin embargo, más allá de esa intervención puntual, no es posible colegir que hubiese tenido conocimiento de la dirección electrónica de la madre del citado adolescente.
De igual forma, no ostenta la calidad de profesional del derecho, razón por la cual no le es exigible el conocimiento técnico-jurídico necesario para el adecuado impulso de un proceso civil, el cual, entre otros aspectos, impone la carga de suministrar información concreta y veraz sobre los lugares de notificación, incluyendo la indicación del medio por el cual se obtuvo dicha información, particularmente cuando se trata de direcciones electrónicas.
Otro reparo alude a que el juzgado de primera instancia omitió advertir que “dentro del proceso está la prueba de las afirmaciones falsas en las que incurrieron y que constituyen los actos de temeridad y mala fé que se solicita reconocer y sancionar”. Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 30 Empero, dicha situación únicamente puede predicarse respecto de quien allegó la información consignada en la demanda, así como en sus posteriores escritos de subsanación y en la solicitud de emplazamiento del joven J.D.M.R., esto es, el profesional del derecho.
No así frente a la señora María Paz del Rosario, quien, en el poder conferido para la instauración de la demanda, no efectuó manifestaciones ni suministró datos concretos relativos a la notificación del auto admisorio al referido adolescente. De igual forma, tampoco suscribió juntamente con su apoderado los escritos mediante los cuales se allegó la demanda inicialmente inadmitida, ni aquellos orientados a su corrección, ni la versión definitiva de la demanda ya subsanada, circunstancia que impide extenderle el juicio de reproche en los términos propuestos.
Como lo deja ver el expediente, aquellos documentos solo fueron signados por el profesional del derecho como en detalle se expuso párrafos atrás. En criterio de esta Colegiatura, la afirmación según la cual en el proceso obran pruebas de manifestaciones contrarias a la verdad no resulta, por sí sola, suficiente para inferir que la señora María Paz del Rosario actuó con temeridad o mala fe.
Ello es así porque para la configuración de tales conductas se requiere certeza sobre el comportamiento individual desplegado, lo cual implica identificar el acto procesal específico en el que intervino, el hecho concreto contrario a la verdad en que fundamentó alguna de sus solicitudes, así como el alcance de su actuación indebida, de manera que se Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 31 justifique un reproche con la connotación que exige la normativa procesal.
Tampoco se juzga suficiente por esta Corporación que se aduzca un determinado propósito con una declaración judicial. Al respecto en la situación en examen la parte recurrente aduce que la razón de la temeridad y la mala fe de la señora María Paz Del Rosario, estuvo en que “…ella quiere que se reconozca la existencia de una sociedad marital de hecho con César Augusto Miranda Delgado, para obtener la sustitución pensional por parte de CASUR…”.
Este fin ciertamente no es ilícito y, por ende, mal podría predicarse algún reproche de la connotación que se predica. Se cuestionó que el a quo omitió análisis en torno a la “… falta de esfuerzos de parte de la demandante… para ubicar al menor J… D…, y permitirle mediante una notificación normal, que ejerciera el Derecho de defensa…”, pero tal deber ciertamente no es enteramente exigible de la parte demandante per se; solo podría predicarse en ciertos escenarios en los que se hubiese auscultado tal tipo de deberes lo cual no se hizo.
No obstante, ello sí es exigible del apoderado porque él es quien asume la responsabilidad frente a la justicia de incluir en sus escritos, y en especial la información que no conlleva a actuar en contra de la probidad. Por lo expuesto, concluye la Sala que frente a la señora María Paz del Rosario, ciertamente no se acreditaron en los términos exigidos por la normativa procesal, en la medida en que no se demostró su Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 32 participación directa en los actos procesales cuestionados, ni el conocimiento efectivo de los hechos constitutivos de la conducta irregular.
En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar declarar la temeridad o mala fe exclusivamente respecto del referido apoderado, y ordenar la imposición de las sanciones correspondientes, vale decir, la pecuniaria conforme al art. 81 del C.G.P. así como la remisión de copias a las autoridades competentes para lo de su cargo en el ámbito disciplinario.
Al tiempo, deberá estarse a los estrictos efectos de la aplicación del art. 86 del mismo ordenamiento procesal, norma de orden público de imperioso y absoluto cumplimiento. Decisión De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Por las razones expuestas, se ordena REVOCAR PARCIALMENTE el auto calendado a dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, quedando de la siguiente Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 33 manera: “Primero: declarar la mala fe y temeridad del abogado César Enrique Ramos Burgos conforme lo expone la parte resolutiva de la presente providencia. Segundo: Condenar al pago de una multa correspondiente a 10 salarios mínimos legales vigentes pagaderos al Consejo Superior de la Judicatura – dirección ejecutiva de administración judicial conforme lo estipula el artículo 367 del CGP.
Tercero: Condenar en Abstracto al profesional del Derecho César Enrique Ramos Burgos, por los perjuicios que pudo haber padecido el joven adolescente J.D.M.R., por la actuación por la cual se declara la temeridad y mala fe. Por vía incidental procédase a su liquidación. Cuarto: Remitir copia del presente auto para lo pertinente para ante la Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial” Segundo: Por lo expuesto en la motiva CONFIRMAR lo resuelto en la primera instancia en lo que hace alusión a la DESESTIMACION de los cargos de temeridad y mala fe frente a la señora María Paz Del Rosario Pérez Chacón. Tercero: COSTAS de la siguiente manera: 3.1.
Respecto del incidente en contra del profesional del derecho César Enrique Ramos Burgos, las dos instancias serán de cargo de él y a favor del joven adolescente J.D.M.R.. Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 34 3.2. Respecto del incidente con relación a la señora María Paz Del Rosario Pérez Chacón, las costas de segunda instancia serán de cargo del joven adolescente J.D.M.R.. 3.3 Señalase Agencias en derecho en esta instancia el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Apelación de Auto RAD: 2022-00158-02 Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84014076cdb35618771d817f3228cff508994ab52e805f8eed23623ae5f9305c Documento generado en 26/05/2026 11:00:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica