República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420220025201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JORGE MARIO MORÓN ZULETA. Demandados: FONDO NACIONAL DE AHORRO. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JORGE MARIO MORON ZULETA contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, trámite al que se vinculó a las empresas TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. - EN LIQUIDACION;
OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. - EN LIQUIDACIÓN; ACTIVOS S.A.S; S&A SERVICIOS y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 10 de septiembre de 2025, acta n° 27 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral en contra del FONDO NACIONAL DE AHORRO con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con extremos temporales desde el 4 de abril de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en la cual la entidad demandada dio por terminado de manera unilateral el referido vínculo sin justa causa.
De igual modo, solicitó se reconozca su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el Fondo Nacional de Ahorro y el sindicato SINDEFONAHORRO, con el consecuente pago de los derechos convencionales y prestacionales derivados de dicha vinculación. En consecuencia, pidió se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los aumentos salariales, aportes al sistema de seguridad social, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas quinquenales, de antigüedad, de servicio, extraordinaria, de vacaciones y de navidad; igualmente, el pago de estímulos de recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación y bonificación por la firma de la convención, causadas durante la relación laboral, junto con la indemnización por despido injusto convencional, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la sanción moratoria derivada del retardo en la cancelación de las prestaciones sociales convencionales, más las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, peticionó se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales legales correspondientes a un trabajador oficial desde el 4 de abril de 2013 y el 11 de noviembre de 2020, dentro de las cuales incluyó cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, 2 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 primas de vacaciones, de servicio y de navidad, bonificación por servicios prestados y demás derechos reconocidos a los trabajadores oficiales, junto con la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, más las costas procesales y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, adujo que a partir del 4 de abril de 2013 prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida al Fondo Nacional del Ahorro en el punto de atención de la ciudad de Valledupar, mediante contratos de trabajo ficticios celebrados a través de diversas empresas de servicios temporales, tales como UNO-A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., SYA Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola.
Manifestó que desempeñaba labores propias del objeto social de la entidad y bajo la permanente subordinación del Fondo Nacional del Ahorro, al fijarle los horarios, impartirle instrucciones y disponer de sus servicios en las instalaciones físicas de la entidad. Afirmó que, su último salario fue de $1.920.670 y, que durante la relación laboral, la entidad demandada efectuó consignaciones parciales de cesantías y, que al momento de la terminación unilateral del vínculo no le reconoció ni pagó los beneficios convencionales a los que tenía derecho en virtud de la convención colectiva vigente entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2014, toda vez que el sindicato SINDEFONAHORRO era mayoritario y nunca manifestó voluntad de renunciar a tales beneficios.
Finalmente, expuso que el 30 de abril de 2022 radicó ante el Fondo Nacional de Ahorro memorial de agotamiento de la vía gubernativa y, el 9 de mayo del mismo año, la entidad resolvió negativamente su reclamación. 3 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 6 de septiembre de 2022 ante al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, por proveído de 1° de diciembre de 20222, admitió y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada.
Una vez cumplido dicho trámite, y habiéndose notificado debidamente a la demandada, dio respuesta así: El FONDO NACIONAL DE AHORRO3, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatoria. Aceptó los hechos 12, 15, 16, 17, 23, 24, 25, 42, 43, 44, 47, 48, 49, frente a los demás indicó que no eran ciertos.
Propuso como excepciones de mérito: «i) falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva., ii) falta de legitimación en causa por pasiva, iii) inexistencia de obligación a cargo del fondo nacional de ahorro, iv) excepción de cobro de lo no debido, (v) inexistencia de relación laboral, vi) excepción de pago, vii), vii) buena fe como excepción, ix) excepción genérica), xi) excepción de prescripción.» En su defensa sostuvo que no existió vínculo laboral alguno entre la entidad y el actor, por cuanto este nunca hizo parte de su planta de personal.
Precisó que Jorge Mario Morón Zuleta prestó sus servicios en calidad de trabajador en misión, remitido por diferentes EST (Temporales Uno a Bogotá S.A.S., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A.S., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., y Serviola S.A.S.), las cuales ostentaban la calidad de verdaderos empleadores y, en consecuencia, eran las 2 3 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo 07ContestanDda202200252 07092023.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 responsables del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.
Resaltó que la intervención del Fondo Nacional del Ahorro se limitaba a facultades de coordinación y supervisión en desarrollo de la labor contratada con las Empresas de Servicios Temporales, lo cual no podía configurarse como subordinación directa ni como vínculo laboral con el demandante. De igual forma, negó adeudar suma alguna por concepto de prestaciones o beneficios convencionales, advirtiendo que estos son exclusivos de los trabajadores oficiales sindicalizados de la entidad.
Y, llamó en garantía a las empresas Temporales Uno a Bogotá S.A.S. - En liquidación, Optimizar Servicios Temporales S.A. - En Liquidación, Activos S.A.S, S & A Servicios y Asesorías S.A.S., y Serviola S.A.S. Mediante auto de 27 de abril de 20234, el a quo negó el llamamiento en garantía efectuado por la demandada Fondo Nacional del Ahorro y, por el contrario, ordenó vincular al proceso como litisconsortes necesarios a las empresas Temporales Uno A Bogotá S.A.S. - En Liquidación, Optimizar Servicios Temporales S.A. - En Liquidación, Activos S.A.S, S & A Servicios y Asesorías S.A.S., y Serviola S.A.S. SERVIOLA S.A.S.5 contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Aceptó los hechos 12, 13, 14, frente a los demás manifestó que no le constaban por estar dirigidos contra el Fondo Nacional del Ahorro, SINDEFONAHORRO, otras sociedades o por tratarse de asuntos 4 5 Archivo 13VinculacionLitisconsorcio.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. C.24ContestadnDdaYLlamamiento202200252 04092023.zip del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 de conocimiento exclusivo del actor.
Formuló las excepciones de mérito de i) prescripción, ii) pago, iii) compensación y iv) buena fe. En síntesis, reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por duración de obra o labor determinada, celebrado para la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios n° 118 de 2019 suscrito con el Fondo Nacional del Ahorro –FNA–, en virtud del cual el demandante fue enviado en misión. Alegó que cláusula de indemnidad estipulada en el citado convenio celebrado entre el Fondo Nacional del Ahorro y Serviola S.A.S. debía interpretarse en su estricto alcance, por la que, previsión no tenía la virtualidad de exonerar al Fondo Nacional del Ahorro de las obligaciones contractuales, legales o jurisprudenciales que le fueran imputables en relación con los trabajadores en misión. S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.6 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, negó su veracidad o manifestó no tener certeza sobre ellos. Propuso como excepciones de mérito: i) prescripción y caducidad, ii) pago, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido, v) inexistencia de causa a pedir, vi) enriquecimiento sin causa, vii) compensación, viii) buena fe. En su defensa, manifestó que sostuvo una relación laboral con el demandante en los extremos laborales comprendidos entre el 22/03/2019 al 11/11/2019, del 22/03/2018 al 21/03/2019, del 22/08/2017 al 21/03/2018, del 11/07/2016 al 21/08/2017 y del 16/11/2015 al 10/07/2016, cada uno de los cuales finalizó por la terminación de la obra 6 Archivo 26ContestanDda202200252 07092023.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 o labor contratada.
Destacó haber cumplido en debida forma con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. Asimismo, precisó que al momento de la terminación del vínculo laboral canceló la correspondiente liquidación de prestaciones sociales. Respecto de las litisconsortes TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S. EN LIQUIDACION, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. - EN LIQUIDACIÓN y ACTIVOS S.A.S, por auto del 28 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda7.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de trámite y juzgamiento de 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre el demandante JORGE MARIO MORON ZULETA y el demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo desde el 4 de abril del año 2013 hasta el 11 de noviembre del año 2020, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a las vinculadas S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S. - EN LIQUIDACION, a pagar al demandante JORGE MARIO MORON ZULETA, los siguientes valores, por los siguientes conceptos: Incremento salarial: $ 3.748.154 Auxilio de Cesantías: $ 1.899.522 Prima de servicios: $ 1.416.380 Vacaciones: $ 2.395.412 Prima Extraordinaria: $ 2.648.917 Prima quinquenal $ 419.269 Prima de vacaciones: $ 1.886.070 Estimulo de recreación: $ 1.257.380 Prima de navidad: $ 4.522.076 Bonificación por servicios prestados: $ 1.422.661 7 Archivo 27TienePorNoContestada.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 7 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 Bonificación especial de recreación: $328.428 Indemnización por despido sin justa causa: $ 12.368.441 Indemnización moratoria: Se le condena a la demandada al pago de la sanción moratoria, en la suma ordinaria de $69.878,20, a partir del 12 de febrero del año 2021, hasta el pago de las acreencias laborales e indemnización, la cual a la fecha arroja la suma de $68.620.392 correspondientes a 982 días de mora.
TERCERO: Se absuelve al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las vinculadas, de las restantes pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones perentorias de “prescripción”, “pago” y “compensación”, y no probadas las restantes excepciones que fueron opuestas por FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las sociedades S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., ACTIVOS SAS y SERVIOLA SAS, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo del demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las litisconsortes necesarias S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S. - EN LIQUIDACION. Se fijan agencias en derecho, la suma equivalente al 5% del total de las pretensiones concedidas, es decir, la suma de $4.957.000, a favor de la demandante y contra la demandada Fondo Nacional del Ahorro y las vinculadas, de conformidad con el acuerdo conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, del C.S.J».
El Juzgado, concluyó que entre el demandante Jorge Mario Morón Zuleta y el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) existió un contrato realidad entre el 4 de abril de 2013 y el 11 de noviembre de 2020, tras advertir que, las múltiples vinculaciones a través de empresas de servicios temporales (S&A Servicios y Asesorías S.A.S., Temporales Uno a Bogotá S.A.S., Activos S.A.S., Optimizar S.A.S. y Serviola S.A.S.) excedieron los límites legales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, desnaturalizando así la figura de la temporalidad que caracteriza esta clase de contratación, por lo que consideró al Fondo Nacional del Ahorro como verdadero empleador y a dichas empresas como simples intermediarias en aplicación del principio de primacía de la realidad. 8 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 También declaró la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre el FNA y el sindicato SINDEFONAHORRO, dado que este era mayoritario y el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que se le reconocieron los beneficios convencionales vigentes durante la relación laboral.
En cuanto a la prescripción, determinó que los derechos exigibles con anterioridad al 30 de abril de 2019 se encontraban extinguidos, prosperando la excepción de manera parcial. No obstante, ordenó el reconocimiento de diversas acreencias laborales y prestaciones convencionales posteriores a esa fecha; el incremento salarial, las primas (de servicios, vacaciones, navidad, quinquenal y extraordinaria), vacaciones, bonificación por servicios prestados, estímulo de recreación y cesantías, entre otras.
Adicionalmente, condenó a la demandada principal al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al estimar que la terminación del vínculo no obedeció a una causal legal, y a la indemnización moratoria, al advertir que la conducta de la entidad no estuvo revestida de buena fe, toda vez que la contratación por intermedio de empresas temporales fue fraudulenta al exceder los límites normativos.
Finalmente, declaró la responsabilidad solidaria de S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Temporales Uno a Bogotá S.A.S. en liquidación, respecto de las obligaciones reconocidas, por haber participado en la intermediación irregular. En cuanto a Activos S.A.S., Optimizar S.A.S. y Serviola S.A.S., negó las pretensiones, al comprobar que en esos contratos no se superaron los plazos permitidos legalmente. 9 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 III.
RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El apoderado del demandante8 manifestó su inconformidad parcial con la sentencia del a quo, concretamente respecto de la negativa de condena por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo. Destacando que la Corte Suprema de Justicia ha variado su criterio y, actualmente admitía la procedencia de dicha sanción, incluso respecto de trabajadores oficiales, por lo que solicitó revocar la decisión en ese punto específico y en su lugar condenar al empleador al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías Por su parte, la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO9, cuestionó la declaración de existencia de una relación laboral directa con el demandante, alegando que nunca suscribió contrato de trabajo con él, pues su vinculación se produjo exclusivamente mediante empresas de servicios temporales.
En consecuencia, consideró errado que se le reconociera la condición de empleador del actor y, con ello, se estimara que este último es beneficiario de la convención colectiva suscrita con SINDEFONAHORRO, aunado a ello, censuró la condena al pago de costas procesales. La demandada S&A Servicios y Asesorías S.A.S.10 interpuso recurso de apelación frente a la condena solidaria impuesta junto con Temporales Uno A Bogotá S.A.S. en liquidación y a la condena en costas, aduciendo 8 Minuto 1:00:00 en Archivo 38Parte2AudienciaArt80CPTSS202200252, en C01Principal, 01Primera Instancia. 9 Minuto 1:03:00 en Archivo 38Parte2AudienciaArt80CPTSS202200252, en C01Principal, 01Primera Instancia. 10 Minuto 1:05:00, op. cit. 10 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 que en los contratos comerciales celebrados con el Fondo Nacional del Ahorro no se estipuló obligación alguna relativa al pago de beneficios extralegales o convencionales.
Señaló, igualmente, que cumplió de manera íntegra con todas las obligaciones legales y contractuales frente al demandante, consistentes en el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y liquidaciones al término de cada vínculo laboral, motivo por el cual solicitó su absolución de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y en proveído de 18 de enero de 2024 se ordenó correr traslado común a las partes para alegar, en los términos y condiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En tal oportunidad ambos extremos presentaron alegatos reiterando los puntos sustentados ante el Juez de instancia con la presentación del recurso.
A su vez, se pronunció el apoderado judicial de las vinculadas Activos S.A.S. y Serviola S.A.S, las cuales pidieron confirmar su absolución de todas las pretensiones de la demanda. Seguidamente, el presente asunto fue redistribuido a este despacho, por auto del 28 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y, se procede a proferir sentencia. V. CONSIDERACIONES 11 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar i) si entre Jorge Mario Morón Zuleta y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo, ostentando aquél la calidad de trabajador oficial ii) si el demandante es beneficiario o no de los beneficios convencionales pretendidos iii) si era procedente la condena a la sanción por la no consignación de cesantías en un fondo y, iv) si era procedente condenar solidariamente a S&A Servicios y Asesorías S.A.S., tal y como lo consideró el a quo.
Análisis del caso concreto. Conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son aquellas que celebran contratos con terceros beneficiarios con el fin de colaborar transitoriamente en el desarrollo de sus actividades, mediante el envío de trabajadores en misión vinculados directamente por la empresa de servicios temporales, la cual asume la calidad de empleador.
A su turno, el artículo 73 del mismo cuerpo 12 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 normativo denomina “usuario” a toda persona natural o jurídica que contrate con dichas empresas. De lo anterior, se desprende que el objeto social de las empresas de servicios temporales se encuentra delimitado normativamente, de modo que la remisión de trabajadores en misión procede únicamente en los supuestos expresamente previstos en la ley.
En efecto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con éstas en los siguientes eventos: «Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más».
De manera que, la intermediación laboral constituye una figura jurídicamente reconocida dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que su aplicación no podía orientarse hacia fines contrarios a los derechos de los trabajadores, tales como desnaturalizar la relación laboral, excluirlos del núcleo empresarial para eludir su contratación directa, o propiciar condiciones que impliquen su desmejora y la restricción de su capacidad de acción individual o colectiva a través de la segmentación de las unidades productivas (CSJSL467-2019).
Al descender al caso bajo estudio y analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, se desprende que el demandante prestó de 13 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 manera ininterrumpida sus servicios personales en beneficio del Fondo Nacional del Ahorro, como empresa usuaria, por un término superior al permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, las certificaciones laborales expedidas por Temporales UNO-A11 dan cuenta de que el actor estuvo vinculado como trabajador en misión en favor del Fondo Nacional del Ahorro desde el 12/04/2012 hasta el 6/12/2012, posteriormente del 4/04/2013 al 2/04/2014, y de nuevo el 3/04 al 30/11 de 2014. Igualmente, obra en el expediente contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada celebrado con Optimizar Servicios Temporales S.A.12, con fecha de inicio el 01/12/2014 y terminación 30/09/2015, lo que se corroborado con la carta de finalización suscrita por dicha empresa13.
Además, se allegó certificación de Activos S.A.S.14, en la que consta que el demandante laboró como trabajador en misión en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 1° de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015. Del mismo modo, reposan en el plenario varias certificaciones expedidas por S&A Servicios y Asesorías S.A.S.15, en las que se indica que el demandante prestó servicios en misión en el Fondo Nacional del Ahorro en los siguientes periodos: 16 de noviembre de 2015 - 10 de julio de 2016; 11 de julio de 2016 - 21 de agosto de 2017; 22 de agosto de 2017 - 21 de 11 Folios 15 y 16 de los anexos de la demanda, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 12 Folios 17 a 20 de los anexos de la demanda, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 13 Folio 21 de los anexos de la demanda, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 14 Folio 22, op. cit. 15 Folios 23 a 27, op. cit. 14 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 marzo de 2018; 22 de marzo de 2018 - 21 de marzo de 2019 y, del 22 de marzo de 2019 - 11 de noviembre de 2019.
Finalmente, mediante certificación expedida por Serviola S.A.S.16, se acreditó que el demandante laboró en el Fondo Nacional del Ahorro como trabajador en misión desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2020. Además, se aportaron los carnés institucionales del Fondo Nacional del Ahorro a nombre del demandante17, lo que constituye un indicio adicional de su inserción permanente en la estructura de la entidad usuaria.
Aunado, la prueba testimonial adquiere especial relevancia, en tanto, los declarantes Victoria Liñán Diazgranados18 y Alejandro Manuel Pantoja Durán19, quienes prestaron sus servicios directamente al Fondo Nacional del Ahorro, fueron contundentes al manifestar que conocieron al demandante en el ejercicio de sus funciones dentro de dicha entidad.
Ambos testigos coincidieron en precisar que el actor se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario laboral fijado por el FNA, que desarrollaba sus actividades dentro de las instalaciones de la entidad, utilizando implementos de trabajo suministrados por ésta —tales como chalecos, impresoras y demás elementos—20, además, recibía instrucciones de 16 Folio 28 de los anexos de la demanda, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 17 Folios 42 a 44 de los anexos de la demanda, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 18 Minuto 43:00 y ss del Archivo 37Parte1AudienciaArt80CPTSS202200252 03112023, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 19 Minuto 1:11:00 del Archivo 37Parte1AudienciaArt80CPTSS202200252 03112023, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 20 Minuto 1:01:00 del Archivo 37Parte1AudienciaArt80CPTSS202200252 03112023, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 15 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 manera directa de Carolina Ramírez21, funcionaria del Fondo Nacional del Ahorro.
También reposan los diversos contratos de prestación de servicio suscritos entre las empresas temporales, Temporales Uno A Bogotá S.A (008 de 2013, 473 de 2013, 145 de 2014), Optimizar Servicios Temporales S.A. (N° 275 de 2014, 147 de 2015) Activos S.A. (N° 250 DE 2015) S&A Servicios y Asesorías S.A.S (291 de 2015, 154 de 2016, 165 de 2017, 56 de 2018, 12 de 2019) Serviola S.A.S (118 de 2019, 129 de 2020)22.
Nótese, que en el Contrato de Prestación de Servicios n° 250 de 2015, suscrito entre Activos SA y el Fondo Nacional del Ahorro, el objeto fue: «prestación de servicios de administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las necesidades y requerimientos efectuados por la entidad», se plasmó como “Consideraciones” que: [ ] «el Fondo acorde con los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional en materia de vivienda y educación, tiene la responsabilidad social de implementar mecanismos y estrategias que permitan ampliar la cobertura de los servicios ofrecidos a la población colombiana residente en el país uy en el exterior.
Para el cumplimiento de este cometido, ha surgido la necesidad de implementar proyectos específicos para la operación de los programas a cargo de la entidad. Adicionalmente, la entidad ha formulado la planeación estratégica 2015-2019, al cual tiene como objetivos: experiencia y servicios eficientes, productos accesibles, organización moderna, motivada y orientada al cliente… Debido alto volumen de requerimientos a ser tramitados y gestionados por las diferentes áreas de la Entidad durante la vigencia 2015, encaminados a cumplir sus respectivos objetivos operacionales y nuevos proyectos, el FONDO no cuenta con suficiencia de recurso humano, y por lo tanto se hace necesario adelantar un proceso de contratación con una 21 Minuto 52:20 del Archivo 37Parte1AudienciaArt80CPTSS202200252 03112023, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 22 Folio 61 y ss del Archivo 07ContestanDdaFondoNal202200252 03022023.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 16 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 empresa de servicios temporales, que provea y administre temporalmente el personal requerido por la Entidad. c) Que en desarrollo de lo anterior, la División de Gestión Humana en ejercicio de las competencias funcionales relativas al recurso humano, planteó la necesidad de contratar la “Prestación de servidos espiralizados de administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo. con las necesidades y requerimientos efectuados por la entidad»23 (subrayas y negrilla por fuera del texto original).
De este conjunto probatorio se desprende con claridad que, pese a los cambios de contratante formal (diversas empresas temporales), la continuidad en la prestación del servicio se dio siempre en favor del mismo beneficiario: el Fondo Nacional del Ahorro, desempeñando el demandante funciones propias de su objeto misional, toda vez que el personal de planta de la entidad resultaba «insuficiente».
Tal circunstancia confirma la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 20° del Decreto 2127 de 1945, normativa aplicable al presente asunto, dada la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, pues este último precepto establece que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. La anterior presunción no logró desvirtuarse en el presente asunto, máxime cuando la figura de la intermediación laboral fue instrumentalizada para cubrir una necesidad permanente, desbordando los límites legales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, e incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, el cual establece que las empresas usuarias no pueden «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, 23 Folios 143 y 144 del Archivo 07ContestanDdaFondoNal202200252 03022023.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 17 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.
En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, lo que conlleva a colegir que el actor fungió como trabajador oficial en favor de la entidad demandada. De los beneficios convencionales El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva de trabajo constituye un acuerdo celebrado entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, de una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, de la otra, con la finalidad de establecer las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por su parte, en lo concerniente a la aplicabilidad de dichos instrumentos, el artículo 470 del mismo estatuto, modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, previó que las convenciones colectivas suscritas entre empleadores y sindicatos, cuyo número de afiliados no supere la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, tendrán eficacia exclusiva respecto de los miembros del sindicato que las hubieren suscrito, así como frente a quienes posteriormente se adhieran o ingresen a la organización sindical.
En el presente asunto, con ocasión de la demanda, se aportaron las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato Nacional de Trabajadores –SIDEFONAHORRO–, destacándose la primera de ellas, correspondiente a la vigencia 18 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 comprendida entre enero de 2012 y marzo de 2014, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo el día 29 de marzo de 2012.
Además, está comprobado con las certificaciones allegadas24, que la organización sindical SINDEFONAHORRO estaba conformada por lo menos por la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad demandada. De manera, que al haberse declarado al Fondo Nacional del Ahorro como verdadera empleadora de Jorge Mario Morón Zuleta, aquel adquirió el estatus de trabajador oficial de esta, convirtiéndolo en beneficiario de las convenciones colectivas allegadas, dado que estas se extiende a todos los trabajadores oficiales que laboren al servicio del Fondo Nacional del Ahorro, conforme al artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo y a la voluntad de la organización sindical y de la empleadora demandada, al así convenirlo en el artículo 3°, que al tenor literal establece: «CAMPO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.
Durante la vigencia de la Convención la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo»25. En lo que concierne a los supuestos en los que resultan aplicables los efectos de una convención colectiva de trabajo, específicamente cuando las partes firmantes pactan expresamente su extensión a trabajadores no sindicalizados, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada entre otras, en las sentencias CSJSL de 17 de abril de 2013, radicado 39608, y CSJSL030 -2022, que dicha posibilidad se encuentra plenamente reconocida y 24 Folios 45 y 46 de los anexos de la demanda, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 25 Folio 57, op. cit. 19 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 consolidada en la jurisprudencia, en atención a la autonomía negocial de las partes y al alcance que constitucional y legalmente se les otorga para definir tanto el contenido de sus estipulaciones como la esfera de aplicación de estas.
En providencia CSJ SL030 - 2022, al examinar un asunto con connotaciones análogas al que aquí se debate, en el cual igualmente figuró como parte demandada el Fondo Nacional del Ahorro, adoctrinó lo siguiente: «Precisado lo anterior, para dirimir el asunto, basta revisar la convención colectiva enero 2002 – junio 2003 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro SINDEFONOAHORRO, la cual, en el artículo 3 previó el campo de aplicación, disponiendo: La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.
Durante la vigencia de la convención la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo (f.º 67, cuaderno 1). Como se aprecia, la cláusula dispuso, sin asomo de duda, que ese acuerdo se aplicaría a todas aquellas personas que laboraran al servicio de la entidad demandada y que ostentaran la condición de trabajadores oficiales. (…) En tales condiciones, es claro que el colegiado incurrió en un error fáctico al no apreciar el texto convencional citado en todo su contexto de cara al tema aquí analizado y concluir, erróneamente, que no se demostró una circunstancia que permitiera aplicar a la actora los beneficios convencionales, cuando lo cierto es que la referida disposición extralegal consagró su aplicación en favor de todos los trabajadores oficiales al servicio del fondo demandado, calidad ésta ostentada por la promotora del proceso y declarada desde el fallo de primera instancia» (negrilla y subraya por fuera del texto original).
En ese contexto, al haberse establecido la existencia de un vínculo laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad entre el actor y el Fondo Nacional del Ahorro, en el periodo comprendido entre el 20 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 4 de abril del año 2013 y el 11 de noviembre del año 2020, resulta relevante precisar que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, dado que la entidad demandada corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de naturaleza financiera y perteneciente al orden nacional.
Además, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que «[…] cuando se reconoce la calidad de trabajador oficial judicialmente en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo -contrato realidad-, se aplica la convención colectiva y la extensión de sus beneficios dado el carácter mayoritario del sindicato que la suscribe […]» (CSJ SL1007 -2023, subraya fuera del texto original).
En suma, resulta incontrovertible que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, con derecho a los beneficios salariales y prestacionales allí reconocidos, incluidos incrementos salariales, primas, bonificaciones, vacaciones convencionales e indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa en los términos pactados, por lo que también se ratificará la decisión en este aspecto.
De la liquidación de las acreencias laborales reconocidas en primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En primer lugar, es necesario precisar que si bien, en la convención colectiva de trabajo traída a colación, se pactó una vigencia entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2014, lo cierto es que la misma se prorrogó y estuvo vigente durante toda la relación laboral del actor, de 21 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual forma, comoquiera que el a quo declaró la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de abril de 2019, aspecto que no fue recurrido por el apoderado de la parte actora, procede esta Sala a efectuar la liquidación de las pretensiones reconocidas, con el fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor del Fondo Nacional del Ahorro. a) Incrementos salariales.
El artículo 31 de la de la convención colectiva de trabajo 2012-2014 señala: ARTÍCULO 31- SALARIO Para el año 2012 los salarios de los trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro se incrementarán en 6,3%, retroactivo al primero de enero. B. Para los años 2013 y 2014 el Fondo Nacional del Ahorro incrementará el salario devengado por los trabajadores, a partir del primero de enero de cada año, conforme con el derecho que para el efecto expida el Gobierno Nacional, adicionado en cero punto cinco (0,5%) puntos porcentuales.
PARÁGRAFO: El valor a pagar de la asignación básica, se aproximará al cien (100) superior. Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción declarado en primera instancia, se tiene que el salario percibido por el actor para el 2018 ascendía a la suma de $1.850.00026, por lo que, al aplicarle el aumento del salario mínimo (6%) más el 0,5% se obtiene: $1.970.250, lo que genera un retroactivo causado para el año 2019 en favor del trabajador por un monto de: $962.000, conforme se extrae de la siguiente tabla: 26 Folios 25 y 26, Anexos Demanda.
Certificación S&A Servicios y Asesorías. 22 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 AÑO 2019 MES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE SALARIO PERCIBIDO $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 $1.850.000 INCREMENTO CONVENCIONAL 6,5% $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 TOTAL VALOR A PAGAR PRESCRITO $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $120.250 $ 962.000,00 Para el año 2020, el salario del precursor ascendería a la suma de: $2.098.316,25, no obstante, durante dicha anualidad percibió $1.920.67027, lo que genera un retroactivo causado para el año 2020 en favor del trabajador por un monto de: $1.327.903,14, conforme se extrae de la siguiente tabla: AÑO 2020 MES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE 27 28 SALARIO PERCIBIDO $1.920.67028 $1.920.670 $1.920.670 $1.920.670 $1.920.670 $1.920.670 $1.920.670 $1.920.670 $1.920.670 $1.920.670 $1.920.670 TOTAL INCREMENTO CONVENCIONAL 6,5% $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 VALOR A PAGAR $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $128.066,25 $ 1.327.620,13 Folio 28, Anexos Demanda.
Certificación Serviola. Ver hecho n° 22 del escrito de demanda. 23 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 En ese orden, por incrementos salariales de los años 2019 y 2020 se adeuda la suma de: $2.289.620,13, monto que resulta inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido. b) Prima de servicios convencional.
Se encuentra consagrada en el artículo 25 de la CCT 2012-2014, la cual establece:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] D. Prima de servicios: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido pagando a todos sus funcionarios en la primera quincena de junio de cada año una prima de servicios que corresponde a quince (15) días de salario, por el periodo laborado del primero (1) de enero al treinta (30) de junio de cada año, equivalente a seis doceavas parte del salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.
La empresa Fondo Nacional de Ahorro continuará reconociendo y pagando esta Prima de Servicios a todos sus trabajadores, en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. Teniendo en cuenta que el fenómeno de prescripción decretado en primera instancia, así como el hecho de que la relación feneció el 11 de noviembre de 2020, se tiene el siguiente cálculo, con base en el salario básico y la bonificación por servicios prestados que se lograron causar, no habiéndose probado otros factores salariales de los ahí estatuidos: Año 2019 2020 Días laborados 60 181 SALARIO BÁSICO DEVENGADO $ 1.970.250 $ 2.098.316 TOTAL 1/12 Bonif.
Servicios $ 57.466 $ 61.201 SBL $ 2.027.716 $ 2.159.517 Prima proporcional $ 337.953 $ 1.085.757 $ 1.423.710 24 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 Comoquiera que el valor obtenido es superior al definido por el a quo se mantendrá la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. c) Bonificación por servicios prestados.
La aludida prestación se encuentra reglada en el literal i) del artículo 25 del texto convencional, de la que emerge que esta se causa por año cumplido de servicios a la entidad, sin que sea posible devengarla en forma fraccionada. En tal sentido, como los derechos originados antes del 30 de abril de 2019 están prescritos, la bonificación generada para el 3 de abril de 2013 al 2019, resultaron afectados por el fenómeno extintivo, quedando únicamente vigente la del año 2020.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, arroja lo siguiente: Año (causación) 2020 Asignación Gastos Antigüedad Suma base Porcentaje Bonificación básica Representación $ 0 $ 2.098.316 $ 2.098.316 $0 35,00% $ 734.411 $ 734.411 TOTAL En ese orden, por bonificación por servicios prestados, el Fondo Nacional del Ahorro únicamente debe pagar la correspondiente al 2020, la cual asciende a la suma de $734.411, monto que resulta inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. d) Prima extraordinaria: Este emolumento se encuentra previsto 25 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 en el literal e) del artículo 25 del texto convencional, disposición según la cual la actora tiene derecho a la prima extraordinaria por el segundo semestre del año 2019 y la del 2020, de forma proporcional, teniendo en cuenta que el vínculo finalizó el 11 de noviembre de 2020, conforme la siguiente tabla: Año 2019 2020 Días laborados 181 133 SALARIO BÁSICO DEVENGADO $ 1.970.250 $ 2.098.316 1/12 Bonif.
Servicios $ 57.466 $ 61.201 SBL $ 2.027.716 $ 2.159.517 TOTAL Prima Extraordinaria proporcional $ 1.019.490 $ 797.822 $ 1.817.312 Así las cosas, por prima extraordinaria, el Fondo Nacional del Ahorro adeuda al actor la suma de $1.817.312, monto que resulta inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. e) Prima de vacaciones El precepto extralegal dispone, respecto de la prima de vacaciones, que esta se causa por cada año de servicios y corresponde a 15 días de salario, la cual se encuentra supeditada a que el trabajador efectivamente haya salido a disfrutar sus vacaciones o se le hayan compensado en dinero.
De conformidad con los comprobantes de pago obrantes en el plenario, el demandante disfrutó las vacaciones causadas en el año 201929 y 202030, por ende, se generó a su favor el derecho a que se reconozca la 29 Folio 23. Archivo Pruebas contestación demanda Serviola SAS, en C24ContestadDdaYLlamamiento 202200252 04092023.zip. 30 Folio 29. Archivo Pruebas contestación demanda Serviola SAS, en C24ContestadDdaYLlamamiento 202200252 04092023.zip. 26 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 correspondiente prima de vacaciones por cada una, conforme al salario y a los factores convencionales aplicables, como sigue: Año Asignación 1/12 Bonif. 1/12 Prima 1/12 Prima básica servicios de servicios extraordinaria SBL Prima de vacaciones (=15/30*SBL) 2019 $1.970.250 $ 57.466 $ 28.163 $ 84.958 $ 2.140.836 $ 1.070.418 2020 $2.098.316 $ 61.201 $ 90.480 $ 66.485 $ 2.316.482 $ 1.158.241 TOTAL $ 2.228.659 De esa manera efectuadas las operaciones pertinentes, este beneficio corresponde a la suma de $2.228.659, empero el a quo reconoció un valor inferior, por lo que se mantendrá incólume la condena impuesta en primera instancia, frente a este concepto. f) Estímulo de recreación De acuerdo con el literal G) del artículo 25 del texto convencional, esta prebenda corresponde a 10 días de salario por cada periodo causado de vacaciones a los trabajadores que salgan a disfrutarlas o les sean reconocidas en dinero.
Como ya se dijo, se reconocerá por los años no afectados por el fenómeno de prescripción en los que el actor disfrutó las vacaciones. Efectuadas las operaciones, se tiene lo siguiente: 1/12 Bonif. servicios 1/12 1/12 Prima Prima de extraordinaria servicios Año Asignación básica 2019 $ 1.970.250 $ 57.466 $ 28.163 2020 $ 2.098.316 $ 61.201 $ 90.480 SBL Prima de vacaciones (=10/30*SBL) $ 84.958 $ 2.140.836 $ 713.612 $ 66.485 $ 2.316.482 TOTAL $ 772.161 $ 1.485.773 Así, el monto a reconocer es de $1.485.773, empero en la decisión 27 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 de primer grado se indicó un valor inferior, motivo por el cual se mantendrá incólume. g) Bonificación especial por recreación Al tenor del literal J) del artículo ibidem, la bonificación especial de recreación corresponde a tres (3) días de la asignación básica del trabajador, generada por el disfrute de las vacaciones o por su reconocimiento en dinero, cuyos cálculos en este caso, arrojan: Asignación básica Días causados (A) Año 2019 2020 $ 1.970.250 $ 2.098.316 Valor diario (=A/30) 3 3 $ 65.675 $ 69.944 TOTAL Bonificación (=3/30*A) $ 197.025 $ 209.832 $ 406.857 Por consiguiente, el monto a reconocer es de $406.857, empero en la decisión de primer grado se indicó un valor inferior, motivo por el cual se mantendrá incólume. h) Prima quinquenal En los términos del artículo 28 de la CCT 2012-2014, se observa que el demandante cumplió los 5 años de servicio continuo en el FNA, el 4 de abril de 2018, y, en la sentencia de primera instancia el Juez declaró prescritas todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de abril de 2019, decisión que no fue debatida por el accionante.
En esa medida, esta acreencia también se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción, lo que implica que deba revocarse su reconocimiento. i) Prima de navidad 28 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 En concordancia con la prescripción declarada, el promotor de la contienda tiene derecho a la prima de navidad, prevista en el literal H. del artículo 25 de la CCT, por los años 2019 y la fracción del 2020, como sigue: Asignación básica 1/12 1/12 1/12 Prima Bonif.
Prima de extraordi servicios servicios naria 1/12 Prima de vacaciones SBL Prima de Navidad (=SBL*Factor) Año Factor 2019 1 $1.970.250 $ 57.466 $ 28.163 $ 84.958 $ 59.468 $2.200.304 $ 2.200.304 2020 0,86 $2.098.316 $ 61.201 $ 90.480 $ 66.485 $ 64.347 $2.380.829 $ 2.047.513 TOTAL $ 4.247.816 Realizadas las operaciones pertinentes, teniendo en cuenta el salario, una doceava parte de la bonificación de servicios prestados, de la prima de servicios, de la extraordinaria y de vacaciones, este beneficio corresponde a la suma de $4.247.816, monto que resulta inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. j) Auxilio de Cesantías.
En los términos de los artículos 10 y 45 del DL. 1045 de 1978, así como lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, corresponden por concepto la suma de $3.732.359, por el interregno laborado en las vigencias no prescritas, tal y como lo determinó el a quo y los factores salariales reclamados por el demandante, como se observa en la siguiente tabla: Año Días Salario laborados básico 1/12 1/12 1/12 1/12 Prima Salario Prima Bonif.
Prima de integrado navidad Servicios vacaciones servicios 29 Auxilio Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 2019 244 2020 315 $ $ 28.163 $ 57.466 183.359 $ $ 2.098.316 $ 90.480 $ 61.201 170.626 $ 1.970.250 $ 59.468 $ 64.347 $ 1.558.011 $ $2.484.970 2.174.348 $ TOTAL 3.732.359 $2.298.705 A dicha suma debe restársele los valores depositados al fondo de cesantías del actor de la vigencia 2019 ($261.425)31, así como los dineros que le fueron pagados directamente una vez finalizó la relación laboral el 11 de noviembre de 2020 ($1.659.245)32, lo que arroja una diferencia de $1.811.689, valor que resulta inferior al reconocido en primera instancia, motivo por el cual se modificará. k) Vacaciones.
El artículo 8 del Decreto Ley 1045 de 1978 estipuló esta prestación, la cual es pagadera en la forma prevista en el canon 25 de esa norma. El a quo liquidó esta acreencia por el interregno laborado a partir del 30 de abril de 2019 hasta el 11 de noviembre de 202033. Realizados los cálculos correspondientes se obtiene un valor total de: Año 2019 2020 Días laborados 244 315 SALARIO 1/12 Bonif.
BÁSICO Servicios DEVENGADO $1.970.250 $2.098.316 SBL Vacaciones $57.466 $2.027.716 $950.999 $61.201 $2.159.517 $1.300.029 TOTAL $2.251.028 31 Folio 41 Anexos demanda. Folio 23 Archivo Pruebas contestación demanda Serviola SAS, en C24ContestadDdaYLlamamiento 202200252 04092023.zip. 33 Minuto 40:15 de la audiencia de fallo. 32 30 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 Al anterior monto debe restarse las vacaciones que fueron disfrutadas durante el aludido interregno laborado, de conformidad con los comprobantes de pago aportados34 por las empresas de servicios temporales vinculadas, los cuales reportan un valor pagado de $1.096.377, por lo que la suma adeudada por este concepto asciende a: $1.154.651, valor que resulta inferior al reconocido en primera instancia, motivo por el cual se modificará, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor del Fondo Nacional del Ahorro. l) Indemnización convencional por despido sin justa causa.
La forma de liquidar esta indemnización se encuentra prevista en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo: […] Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales vinculados con contratos a término indefinido, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 432 del 2 de febrero de 1998, no estarán sujetos al plazo presuntivo definido en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y su tabla de indemnización, en caso de despido sin justa causa, será la siguiente: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, y proporcionalmente por fracción; […] 34 Folios 23, 25, 28 y 29 del Archivo Pruebas contestación demanda Serviola SAS, en C24ContestadDdaYLlamamiento 202200252 04092023.zip. 31 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 En consecuencia, efectuados los cálculos correspondientes se tiene que el valor de esta indemnización asciende a $12.380.064, suma que resulta superior a la reconocida por el Juez de primera instancia, motivo por el cual se mantendrá incólume la allí señalada.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, debe acotarse que esta inicia a contabilizarse a partir del día 90 de haber terminado el contrato de trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, tal y como lo dispuso el sentenciador de primer grado en su decisión, por lo que no hay lugar a modificar lo resuelto por aquél, máxime cuando el valor diario de salario establecido resulta ligeramente inferior al que habría estipulado esta Sala, teniendo en cuenta el último salario que debía devengar el actor, conforme al incremento salarial convencional aquí reconocido.
Sobre la sanción por no consignación de las cesantías. En este punto, se estima pertinente recordar, en principio, que dicha sanción está contemplada para quienes se desempeñan en el sector privado y no aplica a los trabajadores oficiales, así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021.
Ahora, de acuerdo a lo expuesto por el apelante, no sobra advertir que si bien en la sentencia CSJ SL582-2021, en perspectiva de la Ley 344 de 1996, que establece el régimen de liquidación anual de las cesantías, para quienes «[…] se vinculen con el Estado» y de la remisión expresa del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación y pago de tal concepto, la Corte Suprema de Justicia 32 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 adoctrinó que era viable reconocerla a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se hubieran vinculado a partir del 1° de diciembre de 1996.
Sin embargo, ello no aplica al demandante, por cuanto se trata de un trabajador oficial de orden nacional35, tal como lo ha sostenido el órgano de cierre en decisiones como la CSJ SL050-2024. Conforme a lo señalado surge acertada la decisión del a quo al absolver a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, habida consideración que la misma procede únicamente para los trabajadores oficiales de orden territorial, tal como se desprende de la jurisprudencia traída a colación, calidad que no ostenta el promotor del proceso.
De la condena solidaria a cargo de S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Con relación a la responsabilidad solidaria de las Empresas de Servicios Temporales, que son declaradas simples intermediarias en la relación laboral declarada con la empresa usuaria, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Jurisdicción ordinaria ha establecido: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser el verdadero empleador y pasa a ser considerada una simple intermediaria, por lo que tal condición de dador del trabajo, para todos los efectos laborales y legales, recaerá en la usuaria; y como se dijo la EST por virtud del ordinal 3 del artículo 35 del CST, es solidariamente responsable de esas obligaciones laborales» (CSJ SL271-2019, negrilla y subraya fuera del texto original). 35 Según el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional.
(Entre otras, CSJ SL2315-2024 y CSJ SL1504-2025) 33 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 Es decir, que dicha solidaridad se activa, entre otros supuestos, cuando las temporales exceden los eventos legalmente permitidos para el envío de trabajadores en misión o cuando se desconoce el plazo máximo de vinculación previsto por la ley.
En tales escenarios, la empresa de servicios temporales deviene en un «empleador aparente», ocultando su condición de intermediario, y, por ende, debe reconocerse a la empresa usuaria como el auténtico empleador. Así lo ha reiterado la citada Corporación en providencias tales como la sentencia de 22 de febrero de 2006, radicado 25717, reiterada en las decisiones CSJSL6844-2017 y CSJSL962-2024.
Debe recordarse, además, que la solidaridad en materia laboral tiene un claro fundamento tuitivo, en cuanto constituye una garantía especial frente a la eventual insolvencia del empleador o a su intención de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones. Bajo esa línea, resulta irrelevante el alegato de la apelante relativo a que en los contratos comerciales celebrados con el Fondo Nacional del Ahorro no se estipuló obligación alguna respecto de beneficios extralegales o convencionales, pues la solidaridad impuesta no se deriva del pacto contractual entre las empresas intervinientes, sino de la contravención a los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, de los cuales se concluyó que la relación laboral del actor no se ejecutó bajo tales condiciones, esto es, que su prestación personal del servicio en favor de la usuaria y a través de diversas empresas temporales, se haya dado para suplir un incremento de la producción y/o ventas de la usuaria o, por el espectro temporal autorizado por el legislador, lo que implicó que el vínculo laboral se declarara con la usuaria, 34 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 y, en ese orden, las empresas de servicios temporales actuaron como simples intermediarias.
Nótese que, sobre un caso de similares aristas, en el que también fungieron como demandadas el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: «En este orden de ideas, ningún yerro interpretativo de las disposiciones reproducidas en precedencia aflora, pues las mismas y en los apartes que a propósito se subrayaron, son meridianamente claras en establecer que la empresa usuaria no podrá celebrar contratos con la misma temporal o con otras, por un periodo superior a año, de ahí que si se supera este término, dicho contrato con una o con varias temporales pierde su razón de ser y puede convertirse en uno de naturaleza laboral con la usuaria, que fue precisamente lo que sucedió en el caso bajo estudio.
Entonces, como quedó evidenciado que la demandante fue contratada por la Temporal Uno A. S.A. del 8 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2014; por Optimizar Servicios Temporales S.A. desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, y por la aquí recurrente «Activos S.A.S., desde el 1° de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015» y con S&A Servicios y Asesorías del 16 de noviembre de 2015 al 20 de septiembre de 2016; tal circunstancia por sí sola demuestra que el actuar de la usuaria constituía una maniobra fraudulenta para encubrir una verdadera relación subordinada, que desde luego, no puede ser admitida por el operador judicial en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Tampoco es admisible bajo ningún punto de vista, que la temporal aquí recurrente, quiera desprenderse de su responsabilidad solidaria, bajo el planteamiento que era la usuaria y no ella quien incumplió los límites temporales, pues si bien dicho planteamiento formalmente es cierto, en tanto es un hecho indiscutido que la señora Fontalvo Olivera estuvo vinculada con Activos S.A.S., desde el 1 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015, esto es por un periodo de 45 días, el mismo pierde fuerza argumentativa frente al hecho evidente de que todas las EST y el FNA, fueron parte de una situación que condujo a violar los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 de Decreto 4369 de 2006 y con ello los derechos laborales de la accionante.
Dicho en otros términos, no resulta lógico y menos jurídico que Activos S.A.S. estuviese, en este caso en particular, desconectada de la realidad laboral de la aquí demandante, al punto de desconocer siquiera que la señora Fontalvo Olivera ya venía vinculada tres años atrás con la usuaria y a través de diferentes temporales y desempeñando el mismo cargo de «Comercial iii», cuando la 35 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 realidad fáctica, no discutida en los dos cargos, demostró que tal hecho era notorio y ampliamente conocido por todas las temporales, de allí que tal falacia formal planteada por la censura, no puede tener acogida por esta corporación. Entonces, si bien tales disposiciones señalan que una empresa usuaria no puede acudir sucesivamente a diferentes empresas de trabajo temporal para encubrir una relación laboral directa, ya que esta práctica vulnera el principio de primacía de la realidad, los derechos laborales fundamentales y además constituye un fraude a la ley laboral; lo cierto es que, tal imperativo categórico no puede ser ajeno a las EST, pues estas deben informarse previamente y lo suficiente para contratar personal en misión y con ello no hacer parte de esa manera de contratación sucesiva con varias EST.
En conclusión, Activos S.A.S., como intermediaria y no como temporal, es solidariamente responsable en forma proporcional al tiempo laborado, por haber sido parte de la vulneración de las disposiciones antes señaladas, porque no demostró que la contratación de la señora Fontalvo Olivera obedeciera a un incremento de las ventas y/o producción, y dado que la contratación con todas ellas por parte de la usuaria superó el límite fijado por la ley»36.
Así mismo, el hecho de que S&A Servicios y Asesorías S.A.S. manifieste haber efectuado pagos de salarios, prestaciones sociales, aportes y liquidaciones en los contratos celebrados, tampoco desvirtúa la procedencia de la condena solidaria, toda vez que la finalidad de esta figura es asegurar que, en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los obligados, el trabajador pueda acudir indistintamente contra cualquiera de ellos para obtener la satisfacción de sus derechos.
La responsabilidad solidaria no implica desconocer los pagos que en efecto se hubieren realizado, sino garantizar la integridad del crédito laboral en caso de incumplimiento parcial o total. En ese orden, no prospera el recurso interpuesto por S&A Servicios y Asesorías S.A.S., debiendo confirmarse la condena solidaria impuesta en primera instancia, así como la condena en costas, al ser parte vencida en el proceso (art. 365 del CGP) en atención a que sus argumentos carecen 36 CSJ SL1587-2025. 36 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 de sustento jurídico respecto de la solidaridad laboral prevista en la normativa vigente y consolidada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto a los valores calculados en el presente proveído y se confirmará en lo demás la sentencia refutada.
Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, al no advertirse causadas (n° 8 del art. 365 del CGP, aplicable en asuntos laborales de acuerdo con el art. 145 del CPTYSS). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 3 de noviembre de 2023, el cual quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a las vinculadas S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S. - EN LIQUIDACION, a pagar al demandante JORGE MARIO MORON ZULETA, los siguientes valores, por los siguientes conceptos: Incremento salarial: $2.289.620,13 Auxilio de Cesantías: $1.811.689 Prima de servicios: $ 1.416.380 Vacaciones: $1.154.651 Prima Extraordinaria: $1.817.312 37 Radicación n.º 20001-3105-004-2022-00252-01 Prima de vacaciones: $1.886.070 Estimulo de recreación: $1.257.380 Prima de navidad: $4.247.816, Bonificación por servicios prestados: $734.411 Bonificación especial de recreación: $328.428 Indemnización por despido sin justa causa: $ 12.368.441 Indemnización moratoria: Se le condena a la demandada al pago de la sanción moratoria, en la suma ordinaria de $69.878,20, a partir del 12 de febrero del año 2021, hasta el pago de las acreencias laborales e indemnización, la cual a la fecha arroja la suma de $68.620.392 correspondientes a 982 días de mora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 38