REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-004-2021-00261-02 Reivindicatorio Juan Carlos Arbeláez Echeverry y otro José Antonio Olaya Sanabria y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Mediante providencia de 28 de julio de 2023, y en vista a que la medida cautelar solicitada por la parte demandante “se hace extensiva a quien asegura ser el actual poseedor del bien inmueble materia de reivindicación”, se ordenó a la parte actora prestar caución por la suma de $42´500.000, “(…) habida cuenta que ya se había prestado caución en anterior oportunidad.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación indicando concretamente que, la caución ordenada prestar no es consecuente con el valor real y actualizado de los predios, en tanto, el avalúo comercial de los mismos asciende a la suma de $1.645.409.000, y sobre dicho valor es que se debe prestar la misma.
Agrega que, si bien en anterior oportunidad la parte convocante prestó caución y ahora se ordena prestar otra por valor de $42.500.000 dichas sumas de dinero no se ajustan al 20% del valor comercial de los bienes, de ahí que, pueda verse afectada la parte demandada de no ajustarse dicha suma. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 28 de julio de 2023, mediante el cual se fijó caución para decretar una medida cautelar, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.
Previo a descender al estudio de lo que es objeto de alzada, primeramente, pertinente es traer a colación algunas actuaciones procesales surtidas dentro del plenario, así: - Dentro del presente proceso, el apoderado de la parte actora, solicitó1 como medida cautelar, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-12642 y 350154971, y la innominada de ordenar al señor José Antonio Olaya Sanabria “la prohibición de subarrendar o en general arrendar (…) [o], a entregar en comodato, anticresis, dación en pago, u otras figuras jurídicas posibles, (…).”, los anteriores bienes, no obstante, previo a decretar la medida, mediante proveído de 6 de diciembre de 20212, se ordenó prestar caución por la suma de $95´000.000,oo, allegando la parte actora, póliza3 por un valor asegurado de $95´190.800,oo. - En proveído de 21 de enero de 20224 la jueza cognoscente aceptó la póliza y decreto como medida la cautela 1 Folio 0001 C. 02 Medidas cautelares 2 Folio 0002 C. 02 Medidas cautelares 3 Folio 0004 C. 02 Medidas cautelares 4 Folio 0006 C. 02 Medidas cautelares innominada, negando la medida cautelar de inscripción de la demanda. - Luego, el apoderado de la parte actora, solicita otra medida cautelar5 innominada, concerniente a “que se ordene al señor Luís Alfredo Gutiérrez González (…) abstenerse de arrendar, negociar a cualquier título, transferir, seguir arrendado u otros iguales o similares, sobre los inmuebles objeto de la presente acción judicial (…)”¸ ordenándose en el auto atacado prestar caución por la suma de $42´500.000,oo 3.
Decantado lo anterior, debe recordarse que, frente al decreto de medidas cautelares en procesos declarativos, dispone el artículo 590 del CGP., que: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: ( ) c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) 2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. (…).” 4. Aquí, sea importante distinguir que, “la cuantía de la pretensión consiste en la autoestimación económica que hace el demandante de lo que es el valor de su derecho; es entonces la manifestación contenida en la demanda acerca de lo que considera como el monto de la pretensión y en algunos casos puede servir igualmente para fijar la cuantía del proceso, más no siempre es así (…)” 6 5 Folio 0017 C. 02 Medidas cautelares 6 Procedimiento Civil General.
Tomo 1. Hernán Fabio López Blanco. Décima edición 2009. Editores Dupré, Página 198 y 199 Conforme lo anterior, la cuantía de la pretensión no necesariamente debe coincidir con el valor de los bienes del proceso (salvo en los casos expresamente consagrados por el legislador Artículo 26 CGP), pues ésta es lo que estima económicamente el actor respecto del valor del derecho que pretende, esto es, solo él puede estimar a cuánto ascienden sus pretensiones al momento de ejercitar la jurisdicción y solo tiene como objeto determinar la competencia del juez por el factor de la cuantía. Por tanto, si bien la parte demandada indica, que los predios objeto de reivindicación superan el valor estimado en la demanda, ello solo podría discutirse con relación a determinar la cuantía del proceso y a la calidad del operador judicial que corresponda tramitarlo – categoría municipal o circuito - pues la cuantía de la pretensión, se itera, la fija el actor cuando impetra su demanda. 4.1.
Bajo ese norte, véase que la parte actora en el libelo incoatorio estimo el valor de su derecho o valor de su pretensión, en la suma de $580´954.000, así entonces, en atención al numeral 2 del artículo 590 previamente citado, el “20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda”, se remonta a la suma de $116.190.800. Conforme a ello, la caución que se ordena prestar por la suma de $42´500.000,oo en el auto objeto de censura, complementa, incluso, supera el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, pues previamente quien accionó la jurisdicción había prestado caución a través de la póliza de seguro judicial expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A.7, por el valor asegurado de $95´190.800,oo, valores que al ser sumados arrojan un total de $137´690.800,oo, superando así el 20% que exige la norma para el decreto de la cautela. 5.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por la censura no se abren paso en busca de la revocatoria o modificación del auto opugnado, de ahí que, la providencia censurada habrá de confirmarse, advirtiendo que la póliza debe constituirse conforme el literal c del 7 Folio 0004 C. 02 Medidas Cautelares numeral 1 del artículo 590 del CGP. Condénese en costas a la parte recurrente, ante la improsperidad del recurso.
(Numeral 1 artículo 365 del CGP.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 28 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CON COSTAS en esta instancia ante la improsperidad del recurso a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.).
TERCERO: En firme esta decisión, regresen las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18b67fb3ef7bf2e6f3d0661cea7b54372387feeb602b93354091c90156e6d901 Documento generado en 24/05/2024 10:33:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica