Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00076-01 (145) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105001 – 2022 – 00076–01 (145) MIRIAN DEL SOCORRO ESPINOSA PABÓN VS COLPENSIONES Y OTRO San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo dos mil veintiséis (2026)
ANTECEDENTES Para resolver lo pertinente frente a la solicitud de terminación de proceso resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. El 1 de agosto de 2025 PORVENIR SA. solicitó se declare la carencia de objeto dentro del proceso como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.
(Pdf 4) 2. Mediante auto calendado 4 de agosto de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2025, y admitió el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de COLPENSIONES, corriendo traslado a las partes por el término de (5) días para que presenten alegatos, iniciando con la parte apelante (Pdf 5) 3.
La partes presentaron alegatos entre ellos la parte demandante, en los que indicó que si bien a la demandada le aplica la Ley 2381 de 2024, sus efectos son diferentes y no están vigentes presentándole en la actualidad inseguridad jurídica para su aplicación, además indicó que los efectos del traslado legal o administrativo del régimen pensional no son los mismos que se debate en el proceso porque la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado conlleva consecuencias distintas (Pdf 9) 4.
Colpensiones el 14 de noviembre de 2025 solicitó se termine el proceso iniciado por la demandante en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y otros, con el fin que se declarara la ineficacia de traslado al RAIS, por haber desaparecido las causas que le dieron origen y carecer definitivamente de objeto en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 1225 de 2024.
De manera subsidiaria, y en caso de que no se termine el proceso por carencia actual de objeto se profiera sentencia absolutoria, ello en Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00076-01 (145) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ tanto, la demandante se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 1 de julio de 2025 (Pdf 12).
CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que negará la solicitud de terminación del proceso impetrada por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES por las siguientes razones. El 16 de julio de 2024 se expidió la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, norma que en su artículo 76 estableció: “ARTÍCULO 76.
Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.
De la anterior norma es diáfano concluir que se consagró para los afiliados al RPM o al RAIS, la posibilidad de trasladarse de régimen siempre y cuando se encuentren a menos de diez años de la edad requerida para pensionarse según corresponda, si es hombre o mujer, y tengan las semanas allí establecidas. No obstante, al encontrarnos en el trámite de un proceso el mismo debería terminar con la sentencia que acceda o niegue las pretensiones de la demanda, o mediante la terminación anormal del proceso consagrada en los artículos 312 a 317 del CGP, esto es, a través de transacción o desistimiento, figuras que en el sub judice no se presentan, pues recordemos que la solicitud de terminación del proceso es incoada por PORVENIR S.A y COLPENSIONES, entidades que no se encuentran legitimadas para desistir de las pretensiones.
Nótese además que las pretensiones de la demanda no solo se encaminan a obtener el traslado de régimen, sino también a que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, figuras jurídicas que son diferentes, básicamente porque el traslado de régimen opera hacia el futuro, no obstante, la ineficacia deja sin efectos el acto del traslado, el cual se considera como si nunca hubiera existido, es decir que irradia consecuencias hacia el pasado.
Por otro lado, la ineficacia conlleva la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y pensión de garantía mínima, debidamente indexados, lo que no ocurre con el traslado reglamentado por la ley de reforma pensional, tal y como lo señala la demandante, por lo tanto, la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES será negada.
De otra parte, se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de PORVENIR S.A. a la abogada MARIA ALEJANDRA RAMIREZ OLEA, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.152.225.557 de Medellín y TP 359.508 del CSJ, en los términos del poder a ella conferido, visible al folio 57 del Pdf 7. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00076-01 (145) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Se señalará fecha y hora para proferir la decisión que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación de proceso elevada por PORVENIR S.A y COLPENSIONES por las razones expuestas.
SEGUNDO: Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de PORVENIR S.A. a la abogada MARIA ALEJANDRA RAMIREZ OLEA, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.152.225.557 de Medellín y TP 359.508 del CSJ, en los términos del poder a ella conferido.
SEGUNDO: Señalar la hora judicial de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 a.m.) del día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma Artículo 2° inciso 2 Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 18 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO