Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: PROCESO RAD. 2022-00115-01-JACKELINE CURIEL- RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA - SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA M.P. Dra. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Despacho Referencia: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Verbal 47-189-31-53-001-2022-00115-01 Jackeline Curiel Meriño y otros Clínica General de Ciénaga S.A.S. y otros Seguros del Estado S.A. SIGIFREDO WILCHES BORNACELLI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.205.760 de Barranquilla y Tarjeta Profesional 100.155 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado especial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., de manera respetuosa y dentro del término legal me permito interponer recurso de REPOSICIÓN contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, publicado en estado de fecha 12 del mismo mes y año, en los siguientes términos: PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2024, el Despacho resolvió: “

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Seguros Del Estado S. A., y La Equidad Seguros Generales O. C., respecto de la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Jackeline Johana Curiel Meriño, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos Sebastián Andrés Curiel Meriño y Juan Camilo Molina Curiel;

Carmen Elvira Meriño Hernández y Luis Alberto Curiel Hernández, en contra de la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS EPS Sanitas S.A.S., la Clínica General de Ciénaga S.A.S., y la médico Sara Judith Abuabara Abuabara, al que fueron llamadas en garantía La Equidad Seguros Generales O. C. y Seguros Del Estado S. A.” Sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición el artículo 318 del C.G.P., reza: 2 “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subraya fuera del texto original) Ahora bien, de lo anterior se extrae que en el sub examine es procedente el recurso de reposición contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, toda vez que mediante este se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por mi representada contra la sentencia de primera instancia, la providencia en mención fue proferida por magistrada sustanciadora Dra. Tulia Cristina Rojas Asmar y la misma no es susceptible de súplica al no ser un auto apelable y no resolver sobre la admisión del recurso de apelación (cuestión sobre la que ya se resolvió en auto diferente de fecha 2 de octubre de 2024).

Por otro lado, el auto fue notificado por estado de fecha 12 de noviembre de 2024, encontrándonos en el término legal para presentar el recurso de reposición, esto es dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así mismo, sobre la procedencia del recurso de reposición en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación, la Sala Segunda de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-310 de 2023, expediente T9.3293281, consideró: 3 “Envío al magistrado ponente para resolver el recurso de súplica como recurso de reposición. La súplica fue repartida al magistrado Hernando Rodríguez Mesa para resolverla.

No obstante, mediante providencia del 14 de junio de 2023, el magistrado advirtió que el auto que declara desierto el recurso de apelación no es susceptible de súplica, pero sí de reposición. En consecuencia, resolvió devolver el asunto al magistrado que adoptó el auto reprochado para el trámite correspondiente.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Teniendo claro la procedencia del recurso de reposición en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación y encontrándonos dentro de la oportunidad legal para ello, procederemos a exponer los argumentos que sustentan el recurso interpuesto.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO Cómo se manifestó en párrafos que anteceden, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2024, el Despacho resolvió: “

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Seguros Del Estado S. A., y La Equidad Seguros Generales O. C., respecto de la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Jackeline Johana Curiel Meriño, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos Sebastián Andrés Curiel Meriño y Juan Camilo Molina Curiel;

Carmen Elvira Meriño Hernández y Luis Alberto Curiel Hernández, en contra de la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS - EPS Sanitas S.A.S., la Clínica General de Ciénaga S.A.S., y la médico Sara Judith Abuabara Abuabara, al que fueron llamadas en garantía La Equidad Seguros Generales O. C. y Seguros Del Estado S. A.” Y a su vez, en la parte considerativa manifestó que: “Mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se resolvió admitir la apelación interpuesta por La Equidad Seguros Generales O. C., Seguros Del Estado S. A., la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS - EPS Sanitas, y la Clínica General de Ciénaga S.A.S., respecto de la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, (…)., corriéndosele traslado a los alzantes por el término de cinco (5) días, para que, so pena de deserción, y respetando los tópicos planteados en 4 los reparos concretos, sustentaran dicho recurso, cumplido lo cual se correría por un lapso igual a los no recurrentes, para que efectuaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

Sin embargo, según se asegura en el precedente informe secretarial, dicha sustentación no se allegó por parte de Seguros Del Estado S. A.; y La Equidad Seguros Generales O. C., si bien la remitió, lo hizo exclusivamente al juzgado de primera instancia, sin incluir el correo de la Secretaría de esta Corporación como destinatario, por lo que se impone para la Sala Unitaria adoptar la determinación que en derecho corresponda, de cara a esta situación, que no es otra que la deserción de ese medio impugnaticio, pues así lo impone la ley, además de no existir duda alguna frente al conocimiento que tuvieron dichos recurrentes de la obligatoriedad de formular los aludidos reparos concretos, pero itérase, omitieron cumplir en debida forma con esa carga, por lo que han de soportar tal sanción. Y es que, de otro lado, tratándose del recurso de apelación de sentencias, la mera enunciación de los reparos concretos ante el A Quo, no se muestra suficiente para auscultar el fondo de la cuestión y desatar la alzada…” (Subraya fuera del texto original).

Ahora bien, respecto de las consideraciones expuestas por el despacho para proferir la decisión recurrida, sea lo primero señalar que los reparos presentados oportunamente ante el juez de primer grado al momento de interponer el recurso, fueron lo suficientemente precisos y claros al explicar las razones jurídicas y jurisprudenciales que lo soportaban, desarrollando los argumentos para justificar las inconformidades presentadas en contra de la sentencia impugnada, y sobre los cuales debe pronunciarse el superior al momento de resolver la apelación. En efecto, en el acta de la audiencia en la que se profirió el fallo de primera instancia se dejó constancia que los apoderados apelantes presentaron recurso de apelación, reservándose para ello el término de tres días para presentar los reparos de la alzada.

En virtud de lo anterior, Seguros del Estado S.A., mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 22024, presentó los reparos concretos y debidamente sustentados, los cuales se transcriben a continuación: “1. En primer lugar, discrepamos de la conclusión a la que arriba el despacho al considerar que se encuentran demostrados los elementos axiológicos para declarar la responsabilidad de la Clinica General de Ciénaga en los hechos objeto de la litis.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para concluir el Despacho que se encuentran demostrados los elementos axiológicos para declarar la responsabilidad de la Clinica General de Ciénaga en los hechos objeto 5 de la litis, realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, al restarle valor a los testimonios rendidos por los médicos. 2.

Para determinar el Despacho la condena por los perjuicios morales en favor de los demandantes, no tuvo en cuenta los límites establecidos por la Corte Suprema de Justicia Es claro que el A quo tasó excesivamente los perjuicios morales reclamados por la parte actora, lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia el monto máximo que reconoce por perjuicios morales en caso de muerte es la suma de $60.000.000, como se puede ver en sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación No. 05001-31-03-016-2009-00005-01), la cual no superó la cifra de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes.

Ahora bien, en el caso particular, es claro que el menor que sufrió la lesión se encuentra vivo, y de conformidad con las pruebas recaudadas al interior del proceso, cuenta con una calificación de escasamente el 11%, por lo tanto los valores reconocidos por el Despacho, los cuales son muy próximos a los máximos reconocidos por la Corte Suprema de Justicia en caso de muerte, son excesivos, al no guardar una relación proporcional con lo máximo reconocido por nuestra H. Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- para eventos de mayor intensidad al que aquí nos ocupa.

Con fundamento en los reparos esbozado, solicito se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en audiencia celebrada el pasado 19 de septiembre de 2024, y en su lugar se exonere de responsabilidad a los demandados y consecuentemente a mi representada.” Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los reparos concretos y la sustentación pueden “confluir” en un solo acto procesal, siempre que se logre deducir de forma suficiente, anticipada y oportuna la sustentación del recurso de apelación en atención a su argumentación. Es decir, deben analizarse los reparos concretos para determinar “…si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia” (STC2098-2023, STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023).

Y es que constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del 6 expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.

En ese sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, si cuando se formuló el recurso de apelación, se dejó entrever la sustentación. Así pues, en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejero Duque, se expone lo siguiente: (…) aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).

(…) Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.(…) Del mismo modo, respecto a la sustentación anticipada de la apelación, se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia STC13546-2023 del 29 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expresando lo siguiente: 3.

Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la confirmación del veredicto impugnado, en tanto que, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primer grado, la salvaguarda rogada estaba llamada al fracaso porque, en verdad, con el criticado proceder de dictar sentencia de segundo grado, dando por satisfecha la sustentación del recurso de apelación con el escrito allegado ante el a-quo, a pesar de que ante el adquem se guardó silencio, el Juzgado recriminado no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario, se ajustó en un todo a lo determinado en cuanto al particular, de forma mayoritaria, por esta Sala de Casación 7 Civil, Agraria y Rural, destacando que dicha postura fue validada recientemente por la Corte Constitucional, en el sentido de que, por el contrario, incurre en claro defecto procedimental el juzgador ordinario de segundo grado, por exceso ritual manifiesto, cuando exige allegar una nueva sustentación cuando esa carga ha sido satisfecha, como acá ocurrió, ante el sentenciador de primera instancia. (…) 3.2.

Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio.

En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.

(…) La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la 8 palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 201800668-00).

En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020».

(…) 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en precedencia para establecer el adecuado proceder del sentenciador recriminado, en tanto que, al margen de que la aseguradora apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que resultaba inviable la declaración de deserción pretendida por la quejosa, porque aquélla cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma escrita, el 27 de junio de 2023, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por la inconforme, allí no sólo se formuló el reparo concreto frente a la sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron los motivos de su inconformidad. 4.

Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 202100837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).

Así pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que: …en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los 9 reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).

En igual sentido, respecto a la sustentación anticipada de la apelación, se pronunció la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en SentenciaT-310 de 2023 del 15 de agosto de 2023, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González, manifestando lo siguiente: “151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. (…) 159. En segundo lugar, la Sala encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar 10 desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.” En atención a todo lo anterior, solicito al Despacho se sirva reponer el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, notificado en estado de fecha 12 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. y en su lugar, se tenga por satisfecha la sustentación del recurso de apelación con los argumentos expuestos ante el a-quo al momento de interponer el respectivo recurso, el cual contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia, sin que sea necesario exigir una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente ya se encuentra sustentado, al contar con la manifestación suficiente de las inconformidades por las que se estima que debe revocarse la providencia cuestionada.

Por lo anterior, resulta inviable la declaración de deserción del recurso, ya que la parte recurrente cumplió con la carga de sustentar el mismo ante el a-quo, al momento de interponerlo, expresando las razones por las cuales disiente del fallo impugnado. Honorable Magistrada, SIGIFREDO WILCHES BORNACELLI C.C. 72.205.760 de Barranquilla T. P. 100.155 del C.S. de la J.