Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACIÓN: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL PÓSTUMO CON PETICIÓN DE HERENCIA AUTO INADMITE APELACIÓN LUIS FERNANDO BECERRA JAVIER ANTONIO VIVIESCAS JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN SANTANDER 68-679-31-84-001-2024-00067-01 DE GIL, Al efectuar el examen preliminar, acorde con lo reglado en el artículo 325 del C.G.P. en el proceso de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL PÓSTUMO CON PETICIÓN DE HERENCIA, propuesto por LUIS FERNANDO BECERRA contra JAVIER ANTONIO VIVIESCAS RODRÍGUEZ y demás herederos indeterminados del causante LUIS ANTONIO VIVIESCAS HERNANDEZ, observa la Sala que, el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra los autos del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se inadmitió la demanda y el auto del 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó el líbelo inicial, fue concedido de manera incorrecta por el A-quo, conforme pasa a exponerse. 1.
ANTECEDENTES. En el caso sub-judice, advierte la Sala que, Luis Fernando Becerra era el directamente interesado dentro del proceso, toda vez que fue él quien, como parte demandante, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, la cual fue inadmitida mediante auto de junio 11 de 20241, por no reunir los requisitos formales.
El 18 de junio de 2024, la apoderada de Luis Fernando Becerra allegó la subsanación de la demanda dentro de término. Por lo cual, el A-quo realizó el estudio concerniente y evidenció que esta no fue subsanada integralmente, motivo suficiente para ser rechazada mediante auto del 11 de julio siguiente2. 1 007AutoInadmiteDemanda.pdf 2 009AutoRechazaDemanda.pdf Proceso: Filiación Extramatrimonial Póstumo con Petición de Herencia Actuación: Auto Inadmite Apelación Radicado: 68-679-31-84-001-2024-00067-01 De conformidad con las decisiones anteriores, el 17 de julio de 2024, Javier Antonio Viviescas Rodríguez, quien fungía como demandado del líbelo, interpuso recurso de Reposición y en subsidio apelación3, frente al auto de inadmisión proferido el 11 de junio de 2024 y auto de rechazo del 11 de julio de 2024, del cual se corrió traslado mediate auto del 23 de julio de 2024; ante esta última providencia, Javier Antonio Viviescas Rodríguez elevó solicitud de aclaración, la cual fue negada.
Posteriormente, mediante auto del 28 de agosto de 20244 se resolvió por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN GILSANTANDER, recurso horizontal interpuesto por el demandado, por medio del cual decidió declarar como improcedente el recurso presentado contra el auto del 11 de junio de 2024, así como, procedió a no reponer el auto del 11 de julio de 2024, y finalmente remitió el expediente a esta Sala para resolver el recurso de alzada. 2.
CONSIDERACIONES. Esta Corporación es competente para conocer el asunto, conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por Sala Unitaria según el artículo 35 de la misma obra. Para que sea procedente el estudio del recurso de apelación deben converger, entre otros requisitos, los siguientes: a) que se encuentre legitimado el recurrente para interponerlo; b) que la decisión le ocasione un agravio al apelante; c) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, y d) que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal.
Bajo el anterior panorama, claro refulge que, nos encontramos de cara a una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien impugnó fue la parte demandada de un proceso del cual no fue posible siquiera realizar trámite inicial, así como que lo decidido no causa ningún agravio al recurrente. La Corte en Sentencia del 13 de octubre de 2011 señaló lo que es la falta de legitimación en la causa, a saber: “La legitimación en la causa, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para 3 010RecursoAutoRechaza.pdf 4 014AutoResuelveRecurso.pdf Proceso: Filiación Extramatrimonial Póstumo con Petición de Herencia Actuación: Auto Inadmite Apelación Radicado: 68-679-31-84-001-2024-00067-01 que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”5 A su vez, se resalta que: “La apelación forma parte de la garantía general y casi universal del derecho a la segunda instancia, que, con limitaciones legales, reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en defensa de un interés jurídico específico con el fin de que el juez de grado superior (ad quem) estudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos sustantivos o de procedimiento en que hubiera podido incurrir el inferior (a quo)”. 6 Ahora bien, con relación al interés para recurrir, debe aducirse que Javier Antonio Viviescas Rodríguez desde un comienzo fungía como parte demandada en relación con el líbelo presentado por Luis Fernando Becerra, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazado, autos que fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la parte pasiva.
En relación con lo anterior, debe expresarse que, no es admisible que una persona que no tenga conocimiento del contenido de la demanda y tampoco sea quien esté ejerciendo el derecho, recurra la decisión aludiendo lo siguiente: “(…) de mi parte resultaría aceptable que al tramitarse el presente recurso reposición y en subsidio de apelación, se revoque la decisión de rechazo.
Por supuesto, siempre y cuando, una decisión en este sentido, no vulnere los principios legales y constitucionales de carácter superior, pues desconozco el contenido especifico (sic) de la demanda, sus deficiencias, o ineptitudes, y la trascendencia de tales situaciones, frente a un eventual proceso judicial futuro con base en ellas (…)”.
De ello, entonces resulta irrelevante impugnar los autos mencionados, toda vez que, para el demandado no se produjo efecto alguno que violentara sus derechos o intereses, ya que no se estaba analizando aún el fondo del asunto. En este sentido, Javier Antonio Viviescas Rodríguez en su calidad de demandado, no tenía interés legítimo y directo para recurrir los autos, esto en razón a que no se afectó negativamente su situación jurídica.
Por consiguiente, al no generarse un agravio que involucrara a la parte recurrente, no da lugar a que exista justificación para interponer los recursos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el interés legítimo requiere que la parte tenga una expectativa razonable de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio con la resolución del recurso, situación que no fue puesta en evidencia en el caso en concreto.
Es por ello que, al rechazarse el líbelo inicial, al demandado no le correspondía impugnar la decisión ya que el auto de rechazo simplemente no permite que la demanda siga su curso. Ante esto, el tratadista López Blanco manifestó lo siguiente: “(…) no tendrá capacidad para recurrir si la providencia NO ocasiona un perjuicio material o moral a la persona habilitada para recurrir”.
Más recientemente, la Sala de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la legitimación en la causa: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de octubre de 2011. Referencia 11001-3103- 032-2002-00083-01. M.P. William Namén Vargas. 6 Los recursos procesales ordinarios. Comentarios a su regulación procesal en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso.
Francisco Edilberto Mora Quiñonez Proceso: Filiación Extramatrimonial Póstumo con Petición de Herencia Actuación: Auto Inadmite Apelación Radicado: 68-679-31-84-001-2024-00067-01 “( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)”. 7 En consecuencia, se itera, el demandado no ostenta legitimación para recurrir los autos de inadmisión y rechazo, máxime que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recursos, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 90 del C.G.P. Adicionalmente, es importante traer a colación el principio de economía procesal y la naturaleza de los recursos, pues, debe recurrirse una decisión por quienes están directamente interesados en el resultado, de lo contrario, se generaría un desgaste innecesario en el desarrollo de la administración de justicia, en el caso del demandado, las citadas decisiones no afectan sus derechos de manera inmediata ni modifican su situación procesal, siendo la parte actora quien, en su caso, sí tenía la posibilidad de recurrir estas decisiones si consideraba que le generaban alguna afectación. En conclusión, considera la Sala, que el recurso de APELACIÓN fue mal concedido por el Juez A-quo, en consecuencia, este deberá inadmitirse conforme lo dispone el artículo 325 inciso cuarto del Estatuto Procesal.
Por lo expuesto, en Sala Unitaria del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR, el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra los autos del once (11) de junio y once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferidos por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL, SANTANDER; por las razones consignadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: Una vez en firme éste proveído DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 CSJ SC16279-2016, 11 nov Proceso: Filiación Extramatrimonial Póstumo con Petición de Herencia Actuación: Auto Inadmite Apelación Radicado: 68-679-31-84-001-2024-00067-01 CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10dec25355db5d99aeacce15c72bf977c9400610eeef83c6d964526a0d219dca Documento generado en 13/03/2025 04:35:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica