Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 4. A. Sentencia proceso Nº 2019-00234-00 (306-23) Hija de crianza - Reconocimiento derechos suc

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJA DE CRIANZA – Elementos: se configuran. (…) Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia en aras de definir su estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, dejando a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento de su calidad como integrante del núcleo familiar por medio de la posesión notoria del estado civil.

(…) (…) dicha posesión notaria del estado civil se caracteriza por la exhibición que hace el padre o madre ante sus familiares y demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo y, para su demostración, se han fijado como requisitos los siguientes (i) que un padre le haya tratado como hijo. (ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente.

(iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres; todo lo cual debió perdurar, al menos, cinco años continuos (…) (…) emerge que las probanzas examinadas dan cuenta de la existencia de una verdadera relación parental entre la demandante y la señora DAD, dados los actos inequívocos como el sostenimiento personal, incluido el académico hasta los estudios superiores, la convivencia y el vínculo estrecho hasta el fallecimiento de la madre de crianza, de donde se resalta un trato filial ante propios y extraños por un periodo aproximadamente de veintidós (22) años, lo cual permite pregonar la demostración de calidad de hija por medio de la posesión notoria.

(…) DERECHOS SUCESORALES - Frente a la herencia de la madre de crianza: competencia del Juez de Familia. (…) poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna, en ese sentido, recocida JV como hija de crianza de la causante, lo propio es entender que aquella gozará de todas las prerrogativas derivas de su condición, bajo la égida del principio de igualdad, incluido el acceso a derechos sucesorales.

Ciertamente el reconocimiento declarado no puede despojarse de los beneficios patrimoniales que de ello se deriven; no obstante, sí es pertinente aclarar que, su vocación para heredar, propiamente dicha, no puede definirse al interior del presente asunto, por no ser este ni el trámite, ni el Juez Civil el competente para declararlo, por cuanto dicha circunstancia, inclusive, es propia de la legitimación en la causa que debe estudiar el Juez de familia en el juicio de sucesión o de petición de herencia según sea el caso.

(…) _______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 2019-00234-01 (306-23) Proceso: Apelación de sentencia en proceso verbal declaración de hijo de crianza Demandante: JVOD Demandado: MLVD y Otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- JVOD, a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados de DAD (Q.E.P.D.) a fin de que se declare que es hija de crianza de esta última; solicitando, en consecuencia, se disponga la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento y se otorguen los derechos derivados de su condición, autorizándole la participación en la sucesión de la causante.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que JVOD nació el 30 de mayo de 1997 en la ciudad de Pasto, producto de una relación disfuncional y violenta entre sus padres biológicos AMDD y SGOC. (ii) Que la señora AMDD presentaba desordenes de orden mental, debidamente documentados en historia clínica con diagnóstico de esquizofrenia; situación que produjo que JV a pocos días de su nacimiento fuese llevada a la casa de DAD quien a partir de ese momento asumió el rol de madre de crianza frente a la demandante, suministrándole educación, alimentación, cuidado, salud, vestuario y recreación. (iii) Que JV creció considerando a la señora DA como su madre y ella, a su vez, le prodigaba un trato de hija hasta el 03 de enero de 2019 cuando falleció en la ciudad de Pasto, como consecuencia de unas lesiones sufridas en un accidente de tránsito.

(iv) Que la señora DA tenía tal preocupación respecto de su hija de crianza que constituyó en su favor un título de capitalización, con miras a proveer su educación ante posibles eventualidades, dado que JV se desempeñaba como estudiante de Español y Filosofía en la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá. (v) Que el trato de madre e hija entre JV y DA fue de conocimiento público, toda vez que en el entorno social la última de ellas siempre ejerció una posición de privilegio en actos importantes como bautizo, primera comunión, confirmación, Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto grado de bachiller, cumpleaños, etc; forjándose una estrecha relación con vínculos de afecto, solidaridad y ayuda mutua, debido a que la relación de la demandante con sus padres biológicos siempre fue ausente y nunca le proporcionaron afecto o soporte económico.

(vi) Que la señora DA no tuvo hijos biológicos ni contrajo matrimonio, sin embargo, a la fecha de su muerte tenía dos hermanos a saber: CARD y MLVD. (vii) Que el 08 de febrero de 2019 JV instauró demanda de sucesión de la causante, sin embargo, esta fue rechazada por no haberse demostrado su calidad de hija de crianza; decisión que fue recurrida y confirmada por este Tribunal.

Que paralelo a ese proceso, los hermanos de la señora DA adelantaron trámite sucesoral ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, vulnerando sus derechos a la igualdad, mínimo vital, educación, entre otros. (viii) Que en virtud de lo anterior, JV presentó una acción de tutela a fin de que se suspendiera el trámite sucesorial de su madre de crianza, logrando un fallo favorable a su pretensión hasta tanto la decisión fuese objeto de revisión por la Corte Constitucional; procediendo, con posterioridad a ello, a solicitar medidas cautelares tendientes a proteger sus derechos prestacionales y económicos reiterados en la jurisprudencia nacional.

POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – Al proceso comparecieron los hermanos de la causante, MLVD y CARD (Q.E.P.D.) representado por sus hijos CA, DAVID A y APRM, como CA Y JCRE, dado su fallecimiento el 06 de diciembre de 2019. Los convocados a juicio, de manera uniforme, se opusieron a las pretensiones de la demandante, aduciendo no conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su nacimiento, ni de los presuntos desordenes mentales de la madre biológica.

Comentaron que la señora DAD, en vida, jamás le prodigó trato público y notorio de hija de crianza a JVOD, dado que se limitó a brindarle socorro y ayuda cuando la necesitaba, en virtud de la buena relación que tenía con la señora MOD- abuela de la demandante. Sostuvieron que DA en un acto de solidaridad, socorro y benevolencia auxilió a la nieta de su amiga, contribuyendo con ciertos gastos de sostenimiento, lo cual Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto no puede confundirse con un reconocimiento de hija de crianza, máxime cuando JV tenía una estrecha relación con sus padres y jamás se separó de ellos.

Expresaron que, en efecto, existió un depósito de dinero constituido por D A, pero era ella quien registraba como primera beneficiaria y que no es cierto que el mismo estuviere destinado a proveer eventualidades o contingencias. Destacaron que si bien la causante no tuvo descendencia, ello no fue obstáculo para recibir compañía y afecto de sus hermanos y sobrinos; más aun cuando se trataba de una mujer conocida por su generosidad que llegó a tener más de 80 ahijados a quienes de una u otra manera les colaboró en su condición de madrina.

Señalaron que JV jamás se separó de sus padres biológicos y que prueba de ello es la Escritura Pública No. 2483 del 15 de septiembre de 2016, con declaraciones extra proceso y auto declaración de su madre AMDD donde manifestó que la actora hacía parte del núcleo familiar conformado por ella y el señor SGOC, hasta el día de su fallecimiento- 19 de diciembre de 2015-.

Que en dicho acto JV, en su condición de heredera e hija legítima, renunció a los derechos que le correspondían dentro de los bienes inventariados en favor de su progenitora. Refirieron que, en virtud de lo anterior, la demandante desconoció el principio de indivisibilidad del estado civil, en tanto manifestó que hacía parte de un grupo familiar, para sostener paralelamente que fue hija de crianza de DAD cuando nunca se desvinculó de sus padres biológicos.

Con fundamento en lo anterior propusieron la excepción que denominaron “INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL DERIVADO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EXPUESTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE HIJA DE CRIANZA” y la “INNOMINADA”. LA SENTENCIA APELADA. – El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió no declarar probada la excepción de mérito propuesta por los demandados y, en su lugar, accedió a las pretensiones primera y segunda de la demanda, en el sentido declarar que JVOD es hija de crianza de DAD, ordenando la inscripción de la sentencia en el registro Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto civil de nacimiento de la demandante, considerando que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es factible colegir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dicho reconocimiento.

De otro lado, el fallador A quo negó la pretensión tercera del líbelo tras argumentar que los derechos que se derivan de la declaratoria de hija de crianza deben ser reconocidos en su debida oportunidad y por los funcionarios o por el Juez de Familia que conozca del trámite sucesional, toda vez que en este asunto solo se debate lo concerniente al estado civil de las personas.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando la suma equivalente a 04 SMLMV por concepto de agencias en derecho en favor del extremo actor. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, ambas partes apelaron la decisión de primera instancia en lo que resultó desfavorable a sus intereses. - El apoderado judicial de los señores JC y CARE indicaron que la demandante acude a este proceso con el fin de acceder a la herencia de su pariente en sexto o cuarto grado de consanguinidad DAD y, a futuro, irá por la herencia de su madre AMDD, quien fue declarada interdicta por incapacidad relativa, encontrándose posiblemente en la actualidad está en ajustes judiciales para designarle apoyo conforme lo dispuesto en la ley 1996 de 2019; que así entonces, la demandante será heredera de dos madres toda vez que renunció a sus derechos herenciales sobre los bienes de su fallecido padre.

Sostuvo que si bien la jurisdicción ha evolucionado al punto de reconocer nuevos modos de familia o parentesco, como el social, más allá de los límites de consanguinidad afinidad o civil, ello no significa que pueda eliminarse de tajo los límites de la constitución y la ley, al punto de estimar como legítimo que una persona tenga simultáneamente varias madres o varios padres.

Comentó que la sentencia apelada violó directamente la ley sustancial como consecuencia de un error derivado de la sobrevaloración de unas pruebas y del desconocimiento de otras para aplicar normas sobre la denominada posesión notoria del estado civil, en extensión inapropiada de precedentes judiciales. Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Refirió que la demandante no demostró satisfactoriamente la ruptura de vínculos jurídicos con su padre y madre y que, de hecho, en las mismas pruebas aportadas por ella aparece una epicrisis donde se afirma que vive con sus progenitores y que consume sustancias psicoactivas, lo cual sugiere que la señora DAD no cumplía plenamente con el rol de madre de la demandante.

Que igualmente, solo hay prueba de que la causante fungió dos años como acudiente de JV en servicios educativos y que, con la contestación de la demanda de allegó copia de la escritura pública de liquidación de sucesión del padre SGOC junto con sus anexos, de donde se colige que la demandante sí tenía a AM como su madre. Adujo que según el Juez de primera instancia, la posesión notoria se prueba con testimonios fidedignos, empero no existe tarifa probatoria para este tipo de asuntos y, por tanto, debieron valorarse todas las pruebas, incluso la declaración de JV donde informó que después de la muerte de su progenitor empezó a vivir con su madre AM en la casa que perteneció a DAD; sumado al testimonio de CEDD, quien refirió que ellas siempre han vivido juntas, como madre e hija, con un traro tierno, según refirió también la testigo Ruth del Carmen Villareal.

Expuso que de las pruebas en conjunto no es factible colegir que existió un lazo por un periodo de cinco años contados hacia atrás desde la muerte de DAD que dé cuenta de un grave deterioro de la relación entre la demandante y sus padres como segundo presupuesto para la prosperidad de su pretensión, dado que, por el contrario, quedó establecido que siempre les prestó acompañamiento y auxilio a aquellos, en medio de una relación filial y afectuosa.

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. - En similar sentido, el apoderado judicial de MLVD y CA, DA y APRM expresó que existió una indebida valoración probatoria que conllevó al desconocimiento del principio de unidad del estado civil y del precedente de las Altas Cortes para acceder al reconocimiento de hijo de crianza, especialmente respecto de la prueba documental relacionada con el proceso de discapacidad mental relativa adelantado por CEDD en favor de AMDD y del comportamiento de aquella frente a la administración de bienes de su hermana y de su sobrina JV; como también Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto respecto de la conducta de la demandante en su condición de heredera frente a la muerte de su padre SGOC, con quien tuvo una relación cercana y afectiva.

Comentó que el propósito de la familia biológica de JV fue conveniente para dejar la crianza y educación en manos de una tía pudiente económicamente, sin embargo, los padres siempre estuvieron en contacto con su hija y las relaciones nunca se deterioraron; significando ello que no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos exigido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la declaración de hijo de crianza; debiéndose así revocar la sentencia apelada. - Finalmente, al vocero judicial de JVOD manifestó su inconformidad sobre la negativa de reconocer derechos sucesorales al interior del presente asunto, citando como referencia algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Tribunal de Manizales, donde se reconoció el estado civil de una persona en su condición de hija de crianza y como “interesada en la sucesión de su padre de crianza, para así reclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales”.

Expuso que, dejar la declaración sin efectos patrimoniales, es darle un efecto simbólico al reconocimiento, lo cual genera una situación de desigualdad material que no se compadece con el entendimiento integral de los derechos de los individuos y mantiene en incertidumbre sobre si el reconocimiento que otorga la sentencia produce o no dichos efectos; viéndose abocado a un nuevo proceso judicial que conllevaría a una grave afectación a la regla de economía procesal; aclarando que no se pretende resolver por este mismo camino la sucesión de la causante.

En virtud de lo anterior solicitó que se revoque en numeral de la sentencia que niega el reconocimiento de la pretensión tercera para en su lugar conceder el reconocimiento de efectos patrimoniales consecuente a la declaratoria de hija de crianza que permita acceder a la acción de petición de herencia dado que la sucesión ya se ha liquidado, confirmándose los ordenamientos restantes del fallo impugnado.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 15 inciso 2º del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno de los demandados (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante es una persona natural, al igual que los demandados; siendo posible concluir que ambas partes tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- JVOD pretende que se reconozca su condición de hija de crianza de la señora DAD (Q.E.P.D.) de donde deviene su legitimación en la causa por activa, mientras que la personería sustantiva en relación con los demandados converge en ser los herederos determinados e indeterminados de la presunta madre de crianza. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala se ceñirá a los reparos formulados por los apelantes en contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. De esa manera, se advierte que el problema jurídico gravita en determinar si de acuerdo con las pruebas acopiadas al plenario se encuentran demostrados los elementos definidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de hijo de crianza y, solo superado lo anterior, habrá de estudiarse si tal declaratoria debe Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ir acompañada del reconocimiento de derechos sucesorales de la demandante frente a la herencia de quien se anuncia fue su madre de crianza. 1.

Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia en aras de definir su estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, dejando a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento de su calidad como integrante del núcleo familiar por medio de la posesión notoria del estado civil.

Lo anterior, en consideración a que la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho y, por ende, ha ampliado el contenido del estado civil, comenzando por un escenario de anomia legislativa hacia una regulación limitada a ciertos temas económicos entre parientes consanguíneos y afines, que con los años se expandió de acuerdo con la realidad social para normar aspectos concernientes a los efectos civiles e, incluso, reconocer novedosas formas de organización familiar propias de la evolución social1.

Ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y/o sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica, indicando que: “[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia… En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1171 de 08 de abril de 2022.

Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.

Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

(STC6009, 9 may. 2018, rad. n.° 2018-00071-01).” Ahora bien, dicha posesión notaria del estado civil se caracteriza por la exhibición que hace el padre o madre ante sus familiares y demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo2y, para su demostración, se han fijado como requisitos los siguientes (i) que un padre le haya tratado como hijo.

(ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres; todo lo cual debió perdurar, al menos, cinco años continuos3. Pasa entonces el Tribunal a analizar los medios de prueba arrimados al plenario en aras de definir si lograron acreditarse los presupuestos referidos, teniendo en cuenta que, al buscar la demostración de una circunstancia por vía de presunción legal, su valoración es más exigente y rigurosa, pues así lo ha considerado la jurisprudencia para este tipo de asuntos.

Se indicó en la demanda que JVOD nació el 30 de mayo de 1997 en la ciudad de Pasto, producto de una relación disfuncional y violenta entre sus padres biológicos AMDD y SGOC; probando dicho hecho con el correspondiente registro civil de nacimiento,4 significando ello que, incontrovertible resulta, al menos en esta instancia, el vínculo biológico que hasta el momento une a la demandante con los citados señores. 2 Artículo 397 del Código Civil. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3227 de 09 de noviembre de 2022. 4 Folio 17 – PDF 02 Demanda y Anexos Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así mismo, se indicó que la señora AMDD se encuentra diagnosticada con esquizofrenia y que, a raíz de dicha situación JV a pocos días de su nacimiento fue llevada a la casa de la señora DAD (Q.E.P.D), quien asumió el rol de madre de crianza suministrándole educación, alimentación, cuidado, salud, vestuario y recreación. En su interrogatorio de parte JV5, de manera muy elocuente narró cómo vivió, desde su nacimiento, en casa de la señora AD a quien se refirió como “mamá”, relatando que, inclusive, compartieron la misma habitación hasta que alcanzó sus 13 años de edad.

Efectuó una descripción de la casa que ocupó con su madre y por varios años, con quien denominó “abuela”, la señora GD, progenitora de AD. Indicó que, pese a conocer que A no era su madre biológica, siempre la reconoció como su madre de crianza, dado que se ocupó de sus gastos personales, de alimentación, educación, etc, asistiendo siempre a sus reuniones en el colegio y acompañándola en todas las celebraciones familiares; brindándole afecto, cuidado y compañía, ya que era una persona amorosa dispuesta para ella.

Sostuvo que, gracias a su madre de crianza tuvo una infancia completa y feliz y que nunca enfrentó necesidades a pesar de que sus padres biológicos no vieron por su cuidado personal y económico. Anotó que, aunque sostenía una relación cordial con ellos- padres consanguíneos-, inclusive por los valores que le inculcó su madre de crianza, la relación siempre fue distante.

Comentó que sus progenitores sostuvieron una relación amorosa que dio lugar a su procreación, pero la misma se tornaba conflictiva, mencionando no conocer muchos detalles al respecto. Destacó que, en todo, cuando su padre enfermó de cáncer, se mudó a vivir una temporada con él por solidaridad y caridad, sin que ello implicara desconocer a su madre de crianza.

De hecho, relató que, ante el deceso de su progenitor, se tramitó la sucesión correspondiente donde ella renunció a sus derechos como heredera, asumiendo que nada de eso le correspondía, justamente por no tener un vínculo afectivo o cercano con el señor SGOC. Explicó también que, a la muerte de su padre, su madre AMDD quedó desprotegida, sin un lugar donde residir y, en virtud de tal circunstancia, como de su salud mental, su madre de crianza decidió acogerla en su residencia 5 Audiencia Inicial, Récord 01:14:58 a 02:13:00.

Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto entregándole una habitación; sin embargo, no compartió mucho con ella dentro de la vivienda porque para ese entonces ya se encontraba adelantando sus estudios universitarios en la ciudad de Bogotá, financiados por la señora AD quien a su juicio siempre mostró preocupación por sus educación y, en consecuencia, constituyó unos títulos valores para garantizar la misma, desconociendo si brindó ayuda semejante a otros parientes.

Finalmente mencionó que, a la muerte de su madre de crianza, quedó completamente desprotegida ya que los demandados buscaron desconocer sus derechos como hija, pero aun así continuó residiendo en la casa que perteneció a quien siempre consideró como su madre, reconociendo también que le permitió a AM continuar cohabitando el lugar, dado que no tiene trabajo e igualmente se encuentra en estado de indefensión. Precisó con vehemencia que no siente rencor hacia su madre consanguínea a pesar de haberla abandonado y, por el contrario, intenta sostener una relación cordial con ella que no se aproxima para nada a una de madre e hija, solo se funda en respeto y solidaridad por su condición mental, destacando, inclusive, que no es ella quien vela por su cuidado, sino la señora Cecilia, quien funge como su consejera después del trámite de inhabilidad mental relativa adelantado en el año 2010.

En este punto, quiere resaltar la Sala la importancia de esta prueba, toda vez que, como lo ha señalado la jurisprudencia, “quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos”6.

Claro está que dicho relato debe resultar coherente, contextualizado y deber ser mínimamente corroborado de forma periférica, como por ejemplo con documentos u otros medios de juicio que lo sustenten. Solo así será digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con los otros medios de convicción a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis7. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9197-2022 7 Ibídem.

Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Entonces, como medios de prueba periféricos existen en el expediente fotografías de la demandante durante su niñez y celebraciones importantes como bautizo, primera comunión, confirmación e inclusive grado de bachiller en el año 2016, acompañada de la señora DAD.

Igualmente, consta en el expediente la copia de planes de capitalización suscritos en 2017 por la precitada señora en calidad de primera suscriptora y en condición de segunda suscriptora o beneficiaria JV, indicando una misma dirección de residencia para ambas8; títulos que, según se informó por la actora, tuvieron como propósito asegurar sus estudios superiores en la ciudad de Bogotá. Así mismo, se incorporaron al expediente una serie de notas manuscritas por la demandante dirigidas a la señora DAD, llamándola siempre mamá o mamita, sin que se haya desvirtuado su veracidad.

Por otra parte, obra copia de los contratos de prestación de servicios educativos de JV para los años lectivos 2003-2004 y 2005-2006, donde firma como contratante la señora DAD en calidad de acudiente, así como unas declaraciones extra juicio de las señoras ROSA ELENA PRADA DE LA CRUZ, MARÍA EUGENIA SALAZAR OCAÑA y CECILIA PALACIOS REALPE donde afirman que reconocen a la demandante como hija de crianza de la señora D. Valga referir que dos de las tres personas que rindieron su declaración extra proceso comparecieron al presente litigio a rendir su testimonio, corroborando tal situación como pasa a exponerse: ROSA ELENA PRADA DE LA CRUZ9 afirmó que conoce a JV desde que era una recién nacida, dado que la señora DA la llevó al granero donde trabajaba debido a que AM- la madre biológica-, después de dar a luz no quería ver a su hija.

Comentó que la familia contempló la posibilidad de llevar a la infante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no obstante, la abuela materna de la actora le sugirió a A que se hiciera cargo de ella en atención a sus posibilidades económicas y ausencia de hijos; petición a la que ella accedió favorablemente; dedicándose a partir de ese momento a su cuidado y crianza, tratándola como una hija, dándole todo gusto. 8 Folio 97 a – PDF 02 Demanda y Anexos 9 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 03:00:00 – 03:13:37 Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sostuvo que trabajó con DA durante aproximadamente 20 años, interregno dentro del cual pudo percatarse que quien formó a V, fue ella y no AM.

MARÍA EUGENIA SALAZAR OCAÑA10, como amiga de la familia también refirió conocer a V desde su nacimiento, indicando que vivía con la señora A, resaltando una relación de madre e hija, toda vez que la madre biológica no podía cuidarla por su enfermedad. Expuso que la demandante recibió de su madre de crianza cariño, amor, educación; constándole tales aspectos porque en ocasiones la señora DA le encargaba ir a cancelar la matrícula y pensión del año completo en el colegio de V, así como llevarla a clases de natación, habiéndolas acompañado en múltiples ocasiones a comprar útiles escolares, ropa, zapatos, etc.

Al litigio también fue traído el testimonio de RUTH DEL CARMEN VILLAREAL 11 quien refirió ser arrendataria de la señora AD y conocer a V desde que tenía aproximadamente 10 años de edad. Sostuvo que siempre observó una relación tierna entre madre e hija, forjada en el cariño y respecto. Indicó que conoció a los padres de la demandante pero que aquellos nunca se encargaron de su cuidado, pues este siempre estuvo a cargo de DA, quien asumía sus gastos de colegio, vestido y alimentación. Refirió que V vivía con la precitada señora, pero cuando su padre enfermó se encargó del cuidado de su padre durante algún tiempo, ya que siempre se ha caracterizado por ser una persona amable y muy humana como su madre de crianza, teniendo consideración inclusive con AM quien dijo no reconocer como madre de la actora, describiéndola como una persona con un problema y poco sociable.

Finalmente, se recepcionó el testimonio de CEDD12, tía biológica de la libelista, quien narró cómo AD se hizo cargo de V prácticamente desde su nacimiento mismo, ante las afecciones de salud de la madre y los actos irresponsables que caracterizaban al padre. Describió a la causante como una persona muy religiosa y bondadosa que se preocupó por el proceso de crianza, manutención y educación de quien siempre consideró su hija.

Resaltó que, aunque fue una persona generosa en términos generales para con sus familiares, la comunidad y amigos, el trato con la demandante fue distinto, más íntimo, al punto que todos la reconocían como su madre, quedando ese vínculo sentado, inclusive, en las 10 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 03:14:00 – 03:32:02 11 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 03:33:00 – 03:48:35 12 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 01:53:18 –02:57:40 Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cartillas fúnebres al momento de su muerte.

Comentó que si bien durante la adolescencia de V fue necesario buscar apoyo psicológico para establecer pautas de crianza, fue A quien las asumió, generándose también una terapia de familia en atención a que AM, en medio de su enfermedad, solía asumir una actitud inadecuada y obsesiva frente a V. Debe puntualizarse que, aunque este testimonio fue tachado por la parte demandada, no se avizora que el mismo sea parcializado o que apele a la alteración de los hechos narrados.

Por el contrario, se estima verosímil, justamente en razón de los lazos de familiaridad y por ser la señora CE quien ha asumido la representación legal de muchos asuntos familiares, con pleno conocimiento de los sucesos, aunado a ser una declaración espontánea y coherente que se acompasa con los demás medios convicción. Para la Sala entonces, emerge que las probanzas examinadas dan cuenta de la existencia de una verdadera relación parental entre la demandante y la señora DAD, dados los actos inequívocos como el sostenimiento personal, incluido el académico hasta los estudios superiores, la convivencia y el vínculo estrecho hasta el fallecimiento de la madre de crianza acaecida el 03 de enero de 2019, de donde se resalta un trato filial ante propios y extraños por un periodo aproximadamente de veintidós (22) años, lo cual permite pregonar la demostración de calidad de hija por medio de la posesión notoria.

Si bien es cierto los demandados en su apelación alegaron que no se demostró el rompimiento del vínculo biológico con los señores AMDD y SGOC, especialmente respecto del padre, quien presuntamente registra en algunas fotografías y vivía pendiente de su hija, considera el Tribunal que no ahondará sobre este último aspecto, dado que la condición de hija de crianza que aquí se reclama, corresponde a la línea materna y no paterna; aunque no se pasa por alto que los testigos traídos a juicio por ambos extremos en litigio refirieron conocer al señor OC, reconociendo su vínculo consanguíneo con JV, empero también indicaron que tuvo una vida desordenada e irresponsable que le impidió asumir su rol en debida forma.

En todo caso, se insiste, la relación que la demandante hubiese tenido con su padre fallecido, no irrumpe la condición de hija de crianza frente a la señora DAD, pues inclusive es un hecho probado que en los últimos días de vida del citado señor, la actora se encargó de su cuidado, en una situación de consideración y solidaridad consentida por su madre de crianza.

Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, la Escritura Pública No. 2483 de 15 de diciembre de 201613 por medio de la cual se liquidó la sucesión del señor SGOC lejos de ser una prueba para derruir el vínculo parental que se pretende demostrar mediante posesión notoria, lo que hace es reafirmarlo, pues es claro que JV, en su condición claramente de heredera- como legalmente lo era-, renunció a los derechos derivados de su progenitor en favor de su madre biológica, explicando claramente en su interrogatorio de parte que ello obedeció a que no se sentía con derecho de adquirir unos bienes de una persona con quien nunca tuvo un vínculo afectivo cercano, dejándolos a merced de AM quien sí considera una persona indefensa y vulnerable en razón de su enfermedad.

Téngase en cuenta que para la fecha en que V suscribió la citada escritura pública de liquidación de sucesión, ya había finalizado su Bachillerato y se dispuso a continuar sus estudios en la Universidad Nacional de Bogotá, siendo la señora DAD quien asumió los mismos, incluida su manutención y no su madre biológica. Por otra parte, del interrogatorio de parte de una de las demandadas, esto es, la señora MLVD14- hermana de la causante-, se extracta que aquella reconoció que V vivió por temporadas con DA y que esta última tuvo la intención de adoptarla legalmente, pero sus padres no dejaron; que así mismo, asumió sus gastos de educación desde la primaria hasta la Universidad porque su madre no tenía solvencia económica para hacerlo.

Si bien refirió que en su criterio la demandante no residió todo el tiempo con A por cuanto pasaba temporadas largas con su padre, es lo cierto que también indicó aquella posiblemente sí tenía una habitación en la vivienda de la presunta madre de crianza para finalmente indicar que no podía asegurar nada al respecto porque no habitaba con ellas, toda vez que solía discutir en reiteradas oportunidades con su hermana por ser demasiado permisiva con V, a quien le soportaba todo y no le llamaba la atención a pesar de ser mal educada e irresponsable con sus estudios; reconociendo por último, que A sí tuvo incidencia en la crianza de la demandante.

Igualmente, los convocados restantes, en su condición de herederos del señor CARD, en su declaración además de resaltar las cualidades y virtudes de generosidad que en vida acompañaron a la señora DAD sostuvieron que trató a JV 13 Folio 29 – PDF 11 Contestación Demanda 14 Audiencia Inicial, Récord 02:14:00 – 02:38:53 Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto como una familiar más con su acostumbrado apoyo económico frente a sobrinos y ahijados en temas de educación; sin embargo, no lograron desvirtuar, fehacientemente, la posesión notoria que de hija de crianza su tía le dispendió a la demandante por varios años.

Su tesis se estructuró en afirmar que V realmente siempre estuvo bajo el cuidado de sus padres biológicos, destacando de manera incluso descortés, los problemas de comportamiento que aquella presentó en su adolescencia relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas; empero, dichas declaraciones no resultan suficientes para controvertir, justamente, hechos notorios ante la sociedad, máxime cuando este grupo de demandados reside en la ciudad de Bogotá y confesaron viajar a Pasto de manera excepcional, en época de carnavales, no permaneciendo más de 10 días; situación que desdice de un conocimiento directo sobre los hechos demandados, máxime cuando ellos mismos reconocieron que su conocimiento obedece, básicamente, a presuntas llamadas telefónicas que les hacía la causante para comentarles aspectos negativos relacionados con JV, cuando ciertamente ha quedado en evidencia que ese no era un comportamiento propio de la madre de crianza sino que, al contrario, se caracterizaba por respaldar siempre a su hija.

De otro lado, aunque los demandados apelantes aleguen que en la historia clínica del Hospital San Rafael de Pasto 15 aportada por la misma actora consta que aquella en el año 2013 informó que vivía con sus padres, en una relación de familiaridad normal, no es menos cierto que a renglón seguido dejó sentado que su progenitora sufría trastornos mentales y que su padre era permisivo y distante.

A dicha cita la acompañó su tía CD según registra en el documento, quien explicó precisamente en este juicio la necesidad de acudir a terapias personales y familiares para los problemas de comportamiento y de consumo de sustancias psicoactivas que presentó V en su adolescencia, insistiendo en que DA siempre hizo parte de ese proceso. Resta pronunciarse sobre el testimonio de la señora YAMIRA CASTILLO MORA16 convocada también por el extremo pasivo, quien afirmó conocer las bondades de la señora DA, porque inclusive le permitió residir con ella mientras cursaba sus estudios en la ciudad de Pasto, destacándola como una mujer generosa con todos sus ahijados; empero, su testimonio no resulta relevante para el tema objeto de 15 Folio 91 – PDF 02 Demanda y Anexos 16 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 03:50:20 – 04:14:32 Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto discusión, como quiera que su residencia en la ciudad fue hasta 1995, es decir, casi dos años antes de que V naciera y, si bien comentó conocer de la existencia de aquella afirmando evidenciar una relación “normal” como primas que efectivamente eran con la causante, ello solo se dio durante su escasas visitas que una o dos veces por año realizaba y, ese sentido, no podría inferirse que tiene un amplio conocimiento sobre la relación de madre e hija que se desprende de los demás medios de convicción. De manera que, efectuada una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, estima la Sala que se encuentra demostrado, fehacientemente, un trato público frente a familiares, amigos y vecinos como si de madre a hija se tratara, existiendo un reconocimiento de aquellos de tal calidad, tal y como lo exige la norma, especialmente de las personas allegadas a la familia, porque claro está que ese conocimiento no puede devenir de los demandados, quienes residen a más de 800 km de distancia y viajaban a la ciudad de Pasto 3 o 4 veces por año, o, visitaban la casa de la señora DA en una forma igual de espaciada.

Tampoco es factible colegir que la relación se trató de simples gestos de apoyo y solidaridad inspirados en la relación de familiar de JV y DA dado su parentesco consanguíneo como primas lejanas, por cuanto las declaraciones tanto de terceros como de partientes, e incluso de la misma demandante, como la prueba documental incluido el material fotográfico, da cuenta inequívoca de la exhibición pública de la relación como madre e hija y otorgan a la judicatura pleno convencimiento de que en efecto, se instituyó ese vínculo de crianza por más del mínimo tiempo establecido para ello.

En este punto es necesario aclarar que el lapso exigido no tiene que ser inmediatamente antecedente al deceso de la causante como pretende hacerlo ver la parte apelante, toda vez que dicha condición no está establecida de esa manera en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su reconocimiento; no obstante, en cualquier caso, conforme lo atrás referido, el traro se extendió por más de cinco (5) años, durante los cuales, la actora no reconoció a otra persona como madre, entendiendo dicho concepto como una figura de cuidado, amor, protección, suministro de sostenimiento y educación. No hay duda que aquí se demostró una estrecha relación familiar entre la demandante y su madre de crianza y, una deteriorada o ausente relación de lazos Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto familiares con la madre biológica por la ruptura no solo de vínculos afectivos, sino económicos; siendo menester destacar que, en nada interfiere que JV haya residido o resida actualmente con la señora AMD, habida cuenta que ha quedado claro que su convivencia obedece al estado de desprotección en el que se encuentra esta última no solo por su falta de recursos económicos, sino por su condición mental dada su patología de esquizofrenia, cuyo acogimiento en la residencia que actualmente ocupan, de hecho, se dio antes del fallecimiento de la señora DAD, quien además de acoger a la demandante como su hija y darle ese trato durante muchos años, brindó socorro también a su prima AM, en razón de sus denunciados gestos de humanidad.

Así las cosas, efectuado el riguroso análisis probatorio que se exige para este tipo de asuntos, se colige que los presupuestos a los cuales se hizo mención al inicio de esta providencia se encuentran debidamente estructurados, dando lugar a la prosperidad de la pretensión de reconocimiento de hija de crianza enfilada en la demanda. 2. Decantado lo anterior, debe pronunciarse el Tribunal sobre el reconocimiento de derechos sucesorales de la demandante frente a la herencia de su madre de crianza, en respuesta al argumento de su apoderado judicial a través de la alzada propuesta.

Para resolver lo anterior es menester precisar que el estado civil de una persona es «su situación jurídica en la familia y la sociedad», cuya importancia radica en que «determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones». Se caracteriza en que «es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley». 17 Por otro lado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna18, en ese sentido, recocida JV como hija de crianza de la causante, lo propio es entender que aquella gozará de todas las prerrogativas derivas de su condición, bajo la égida del principio de igualdad, incluido el acceso a derechos sucesorales.

Ciertamente el reconocimiento declarado no puede 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3327 de 2022 18 Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30. Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto despojarse de los beneficios patrimoniales que de ello se deriven; no obstante, sí es pertinente aclarar que, su vocación para heredar, propiamente dicha, no puede definirse al interior del presente asunto, por no ser este ni el trámite, ni el Juez Civil el competente para declararlo, por cuanto dicha circunstancia, inclusive, es propia de la legitimación en la causa que debe estudiar el Juez de familia en el juicio de sucesión o de petición de herencia según sea el caso.

El alcance de este trámite eminentemente se circunscribe al reconocimiento de un estado civil, sin desconocer, como ya se anotó, de los beneficios patrimoniales que eventualmente tendrá JV como hija de la señora DAD. Valga anotar que la afirmación efectuada por uno de los apoderados apelantes del extremo pasivo consistente en que la demandante acudió a este proceso con el fin de acceder a la herencia de su pariente en sexto grado de consanguinidad DAD, para después ir por la herencia de su madre AMDD, quien fue declarada interdicta y ser así heredera de dos madres, es carente de todo sentido, toda vez que no existe una duplicidad del estado civil ante la declaratoria de reconocimiento como hija de crianza, pues precisamente su filiación biológica desaparece, dado el desconocimiento de la madre consanguínea, dando cabida a un nuevo estado civil por posesión notoria como hija de crianza respecto de la causante, con pleno interés para acudir a la sucesión de esta última si es su deseo; sin embargo, como se refirió en precedencia, tal pretensión deberá enfilarse ante el Juez de Familia, mediante el trámite que corresponda y que, para el efecto, ha dispuesto el ordenamiento jurídico – petición de herencia- reglada en el artículo 1321 del Código Civil-, habida cuenta que la sucesión de la señora DAD ya se liquidó y, justamente la acción en mención se da entre quien invocando título preferente o concurrente, prueba su derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero y que ocupa la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde.

Así las cosas, conforme todo lo atrás anotado, concluye la Sala que la sentencia apelada habrá de ser confirmada en su totalidad y, en consecuencia, correspondería imponer condena en costas a ambas partes, dado el resultado de la alzada, sin embargo, ello solo ocurrirá frente al extremo pasivo, toda vez que la actora goza de beneficio de amparo de pobreza.

Las agencias en derecho se fijarán en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Téngase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23)