República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-018-2023-00337-01 Radicación interna: 5749 Clase de Proceso: R.C.E. Demandante: Bruno Home Delgado y otra Demandados: Taxis y Autos Cali S.A.S. y otros Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali Motivo: Resuelve recurso de reposición Magistrado Sustanciador CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO POR RESOLVER Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de 18 de febrero del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación de dicha parte contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali. 2.
ANTECEDENTES En aplicación de lo dispuesto por los artículos 322 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia del 21 de octubre de 2025, notificada en estado del 23 de octubre de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la demandante y dos de las demandadas en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2025, y se concedió a los recurrentes el término de cinco (5) días para que sustentaran la alzada, tal y como lo señala la norma en cita, con la advertencia expresa de que tal sustentación debía presentarse “ante esta Corporación”, “so pena de tener por desierto su recurso”.
En firme la anterior decisión sin que la parte demandante hubiere sustentado la apelación dentro del término concedido, mediante providencia del 18 de febrero de 2026, notificada el 19 de febrero de 2026, se declaró desierto el recurso, en lo que a dicha parte respecta.
3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 3.1 Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte apelante formuló recurso de reposición, aduciendo, en síntesis, que la falta de sustentación dentro del término legal obedeció a una imposibilidad de actuación derivada del fallecimiento de su señora madre el 24 de octubre de 2025 -fecha coincidente con el inicio del término de traslado- y del consecuente impacto emocional que le produjo dicha pérdida, sumado a antecedentes clínicos relacionados con el duelo por la muerte de su hijo.
Afirma que estos hechos constituyen un defecto de defensa técnica no imputable a la demandante y que, de mantenerse la decisión, se vulnerarían sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión que tuvo por desierto su recurso y se conceda un nuevo término para sustentar la apelación. Subsidiariamente, que se conceda el recurso de queja en caso de negarse la reposición. 3.2 Durante el término de traslado del anterior recurso, la también apelante Compañía Mundial de Seguros S.A. se pronunció señalando que, conforme al artículo 159 del Código General del Proceso, las causales de interrupción del proceso son de carácter taxativo, y que los hechos alegados por el recurrente no se encuentran previstos dentro de dichas causales, razón por la que no resulta jurídicamente viable dejar sin efectos la declaratoria de extemporaneidad ni otorgar un nuevo término para sustentar la apelación. Lo anterior más cuando, el apoderado de la parte demandante reconoció haber incurrido en un “descuido total y absoluto” en el cumplimiento de sus deberes profesionales, lo que, a su juicio, descarta cualquier circunstancia constitutiva de fuerza mayor o falta de defensa técnica. 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Es sabido que en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, la formulación del recurso de apelación de sentencias involucra tres etapas: i) su interposición; ii) la formulación de reparos concretos ante el juez a quo y iii) la sustentación ante el juzgador de segundo grado. Respecto a esa tercera etapa, que concierne analizar en este caso, la jurisprudencia ha precisado que “el último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3o del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” ‘versará la sustentación que hará ante el superior’, y esto es clave, pues emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el recurrente sustente la alzada ante el juez de segunda instancia, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. 1 4.2 La carga de sustentar el recurso de apelación no puede confundirse con la formulación de los reparos concretos, pues son dos etapas que se encuentran claramente diferenciadas en el artículo 322 del C. G. del P., según el cual “ si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (Negrilla de la Sala). A su turno, el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” De esta manera, si las normas en cita imponen una carga procesal que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista por la ley, para el caso concreto, de sustentar el recurso en segunda instancia, no se ve cómo tal carga pueda ser suprimida del trámite procesal. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC2150 de 28 de febrero de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Aunque no se desconoce la difícil situación narrada por el apoderado de la parte demandante producto del fallecimiento de su progenitora, debe precisarse que el ordenamiento procesal, concretamente el artículo 159 del Código General del Proceso, delimita taxativamente los supuestos que interrumpen el proceso, sin que los hechos invocados por el recurrente se encuentran previstos o puedan tener cabida dentro de dichas hipótesis legales, por lo que no resulta jurídicamente viable dejar sin efectos la decisión que declaró la deserción del recurso ni conceder de nuevo un término ya precluido.
Corresponde asentar que la invocación de la prevalencia del derecho sustancial no habilita al juez para desatender reglas procesales perentorias o reabrir términos vencidos sin que concurra una causa legal y debidamente acreditada que lo permita, menos aún para convertir una causa personal en una causal de interrupción no prevista por el legislador.
Ello más cuando en el presente asunto no se demuestra que el recurrente careciera de toda posibilidad de actuación que le impidiera, por ejemplo, sustituir el poder o, en su defecto, presentar su justificación dentro del término a fin de que esta Corporación evaluara su procedencia. Sin embargo, como se vio, esta solo vino a ser presentada una vez vencido el término procesal concedido a la parte para sustentar su recurso, a lo cual debe agregarse que el reconocimiento de un descuido profesional descarta la configuración de un exceso ritual que conlleve a revocar la deserción ya declarada.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la carga de sustentar la alzada ante el Superior constituye un precepto de orden público que no puede ser variado u obviado por las partes y que, tal obligación no puede suplirse, so pretexto del exceso de ritual invocado, que aquí no se configuró, se mantendrá incólume la decisión impugnada. 4.3 Finalmente, dado que el recurso de queja consagrado en el artículo 352 del estatuto adjetivo procede, por regla general, frente a la negativa de conceder el de apelación y que el auto cuestionado no negó la concesión de la alzada, sino que declaró su deserción por falta de sustentación, fenómeno procesal distinto, no se concederá el aludido recurso subsidiariamente interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de febrero de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de queja subsidiariamente interpuesto.
TERCERO: En firme la anterior decisión, pásese el proceso a Despacho para proveer, en el turno que corresponda, sobre la apelación formulada por la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64ddc65d4f5062daad9f96c99f81c8160375f7b2d97d97c8918987a353274e79 Documento generado en 13/03/2026 10:40:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica