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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00123 Recurso de reposicion repone no concede queja 2024 - 00148

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Impugnación de Actos de Asamblea Radicado Juzgado 544053103001-2022-00123-02 Radicado Tribunal 2024-0148 Demandante José Solón Cordero Diaz Demandado EDS GROUP K11 San José de Cúcuta, veintinueve (29) de noviembre del de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja formulados por la parte demandada en contra del auto proferido el pasado 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la concesión de la casación frente a la sentencia calendada el primero de noviembre del cursante año.

ANTECEDENTES: Mediante auto adiado 14 de noviembre hogaño, se negó la concesión del recurso de casación elevado por el extremo demandado frente al fallo proferido por esta Corporación, tras considerar que no cumplía el requisito de la cuantía del interés económico para recurrir. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la demandada, elevó recurso de reposición y en subsidio queja argumentando que no es cierto que los asuntos que versan sobre los procesos de impugnación de actas de asambleas no pueden ser objeto de casación, por carecer del interés económico para recurrir, pues de ser así, no se hubiere proferido las siguientes decisiones en sede de casación relacionadas con procesos de esta naturaleza: SENTENCIA SC119-2023 de fecha del 07 de junio del 2023, Sentencia del 04 de noviembre del 2009 Expediente No.15001 3103 004 2001 00127 01, entre otros.

Señala que la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en reciente pronunciamiento indicó que, atendiendo la naturaleza del asunto, no se requiere acreditar para el caso en cuestión la cuantía económica o interés para recurrir, pues el mismo, no compone un elemento esencial tratándose de procesos declarativos, cuya pretensión no son de índole económica, como el que acá nos avoca: Radicado Tribunal 2024 0148 Auto repone concede casación Sin embargo, la referida tesis fue replanteada por el mismo despacho en AC35072020, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra el AC4556- 201935, sosteniendo que «frente al caso y para futuros análogos, se recogerá el criterio antes expuesto para adoptar la tesis de la procedencia del señalado recurso contra sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos declarativos cuyas pretensiones carezcan plena y consecuencialmente de contenido económico».

El cambio puntualmente consistió en atribuir una nueva interpretación al artículo 338 del Código General del Proceso, para el efecto se argumentó lo siguiente, Dicho enunciado normativo fija tres contenidos importantes frente a la procedencia del recurso de casación. El primero, dispone que tratándose de pretensiones económicas el recurso procede si el valor actual de la sentencia desfavorable al recurrente excede los 1.000 smlmv.

El segundo, establece una tipología de sentencias respecto de las cuales no se requiere valorar el interés pecuniario, como las dictadas en procesos de acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil. Y el tercero, en línea con la expresión «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», supone que en los casos donde estas carezcan de sentido pecuniario, deberá prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. Su sentido hermenéutico, acorde con la Carta Política, y en cuyo caso reside su exequibilidad, lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 201736 (Negrilla fuera de texto).

Se debe resaltar que en ese evento de manera conclusiva se adujo que a pesar de que las pretensiones se enfilaron a impugnar las decisiones contenidas en el acta de una junta directiva y que estas no tenían apariencia económica procedía el recurso de casación porque «no era deber de los recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los «1.000 smlmv», porque esa exigencia resulta ajena a esta causa».

(AC1950-2023 Radicación no 11001-02-03-000-2023-00427-00 MAGISTRADA PONENTE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, CORTE SUPREMA DE JUSITICA – SALA DE CASACIÓN CIVIL). En el caso en particular, mal estaría al tribunal en negar la procedencia del recurso alegando una postura ya abandonada por la propia Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos, pues el interés para recurrir de índole económico no aplica en este tipo de procesos, no pudiéndose entender por ello, que se encuentre privado de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues se trata de un proceso de índole declarativa, y el recurso fue propuesto, en los términos legales establecidos, bajo las formalidades que exige el código general del proceso.

Radicado Tribunal 2024 0148 Auto repone concede casación Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada sustanciadora a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Si bien el artículo 340 del Código General del Proceso, dispone que el auto que concede el recurso extraordinario de casación no admite recurso, más cierto es que frente al proveído que niega su concesión nada refiere al respecto, circunstancia por la cual procedente es concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la obra procedimental, contra dicha decisión procede la reposición, pues claro es que, no procede la súplica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado (…)”1 Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que resulta procedente el recurso de reposición en contra del auto que niega la concesión de la casación, se dispone esta Sala Unitaria a analizar el argumento esgrimido por los recurrentes.

Vuelta la mirada sobre las normas que regulan el recurso extraordinario de Casación, esto es los artículos 333 al 351 del Código General del Proceso, se advierte que, sobre su procedencia, prevé el artículo 334: “Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. 1 CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016, AC4469-2017 y AC6640-2017 Radicado Tribunal 2024 0148 Auto repone concede casación Respecto de la oportunidad y legitimación para interponerlo, el ordenamiento jurídico establece “Artículo 337.

Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia (…) No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”. En lo que respecta al recurso de casación interpuesto contra las sentencias que resuelven la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, la Corte Suprema de Justicia, en auto radicado bajo el número 11001-02-03-000-2023-00427-0 (AC1950-2023), con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, se pronunció de la siguiente manera: “7.- En conclusión, atendiendo la naturaleza del asunto- declarativo-, y que las pretensiones del demandante no eran «esencialmente económicas», no había lugar a exigir la acreditación de la cuantía del interés para recurrir como requisito para la procedencia del recurso de casación porque esa exigencia resulta ajena a esta causa, dado que no se adecúa en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del C.G.P., y se rige por la regla general del numeral 1 del artículo 334 ibídem.” En efecto, en el presente asunto, atendiendo que las pretensiones del actor se circunscriben a la impugnación de disposiciones legales o estatutarias, sin que del escrito de demanda se desprenda de manera expresa o implícita una reclamación susceptible de ser cuantificada en términos pecuniarios, no es posible sostener que existan elementos que evidencien un interés económico en sus pretensiones.

En tal virtud, al tratarse de un asunto eminentemente declarativo, no hay lugar a exigir la acreditación de la cuantía para efectos de la procedencia del recurso, como erradamente se consideró en el auto recurrido. En ese orden de ideas, se repondrá el auto del 14 de noviembre del 2024, toda vez que habiéndose cumplido con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso extraordinario, tales como procedencia, oportunidad y legitimación para recurrir, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso, se procede a conceder el recurso de casación. Al haber prosperado el recurso de reposición, no se concede el recurso de queja.

Radicado Tribunal 2024 0148 Auto repone concede casación En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del 14 de los presentes y en su lugar CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la honorable Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Como quiera que el fallo recurrido en casación no contiene mandatos ejecutables o que deban cumplirse, no se ordena la expedición de copias al Jugado de origen.

NOTIFÍQUESE,