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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320180026301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, diecisiete de junio de dos mil veintiséis Verbal- Nulidad de escritura pública 05266 3103 003 2018 000263 01 María Soledad Villegas de González Denis Francisco Delgado Martínez Auto No. 128 Términos procesales.

Recurso Reposición Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 14 de abril del 2026, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio del de apelación, en contra el auto que a su vez rechazó la solicitud de nulidad por extemporánea, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, en el proceso verbal promovido por MARÍA SOLEDAD VILLEGAS DE GONZALEZ, sucesora procesal de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, en contra de DENIS FRANCUSCO DELGADO MARTÍNEZ.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 II.

ANTECEDENTES Por auto de 27 de enero del presente año, el juzgado decidió “Primero: No acceder a decretar la nulidad planteada por la parte demandada. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada por valor de UN (1) SMLV, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Tercero: Fijar fecha de audiencia para el veintidós de abril de 2026 a las 9:00 A.M en las mismas condiciones establecidas con anterioridad”, Para emitir tal decisión consideró que no se presentó una indebida notificación. El 2 de febrero de 2026, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra ese auto que no accedió a la nulidad invocada y el Juzgado rechazó de plano por extemporáneo.

Contra esta decisión; el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el escrito había sido presentado dentro del término legal; esto es, el 2 de febrero de 2026 a las 4:14 p. m., al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de Envigado memorialesenv@cendoj.ramajudicial.gov.co -, así como al correo electrónico de la apoderada judicial de la parte demandante.

El Juzgado de primer grado, por auto del 21 de abril de 2026, con soporte en el art. 318 del C.G.P., rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 argumentando que el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso. III. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición. El art. 318 del C. General del Proceso, establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

“El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

“El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”. Problema jurídico y caso concreto: En este caso, se trata de establecer si el auto mediante el cual se rechaza de plano un recurso de reposición y en subsidio apelación, es susceptible del recurso de apelación. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 Al efecto, se constata que el C. General del Proceso en el art. 321 expresamente enumera los autos que son susceptibles del recurso de apelación, advirtiendo que también son apelables aquellos los demás expresamente consagrados en el Código.

Como el auto que rechaza de plano un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no es susceptible del recurso de apelación por no estar expresamente previsto, se declarará inadmisible la apelación concedida. En este caso, la Sala estima pertinente poner de presente que el auto mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no resolvió sobre un recurso de reposición en los términos previstos en el art. 318 del C. General del Proceso; es más, de las reposiciones interpuestas ninguna ha sido resuelta de fondo.

Consecuente con lo anterior, se declarará inadmisible el recurso de apelación concedido. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte motiva, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación por las razones indicadas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 2.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO