Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES 2021-00174-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso (divorcio) promovido por Lady Leonela Ortiz Viviescas en contra de Elver Bejarano González. Rad. 68679-3184-001-2021-00174-02 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia adiada el 06 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por medio del cual se declararon infundados los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los señores LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, y ELVER BEJARANO GONZALEZ, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se dispuso lo concerniente a patria potestad en cabeza de ambos padres, custodia de una menor en cabeza de su progenitora, se reguló las visitas a favor de la menor L.B.O. se fijó cuota de alimentos en favor de la menor, se declaró cónyuge culpable a ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, se dispuso que debía pagar alimentos a la cónyuge inocente LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, los que se harían efectivos cuando Rad.

No. 2021-00174 Página 1 ésta demuestre la necesidad de recibirlos, y allí se fijaría el monto que corresponda. II.

ANTECEDENTES En la demanda con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado, la señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, solicitó la declaración de las siguientes; 1. PRETENSIONES Primera: Mediante sentencia, se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (divorcio) contraído por los señores LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS y ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, el 13 de agosto de 2016 en la Diócesis del Socorro tal como obra en el registro civil respectivo I.S. No 6468997, con base en las causales 2ª y 3ª del art. 154 del C.C. (art. 154 C.C...”2 El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges; 3.Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.”) Segunda: Consecuencialmente, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los esposos LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS y ELVER BEJARANO GONZÁLEZ. en virtud de su matrimonio.

Tercera. Se ordene librar las comunicaciones del caso a las autoridades respectivas del Estado Civil, a fin que se inscriba la sentencia tal como lo dispone el Decreto 1260 de 1970. Cuarta: Se declare que ELVER BEJARANO GONZÁLEZ es responsable civilmente de reparar el daño causado a la señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, por tanto, esta última se encuentra legitimada, una vez quede ejecutoriada la sentencia que decrete el divorcio (cesación de efectos civiles de matrimonio religioso) a iniciar el incidente tendiente a obtener el resarcimiento del daño, esto de acuerdo a la sentencia SU 080 de 2020 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL.

Rad. No. 2021-00174 Página 2 Quinta: Se otorgue la custodia y cuidado personal de la niña L.B.O. a su progenitora señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS. Sexta: Se condene al demandado señor ELVER BEJARANO GONZÁLEZ a suministrar alimentos a su hija menor de edad L.B.O., en la suma de dos millones de pesos ($3.000.000.oo) ( Sic) mensuales y dos cuotas adiciones del mismo valor pagaderas una en Junio y la otra en diciembre.

Sumas que deberán aumentarse a partir del primero de enero de cada año en el mismo porcentaje que el gobierno aumente el salario mínimo, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes. Séptima: Con base en lo preceptuado en el art. 389 numeral 4º se le prive y/o suspenda los derechos de patria potestad que ejerce el demandado respecto de su hija LUCIANNA BEJARANO ORTIZ.

Octava: Se expida copia de la sentencia a su costa. Noveno: Se condene en costas a la parte demandada. 2.

HECHOS PREVIOS, COETANEOS Y POSTERIORES AL NACIMIENTO DE LA MENOR 2.1. Cuando la pareja llevaba cinco meses esto es para noviembre de 2013 de noviazgo el señor ELVER BEJARANO GONZÁLEZ le contó a LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, que él tenía dos hijos, en ese momento omitió el hecho que los mismos eran de madres diferentes. 2.2. Sin embargo, los dos hijos (un niño y una niña) le fueron presentados a la aquí demandante por el señor BEJARANO GONZÀLEZ cuando todavía la pareja eran novios, esto es, para el mes de febrero de 2014 aproximadamente. 2.3.

Desde febrero de 2014, empezaron a compartir momentos juntos, demandante, demandado y en especial con el hijo mayor llamado NICOLÁS con quien se veía que era buen padre, le suministraba dinero para sus gastos y respecto de la niña, decía el padre que la progenitora no se la dejaba ver y que esa señora era una mala persona. Rad. No. 2021-00174 Página 3 2.4.

Desde enero de 2014 ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, comienza a tener una actitud distante con la señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, era displicente, desinteresado en su relación, argumentaba no tener tiempo para compartir momentos con ella. 2.5. La señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS desde enero de 2014 trata de arreglar la relación a través del dialogo, pero él se negaba, discutía por todo y no mostraba intención de arreglar los problemas. 2.6.

En febrero de 2014 las partes aquí involucradas, compraron un plan para irse de viaje a Cancún- México, viajaron en el mes de junio del mismo año; esto se hizo para mejorar la relación, tener un acercamiento como pareja y ello se obtuvo. 2.7. Para la primera semana de octubre aproximadamente del 5 al 9 de octubre de 2014 el demandado viajó a Río de Janeiro – Brasil, ya que se presentó para realizar un curso ofrecido por la autoridad sanitaria de Brasil y el Invima donde las partes trabajaban. 2.8.

En esa oportunidad también viajó a ese país una compañera de trabajo llamada AMPARO JARAMILLO con quien se reunió y estuvieron visitando lugares juntos; cabe aclarar que el demandado y la señora AMPARO, siempre tuvieron una relación especial entre ellos, no eran solo compañeros de trabajo, además ella no iba de comisión por la entidad, sino que sacó vacaciones para ir a ese viaje y encontrarse con el demandado. 2.9.

Del hecho inmediatamente anterior, se entera la demandante porque vio fotos y conversaciones del demandado con la hermana de la señora AMPARO. Esto sucede a mediados de octubre. 2.10. Para ese entonces (del 5 al 9 de octubre de 2014), la demandante recibe la noticia que se encontraba embarazada, como no era posible la comunicación de ella con el demandado, porque este no respondía sus mensajes, sólo pudo darle la noticia que iba ser padre, hasta cuando llegó a Colombia. 2.11.

El embarazo de su hija fue traumático para la demandante, en ese entonces la demandante residía en el conjunto San Agustín sobre la Av Cali Rad. No. 2021-00174 Página 4 con calle 10 en la ciudad de Bogotá D.C., inmueble compartido con MARÌA ALEJANDRA MELGAREJO, y un hermano de la demandante señor JUAN DAVID ORTIZ VIVIESCAS personas estas que apoyaron a la señora LADY LEONELA con los quehaceres del apartamento y el transporte para desplazarse a su trabajo, por cuanto por su estado le quedaba muy difícil utilizar transporte público, ya que presentaba fatiga, debilidad y vómito frecuente sin que el señor ELVER BEJARANO se preocupara en lo absoluto de la salud de la persona que estaba esperando un hijo suyo. 2.12.

Para el mes de diciembre de 2014 el demandado salió a vacaciones, aun cuando las partes habían acordado que iban a pedir vacaciones para la misma fecha, cuando ella diera a luz; pese a ello el señor BEJARANO no cumplió el trato, sino que sale a vacaciones y viaja a Santa Marta y durante todo el lapso no tiene comunicación alguna con la demandante, a pesar que ella trató por todos los medios de hablar con él, pasaron semanas sin una respuesta. 2.13.

Durante el viaje del demandado, referido en el numeral inmediatamente anterior, la demandante tuvo su primera ecografía, como era su primer hijo, ella estaba emotiva y decepcionada a la vez por no poder compartir ese momento con el padre de su hija. Tan pronto ella recibe las imágenes de la ecografía, las comparte con el demandado por WhatsApp, pero de su parte no obtuvo respuesta; fue ignorada totalmente. 2.14.

Cuando el demandado regresa de esas vacaciones, optó por ni siquiera hablarle a la señora LADY LEONELA, ocasionando en ella un sentimiento de tristeza y decepción, no la trataba ni siquiera en el lugar de trabajo que era el mismo de ambas partes y que ella esperaba un hijo del demandado. 2.15. Cuando la demandante tenía unos siete meses de embarazo, el demandado se va a vivir a casa de la demandante y empiezan a convivir bajo el mismo techo. 2.16.

El embarazo de la demandante fue catalogado de alto riesgo, por su tipo de sangre (RH 0-) y por estar el feto, siempre en posición podálica, se le programó cirugía desde un principio, quedando para el 19 de julio de 2015, Rad. No. 2021-00174 Página 5 pese a estas complicaciones el demandado se niega a acompañarla a los controles médicos. 2.17.

Las compras que hiciera la demandante para el nacimiento de su bebé, las hizo con su progenitora señora MARTHA CECILIA VIVIESCAS MACIAS quien además la ayudó económicamente, porque el demandado se negó a acompañarla y a aportarle dinero para ello. Estas compras se hicieron aproximadamente para mayo de 2015. 2.18. El 9 de Julio de 2015 nace la hija de las partes, por lo que al demandado le otorgan cinco días de licencia de paternidad, los que él no utilizo para estar al lado de su hija y compañera permanente para ese entonces, sino para coordinar con su amiga AMPARO JARAMILLO el inicio de un postgrado en la universidad Javeriana. 2.19.

El demandado, comienza a presentar incumplimiento de los deberes de padre, desde el embarazo de la demandante, argumenta no tener dinero para aportar para los gastos en que incurre la demandante con su parto, ni con el nacimiento de la niña, tampoco posteriormente con los gastos de manutención; él argumentaba que no tenía dinero, que la madre cubriera todas las obligaciones de la niña que después le pagaría, pero nunca lo hizo. 2.20.

Aunado a lo anterior, el demandado nunca sacaba tiempo para estar al lado de la niña, ni cuidarla. 2.21. Como la niña nació por cesárea, el demandado no le ayudaba ni la cuidaba por lo que a ella le tocó irse para la casa de su progenitora a finales de julio de 2015., lugar al que fue el demandado en dos oportunidades por un día a visitarlas. 2.22.

El demandado indicó que no tenía tiempo para hacer más visitas a su esposa e hija que se encontraban en casa de la abuela materna, tal como se indica en el hecho inmediatamente anterior, pero ello no era cierto, porque durante ese lapso viajó a Cartagena y San Andrés. 2.23. Para el año 2016 en calidad de compañeros permanentes, las partes compraron un inmueble, esto es el apartamento ubicado en la Av Carrera 68 N° 1- 63 en la ciudad de Bogotá D.C. Rad.

No. 2021-00174 Página 6 3.

HECHOS OCURRIDOS A PARTIR DEL MATRIMONIO DE LAS PARTES 3.1. Los señores LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS y ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por el rito católico el 13 de agosto de 2016, tal como se demuestra con el respectivo registro de matrimonio que se allega al proceso (hecho modificado). 3.2. El matrimonio se realiza a pesar de que la relación de las partes era conflictiva, la demandante creyente en Dios piensa que con ello se iba a mejorar y además quería darle un hogar estable a la hija común de las partes. 3.3.

Pero el hecho del matrimonio no arregló los problemas, por cuanto desde el nacimiento de la hija de las partes, el demandado, asumió la postura que la responsabilidad total de la niña, era solo de la madre, argüía que él había sido sincero con ella en el sentido que él respondía en su totalidad por la obligación económica para con su hijo mayor y no tenía dinero para colaborar con la manutención de la niña LUCIANNA BEJARANO ORTIZ- Esta conducta del demandado ha sido reiterativa, se presenta desde el momento de la concepción de la niña, durante el embarazo de la demandante y hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.4.

En el mes de junio de 2017 la niña LUCIANNA, hija común de las partes estuvo muy enferma, tenía fiebre, diarrea y otros síntomas alarmantes, por lo que fue llevada de urgencias al médico, en esa oportunidad estaba en casa de las partes la abuela materna quien los acompañó, el demandado las dejó en el sitio de urgencias de COMPENSAR, se fue del lugar y no contestó el teléfono; después de cinco horas de tratamiento, dan de alta a la niña y le toca a la demandante tomar un taxi para regresar a casa, tiempo después aparece el demandado y al reclamársele por haber dejado botadas a su esposa e hija en un hospital, él dice que la enfermedad de la niña es un “show “ y que él debía ir a un evento de despedida de un familiar. 3.5.

El trato que el demandado prodigaba a su esposa era displicente, no le daba el lugar de esposa, nunca fue cariñoso con ella, por el contrario, la humillaba con actuaciones, como bajarla del carro en cualquier parte con el Rad. No. 2021-00174 Página 7 argumento que el vehículo era de su propiedad. Esta conducta fue reiterativa desde el momento en que las parte contrajeron matrimonio. 3.6.

El 14 de julio de 2018 la demandante acude a una comida con sus compañeros de trabajo; cuando ella llega a su casa a las once de la noche, encuentra a su esposo con una actitud agresiva hacia ella, la bota de su cama, ella cae y se golpea una pierna después de esta agresión el demandado trata de forzarla a tener relaciones sexuales, ella se defiende como puede y se resguarda en otro cuarto de la casa. 3.7.

Durante todo el lapso de la vida matrimonial se han presentado múltiples agresiones físicas por parte del demandado hacia su esposa delante de su hija común. 3.8. Lo anterior ha afectado psicológicamente a la niña, quien comenzó a comerse las uñas esto se presenta desde principios del año 2018, la menor de edad, fue remitida a psicología por ello y la profesional dijo que todos deberían asistir a terapia, pero el demandado no quiso ir. 3.9.

El 2 de junio de 2019 la demandante quedó sin trabajo, para cubrir la cuota de un crédito hipotecario sobre un inmueble adquirido por ambas partes ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la señora LADY LEONELA, consigue que le paguen el Seguro de desempleo porque el demandado se limita a consignar la mitad del crédito, porque ese bien fue adquirido por ambas partes antes de contraer nupcias. 3.10.

Para inicio del año 2020, la demandante se enferma, se encontraba sola en Bogotá, el demandado se había ido de su casa, a ella le diagnostican bronquitis, y como no podía atender a su hija como era debido, decide irse a casa de su progenitora en San Gil- Santander, para que ella le ayudara a cuidar a la niña, el demandado es enterado del lugar donde va a vivir la niña. En ese momento ellas salen de su casa únicamente con su ropa y los medicamentos, al día siguiente decretan el cerramiento de las vías por la alerta sanitaria. 3.11.

Desde principios del año 2020, el abandono de los deberes de padre por parte del demandado respecto de la niña L.B.O. es total, no la llama, ni la Rad. No. 2021-00174 Página 8 visita y menos le aporta dinero alguno para su manutención, toda esta carga recae en cabeza de la madre y la ayuda que recibe de su familia. 3.12. La niña L.B.O. estudió hasta abril de 2020 en un jardín privado en la ciudad de Bogotá D.C, por motivos económicos a la demandante le tocó cambiarla a un colegio público. 3.13.

El 16 de julio de 2020 el demandado toma posesión de un cargo en la Gobernación de Santander, pero no convive con su esposa porque a él no le gusta el campo. 3.14. El demandado inicialmente cuando se va para Santander a trabajar según se indica en el hecho inmediatamente anterior, vive en un aparamento de un hermano de la demandante y posteriormente alquila un apartaestudio en San Gil y le pide a la demandante que devuelva una cama que él le había comprado a su hija, ella obedece y se la entrega. 3.15.

En diciembre de 2020 la demandante quiso hacer un intento de reconciliación con su esposo, pero ello fracasó, la actitud del demandado no había cambiado y en febrero de 2020, la señora LADY LEONELA, debe regresar a Bogotá por razones laborales, por lo que permanece en el apartamento de la pareja hasta la primera semana de marzo de 2021, que vuelve a presentarse el trabajo desde casa, y ella junto con su hija se trasladan a San Gil a la finca de su progenitora.

Durante todo este lapso el demandado ha estado ausente, no se preocupa por su esposa ni por la hija. 3.16. El 13 de marzo de 2021 la demandante regresa a su casa en Bogotá, para retirar una cuna de la niña, la acompañaron su madre señora MARTHA CECILIA VIVIESCAS MACIAS y su hermano y en el lugar se encontraba el demandado, quien agredió a la señora LADY LEONELA, delante de su hija, la niña se puso a llorar y la demandante deja el lugar por miedo. 3.17.

El día 24 de julio de 2021 sobre las 10:00 p.m., decide volver a Bogotá al apartamento de las partes, y lo encuentra vacío, el demandado había sacado todos los muebles, inclusive las cosas de uso personal de la señora LADY LEONELA y su hija. Rad. No. 2021-00174 Página 9 3.18. Actualmente la demandante y su hija residen en San Gil, pero la demandante y su hija deben regresar a vivir a la ciudad de Bogotá, en el momento que la entidad empleadora de la señora LADY LORENA le dé la orden de trabajar de manera presencial.

Esto incide en que la hija común de las partes debe ser matriculada en un colegio privado, cuya pensión oscila entre setecientos mil a un millón de pesos mensuales; obsérvese que la niña es hija de dos profesionales quienes deben mantenerla en un status acorde a su situación económica. Además, debe tenerse en cuenta que el nivel de violencia y problemas sociales que se presentan en un colegio público de la ciudad de Bogotá es muy superior al que se tiene en un colegio público de un pueblo. 3.19.

El domicilio común anterior de las partes fue la ciudad de Bogotá D.C., pero ninguna de las partes lo conserva, ambos residen en San Gil. 3.20. La niña L.B.O. tiene gastos mensuales

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA Trabada la relación jurídica procesal, el extremo pasivo contestó la demanda aceptando algunas pretensiones y oponiéndose a la mayoría de ellas particularmente en lo relacionado con las causales y la custodia de la menor hija de los intervinientes; ahora frente a los hechos se pronunció en los siguientes términos: A.

HECHOS PREVIOS AL MATRIMONIO Se aceptó parcialmente los hechos, sexto, décimo segundo solo en lo relacionado con el viaje, décimo sexto en cuanto al embarazo de alto riesgo, décimo octavo en cuanto a la licencia mas no en la forma en que fue utilizada; y vigésimo tercero en cuanto las fechas de adquisición del inmueble; los demás hechos no fueron aceptados o se adujo no constarle.

B.

HECHOS OCURRIDOS A PARTIR DEL MATRIMONIO DE LAS PARTE Se aceptó el hecho primero, décimo segundo en cuanto al cambio de plantel educativo, pero no por las causas señaladas en el hecho; los demás hechos no fueron aceptados o se adujo no constarle. Rad. No. 2021-00174 Página 10 De igual forma se propuso lo medios exceptivos que se dio por intitular como: (i) INEXISTENCIA DE LA CAUSALES 2º Y 3º DEL ARTICULO 154 DEL CODIGO CIVIL: argumentando basilarmente que la demandante abandono el hogar desde el mes de febrero de 2021 y con ello se estructura la causal del numeral 2 del artículo 154 del Código Civil atribuible a la parte demandarte.

(ii) TEMERIDAD O MALA FE. (iii) GENÉRICA. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo mediante la sentencia materia de impugnación, declaró probadas las causales 2 y 3 del artículo 154 del código civil, al estimar que conforme a la prueba testimonial resulta nítido que el demandado se sustrajo de los deberes de padre y esposo, habida cuenta los descuidos que tuvo con una y otra y de ello da fe los testimonios de JUAN DAVID ORTIZ, cuñado del demandado, quien atestó que el señor BEJARANO GONZÁLEZ solo visitaba una vez al mes a su hermana y que esa visita era de solo un día, siempre había mala disposición de éste frente a su esposa e hija, lo que le generó problemas psicológicos.

En idéntico sentido declaró la madre de la demandante, señora MARTHA CECILIA VIVIESCAS MACIAS, refiriendo que el trato que le prodigaba el esposo a su hija era distante, lo que igual acaecía con su nieta, siendo relevante que tampoco aportaba para el sustento de su esposa e hija, aspecto sobre el cual también declaró GLORIA LIZET SANDOVAL ALDANA, quien también refirió sobre los problemas de índole económico de la pareja y que incluso llego a negar el permiso para salir del país a su menor hija y que le tocó quedarse.

En relación con la causal 3 adujo que también aparece acreditado con esos mismos testimonios y aunado a ello, la declaración de la psicóloga quien dio fe de los problemas de índole psicológico que atraviesa la demandante y motivados por agresiones psicológicas, lo que le generó trastorno de sueño, depresión y ansiedad, por falta de afecto emocional.

Rad. No. 2021-00174 Página 11 Adujo el A quo que esta testigo también refirió que las agresiones no verbales y el rechazo generó una contaminación de adrenalina y cortisol en el cerebro, lo que desencadenó en la falta de serotonina y por ello debió ser medicalizada. En relación con la causal tercera refirió que sobre ella atestiguaron JUAN DAVID ORTIZ VIVIESCAS, MARTHA CECILIA VIVIESCAS; por ello estimó que se debe aplicar en protección de la mujer, la perspectiva de género y con ello concluyó que, al aparecer acreditada la causal tercera, debía ser reparada y no revictimizada y que para ello el trámite a seguir es el incidental.

En los demás aspectos, dispuso lo concerniente a patria potestad en cabeza de ambos padres, custodia de la menor en cabeza de su progenitora, reguló las visitas a favor de la menor LUCIANA BEJARANO ORTIZ, fijó cuota de alimentos en favor de la menor, declaró cónyuge culpable a ELVER BEJARANO GONZALEZ, dispuso que debía pagar ALIMENTOS a la cónyuge inocente LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, los que se harían efectivos cuando la cónyuge inocente demuestre la necesidad de recibirlos, y allí se fijara el monto que corresponda.

VII. APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el demandado interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia proferida alegando las siguientes circunstancias a saber: (a) Hubo una indebida valoración probatoria. (b) No tuvo en cuenta el A quo que los testigos son los familiares de la demandante y ninguno convivió con la pareja como para poder tener un conocimiento directo de lo acaecido al interior de su hogar.

(c) No se le dio ningún valor probatorio a lo atestado por el demandado. (d) El testimonio vertido por los testigos que fueron convocados de oficio son claros y uniformes en desvirtuar las dos causales que el A quo dio por acreditadas. Rad. No. 2021-00174 Página 12 e) No se puede condenar en alimentos a su patrocinado, dado que de un lado la demandante no tiene necesidad de ellos y tampoco existe prueba para efectuar una condena de ese talante.

(f) No dispuso absolutamente nada en relación con el embargo. VIII. ALEGATOS Y SUSTENTACION DEL RECURSO Oportunamente el extremo demandado sustento sus reparos de la siguiente manera: a) tal como lo reiteró en el interrogatorio de parte surtido en el proceso no cometió ningún tipo de violencia o agresión en contra de la demandante señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, fue tan claro y evidente que la versión rendida por la demandante al interior del proceso esta huérfana de sustento probatorio, nada concuerda con esa versión y por el contrario lo que se observó es la rabia y la animadversión que siente contra el señor ELVER BEJARANO GONZALEZ, no podía entonces dársele credibilidad a esta deponente por la rabia que ha sentido contra su ex cónyuge, es que al pasar su testimonio por el tamiz de la sana crítica no guarda correspondencia con lo probado.

Se incurre en yerro del mismo modo por parte de la primera instancia cuando analiza la prueba remitida del proceso penal la cual no ha sido valorada, ni sometida a la debida contradicción, es más, ni siquiera se ha finalizado el juicio oral o que se haya proferido una sentencia que demuestre la responsabilidad de mi representado y por ello no se podía tener en cuenta como lo realizó el juez de primer grado.

Se omitió analizar que desde el requerimiento ante la Comisaria de Familia de Valle de San José se observaba la conducta temeraria y de odio de la demandante hacia su pareja. (b) La causal de divorcio contemplada en el artículo 154 del C.C. no fue probada en el presente proceso el abandono o incumplimiento de los deberes del cónyuge, grave e injustificado eso no se probó en el presente caso y, antes, por el contrario, es la rabia y odio que siente la demandante Rad.

No. 2021-00174 Página 13 hacia su pareja al punto que no permite y es imposible una comunicación para el tema de las visitas de la menor. (c) Tampoco se probó la causal tercera de ultrajes o trato cruel o físico, ningún tipo de violencia ejerció su representado contra la demandante, eso está en el imaginario de esta, y el juez de primer grado cree todo lo que la demandante narra cuando la verdad es que no podía ser una verdad absoluta por cuanto estaba parcializada por el odio y rabia que siempre ha sentido hacia su cliente.

La versión de la presunta patada que según la demandante le propinó su representado no tiene vocación de prosperidad ya que si eso fuese cierto no se hubiese quedado tanto tiempo en el apartamento el día de los hechos esperando la policía, y luego esperando en el apartamento, lo más normal y conforme a las máximas de la experiencia es que hubiese decidido ir al médico de inmediato y no esperar tiempo después para manifestar la supuesta agresión. Su representado no le propinó ninguna patada todo quedó en una discusión por el tema del apartamento y haber llegado y encontrado otra persona viviendo en este, pero no paso a ningún golpe o agresión. (d) Se incurre en yerro al dejar en vilo y no decidir sobre los temas de alimentos, regulación de las visitas y las medidas cautelares decretadas en contra de su representado.

En efecto, si se observa la sentencia no existió pronunciamiento de fondo frente al tema de las medidas cautelares que están afectando a mi representado, al punto que afectan su mínimo vital, ya que la primera instancia no se pronunció frente a este punto, a mi representado se le sigue afectando con las medidas al punto que no tiene para su mínimo vital y se pasó por alto que este debe mantener su núcleo familiar.

Tampoco lo relacionado con el derecho que tiene mi representado de visitar su menor hija. (g) Se dejó de lado que la señora fue objeto de medida de protección, pero a favor del demandado y en contra de ella; la demandante narra unos hechos de los cuales no gozan del sustento de pruebas y otros hechos los acomoda, pero son los mismos entrando en contradicción. Rad.

No. 2021-00174 Página 14 Existe es violencia psicológica y seguimiento es por parte de la señora LADY hacia el demandado la cual está empeñada en demandar al señor ELVER ante todas las instancias sin fundamento alguno. Al punto que del mismo modo lo demandó por no permitir la salida del país de la hija la cual se reitera no la deja ver la demandante, entonces es violencia intrafamiliar o psicológica, pero de la señora ORTIZ VIVIESCAS hacia el señor BEJARANO. (h) La causal de violencia intrafamiliar indicada en el proceso de cesación de divorcio no se presentó, tal como se puede apreciar en el pronunciamiento de otras instancias judiciales, pues para el mismo tiempo y lugar, paralelamente, el hecho de violencia intrafamiliar denunciado fue de conocimiento de otras autoridades, donde, por las mismas circunstancias la Sra. LADY ORTIZ VIVIESCAS, denunció al sr. ELVER BEJARANO GONZALEZ, en Comisaria de Familia y Bienestar Familiar del municipio de San Gil, frente a lo cual se demostró precisamente una situación diferente, esta fue definida mediante resolución 01 del 6 de febrero de 2023, proferida por la Comisaria de Familia de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa providencia y ratificada por el Juzgado de Circuito Promiscuo 002 de Familia de San Gil Santander.

Cabe aclarar que el señor ELVER BEJARANO GONZALEZ, estuvo en acompañamiento del grupo multidisciplinario de la Comisaria, previo a la decisión tomada por el señor Comisario de Familia; hechos que se solicitan sean tenidos en cuenta en la decisión tomada, pues al incluirse un hecho sobreviniente en el proceso de divorcio, como lo fue la violencia intrafamiliar, se requiere sean evaluadas todas las pruebas alrededor del mismo, máxime cuando estas son del mismo juzgado y comisaria de familia.

(i)No se está teniendo en cuenta los derechos de los demás hijos del señor ELVER BEJARANO GONZALEZ, para fijar una cuota, dejándolo sin el mínimo vital, siendo evidente que se supera en capacidad el monto que actualmente embargan por concepto de salario. En el mes de enero de 2022, por un incidente presentado cuando el señor ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, viajo desde la ciudad de San Gil a la ciudad de Bogotá y paso por el apartamento, de la sociedad conyugal, del cual es él el titular principal, encontrándose la sorpresa que la señora LADY LEONELLA ORTIZ ya estaba viviendo con otra persona en el inmueble y Rad.

No. 2021-00174 Página 15 además había arrendado el parqueadero del mismo, así como vendido el vehículo de la sociedad conyugal sin el consentimiento mutuo, que para la época estaba en su poder, una clara acción de violencia patrimonial, lo cual también es de conocimiento en el proceso de divorcio, situación que la señora LADY LEONELLA ORTIZ de manera malintencionada denunció como un hecho de violencia intrafamiliar, presuntamente por una patada recibida por parte del señor ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, en este momento, estos aspectos también fueron dejados de valorar por el juez de primera instancia. Es que el juez de primer grado dejó de valorar y analizar varios hechos que son importantes para el proceso, ya que los hechos indicados a la Comisaria de Familia de San Gil, para solicitar medida de protección a favor del señor ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, pues su ocurrencia en tiempo, modo y lugar, permiten demostrar la constante violencia ejercida por parte de la señora LADY LEONELLA ORTIZ en contra del señor ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, dado las expresiones ofensivas, falsas y tendenciosas a través de plataformas de comunicación en línea e inadecuado uso de los recursos del estado (acción de Tutela) a propósito de dañar el buen nombre y ocasionar daños en el señor ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, como profesional, como persona y como padre de la menor L.B.O. IX.

MANIFESTACION DE LA NO RECURRENTE Oportunamente se pronunció, así: (a) El informe de la profesional de la psicología deduce cómo ha afectado a la demandante psicológicamente, el comportamiento que ha tenido el demandado como padre y esposo. (b) Los testigos entre ellos la madre de la demandante, su cuñada y hermano dan fe en su dicho tanto de la violencia ejercida por el demandado hacia su cónyuge, actos que se presentaron delante de la hija común; también corroboran que el demandado no cumplía con sus deberes de padre y que solo hasta que en este proceso se le obliga mediante medida cautelar de embargo de salario es que recibe ayuda económica por parte del padre.

(c)La prueba de medicina legal es contundente en determinar la violencia intrafamiliar y se debe aplicar perspectiva de género. Rad. No. 2021-00174 Página 16 (d) En tema de embargo se deben valorar los hechos, pruebas y situaciones bajo la perspectiva de género como lo ordena la Ley 1257 de 2008, y como lo han indicado las altas Cortes entre ellas la H. Corte Constitucional en varias de sus sentencias, ente ellas la T-434 de 2014 y T-241 de 2016.

(e). Se debe estudiar la posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el art. 281 parágrafo 1º del C.G.P., para privar y/o suspender de los derechos de patria potestad. X. CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se observan vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.

Ahora bien, se advierte que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la codificación adjetiva, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante del fallo proferido el 6 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, los cuales según extrae de los escritos de sustentación allegados se circunscriben a: 1.

Si existe o no la indebida valoración probatoria; 2. Si aparecen acreditadas o no las causales 2 y 3 invocadas en libelo genitor; 3.Si se debía o no reconocer los alimentos en favor de la demandante y 4. Si existe o no un desatino del A quo, por no pronunciarse sobre las medidas cautelares. Puestas así las cosas, tenemos que el primero de los reparos incoados por la defensa técnica del extremo pasivo, se circunscribió a cuestionar la valoración probatoria realizada por el A quo respecto a las declaraciones testimoniales e interrogatorios rendidos por las partes en contienda, bajo el argumento que deben leerse dichas manifestaciones entre líneas, analizando a profundidad los testigos y sus sentimientos de enemistad y odio frente al demandado a efectos de tachar sus declaraciones o determinar su parcialidad.

Frente al particular, sea el caso advertir que la apreciación de la Rad. No. 2021-00174 Página 17 prueba testimonial de que gozan los juzgadores en las instancias, para apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que les impriman debe ser respetada, salvo que constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el desacierto o la contra evidencia. Ahora, el hecho que los declarantes sean familiares u ostenten relaciones de afecto con alguna de las partes, bien sea por razones de consanguinidad o afinidad, ora de amistad, en modo alguno afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial, que en todo caso se debe valorar con mayor rigor, pues esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime que, en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio, cosa que no acaece con conocidos o amigos distantes.

Frente al particular ha dicho la Corte que “es palmario que en punto de la crítica testimonial, respecto de esos declarantes no sea válido aplicar el rigorismo que sin atenuantes debe aplicarse en otras materias, pues fácilmente se crearía el riesgo de resultar a la postre privando a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más allegados al círculo hogareño. (…) Fuerza es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le merezca el testimonio de dichas persona”.( CSJ SC del 4 de octubre de 1988 que reitera lo consagrado en sentencia. Del 21 de junio de 1988.) Por manera que, de cara al plenario advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el apelante, no se advierte que el A quo hubiere analizado las declaraciones rendidas de manera sesgada, sin profundidad y sin atender las posiciones de sus deponentes, pues por el contrario baste con indicar que en el fallo se describió de manera detallada cada una de manifestaciones realizadas a lo largo de la actuación procesal, y se hizo contraste con las documentales allegadas al plenario; vemos en lo pertinente. 1.

De la presunta indebida valoración probatoria. Se tiene en el caso que concita la atención de la Sala, que las causales invocadas por el extremo activo para deprecar la cesación de los efectos Rad. No. 2021-00174 Página 18 civiles del matrimonio católico son los numerales 2° y 3° del artículo 154 del estatuto sustantivo civil (modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992), así: “ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: (…). 2.El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3.Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra (…)”. Ahora bien, en torno a la causal 2 se tiene que los deberes mínimos que recíprocamente se debe la comunidad matrimonial son los de fidelidad, socorro, ayuda mutua y cohabitación, tal y como lo regulan los artículos 113, 176, 178, y segundo inciso del artículo179 del Código Civil; veamos en lo pertinente, tal catalogo normativo: “ARTICULO 113. <DEFINICION>.

El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” (Negrillas fuera del texto original).

ARTICULO 176. <OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974:> Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.” (Negrillas fuera del texto original).

ARTICULO 178. <OBLIGACION DE COHABITACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974:> Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.” (Negrillas fuera del texto original).

ARTICULO 179. <RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.” (Negrillas fuera del texto original). Pues bien, del estudio en conjunto de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se cuenta con prueba testimonial y documental demostrativa del incumplimiento de esos deberes por parte del demandado, al igual que el maltrato psicológico.

Rad. No. 2021-00174 Página 19 En efecto, en cuanto a la prueba testimonial, se recepcionó el interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos del extremo activo y de oficio se decretó y practicó el testimonio de los padres del demandado, en los siguientes términos: En el interrogatorio rendido por LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS indicó haber conocido a su cónyuge en el trabajo con quien luego de un noviazgo contrajo matrimonio el 13 de agosto de 2016, que tuvieron una hija y que su cónyuge llegó a comentarle de la existencia de otros dos hijos más con madres diferentes.

Frente al incumplimiento de los deberes como cónyuge y como padre aduce que desde su embarazo ELVER BEJARANO GONZÁLEZ comenzó a ser distante sin mostrar interés y que nunca estuvo pendiente de ella y nunca ha demostrado cercanía con su hija porque la misma no es su prioridad porque no comparte tiempo con ella ni con su familia. En el aspecto económico, refiere que su demandado siempre argumentaba que no tenía dinero, que tenía otros hijos y por lo tanto ella se encargaba de cubrir los gastos, que algunos meses le daba $ 700.000 pesos, pero había que pagar cuotas del apartamento y desde el 2020 no volvió a colaborar para el sustento del hogar y con ello incumplió con sus deberes.

Que fue muy distante en el trato brindado tanto a ella en su condición de esposa, como a su menor hija, y que nunca tenía interés en dialogar y compartir y merced a ello, la menor comenzó a generar apatía con su papá, no lo quería ver, lloraba cuando él la iba a ver y cuando salía con su papá llegaba triste y no decía nada porque su papá no le daba nada mientras que a sus otros hijos los trata muy diferente porque con ellos sí es muy cercano. A su turno, en el interrogatorio ELVER BEJARANO señaló ser empleado de carrera administrativa y en el aspecto económico adujo ser poseedor de un apartamento y que tuvo dos taxis con su padre, pero ya no está en el negocio porque los chatarrizaron.

Sobre el incumplimiento de deberes como cónyuge y padre, señaló que LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS ha pasado por muchas cosas y que Rad. No. 2021-00174 Página 20 quedó desconcertado por lo aseverado por esta porque lo realmente acaecido es precisamente todo lo contrario. Advera que no fue un padre y esposo ausente, estando siempre presente en su hogar y en el tema económico ambos comenzaron a compartir unos ahorros que tenían pudiendo pagar la cuota inicial de un apartamento, y que él aportaba el 50% de cada cuota mensual e igual porcentaje en los demás gastos tanto el colegio de la niña como los gastos del hogar, refiriendo por demás que les aportaba dinero a sus padres para la alimentación de su hija, ya que estos la cuidaron por un lapso de 5 años.

Refirió y aceptó que en algunas oportunidades no colaboró económicamente, pero que ello obedece a que tiene a su cargo otros dos hijos a los cuales les aportaba una suma aproximada a los $500.000 a cada uno de ellos. De otro lado, se cuenta con la prueba testimonial vertida por los testigos de la parte demandante, así: JUAN DAVID ORTIZ VIVIESCAS, a la sazón colateral de la demandante, adujo que convivió con la pareja en la ciudad de Bogotá en el año 2015, por un lapso de 4 meses y al indagársele si observó comportamientos inusuales (récord 1:23:32) refirió que el demandado los fines de semana se iba solo y se quedaban su hermana y él en la residencia. Se procedió a cuestionarle si observó agresiones verbales o físicas, a lo que respondió que no y al preguntársele si advirtió algún maltrato en ese interregno de convivencia (1:28:11) refirió que lo extraño era que quien acompañaba a las citas médicas era él y no el señor ELVER.

Posteriormente aseguró que hubo un evento en el cual tenía que recoger a la menor hija de los extremos en contienda, en la ciudad de Tunja y que su sorpresa fue cuando vio a su hermana bajar de un bus y que se dirigieron a Bogotá, empero, que tuvieron que devolverse porque el ambiente en el hogar era tenso y que había indisposición y una especie de fastidio por parte de ELVER hacia ellos y precisa que su hermana LADY LEONELA sentía inequidad en términos económicos.

Rad. No. 2021-00174 Página 21 Indica que en dieta de post parto de su hermana se trasladó a San Gil y que ELVER tan solo la visitó en una o dos oportunidades y con término de duración de la visita de un solo día. Aseguró que en pandemia su hermana se trasladó a esta sede territorial y era normal que el demandado no la acompañase porque era nula la comunicación. Posteriormente refiere que cuando su esposa estaba en estado de gestación, hubo de trasladarse a la ciudad de Bogotá con el fin de recoger un coche que su sobrina había dejado y su hermana se lo había obsequiado y que preciso en el momento en que subía las escaleras escuchó un forcejeo entre los dos extremos procesales y que ello lo motivo a devolverse inmediatamente a esta ciudad.

Indica que en otra oportunidad su hermana le contó que hubo una discusión en la cual incluso intervino la Policía. Y en tema de cumplimiento de obligaciones patrimoniales y afectivas para con la menor y con su hermana, adujo (récord 1:43:00) que por comentarios de su colateral el aporte económico es insuficiente, la relación afectiva con la menor es distante al punto que llora cuando tiene que compartir con su progenitor y que tal situación empeoró con ocasión de un permiso que le fue negado por el demandado para que la menor pudiese salir del país a pasar vacaciones y de lo que da fe, porque a él le tocó cuidar a la niña durante el viaje realizado, lo que incluso le generó llanto permanente durante las noches; por ultimo en relación con acuerdos relativos a los alimentos, el mismo existe es en relación con el presente proceso.

De otro lado MARTHA CECILIA VIVIESCAS MACIAS, progenitora de la demandante, aseveró que en marzo del año 2021 hubo una agresión física a su hija y que ello la motivó para trasladarla a esta ciudad (récord 2:00:41), esto por cuanto en una visita realizada a la ciudad de Bogotá en momentos en que estaban cargando una camioneta la niña bajó llorando e indicando que su papá le estaba pegando a su mamá. Reportó que la niña les informó que su papá le pegaba a su mamá y cuando se le indagó sobre el particular a LADY LORENA, esta aseveró que eran mentiras de la niña, pero que con lo acaecido ese día confirmó lo que venía Rad.

No. 2021-00174 Página 22 sospechando y que le narraba su nieta pues se supo que le lanzó un bolso en su rostro, con lo cual solo atinó a decirle a su yerno que en San Gil hablaban. Advera que hubo otro episodio de agresión psicológica, porque estando su hija en Bogotá hubo de trasladarse al apartamento matrimonial y allí encontró que había sido desocupado, y que incluso le toco dormir en un colchón inflable.

En el tema de cumplimiento de obligaciones alimentarias, refirió que tan solo fue compelido por el proceso que nos ocupa y que la menor ha tenido que acudir a tratamiento psicológico; que durante el embarazo fue la abuela materna la que hubo de comprar lo pertinente. En definitiva, señaló que ni anímica ni económicamente los aportes eran muchos, y en tema afectivo no eran amorosos y si distantes, aunque no observó maltrato verbal.

GLORIA LIZETH ZANDOVAL ALDANA, precisó ser cuñada de la demandante ya que su esposo es el hermano de LADY LEONELA, que en época de pandemia, el demandado vivió un esporádico tiempo en la finca y allí pudo advertir un trato apático y repelente para con la señora ORTIZ VIVIESCAS y la menor (récord 2:19:00); en tema de apoyo económico refirió que habían discusiones motivadas por la falta de colaboración de ELVER para los gastos de la niña. Al indagársele por el trato afectivo para con la menor señaló que sentimental y emocionalmente era muy poco al punto que en fechas especiales tan solo permanecía un lapso de dos horas y que ello ha repercutido porque la niña no quiere estar con su papá. Refiere que en momentos en los cuales el hermano de la demandante (su esposo) le prestó un apartamento en la ciudad de San Gil, no quiso ni siquiera pagar servicios públicos.

Estos testigos rindieron una declaración espontánea y evocaron con claridad lo percibido bien por sus sentidos, ora lo que de oídas les fue comunicado y Rad. No. 2021-00174 Página 23 convergen en señalar que: (i) hubo agresiones físicas de parte de ELVER para con LADY LEONELA; (ii) hubo maltrato psicológico por su relación distante para con su cónyuge e hija;

(iii) el apoyo emocional y económico fue precario; (iv) La relación sentimental con su cónyuge y la menor no es la más optima; (v) El abandono de los deberes de padre y cónyuge fue notorio, al punto que prefirió residir en apartamento prestado que compartir con su familia extensa en la finca. Todos estos elementos de convicción son demostrativos precisamente de las agresiones físicas, psicológicas y del incumplimiento de los deberes de apoyo y ayuda mutua, al punto incluso que el propio demandado confiesa haberse sustraído así sea parcialmente a sus obligaciones alimentarias para con su menor hija, todo ello a pretexto de tener obligaciones con otros hijos, lo que por vía indirecta viene incluso a demostrarnos la priorización de aquellos hijos sobre la menor hija de los extremos en contienda y con ello resulta nítido el incumplimiento de los deberes de que trata los artículos 113, 176, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil, con lo cual las causales invocadas por la demandante para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, encuentran eco probatorio tal y como atinadamente lo entendió el A quo, máxime si incluso existe prueba testimonial de la profesional de la salud mental y documental que vienen a ratificar tal situación fáctica.

En adición, el señor ELVER BEJARANO GONZALEZ, no logró desvirtuar el hecho de haber denegado la salida del país de su hija por una causa justificativa ( teniendo el deber de demostrar lo pertinente a la luz del mandato del articulo 167 del C.G.P), lo que por vía de la inferencia lógica inductiva- deductiva nos permite colegir fundadamente que tal proceder estaba orientado a generar una afección psicológica al binomio madrehija, tal y como así lo narró y atestiguó el señor JUAN DAVID ORTIZ VIVIESCAS.

Confluye en tal sentido la declaración de MÓNICA LORENA NEIRA ARANGO, quien fungió como testigo técnico y a su vez rindió concepto en su condición de psicóloga clínica, adverando que la demandante acudió a su consultorio por preocupaciones de su hogar y el grado de indiferencia de su cónyuge, llevando por demás concepto de la patología de trastorno mixto de Rad.

No. 2021-00174 Página 24 ansiedad y depresión, el cual fue ratificado y se procedió a su estabilización, a través de 5 sesiones de tres horas. Afirmó dicha testigo que la patología de su paciente, tiene su génesis en una situación emocional por agresión psicológica y por falta de atención e indiferencia, lo que se erige como agresión no verbal, al rehusar tener contacto con su cónyuge, ignorarla y no colaborar económicamente en los gastos del hogar.

Al indagársele por las causas de esos trastornos respondió ( récord 0:38:14) que ello deriva del miedo o temor por la situación vivenciada con su pareja y por agresión psicológica, al sentir un rechazo por falta de comunicación, lo que genera una reacción química porque el cuerpo se contamina de adrenalina y cortisol ( estrés), lo que consecuencialmente degenera en la falta de serotonina y dopamina ( récord 0:41:14), lo que conlleva a ordenar una medicación para obtener farmacológicamente los mismos.

Tal situación genera tristeza por la falta de apoyo económico y emocional, y que se logró recuperar la paciente luego de las sesiones y el tratamiento y a pesar de esa recuperación los síntomas de tristeza pueden reaparecer. Adujo así mismo que en las narraciones se brindó información de agresiones físicas, (empujones) no verbal (indiferencia), falta de apoyo económico y agresiones verbales (al tildarla de “puta” por haber salido a una reunión (ver récord 0:58:40).

Es decir, que esta deponente, corrobora las declaraciones de los testigos del extremo activo, en lo que se relaciona con el maltrato psicológico y el incumplimiento de los deberes de padre y esposo del hoy demandado. A ello se suma, la prueba documental obrante en el plenario, pues de suyo se allegó junto con el libelo inaugural la historia clínica de la paciente y hoy demandante, en donde fácil resulta advertir que a folios 98, 107,116, 118, 128, 131, 132 157 del cuadernillo pruebas documental demandante, se da cuenta clínicamente de la afecciones psicológicas de que dan cuenta los testigos y la misma señora ORTIZ VIVIESCAS, generado por problema de Rad.

No. 2021-00174 Página 25 índole familiar con el cónyuge y la apatía y descuido de éste frente a su pareja. Veamos lo consignado en tal historia clínica, así: “Diagnóstico de Ingreso / C. Externa Diagnostico Principal 1 R458 OTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN EL ESTADO EMOCIONAL Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica Causa Externa: Enfermedad general Clasificación Diagnóstico. —: Diag.

Principal Fecha del Registro: 27.10.2018 Hora: 0847 Análisis: EMPLEADA PUBLICOS EN INVIMA LA PACIENTE RECONOCE QUE REACCIONA DE MANERA EXPLOSIVA, GRITA, ESTO EN INTERACCION CON ESPOSO, IDENTIFICANDO QUE ESTE EN OCASIONES NO PARTICIPA ACTIVAMENTE EN EL ROL DE PADRE Y CUANDO ESTE TIENE ACTITUDES QUE PERCIBE COMO RECHAZO, RECUERDA LOS PRIMEROS MESES DE EMBARAZO.

EN LA INTERACCIÓN CON LA PAREJA SE IDENTIFICA ESTILO DE COMUNICACIÓN AGRESIVO. ANTICIPACIÓN, TAMBIÉN ESCASA PARTICIPACIÓN DE ESPOSO, QUIÉN NORMALIZA LOS EVENTOS Plan de Evolución Plan de Tratamiento: INTERVENCIÓNDE PAREJA Fecha Dato: 27.10.2018 Hora: 0847. Senescalado Ansiedad Subes cala Depresión” (ver folio 98 del cuadernillo pruebas documental demandante).

“FECHA 13/06/2019. PTE QUE INDICA EPISODIOS DE CEFAELA EN REGION TEMPORAL Y RETROOCUALR DE GRAN INTEISDAD QUE SE HAN PRECIPITADO POR AGENTES ESTRESORES, NO RESPONDE A ANALGESICOS PREVIOS A AGENTE DISPARADOR. REFIERE ESTABA EN MANEJO CON VALCOTE FLUANRIZINA POR 8 MESES, CON SENSACION DE EMBOTAMIENTO ABANDONO SEGUIMINTOS POR PARTE DE NUEROLOGIA.

NO RESPUESTA A MANEJO POR TERAPIAS ALTERANARTIVAS.”(folio 107 cuadernillo pruebas documental demandante, con resaltos por parte de la Sala). “Diagnóstico de ingreso / C. Externa Diagnóstico Principal: 5412 TRAS TORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION Tipo Diagnostico + Continuado Nuevo Causa Externa * Enfermedad general Clasificación Diagnóstico. —: Día Principal Evolución Diagnóstica _ Fecha del Registro 110022020 Mora: 1722 Diagnóstico: 2731 PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACIÓN DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD Clasificación Diagnóstico.: Diag.

Relacionaron Diagnóstica Tipo Responsable Fecha del Registro: 10.022020 Hora 1639 Rad. No. 2021-00174 Página 26 Análisis Si miomas ansiosos crónicos manifestados somatizaciones. Hay gran insatisfacción con su vida de pareja hay muchos rasgos de tipo obsesivo en su personalidad. Se inicia fluxetina se manda a psicología a terapia de pareja Plan de Evolución Plan de Tratamiento fluxetina 20 mg/mi/ Remisión a terapia de pareja por psicología Fecha Dato 110.02 2020 Mora (1638)”(fol 118 cuadernillo pruebas documental demandante con resaltos por parte de la Sala).

“Fecha Registro +09.09.2020 Hora: 1054 Motivo de Consulta: * Seguimiento telefónico Síntomas ansiosos crónicos manifestados somatizaciones: Hay además para insatisfacción con su vida de pareja, hay muchos rasgos de tipo obsesivo en su personalidad. Se inicia fluxetina se manda a psicología a terapia de pareja. Hoy pide cita 7 meses después para comentar que ha seguido tomando el medicamento de manera irregular, continua sus síntomas de ansiedad que relaciona ahora con otros temas de tipo familiar con la hija.

Ya está mejor con el esposo. Asegura que es irritable, que mientras tomó el fármaco regularmente se sintió mejor. Se insiste en el manejo adecuado del fármaco. Se da orden para 3 meses y cita.” (fol 128 cuadernillo pruebas documental demandante, con resaltos por parte de la Sala.). “Objetivo * EVALUAR MOTIVO DE CONSULTA Análisis + "VENGO EN CONTROLES POR PSIQUIATRÍA POR ANSIEDAD Y TOC' ÁREA FAMILIAR -NATAL DE SANTANDER. -VIVE CON ESPOSO E HIJA DE 5 AÑOS.

AREA LABORAL:-INGENIERA DE ALIMENTOS, SENA, EMPRENDIMIENTO ÁREA EMOCIONAL: -SOMÁTICO: MIGRAÑA -ORDENAR ROPA POR COLORES, CLASIFICAR OBJETOS POR TAMAÑO Y ESTILO. ORDENAR CASA. -RESPUESTAS DE ANSIEDAD CUANDO LAS COSAS NO ESTÁN ORDENADAS. -RUMIACION ACERCA DE ACTIVIDADES QUE TIENE QUE REALIZAR A LO LARGO DEL DÍA. -FRUSTRACION POR ESCASA COMUNICACIÓN DE PAREJA.

TAMBIÉN LE OBSERVA INDIFERENTE EN ALGUNAS RESPONSABILIDADES Y AFECTIVIDAD. Plan + CONTINUAR EVALUACIÓN. SE BRINDA VALIDACIÓN EMOCIONAL Y ORIENTACIÓN EN TOMA DE DECISIONES. Diagnósticos Diagnosticada Ingreso / C. Externa l Diagnostico Principal: 6412 Descripción: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION Tipo: Impresión Diagnóstica Causa Extrema: Enfermedad general Finalidad de la Consulta +No Aplica Clasificación Diagnóstico —: Diag.

Principal l Responsable Guardar Fecha 126.01.2021 Hora: 1726 Registro £ 1121876262 5 Responsable * GARCES FONSECA VANESSA JAZMIN a Especialidad + PSICOLOGIA Responsable Firmar e Fecha: 25.01.2021 More: 1727” (fol 131 cuadernillo pruebas documental demandante, con resaltos por parte de la Sala). “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR PSICOLOGIA (…) Objetivo: Seguimiento Rad.

No. 2021-00174 Página 27 Análisis: Paciente que acude a cita por segunda vez orientada en tiempo, espacio y persona, locuaz receptiva, Refiere que Hace dos meses se separó y ha logrado sentir tranquilidad diariamente, identifica que la toma de decisión fue al reservar con objetividad que su esposo no iba a tener cambios en actitud y ella estaba idealizando que esto pudiera llegar a ocurrir, refiere respaldo familiar y reducción de compulsiones, AREA FAMILIAR: NATAL DE SANTANDER, -VIVE CON ESPOSO E HIJA DE 5 ANOS, AREA LABORAL INGENIERA DE ALIMENTOS, SENA, EMPRENDIMIENTO AREA EMOCIONAL reducción de síntomas. -SOMATICO: MIGRANA ORDENAR ROPA POR COLORES, CLASIFICAR OBJETOS POR TAMAÑO Y ESTILO, ORDENAR CASA. •RESPUESTAS DE ANSIEDAD CUANDO LAS COSAS NO ESTAN ORDENADAS, •RUMIACIÓN ACERCA DE ACTIVIDADES QUE TIENE QUE REALIZAR A LO LARGO DEL DIA, FRUSTRACION POR ESCASA COMUNICACIÓN DE PAREJA, TAMBIEN LE OBSERVA INDIFERENTE EN ALGUNAS RESPONSABILIDADES Y AFECTIVIDAD Plan: Se validan emociones, es orientada en continuar tratamiento y se envía orden actualizada de psiquiatra Diagnósticos Diagnóstico de Ingreso / C. Externa Diagnostico Principal F419 Descripción TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO.”( fol 132 cuadernillo pruebas documental demandante, con resaltos por parte de la Sala.).

“Fecha del Registro: 15.06.2021 Análisis Hora: 09:19: Paciente con antecedente de trastorno de ansiedad de un año de evolución, sin requerimiento de Tratamiento intrahospitalario, en controles ambulatorios bimensuales en manejo con antidepresivo, con parcial respuesta. Ya reinicio tratamiento psicoterapéutico por psicología. En el momento con síntomas ansiosos moderados, sin síntomas psicóticos, sin riesgo de auto o heteroagresión en el momento de la entrevista, con buena red de apoyo, por lo que se considera que puede continuar manejo ambulatorio De salud mental Plan de Evolución Recomendaciones, signos de alarma para re consultar por urgencias, se explica a paciente, quien dice entender y aceptar conducta médica Pian de Tratamiento: Control en un mes.

Psicoterapia por psicología Tratamiento farmacológico con cetrarina 75 mg Se dan: Control en un mes. Psicoterapia por psicología Tratamiento farmacológico con cetrarina 75 mg Se dan Recomendaciones, signos de alarma para re consultar por urgencias, se explica a paciente, quien dice entender y aceptar conducta médica.”( fol 157 cuadernillo pruebas documental demandante, con resaltos por parte de la Sala.).

A su turno, se cuenta así mismo con informe psicológico, así: “INFORME PSICOLÓGICO LADY LEONELAORTIZ VIVIESCAS Fecha de Elaboración: 23 de agosto de 2021 Rad. No. 2021-00174 Página 28 Solicitado por: Derecho de Petición de la paciente LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS. Lugar: Consultorio Psicológico. INFORMACIÓN GENERAL Datos de Identificación: Lady Leonela Ortiz Viviesca Lugar: Consultorio Psicológico.

INFORMACIÓN GENERAL Datos de Identificación Hija: -Nombre y apellidos: Luciana Bejarano Ortiz Documento: R.C. 1027296116 Fecha de Nacimiento: 9 Julio del 2015 Escolaridad: Primero Primaria Ocupación: Estudiante Dirección: Finca Maleja vereda San Isidro: Valle de San José Nota aclaratoria: El presente informe psicológico se remonta a las intervenciones y sesiones que se desarrollaron en el periodo de julio a noviembre del año 2020 donde se realizó el acompañamiento psicológico de manera particular.

MOTIVO DE LA VALORACIÓN Para el mes de julio del año 2020, la señora Lady Leonela Ortiz Viviesca, de manera voluntaria, solicita atención psicológica particular, debido a unos síntomas que refiere experimentar; por lo tanto, se pretende elaborar una intervención frente al diagnóstico que previamente había sido recibido por parte de su EPS ratificada dentro de la intervención Actual INFORME PSICOLOGICO Postura del señor Elver Bejarano González que al parecer proyecta como padre, aflora síntomas de precipitación o ansiedad, identificados como crisis de pánico; momentos que en toda ocasión fueron canalizados por medio de técnicas como la meditación y relajación Área cognoscitiva y de aprendizaje: No posee alteraciones cognitivas significativas de acuerdo con la observación directa y análisis psicológico

7. DINÁMICA FAMILIAR ACTUAL: Tipología y Composición familiar actual: Actualmente integra una familia de tipo nuclear, conviviendo con su esposo e hija que nace como producto de dicha relación. No obstante, refiere la paciente que en ocasiones y en su gran mayoría de tiempo, la relación de pareja se torna inexorable ante cualquier cambio positivo, es decir, que la paciente relata que su esposo mantiene la postura y actitud de apatía frente a las necesidades que su hogar requiere, dicho de otra manera, manifiesta que su esposo muestra desinterés en asumir su figura paterna, no contribuye al fortalecimiento familiar, ni permite el mejoramiento de los canales de comunicación, debido a la presunta ausencia que por lo general se percibe.

8. FACTORES DE RIESGO: Relación de pareja distante entre la señora Lady Ortiz y el señor Elver Bejarano González. Presunta ausencia o intermitencia en la figura paterna por parte del señor Elver Bejarano González hacia la menor de edad Luciana Perturbaciones en los Pensamientos reflejados en la sintomatología (ansiedad, depresión alteraciones de sueño y alimenticios) en la señora Lady Ortiz.

Alteración en los canales de comunicación y estrategias de resolución de conflictos entre los señores Lady Leonela Ortiz y el señor Elver Bejarano González. Perturbaciones Emocionales (Sentimientos de desasosiego) Presunta dificultad por parte del progenitor en proveer estrategias adecuadas de crianza y factores protectores a la menor de edad Luciana 9.

FACTORES PROTECTORES: Actitud de protección, interés y disposición en la progenitora en proveer factores protectores a su hija, la intención de prevenir hechos Rad. No. 2021-00174 Página 29 que puedan vulnerar o ponerte en riesgo e interés en estar al tanto de las necesidades de su hija. Vínculo afectivo cercano entre la menor de edad Luciana y su Progenitora Lady Ortiz.

La señora Lady Ortiz cuenta con una red de apoyo social y familiar, que proveen apoyo emocional, económico y familiar tanto a la paciente como a la menor de edad. (…) 10. CONCLUSIÓN Es válido mencionar que la información suministrada anteriormente, es resultado de cinco sesiones, una cada mes, desde el periodo de julio hasta noviembre del año 2020, donde la señora Lady Ortiz de manera voluntaria, solicita acompañamiento e intervención psicológica particular, cumpliendo con las recomendaciones que previamente el psiquiatra de su EPS, le ha indicado dentro de una valoración realizada el día 10 de febrero del 2020.

Por consiguiente y a partir de la atención psicológica realizada y según el sistema multiaxial que conlleva a la reacción de problemas vitales y/o dificultades, se evidenció según el análisis de la señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS: Problemas relativos al grupo Primario de Apoyo: Perturbación familiar por posible separación y ausencia de canales de comunicación y estrategias de resolución de conflictos entre los señores Lady Leonela Ortiz y el señor Elver Bejarana González, presunta ausencia o intermitencia en la figura paterna por parte del señor Elver Bejarano González hacia la menor de edad Luciana Bejarana Trastornos del estado de ánimo: Perturbaciones Emocionales (Sentimientos de desasosiego).

Trastornos de ansiedad: Perturbaciones en los Pensamientos reflejados en la sintomatología (ansiedad, depresión alteraciones de sueño y alimenticios) en la Señora Lady Ortiz.Trastornos de la conducta alimentaria: Hábitos alimenticios inadecuado, debido a que la paciente refirió que en muchas ocasiones producto del descontento en su relación, consumía alimentos solo en respuesta a una motivación biológica y en muchas ocasiones pérdida del apetito.

Trastornos del sueño: Conductas somnolientas y agotamiento, conductas que proyectan alteraciones en su ciclo del sueño, la paciente manifiesta tener dificultades para conciliar el sueño, así colino interrupciones del mismo estado durante la noche, permitiendo no tener un sueño reparador. De acuerdo al análisis psicológico, se logró evidenciar ciertas características psicológicas de la paciente, poniéndola en riesgo de desarrollar y/o mantener alteraciones emocionales, debido a las falencias que se han establecido a lo largo de los ciclos vitales de la entrevistada especialmente en el entorno familiar, es así, que la profesional desde la primer entrevista de exploración, plantea una seria de técnicas y estrategias (plan de trabajo) con el propósito de minimizar las alteraciones que al parecer fueron desencadenadas como producto de la deteriorada relación de pareja que establecido con su esposo Elver Bejarano, entre ellas, es importante mencionar que se educó a la paciente frente a reducción de síntomas de ansiedad (…)”( fol 225 a 232 cuadernillo pruebas documental demandante, con resaltos por parte de la Sala.).

Converge en el mismo sentido la prueba documental relativa a la medida de protección del 15 de diciembre de 2022 ( fol 1 a 5 de la carpeta 082) por medio de la cual la Comisaria de Familia de San Gil adopta medida de Rad. No. 2021-00174 Página 30 protección provisional en favor de la demandante y en contra del demandado, y derivado de la conducta de actos de violencia, agresión verbal y psicológica, amenaza u ofensas.

Y en la medida de protección definitiva del 6 de febrero de 2023 emanada de la Comisaria de Familia de San Gil ( fol 3 a 36 de la carpeta 84), en favor de la señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, a merced de las agresiones psicológicas y verbales en que incurrió ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, siendo relevante acotar que esa medida de protección definitiva también se profirió en favor de ELVER BEJARANO GONZÁLEZ y en contra de LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS por violencia psicológica y verbal.

De suerte tal que, este cúmulo probatorio, acredita fehacientemente las dos causales invocadas en el libelo inaugural y sin que la atestación de los padres de ELVER BEJARANO GONZÁLEZ, logren desvirtuar la evidencia aquí relacionada, tanto más, si incluso dichos testigos aparentemente no convivieron con la pareja, pues su rol solo fue de abuelos que cuidaban a la menor en tanto los padres laboraban, todo ello por un lapso de 5 años, sin que hubiesen sido testigos presenciales de las graves desavenencias de la pareja ( las cuales aparecen reflejadas en la declaración de los testigos, esos sí presenciales, el informe psicológico e incluso la historia clínica de la accionante), motivadas por la actitud apática e indiferente de ELVER BEJARANO GONZÁLEZ para con su esposa e hija, amén del incumplimiento de sus deberes conyugales.

En efecto, el testigo JOSE PABLO BEJARANO ORREGO, a más de señalar que cuidaban la niña durante los periodos laborales de los padres, adujo que no le consta nada sobre peleas, tampoco le consta nada sobre viajes de su hijo fuera del país; precisa que en el año 2020 sacaron del colegio a la niña y se la llevaron para San Gil, por lo cual su hijo renunció a su trabajo y fue nombrado también en esta ciudad y viaja a reencontrarse con su esposa e hija ( hecho que esta desvirtuado por los testigo directos que señalaron que las visitas a su esposa e hija eran esporádicas y por un lapso breve e incluso que en esta ciudad vivió en un apartamento de su cuñado).

Adveró que en tanto él y su esposa cuidaban a la niña, la alimentación y necesidades eran cubiertas por ELVER por pagos que les hacía Rad. No. 2021-00174 Página 31 mensualmente; que ambos padres estaban pendientes de la menor y que su hijo era cariñoso con la niña y no le consta de posibles desatenciones de las obligaciones de padre-esposo.

Al requerirle información de los asertos relativos a que la niña lloraba cuando se encuentra con el padre, adujo que no le consta y que el papá siempre estaba atento con la niña. A su vez la testigo ISMAELINA GONZÁLEZ DE BEJARANO, madre de ELVER, a más de que su testimonio fue contaminado por la inadecuada intervención de JOSE PABLO BEJARANO ORREGO, quien sin miramiento alguno sugirió la respuesta en no menos de dos oportunidades, lo que le valió el llamado de atención del A quo, incurrió en evidente contradicción incluso con lo atestado por su esposo y de lo referido por ella misma.

Es así, como al iniciar su narración refirió que su hijo y LADY LEONELA vivieron con ellos 5 años en su residencia (ver récord 0:25:40), y ante la intervención de JOSE PABLO, cambió su versión e indicó que ellos vivieron en el apartamento para luego modificar su respuesta indicando que era en la avenida ciudad de Cali. Posteriormente y contrario a lo que declaró su esposo (quien dijo que la colaboración monetaria de su hijo se hacía mensualmente) refirió que ellos hacían mercado, pañales y demás elementos necesarios y que su hijo les pagaba cada 8 días.

Refirió así mismo que la madre de la menor se llevó a la niña para San Gil y que su hijo iba a verla, pero no se la dejaban ver, y sobre este particular no explicó la ciencia de dicho aserto, máxime si ella residía en Bogotá y por tanto, no podía ser testigo directo de dicha situación. Se le requirió para que informase lo relacionado por los testigos de la demandante en cuanto a que la niña lloraba en visitas de su padre a lo cual respondió que eso era falso y que si lo hace es porque a la menor le han lavado el cerebro; acto seguido señaló que el papá llevaba a la niña a Compensar, que aprendió a nadar a temprana edad y que también la llevaba al Parque Simón Bolívar.

Rad. No. 2021-00174 Página 32 Se le indagó si con posterioridad al traslado de la niña a la ciudad de San Gil, si ha vuelto a tener contacto con la misma y afirmó que sí (récord 0:37:30), y posteriormente se le indaga si ella ha visitado a la menor en San Gil, afirmó que una vez la visitó de pasada y que no se demoró nada, que la niña era muy apegada a ella, era dócil, cariñosa, y dormía con ella.

Sobre este último tópico llama la atención de la Sala, que pese a señalar esas amplias muestras de cariño, afecto y solidaridad, ¿cómo es posible que la abuela visitase a la menor en una sola oportunidad y por escaso tiempo, pues según su dicho iba de pasada? la respuesta a esta incógnita no le fue indagada, pero si deja entrever que la relación afectiva no era tan estrecha como lo trato de insinuar dicha deponente.

Siguiendo con el relato de la testigo adujo que el papá de la menor era cariñoso, que era un papá a todo dar, nunca la regañaba en tanto que la mamá si le halaba el pelo cuando la peinaba y a la niña no le gustaba. Al indagar sobre el trato que le prodigaba su hijo ELVER a su cónyuge adujo que nunca peleaban, empero, es de advertir que no convivían y no podía dar fe de las relaciones interpersonales porque la pareja trabajaba y tan solo al principio y al final de la jornada laboral era que llevaban y recogían a la menor, con lo cual por supuesto que dicha declarante nunca fue testigo directo de la forma de interactuar la pareja.

Ahora, pese a que afirmó que el trato de la pareja era normal, trato de desacreditar a su nuera incurriendo en evidente contradicción, pues acto seguido refirió que LADY LEONELA, insultó con epítetos de grueso calibre a su cónyuge, todo ello motivado por no querer darle las llaves de la camioneta y que ante esa actitud hubo de reprocharle a su nuera.

Indicó que en otra oportunidad luego de agredir verbalmente a su esposo, sacó a la niña a rastras y que eso le dolió mucho. Como puede verse, las declaraciones de los dos testigos de oficio, a más de que son poco confiables, y no solo por el grado de consanguinidad que le unen con el demandado, sino en particular porque incurrieron en contradicción, su testimonio fue contaminado y resulta poco verosímil, a más que no lograron desvirtuar el cúmulo probatorio, que acredita sobradamente Rad.

No. 2021-00174 Página 33 que el demandado incurrió en las dos causales señaladas en el libelo inaugural como detonantes de la cesación civil de los efectos del matrimonio católico y con ello resulta palmario entender que no existe la indebida valoración probatoria de que da cuenta el disidente al presentar el recurso de alzada y también es inverídico que los testimonios de oficio hubiesen desvirtuado las causales que el a quo dio por acreditadas, con lo cual, el reparo no procede. 2.

Del tema relativo a que no se le podía condenar en alimentos al extremo pasivo. Para dar respuesta a este reparo, la Sala delanteramente debe indicar que el órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria, desde vieja data, viene censurando la violencia generalizada y con mayor rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia en contra de los niños y mujeres o respecto a las personas con orientación sexual diversa, dado el status de la familia como fundamento y núcleo esencial de la sociedad, de manera que no puede excusarse la insensibilidad ni el ejercicio de la fuerza física o moral, el chantaje o la opresión contra la parte más débil de la relación sean cual fueren sus convicciones físicas, morales, religiosas o económicas.

Ahora bien, como quiera que se encuentran debidamente demostradas las causales alegadas por la señora LADY LEONELA ORTIZ VIVIESCAS, así mismo no fueron prósperos los reparos incoados por el demandado, pues resultan más que probadas sus conductas de violencia psicológica sino también desobligantes respecto a las necesidades que tanto de su pareja como de su propia hija en tema de apoyo económico para el sostenimiento del hogar, ya que según su propio dicho, por un tiempo cumplió pero posteriormente dejó de hacerlo sin que arrimara justificación plausible frente al particular, pues pese a referir que tenía a su cargo a otros dos menores hijos, tal situación no le justificaba el incumplimiento de su obligación de ayuda y apoyo alimentario.

Por lo anterior, esta Sala no puede ser ajena a las nuevas tendencias del derecho encaminadas a la protección de la mujer como víctima de violencia intrafamiliar, la cual en la mayoría de los casos se ejerce como aquí se hizo, al interior de la familia, por lo que se advierte que no puede desconocerse los Rad. No. 2021-00174 Página 34 maltratos y graves incumplimientos de deberes por parte del señor ELVER BEJARANO GONZALEZ, quien lejos de convertirse en un compañero ameno y solidario de su cónyuge, socavó la independencia, integridad y su estabilidad psicológica, afectando gravemente la estabilidad y unidad del hogar llegando a permitir gritos, golpes, y desprecio en perjuicio de la propia dignidad de su mujer.

Así las cosas, teniendo en cuenta los actuales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia ( ver entre otros CSJ, sentencias STC-10829 del 2017, STC-16189 del 2018 y la STC-442 del 2019 ), que insta a los jueces a aplicar el enfoque de género en la administración de justicia en pro de garantizar el derecho a la igualdad, eliminando las brechas entre hombres y mujeres, así como la discriminación formulada en contra de las personas con diferente orientación sexual, con el fin de emitir decisiones con soluciones integrales en los casos de violencia intrafamiliar y social, visibilizando y recriminando esta clase de ataques, eliminando factores de riesgo y brindando un acompañamiento afectivo a las víctimas.

Y es que, en todo caso, es deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar, tal y como se señaló en el precedente T-559 del 2017, así: “si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable” (Negrillas y subrayas de la Sala) Siendo ello así, procedente resultaba acceder a la cuota alimentaria solicitada por la demandante, pero a título de sanción civil como cónyuge inocente en los términos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil.

Lo anterior a la luz de las normas internacionales y su desarrollo interno, entre otros, en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues del sub examine quedó claramente demostrado un maltrato psicológico de la señora LADY Rad. No. 2021-00174 Página 35 LEONELA ORTIZ VIVIESACAS, circunstancia por la cual en aras propender por la protección especial a la mujer víctima de maltrato o violencia, cuyas garantías se encuentran amparadas en diversas normas internacionales, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra la Mujer (1979), su protocolo facultativo (2005), y la Convención internacional que con el mismo propósito se suscribió en Belém Do Pará (1994), así como de los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia, de las cuales, se deriva como una medida de protección el establecimiento de procedimientos a través de los cuales se puedan debatir y reclamar integralmente los perjuicios que ese hecho le hubiera generado, de reconocer en dichos términos la pretensión pecuniaria reclamada por la accionante, tal y como atinadamente lo entendió el A quo.

Súmese a lo dicho en relación con la tendencia jurisprudencial sobre temas de violencia de género, tratándose de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, que la Corte Suprema de Justicia y las misma Corte Constitucional, ratifica el precedente de defensa de los derechos de la mujer víctima de violencia, e impone el deber al juez singular o colegiado de aplicar la perspectiva de género.

Sobre este particular la Sala se permite traer a colación el extenso precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, a través de la sentencia SU 349/2022, así: “ LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LA LUZ DE LA CONVENCIÓN BELEM DO PARÁ, LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EL MARCO NORMATIVO INTERNO EN LA MATERIA.

Reiteración de jurisprudencia 70. Varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que lo complementan proscriben cualquier forma de violencia hacia la mujer, e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarla. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas define este tipo de violencia como “todo acto [de violencia] basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción (…), tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

La violencia limita el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de la mujer y desconoce su dignidad humana. Además, ha alcanzado un nivel estructural que trasciende de lo personal a lo social, jurídico, político y económico. Rad. No. 2021-00174 Página 36 71. El carácter estructural de la violencia por razón de género en contra de la mujer ha sido explicado por este tribunal en tanto que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último”.

En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer agrega que la violencia por razón de género en contra de la mujer “está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres.

Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer, (…) y a la impunidad generalizada a ese respecto”. 72. En efecto, existe un tipo de violencia visible (relacionada frecuentemente con lesiones físicas y psicológicas) y otra “invisible” que responde a la violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que “la violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres”. 73.

Adicionalmente la Recomendación General No. 19 del mencionado Comité de la CEDAW reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales y se manifiesta de múltiples formas (no solo a través de violencia física). Dentro estas múltiples dimensiones se encuentra la violencia sexual la cual no necesariamente “ataca la integridad física sino [la] integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a partir de conductas constantes de intimidación, humillación, etc (…) se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física”.

En consecuencia, para indagar en los asuntos relevantes para pronunciarse en el caso propuesto la Corte pasa a referirse a: (i) la Convención Belem Do Pará, con un énfasis en el escenario en el que se ejerce la violencia contra la mujer; (ii) el cambio que supuso la Constitución Política en la protección de la mujer y (iii) a la Ley 1257 de 2008, con el fin de desarrollar el deber ineludible del Estado colombiano de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer y garantizar el acceso a la justicia con enfoque de género.

En este último tema, se deberá retomar la sentencia SU-080 de 2020 para concluir que la reparación de estos hechos es un imperativo y plantear, desde ya, que el manejo inadecuado del asunto puede hacer que el Estado incurra en violencia institucional. 74. La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Pará y la proscripción de la violencia por razón de género en contra de la mujer.

Dicha Convención afirma, como parte de su motivación, que este tipo de violencia constituye una violación de los derechos humanos, al limitar entre otros- las libertades fundamentales de la mujer, constituir una ofensa a la dignidad humana y “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. En consecuencia, entre su articulado explica que debe entenderse como violencia contra la Rad.

No. 2021-00174 Página 37 mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 1). 75. La declaración sobre la esfera en la cual se ejerce la violencia contra la mujer no es intrascendente. Por el contrario, reconoce una cruel circunstancia: “las relaciones familiares y de pareja muchas veces representan un peligro para la mujer” y Colombia, no es ajena a esta realidad.

Es por ello, que la Corte Constitucional ya ha descartado la supuesta inmunidad que, en el marco del régimen de responsabilidad civil, algunos han defendido para indicar, con absoluta contundencia, que la familia no es un escenario impermeable al derecho y que “el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado el hogar- o porque existan lazos familiares”. 76.

En consecuencia, al reconocer lo anterior, agregó la Convención De Belem Do Pará que “[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 3). Asimismo, el reconocimiento de los derechos humanos en favor de la mujer implica que existe un derecho a que se le respete su vida, la integridad física, psíquica y moral y, entre otras, a no ser sometidas a tortura (artículo 4). 77.

En este contexto, el capítulo tres se refiere a los deberes del Estado, para explicar que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer, así como deben adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo, entre ellas, las siguientes actuaciones: (i) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

(ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y (iv) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (artículo 7).

En similar sentido, como una de las medidas específicas en adoptar, de forma progresiva, se incluyó en el literal c del artículo 8 programas para “c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”. 78.

La Constitución Política de 1991 significó un cambio trascendental en relación con los derechos de las mujeres. Así, “el constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer [dichos] derechos y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada]. En los términos del artículo 1° superior, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana, en que el que todas las autoridades están instituidas para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.

Asimismo, el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todas las personas a recibir “la misma protección y trato de las autoridades y [gozar] de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna Rad. No. 2021-00174 Página 38 discriminación por razones de sexo, raza, origen” entre otros; particularmente, la Carta Política, en su artículo 43, obliga a todas las autoridades del Estado a proteger a la mujer y prohíbe expresamente todo tipo de discriminación en su contra. 79.

La Ley 1257 de 2008, por su parte, adoptó normas para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, respondió a dichos preceptos constitucionales y consagró principios que apuntan a la mencionada protección. Entre ellos, (i) el principio según el cual los derechos de las mujeres son Derechos Humanos;

(ii) el de corresponsabilidad de la sociedad y la familia en el respeto por aquéllos, y en el deber de contribuir a la eliminación de la violencia, aunado a la responsabilidad del Estado en la prevención, investigación y sanción de toda forma de violencia en su contra; y (iii) el de no discriminación, que reconoce a todas las mujeres, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas, la posibilidad de gozar de sus derechos garantizados a través de unos estándares mínimos en todo el territorio. 80.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado la existencia de una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia. El desconocimiento de estos deberes se relaciona frecuentemente con una nueva forma de violencia denominada “violencia institucional” – en la que se profundizará más adelante.

Por consiguiente el Estado colombiano, en su conjunto, tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los estándares internacionales de protección a estos derechos. 81.

Así, en materia de derechos humanos, la perspectiva de género como base para analizar las particulares condiciones de la mujer permite “visualizar inequidades construidas de manera artificial, socioculturalmente y detectar mejor la especificidad en la protección que precisan quienes sufren desigualdad o discriminación” y “ofrece, pues, grandes ventajas y posibilidades para la efectiva tutela de las personas”.

Con mayor razón, ante la evidencia de los informes en la materia que indican que, al menos, en el 2016, se estimaba que “el 35% de las mujeres de todo el mundo ha sufrido violencia física o sexual por parte de su compañero sentimental o de otra persona”. 82. De allí que se concluyera que las víctimas de violencia doméstica pueden ser intimidadas con amenazas constantes de violencia física, sexual o de otro tipo, además de agresiones verbales e incluso, “[e]l temor a sufrir nuevas agresiones puede ser lo suficientemente intenso como para causar un sufrimiento y una angustia equiparables a un trato inhumano”.

Según se estableció, este tipo de violencia puede causar intensos sufrimientos y dolores físicos o psíquicos y es una forma de discriminación de género. En consecuencia, una de las recomendaciones es que, para evaluar la intensidad del dolor y sufrimiento, que experimentan las víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer, “los Estados han de examinar todas las circunstancias, incluida la condición social de las víctimas; los marcos jurídicos, normativos e institucionales discriminatorios vigentes que refuerzan los estereotipos de género y exacerban los daños; y las repercusiones duraderas sobre el bienestar físico y psicológico de las Rad.

No. 2021-00174 Página 39 víctimas, su disfrute de otros derechos humanos y su capacidad para perseguir sus objetivos en la vida. 83. En efecto, ello supone replantear los límites de la vida privada y de la pública, así como también posicionar en el debate, los extremos rigores de la violencia sufrida por las mujeres que, en los términos de la Relatoría Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, incluso, permiten hacer un paralelo entre la tortura y la violencia entre la pareja: “En ambas situaciones, la violencia física suele ir acompañada de injurias, de distintas humillaciones y de amenazas de muerte o de daño a la víctima o a sus familiares (a menudo los hijos).

En la violencia doméstica, como en la tortura, se suele dar una escalada que a veces resulta en la muerte o en la mutilación de las mujeres o en su desfiguración permanente. Las mujeres con las que se emplea esa violencia, ya sea en el hogar o en la cárcel, padecen de depresión, ansiedad o pérdida de la autoestima y se sienten aisladas. En realidad, la mujer maltratada puede padecer los mismos síntomas intensos propios del estrés postraumático, según se observa en las víctimas de tortura oficial y en las víctimas de violación. Otro paralelo entre el maltrato en privado de la mujer y la tortura, que remite al elemento de impotencia, es la intención de mantener a la víctima en un estado permanente de temor a una violencia imprevisible, con lo que se trata de someter a la persona y de despojarla de su capacidad de resistencia y autonomía, con el objetivo último de dominarla totalmente”. 84.

La reparación integral de las víctimas como un imperativo para la protección efectiva de sus derechos. Al respecto, la sentencia SU-080 de 2020 realizó un recuento de las soluciones que se han planteado a nivel internacional, para establecer medidas de reparación a las mujeres víctimas de violencia de género. De esta manera, concluyó (i) en adición a la obligación en el establecimiento de las herramientas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, se debe garantizar un acceso efectivo a la reparación del daño, debiéndose adoptar además de las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la Convención de Belém do Pará; y (ii) reconoció que existen diversas formas de reparar el daño. 85.

Así advirtió que “la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero también se han planteado diversas formas novedosas de reparación unidas a estas, como las reparaciones simbólicas, las disculpas públicas, las medidas de satisfacción, de rehabilitación y de garantía de no repetición; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido.

A más de ello, dicha reparación debe ser integral, en la medida que ello sea posible y necesario, con lo cual se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento”. 86.

Así, bajo la óptica de diversas formas de reparación integral a las víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer, es dado concluir que bajo los escenarios de fijación de alimentos como sanción, estos pueden resultar en un mecanismo que garantice los derechos de dichas mujeres. En este sentido, conviene señalar que el artículo 422 del Código Civil establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, “continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.” De allí se deriva por regla general que los alimentos son vitalicios, y que la variación de circunstancias responde a los criterios de necesidad, capacidad económica del alimentante y Rad.

No. 2021-00174 Página 40 proporcionalidad. revisables. Por consiguiente, todos los alimentos son 87. Sin embargo, esta regla debe ser leída a la luz de aquellos casos en los que la obligación de alimentos se establece al cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer, implica que no se evalúe el criterio de necesidad.

En dichos casos, los alimentos sanción responden a una forma de reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer. En consecuencia, su revisión debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer. 88.

Conclusión. Así las cosas, existe un marco normativo (nacional e internacional) que obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido víctima de violencia. La inobservancia de dicho deber es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional). Por ende, dichas autoridades estatales deben ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligación de protección lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización. (…) 90.

Asimismo, la evolución legal y jurisprudencial en Colombia ha reconocido que (i) la violencia por razón de género en contra de la mujer al interior de la familia es multiforme. Esta violencia se presenta como violencia física, psicológica, económica. Siendo la falta o la indebida reparación una forma de materializar la violencia económica;

(ii) la actuación diligente (deber de diligencia) es parte del contenido del bloque de constitucionalidad, sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. La materialización de esta actuación se traduce en la incorporación del enfoque de género en las decisiones de las autoridades del Estado y, por ello, en los eventos en los que (iii) una autoridad no actúa en seguimiento de dicho deber desconoce mandatos constitucionales e "invisibiliza" la violencia, porque le resta importancia cuando no da una lectura sistemática o conjunta a los hechos que rodean a la víctima.

Finalmente, (iv) se han reconocido diversas formas de reparación integral a las víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer (ver supra, numerales 84 a 89). EL ENFOQUE DE GÉNERO COMO HERRAMIENTA DE OBLIGATORIA APLICACIÓN POR LOS OPERADORES JUDICIALES, FRENTE A CASOS QUE INVOLUCRAN MÚLTIPLES FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Reiteración de jurisprudencia (…) 99. Violencia contra la mujer en el marco familiar y, en particular, en la relación su pareja. Como ya se ha indicado, el lugar de habitación no siempre es un lugar seguro para todas las mujeres. En algunos eventos, incluso, es un escenario en donde son víctimas de violencia, lo cual no sólo comprende las relaciones familiares, sino también relaciones cercanas como las de los vecinos. Ahora bien, en este ambiente no sólo se han Rad.

No. 2021-00174 Página 41 conocido casos de violencia contra mujeres adultas, sino también contra menores de edad, en el contexto de la relación con su padre. Sin embargo, por tratarse el caso ahora estudiado de violencia en la relación de pareja, la Corte se referirá, en específico a este tema que, incluso, ha llevado a la muerte de alguna de ellas.

(…) 105. Los escenarios de los procesos judiciales de alimentos civiles no han estado exentos de estas discusiones sobre la manera en la que debe influir el enfoque de género frente a la violencia de la pareja. Así, por ejemplo, en la sentencia T-184 de 2017 se conoció el caso de una mujer que solicitó alimentos en favor de sus hijos, pero se negó a comparecer en una única audiencia con quien había sido su agresor, ante la gravedad y complejidad de lo vivido en esta relación. Sin embargo, el funcionario judicial decidió no aceptar esta solicitud, por lo cual la Corte concluyó que había existido un exceso ritual manifiesto en el proceso de fijación de cuota alimentaria, como defecto específico de procedencia, en virtud de que dejó de aplicar el derecho de no ser confrontada con su agresor.

No sólo este enfoque ha trascendido al ámbito civil, sino que se explica porque el artículo 411 del Código Civil estipula que se deben alimentos -entre otros- “[a] cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. En este contexto normativo, una de las causales para determinar quién es el cónyuge culpable es, precisamente, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. 106.

Así, en la sentencia T-012 de 2016 se estudió el caso de una mujer que indicó que, en su matrimonio fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su cónyuge, por lo cual presentó una demanda de divorcio en donde se negó a reconocer el pago de los alimentos con fundamento en la anterior causal, por indicar el juzgador que la violencia entre ambos había sido recíproca.

Como sustento de la acción de tutela, adujo que la violencia que sobre ella había ejercido su entonces pareja también fue económica, por ello consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia y que también fue condenado, en el marco de un proceso penal, como autor del delito de violencia intrafamiliar.

A la luz de estas circunstancias, adujo este tribunal que la discriminación por género también puede darse en las decisiones judiciales y, por ello, la aplicación del enfoque de género es una obligación de la administración de justicia, en la que se deben “interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”. 107.

De manera más reciente, la Corte se refirió en la SU-080 de 2020 directamente a la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, en el marco de un proceso de fijación de cuota alimentaria, en donde se adujo por el correspondiente juzgador que no había lugar a decretar dichos alimentos, bajo el argumento de que la accionante contaba con capacidad y, por ello, no requería la referida cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable.

En dicha oportunidad, reiteró la Sala Plena que la perspectiva de género obliga a analizar las circunstancias particulares de la violencia contra la mujer, en donde se incluya el aspecto sociológico o de contexto. Así, al estudiar el caso concreto, concluyó que “tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Rad.

No. 2021-00174 Página 42 Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz”. 108.

Conclusión. La violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva amplia que tenga en consideración no sólo el texto de la Carta sino, en particular, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer.

Estos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la situación sufrida por la mujer. En este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la violencia de la pareja es sólo una de estas manifestaciones frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada situación, como la violencia sexual, la esclavitud doméstica, la violencia en el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros.” (Negrillas, subrayas y resaltos de la Sala).

Al descender al caso concreto, la Sala mutatis mutandi aplica la ratio decidendi, del anterior precedente constitucional y con ello concluye que, si era viable la condena de que se viene haciendo mención, tanto más, si en aplicación del bloque de constitucionalidad, se debe aplicar la regla del artículo 1° en consonancia con el literal g del artículo 7° de la Convención de Belém Do Pará, los cuales sobre el particular señalan: “Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” “Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente(…) g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los reparos formulados por el señor ELVER BEJARANO GONZÁLEZ se declararon infundados, pues en manera alguna logran desvirtuar las causales configuradas como sustento de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico reclamados, se confirmara Rad.

No. 2021-00174 Página 43 los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 3. Del tema relativo a que no hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares decretadas en contra de su representado. Para dar respuesta a este reparo es menester evocar el mandato del articulo 598 del estatuto adjetivo civil, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 598.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2.

El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.

El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar. Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. 3.

Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.

Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero. b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero. Rad.

No. 2021-00174 Página 44 c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso. f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente. 6.

En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.”(Negrilla y subrayas de la Sala). Por manera que la sentencia en lo que a este particular respecta no merece reparo alguno y acorde a lo señalado en el numeral 3° del artículo 598 del C.G.P., habida cuenta que se torna necesario el liquidar la sociedad conyugal, tal medida se ha de mantener vigente por lo menos por el límite temporal de los dos meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia. Siendo así las cosas, el reparo tampoco tiene vocación de prosperidad.

Llegados a este punto la Sala deberá confirmar íntegramente la decisión de primer grado y conforme a lo indicado en precedencia. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil-familia-laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (Santander), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión de primer grado proferida por el juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, Santander adiada el 6 de febrero de 2024 y conforma a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada, en favor de la parte demandante. Para dicho efecto, se fijan como agencias Rad. No. 2021-00174 Página 45 en derecho la suma de $3.000.000.00, conforme al Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Remítase el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.

No. 2021-00174 Página 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bedf2bb8035703c77eac48ecd69df8903b05cc51a720ce0aee889d085aa2bb73 Documento generado en 13/05/2025 04:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica