REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS promovido por MARÍA AIDA PADILLA ARTEAGA Y OTROS en contra de JORGE ALBERTO PADILLA ARTEAGA.
RADICADO: 73268-31-03-002-2021-00088-03 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede esta Sala a resolver lo pertinente respecto a los recursos de reposición y en subsidio súplica formulados por la apoderada judicial de la parte demandante contra auto del treinta y uno (31) de mayo de 2024, proferido por esta Sala unitaria, mediante el cual resolvió el recurso de apelación planteado por el extremo demandado en contra del auto proferido el veinticuatro (24) de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En providencia calendada de treinta y uno (31) de mayo de 2024, esta Corporación, en Sala unitaria, desató el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Jorge Alberto Padilla Arteaga en contra del proveído de veinticuatro (24) de abril de 2023, en virtud del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria no. 357-103, 357-23705 y 357-1156, de propiedad del demandado.
En la providencia emitida por esta Sala unitaria, se resolvió (i) revocar la decisión de la agencia judicial de primer nivel, para en su lugar negar el embargo y secuestro de los referidos bienes inmuebles; (ii) dejar sin efectos la providencia emitida el trece (13) de abril de 2023, en la que se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmueble de matrícula no. 357-16182 y 357-1744, y (iii) ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo inscrita sobre los bienes inmuebles de matrícula no. 357-103, 357-23705, 357-1156, 357-16182 y 357-1744. 1 2.
La apoderada de los demandantes María Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga, formuló recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de la providencia referida en numeral anterior. Como sustento de su inconformidad, manifestó que las medidas cautelares dispuestas en auto del veinticuatro (24) de abril de 2023, fueron solicitadas y decretadas de conformidad con el párrafo segundo del literal b) del artículo 590 del C.G.P., razón por la cual las referidas cautelas son procedentes, además que el demandado fundó su apelación en que las cautelas resultaban extralimitadas, evidenciándose una incongruencia en lo decidido en la providencia recurrida.
Adicionalmente, alega que la decisión de dejar sin efectos el auto del trece (13) de abril de 2023 constituye un abuso de la función judicial que debe ser subsanado, pues dicha determinación no fue recurrida por ninguna de las partes en litigio. 3. El veinticuatro (24) de junio de 2024 se fijó en lista por parte de la secretaría el anterior recurso de reposición, venciendo en silencio el término de traslado concedido a la contraparte.
III. CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 318 del Código General del Proceso, que el recurso de reposición es procedente en contra de los autos que dicte el juez, el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo norma en contrario. A su vez, el inciso segundo de la norma en cita, define que el recurso horizontal no es procedente “contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”. 2.
Por su parte, el recurso de súplica se encuentra previsto en el artículo 331 del C.G.P., como medio de impugnación de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el trámite de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, así como del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y en contra de los autos proferidos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión. Además, señala la parte final del inciso primero del artículo referido, que el recurso de súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelve una apelación o queja. 3.
Aunado a lo ya precisado, resulta menester recordarse, en igual medida, la regla prevista en el inciso segundo del artículo 35 del estatuto procesal vigente, la cual 2 dispone que “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.” 4. Con base en las normas procesales citadas en líneas previas, se colige con facilidad la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio súplica formulados por la apoderada del extremo demandante en contra del auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de 2024 por esta Sala unitaria, pues, como puede apreciarse, en dicho proveído se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido por el funcionario judicial de primer nivel el veinticuatro (24) de abril de 2023, tornándose de esa forma completamente improcedente cualquier tipo de recurso enfilado frente a esa determinación, tal como lo define el estatuto procesal vigente. 5.
Conforme lo explicado en precedencia, los recursos de reposición y en subsidio súplica planteados por la parte demandante evidentemente deberán rechazarse de plano, atendiendo la notoria improcedencia conforme dispone expresamente nuestra normatividad procesal vigente, pues, como quedó visto, el auto recurrido en esta oportunidad se encargó de desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra una providencia dictada en sede de primera instancia, encontrándose imposibilitada esta sala para abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada por el extremo accionante. 6.
Finalmente, a pesar de la improcedencia de los recursos planteados, no se condenará en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas, según lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria, V.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y en subsidio súplica formulados por la apoderada de los demandantes María Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga en contra de la providencia emitida por esta Sala unitaria el treinta y uno (31) de mayo de 2024, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS a la parte apelante demandante, de conformidad con lo indicado en precedencia.
TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 3 CUARTO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c46cd77804a7418fab7c7e6202d614d43569119398c8dcbaef45c2e5c194666a Documento generado en 23/08/2024 08:36:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4