Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 02.- 08001310300320110002101 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EJECUTIVO interpuesto por COMULTRASAN contra COMPAÑÍA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS LTDA. Código 08001310300320110002101. Radicado interno 46.339 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001310300320110002101 Radicación interna: 46.339 PROCESO EJECUTIVO Demandante: COMULTRASAN Demandado: Compañía de Profesionales y Técnicos Ltda. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a esta Sala de Decisión Singular decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMULTRASAN contra el auto del 3 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dentro del presente asunto por medio del cual se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 3 de marzo de 20231 el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por haber permanecido inactivo más de dos años, pues la última actuación surtida fue la de aceptar la cesión del crédito en fecha 27 de marzo de 2019. 1 Expediente digital. Rad interno No. 46.339. Derivado: 36AutoTerminaciónDT20230303 Proceso EJECUTIVO interpuesto por COMULTRASAN contra COMPAÑÍA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS LTDA. Código 08001310300320110002101.

Radicado interno 46.339 2. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2 al considerar que el despacho tenía actuaciones a su cargo como lo eran los requerimientos a las entidades financieras Banco Agrario de Colombia, BCSC SA, Banco de Bogotá, Davivienda SA, Colpatria, AV Villas y la Gobernación de Bolívar para que informaran si a la fecha han embargado algún saldo sobre el particular. 3.

Mediante auto del 30 de abril de 20253 el a quo confirma la providencia del 3 de marzo de 2023 y concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al considerar que, a la fecha de la providencia impugnada no existe solicitud de alguna de las partes dentro del proceso con la que se pretendiera poner en movimiento el mismo.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el literal (e), artículo 317 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable a la presente cuestión. 2ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda 2 3 Expediente digital.

Rad interno No. 46.339. Derivado: 39EscritoRecurso20230309 Expediente digital. Rad interno No. 46.339. Derivado: 44AutoResuelveRecursos20250430 Proceso EJECUTIVO interpuesto por COMULTRASAN contra COMPAÑÍA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS LTDA. Código 08001310300320110002101. Radicado interno 46.339 soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal.

Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte. Esa norma, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años, según el literal b, numeral 2 del artículo precitado, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Téngase presente que, en ámbito de la inteligencia de estas normas, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sostener que la expresión “cualquier actuación” no es dable ceñirse a su literalidad, esta debe ser sistemática, e incluso, expuso los trámites que considera relevantes para dar lugar a la llamada “interrupción”, en los casos en los que se cuenta con auto de seguir adelante la ejecución. Para tal efecto, puntualizó4: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 4 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso EJECUTIVO interpuesto por COMULTRASAN contra COMPAÑÍA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS LTDA. Código 08001310300320110002101.

Radicado interno 46.339 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si ¿le asiste razón al juez de instancia al dar por terminado el proceso por desistimiento tácito o, por el contrario, los argumentos esbozados por la parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada? El argumento concreto del demandante para discurrir la providencia apelada se basa en que el despacho tenía la carga de requerir a las entidades por las cuales se decretaron medidas cautelares para que informaran si a la fecha habían embargado algún saldo.

Revisado el expediente se encuentra que es de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla por remisión que haría el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en donde se adelantó el trámite hasta el auto del 9 de mayo de 2012 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito.

Luego de ello, el a quo avocó conocimiento en auto del 28 de febrero de 2014. Aunque se presentaron solicitudes de renuncia al endoso y al poder, lo cierto es que la última actuación en el proceso fue el auto proferido el 27 de marzo de 2019, mediante el cual el despacho aceptó la cesión de crédito realizada por Fondo Nacional de Garantías S.A., en el porcentaje de la obligación correspondiente, a favor de la cesionaria Central de Inversiones S.A. Posteriormente, las partes guardaron absoluto silencio y abandonaron el curso del proceso.

"Esta Sala Unitaria no comparte el argumento presentado por la parte actora. Aunque el juez cuenta con facultades de instrucción conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, las medidas cautelares ya habían sido decretadas por el juzgado de origen. Sin embargo, la parte demandante no formuló ninguna solicitud dirigida a Proceso EJECUTIVO interpuesto por COMULTRASAN contra COMPAÑÍA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS LTDA. Código 08001310300320110002101.

Radicado interno 46.339 hacer efectivas dichas medidas ni a cumplir con la obligación objeto de cobro. Por lo tanto, se configura plenamente la causal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual la decisión debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto el auto del 3 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dentro del presente asunto.

De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Proceso EJECUTIVO interpuesto por COMULTRASAN contra COMPAÑÍA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS LTDA. Código 08001310300320110002101. Radicado interno 46.339 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05c71cc04732a240cddc55cf04980339ef6dcf66415d9f4e99b8247b3acd301f Documento generado en 15/07/2025 10:08:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica