TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 José Hermes García Romero vs. Jorge Enrique Gómez Montealegre Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandado contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. José Hermes García Romero, presenta demanda contra Jorge Enrique Gómez Montealegre, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes del 8 de diciembre de 2012 al 6 de octubre de 2021, el que finalizó por causa imputable al empleador, en consecuencia, solicita que sea condenado al pago de cesantías, prima de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, el valor del calzado y vestido de labor, descansos remunerados, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la mora causada y calculo actuarial; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo ultra y extrapetita y costas (pdf002).
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado de manera verbal por el accionado, para laborar en la finca denominada “Los Zamarros”, hoy “La Esperanza”, ubicada en la vereda Panamá del municipio de Silvania, para ejercer el cargo de cuidado y vigilancia de ganado, recolección de café, vigilancia nocturna de la bodega de almacenamiento de café, cuidado del predio en general, devengando como salario inicial la suma de $600.000, que era pagado semanalmente, que las labores fueron realizadas personalmente y bajo continua 1 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 subordinación del demandado, que el último salario percibido fue la suma de $1.200.0000, que no fue vinculado al sistema de seguridad social integral, ni le fue entregada la dotación reglamentaria, que el empleador incumplió las obligaciones consagradas en la ley.
La demanda fue admitida por auto del 24 de agosto de 2023 (pdf04). 2. Contestación de la demanda. El juez del conocimiento inadmitió la contestación presentada por el accionado por auto de 30 de noviembre de 2023, y como no la subsanó adecuadamente, mediante proveído de 23 de mayo de 2024 la tuvo por no contestada y dispuso apreciar tal conducta como indicio grave en su contra.
(pdf14). 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, resolvió: “1. Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio de Giraldo Muñoz Moncada. 2. Declarar que entre el demandante José Hermes García Romero y el demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 1º de enero de 2021. 3.
Condenar al demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre a pagar al demandante José Hermes García Romero las siguientes sumas y conceptos laborales: a. $ 6.474.739,39 por concepto de auxilio de cesantías. b. $ 771.893,74 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $ 6.474.739,39 por concepto de la prima de servicios. d. $ 3.589.939,54 por concepto de compensación de vacaciones. e. $64.249.993,73 por concepto de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990). f. $36.977.008,20 por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo (art. 65 CST). g. La indexación de las condenas con base en los IPC vigentes a su exigibilidad y pago, según fórmula jurisprudencial. 4.
Condenar al demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones del demandante, por todo el tiempo laborado, sin incluir los últimos 2 meses de 2019, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliado o, en su defecto, a la que vaya a afiliarse, a través de un cálculo actuarial liquidado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado por el Decreto 1296 de 2022, con IBC de SMLVM.
Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante acredite en qué 2 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 entidad de seguridad social en pensiones está afiliada o, en su defecto, a cuál va a inscribirse, al igual que su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la parte demandada tiene un plazo de 5 días hábiles siguientes para solicitar la elaboración del cálculo actuarial, y una vez obtenido el monto de la deuda, se activa el plazo de 30 días calendario para efectuar el pago a satisfacción, so pena de actualización. Esto, sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para la liquidación del cálculo actuarial a través de la herramienta tecnológica. https://www.soyactuario.com.co/home.
(parágrafo 2.º del artículo 2.2.8.11.6 del Decreto 1296 de 2022, la que, según la resolución No. 728 de 2023 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social). Fecha inicial 8 de diciembre de 2012 Fecha final 1.º de enero de 2021 Tiempo sin servicio 2 meses de 2019 Salario SMLVM Fecha de nacimiento No hay datos. Afiliación /Pensiones No hay afiliación Observaciones N/A 5.
Declarar probada de oficio la excepción de pago de la suma de $15.555.000, para lo cual se autoriza al demandado para que la descuente cuando efectúe el pago total de las condenas impuestas. 6. Absolver al demandado de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. 7. Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la especialidad laboral.
En su liquidación, inclúyase la suma de $4.000.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte, con sujeción al ordinal 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.”. 4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandado formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: “(…) interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferirse, por las siguientes razones: 1.- Está probado dentro del expediente que el actor manifestó que había trabajado con Jorge Enrique Gómez Montealegre, una parte de su periodo, hasta cuando llego David Gómez, como propietario de la finca, él no dijo propiamente propietario, pero dijo que cuando se había hecho cargo del predio David Gómez, en esa oportunidad a quien él identifica como el pastor Enrique le pagó todas sus prestaciones a través de Pedro Enrique Moncada, testigo que no fue llamado ni siquiera oficiosamente, pese a que lo mencionó varias veces el actor. 2.- Está demostrado que el señor Hermes, laboraba únicamente en la finca La Estrella y que vivía donde un señor Ernesto, no donde un señor Fermín, como se ha querido demostrar en esta oportunidad. 3.- Está demostrado que los $15.000.000 fueron consignados a órdenes del juzgado que conocía el expediente identificado con el numero ….. 01 aunque el recibo de consignación no manifiesta el juzgado, fue hecho el 10 de febrero de 2022 por la señora Amalia Moreno Rodríguez, en un proceso donde aparece demandado Jorge Enrique Gómez Montealegr; en ese orden de ideas está justificada la manifestación que hizo esta defensa en el alegato de conclusión, cuando dijo y manifestó que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, porque se estaría violando el principio constitucional non bis in idem, nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta, lo cual demostraría que aquí este es un segundo proceso que instaura el señor Hermes, está también demostrado que el testigo de apellido Giraldo, tiene intereses en las resultas de este juicio y que aceptó que tiene demandado 3 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 precisamente al señor Gómez Montealegre, lo cual demuestra el interés, la participación, porque está probado, el mismo juez ha aceptado que en su despacho cursa un proceso del señor Giraldo contra el señor a quien el identifica como el pastor Gómez Montealegre, está probado en consecuencia que existe un doble cobro, cobro que se pretende a raíz del expediente que ya se ha mencionado, en donde aparentemente donde se condenó y por eso consigno el señor Gómez Montealegre a través de la señora Amalia Moreno Rodríguez el 10 de febrero de 2022, la suma de $15.555.000; está probado dentro de este proceso que el demandante señor Hermes, no percibió, no cobró la suma consignada por Jorge Enrique Gómez Montealegre, porque según el manifestó tenía abogada, total que está probado que el actor sabia precisamente de la consignación de la liquidación que se le había hecho y sencillamente no la cobró porque argumentó que había colocado abogado, luego la sentencia adolece de varias razones jurídicas y fácticas para su expedición, así las cosas debe absolverse y yo por eso en estos breves argumentos interpongo el recurso de apelación, señalando las falencias de la demanda y el desconocimiento que se hace precisamente de la tacha y de los documentos que se tienen en cuenta para acreditar por el despacho que si se consignó una plata, pero no se tiene en cuenta la justificación manifestada y lo que dice el documento, el procurador pilatos dice – que lo escrito, escrito está- y está demostrado que en el mismo documento de consignación está diciendo que se consigna precisamente porque existe un proceso, ahí esta la identificación del proceso que debe tenerse en cuenta y no se tiene en cuenta para obtener este fallo y en esa consideración en consecuencia son los hechos y razonamientos que llevan a que yo interponga el recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir, porque está demostrado; resumiendo, que existe un doble cobro, que se ha hecho una violación al principio de non bis ídem, de una parte y de otra, que el señor Hermes si duró un periodo, el afirma que fue de dos o tres meses y resulta que fue de un año, en donde el fue liquidado, se le pagaron las prestaciones que trabajó en el primer periodo cuando estuvo vinculado con quien él reconoce como el pastor Enrique Gómez y que posteriormente regresó y ese regreso es precisamente de la suma donde el demandado y se le ordenó pagar la suma que el consignó, así las cosas en estas breves consideraciones sustento la apelación y ampliare en el momento oportuno ante el Tribunal Superior, estos son los razonamientos breves en los cuales baso la apelación que se acaba de proferir.”. 5.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 6. Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, lo que está por resolverse es establecer lo siguiente: 1) ¿Se equivocó el juez a quo al declarar el contrato de trabajo entre las partes? porque según lo afirma el apelante, la relación concluyó, le fueron efectuados los pagos correspondientes y se efectuó un depósito judicial.
Dependiendo de lo que resulte, se estudiarán las condenas impuestas al demandado, en específico las indemnizaciones. 7. Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 4 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, arts. 60 y 61, CCP, sentencias SL5584 de 2017, SL-28792019, SL3435 de 2022.
Consideraciones Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). 5 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 Una vez activada la presunción del artículo 24 del CST, la parte demandada debe desvirtuarla, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos, los cuales son necesarios para poder imponer el pago de los emolumentos laborales.
En este tema de la presunción del artículo 24 del CST, respecto al alcance de los efectos probatorios de la misma, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.
También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL161102015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).
De acuerdo con las normativas y citas jurisprudenciales traídas a colación, en el asunto, lo primero por establecer, es si el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en favor del demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre, en 6 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 los términos y extremos temporales indicados en la demanda, y en esa medida al activarse la presunción del artículo 24 del CST le corresponde al convocado desvirtuar la subordinación jurídica, ya sea acreditando que no tuvo ningún vínculo con el demandante o que el mismo fue de una naturaleza distinta a la laboral ejercida de manera autónoma e independiente por el actor.
El juzgador de instancia, para conceder las pretensiones de la demanda, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideró que la prestación del servicio del demandante quedó demostrada durante los extremos temporales comprendidos entre el 8 de diciembre de 2012 hasta el 1º de enero de 2021, que el convocado no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, quien aceptó en su interrogatorio que el demandante fue su trabajador, por lo cual resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo durante el interregno señalado en la parte resolutiva de la sentencia, fijando el hito inicial con lo aceptado por el demandado en su interrogatorio y el extremo final por la teoría de la aproximación, teniendo en cuenta que culminó la relación en el año 2021 y para efectos de determinar los derechos laborales peticionados procedió a imponer las condenas propias de la relación laboral y las indemnizaciones peticionadas por el demandante, teniendo como salario el mínimo legal vigente.
El apelante muestra inconformidad con la decisión, argumentando que el demandante no laboró al servicio del demandado durante todo el periodo en que se impuso condena; que no se llamó al testigo de dicho hecho, pese a que se le nombró en varias oportunidades; señala que quedó demostrado que el demandante solo laboró para la finca La Estrella; aunado a ello, indica que no se consideró que el demandado consignó a través de un tercero la suma de $15.555.000, sin que el demandante quisiera recibirla y que respecto del mismo asunto existe otro proceso, por tanto, se estaría incurriendo en un doble pago, finalmente señala que hay una indebida valoración de la prueba testimonial, por lo que en su sentir deben revocarse todas las condenas impuestas, incluyendo las indemnizaciones moratorias, como lo esgrimió en su recurso de apelación. Para resolver lo que en derecho corresponde, procede la Sala a analizar las pruebas acopiadas al plenario, así: 1.- Documentales: 1.1. allegadas con la demanda.
(pdf02). 7 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 Obra certificado de audiencia de conciliación de fecha 15 de diciembre de 2021, fallida pues el hoy demandado NO compareció. 1.2.- El demandado con la contestación de la demanda, pese a que en ausencia de poder se tuvo por no contestado el libelo, aportó la constancia de consignación por valor de $15.555.000 de fecha 10 de febrero de 2022, en el Banco Agrario de Colombia, registra como consignante la señora Amalia Moreno a favor de José Hermes García Romero, documental que el juez a quo incorporó como prueba en este proceso (pdf12 fl7).
También se recibieron las pruebas personales contenidas en los interrogatorios y las declaraciones de terceros. El demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre, en su interrogatorio manifestó, que conoce al demandante Hermes García como trabajador en la finca La Estrella, la que tiene un administrador Pedro Enrique Moncada, que es el encargado de contratar los obreros, que le enviaba el dinero para los pagos, agrega que el demandante empezó a trabajar el 8 de diciembre de 2012, pero no sabe hasta cuando trabajó, ya que no lleva ningún control de esa información, que las labores que realizaba eran cuidar los caballos y el actor vivía ahí, que no conoce la jornada laboral que ejecutó, que era durante el día y no sabe cuál era el salario de José Hermes, ya que el encargado de eso era el administrador, pero afirma que era el salario mínimo y lo pagaban cada 8 días.
En cuanto al pago de prestaciones no respondió, dijo que cualquier cosa que ellos necesitaran se les entregaba, que no afilió al trabajador al sistema de seguridad social; señaló que cuando el juzgado lo requirió, procedió a consignar la suma de $15.555.000 y no le envió comunicación a José Hermes porque le dijo que tenía abogada. El demandante José Hermes García Romero, en su interrogatorio manifestó, que, conoce a David Gómez Sánchez, lo vio dos o tres veces, que asistía a la finca donde trabajaba, cree que es el hijo del demandado, que también conoció a Pedro Moncada, quien era el administrador de la finca de Enrique Gómez y la persona que daba las indicaciones sobre el trabajo, que no sabe si la finca fue vendida o no, que nunca recibió pago de liquidación de parte del administrador, señaló que duró dos meses por fuera de las labores antes de pandemia; luego lo volvió a llamar el demandado, que Enrique Gómez Montealegre nunca le envió la liquidación y trabajó hasta el 6 de octubre de 2021. 8 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 El declarante Giraldo Muñoz, fue tachado argumentando el convocado que también lo tiene demandado.
En su declaración el testigo afirmó, que, conoce al demandante desde que llegó a trabajar en la finca los Zamarros (La Estrella) en diciembre del año 2012, que conoce a Jorge Enrique Gómez Montealegre desde que compró la finca, señaló el deponente que estaba en la finca cuando la compró el demandado; que el demandante trabajaba de lunes a viernes de 7 am a 5 pm el sábado de 7 am a 12 m; que ellos -testigo y demandante- trabajaron en el mismo lugar, que el demandado tiene aproximadamente 20 fincas, que el demandante dejó de trabajar dos meses, cuando la finca la tuvo el hijo del accionado, que en la finca trabajaban varios trabajadores, el demandante, el testigo, Epifanio, David, Nelson, y algunas veces iban en cuadrilla a trabajar a guadañar, a recoger café, que la persona que les pagaba era el administrador de la finca Pedro Enrique Moncada, que le consignaban el dinero para los pagos y el pagaba la nómina a veces cada ocho días o cada quince días, que no sabe cuánto le pagaban al demandante, ni acerca de pagos de seguridad social, que trabajó el actor hasta el año 2021 y no sabe porque se retiró, señaló que el demandado estaba de vez en cuando en la finca Los Zamarros (La Estrella), que el administrador era quien tenia el control de si el demandante iba a laborar.
El testigo Fermín Montero Lozano, afirmó que conoce al demandante desde hace 30 años, porque eran vecinos en Dolores Tolima, que ha escuchado del demandado, por ser conocido en la región y son vecinos de las fincas, señaló que José Hermes (demandante) fue su trabajador hasta el 2011, que luego se fue a trabajar con Enrique Gómez (demandado), que en la finca Los Zamarros (La Estrella) lo veía recogiendo café, cercando, guadañando, lo que le consta porque eran vecinos de finca y al pasar por la carretera observaba esas actividades.
El declarante afirmó que es amigo de Enrique Moncada, administrador de la finca Los Zamarros (La Estrella), y por eso también estuvo algunas veces ahí, en cuanto al horario dijo que José Hermes trabajaba hasta el sábado, pero a veces el domingo también, en la jornada diurna de 7am a 5pm; que no sabe que José Hermes se haya tenido ausencias en su labor, que no conoce los trabajadores del demandado, ni sabe nada del pago de seguridad social, ni quien le pagaba, tampoco hasta cuando trabajó el actor para el demandado.
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, de conformidad con los artículo 60 y 61 de lCPT y de la SS, se establece que tal y como lo consideró el Juez a quo, en el presente asunto al haberse demostrado la prestación personal del servicio por parte del demandante en el extremo inicial enunciado el que culminó por 9 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 aproximación el 1º de enero de 2021, sin que se hubiere desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, es dable concluir que, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, se logró establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre y el demandante José Hermes García Romero, tal como pasa a analizarse.
El apelante muestra inconformidad con la sentencia apelada, al considerar que hubo una indebida valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en específico, la declaración del señor Giraldo Muñoz, respecto de quien se resolvió negativamente la tacha de su testimonio, quien afirmó que también tiene una demanda en contra del demandado, reprocha además que no se llamó a declarar a Pedro Moncada nombrado por los testigos y por el demandante en sus intervenciones, y finalmente alega que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, que el demandado consignó lo que consideró deber en favor del trabajador, quien se negó a recibir por tener abogada.
Inicialmente debe decirse que, de los interrogatorios de parte, se verifica que el demandado aceptó que el demandante fue su trabajador, señalando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 8 de diciembre de 2012, describiendo algunas de las labores desempeñadas por este, de tal suerte que con lo confesado por el accionado, quedó acreditadaa la mentada prestación del servicio.
Por su parte el demandante aceptó que el vínculo contractual con el demandado se suspendió por un periodo de dos meses; por lo demás, no se logró confesión alguna por parte del gestor, dado que básicamente mantuvo la teoría del caso expuesta en la demanda y al demandado se le tuvo por no contestada la demanda. De la declaración rendida por el testigo Giraldo Muñoz M, la que pese a haberse propuesto tacha por haber demandado también al aquí convocado, al analizar su testimonio, se logra verificar que fue coherente en sus dichos, respaldando sus afirmaciones con un grado de credibilidad que permitió calificarlo como declarante creíble, directo y espontáneo sin que de sus dichos de notara parcializado, quedando con su relato acreditado lo ya aceptado incluso por el mismo demandado, como quedó visto anteriormente, en cuanto a que el demandante laboró en la finca los Zamarros, llamada también La Estrella de propiedad de Jorge Enrique Gómez Montealegre, también fue coincidente con lo reconocido por el accionado, en cuanto a que el señor José Hermes empezó a laborar en diciembre de 2012; afirmando el deponente que el gestor laboró hasta el año 2021, sin que le conste cuanto devengaba o cual fue el motivo de su renuncia o si recibió algún pago de prestaciones sociales y por el solo 10 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 hecho de demandar al acá convocado esa sola circunstancia no conlleva a concluir parcialidad en su declaración, en efecto como se dijo, sus dichos fueron espontáneos, coherentes, contestes y ratifican en parte lo aceptado por el mismo demandado, su declaración se limitó a informar lo que le consta, quedando evidenciado sin duda que el demandante y el demandado sostuvieron un vínculo contractual de carácter laboral, y refirió acerca de los extremos temporales de esa relación de trabajo.
De la declaración de Fermín Montero Lozano, se puede extraer que conoce al demandante por haber sido vecinos de la región de origen del declarante, sumado a que el demandante fue quien lo llevó al lugar donde ahora es su finca (del testigo), le consta que el gestor trabajaba al servicio del demandado desde el año 2012, porque antes trabajaban juntos y luego aquél le informó que se iba a trabajar con Jorge Enrique Montealegre y en efecto, luego por ser vecinos de finca, testigo y demandado, esto le permitió al declarante observar las labores realizadas por José Hermes, por lo demás nada le consta respecto de pagos y fecha de terminación del contrato de trabajo.
En conclusión, lo aceptado por el demandado, junto con lo relatado por estos dos testigos, quedó demostrado que entre los contendientes existió un vínculo laboral, que a los deponentes nada les consta el pago de prestaciones sociales o cuanto era el salario devengado, de tal manera, se insiste, que acreditada la prestación del servicio se activó la presunción del artículo 24 del CST, sin que dentro del plenario se haya desvirtuado la misma, por el contrario, se itera, fue el mismo accionado quien aceptó que el gestor laboró en su finca, brillando por su ausencia cualquier prueba que acreditara por ejemplo un trabajo independiente y autónomo, alejado de la subordinación jurídica.
Ahora bien, respecto de las alegaciones de la pasiva, quien afirma que no se citó o no se escuchó la declaración del señor Pedro Enrique Moncada, administrador de la finca del demandado, quien fue nombrado por los testigos y el demandante, ello ocurrió porque se tuvo por no contestada la demanda y por obvias razones no fueron decretadas pruebas en su favor, es decir, fue consecuencia de la conducta omisiva, descuidada y pasiva que tomó en el asunto el demandado, lo cual no se puede alegar en su propio favor, ni mucho menos que el juez de instancia ante esa incuria debió decretar dicho testimonio de oficio, porque se trata de una facultad del funcionario judicial, en tanto considere que deba hacer uso de ese instrumento para un mejor proveer, sin que tenga por venero decretar por ejemplo un testimonio, supliendo la inactividad de una de las partes, en este caso el accionado. 11 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 Aunado a lo anterior, y pese a argumentar el demandado que existía otro proceso por los mismos hechos, tal circunstancia no quedó acreditada en el plenario, incluso ni siquiera fue enunciado en modo alguno en el interrogatorio de parte rendido por el convocado.
Ahora bien, en cuanto al pago de acreencias laborales, en favor del demandante, debe decirse que las mismas debieron cancelarse al momento del finiquito laboral, lo que no ocurrió, ya que se bien se allegó una documental, que se incorporó de oficio al temario, correspondiente a una consignación ante el Banco Agrario de Colombia en favor del demandante por valor de $15.555.000 de fecha 10 de febrero de 2022, no se puede predicar la buena fe del demandado con dicho depósito, pues su existencia no fue puesta en conocimiento del demandante o por lo menos así no quedó acreditado, enterándose del mismo el actor solo en este proceso, incluso dicho depósito se hizo fue en Bogotá, siendo necesario solicitar por el juez a quo su conversión para ser entregado al actor, sin que le hubiere hecho saber acerca de esta consignación, la que fue tenida en cuenta para tasar las condenas con miras a realizar el descuento correspondiente y para la moratoria en cuanto a la fecha en que se allegó al expediente con la contestación de la demanda fallida.
Conforme con lo anterior, no le asiste razón al demandado en su apelación, dado que el juez de instancia no incurrió en ningún dislate al valorar las pruebas practicadas que lo condujeron a tener por acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del accionado, y en esa medida, concluir que entre las partes se presentó una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, en esa medida se confirmará la sentencia apelada en este punto.
Por tanto, al no abrirse paso la apelación en cuanto a revocar la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos fijados por el juez de instancia, debe decirse que de ello dependía verificar las condenas impuestas para establecer si había lugar o no a ellas, dado que en concreto, no presentó ningún argumento sólido y atendible para abordar su estudio, máxime si como quedo establecido, se itera, no se encuentra acreditado pago alguno de liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato y de la consignación efectuada no tuvo conocimiento el actor sino hasta la incorporación de la misma al expediente, y de todas maneras, revisadas las operaciones aritméticas realizadas por el juez a quo la Sala las acompaña, al estar ajustadas a derecho, dado que tuvo en cuenta los hitos de la relación laboral y las realizó con base en el SMLMV. 12 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 Ahora, respecto a las indemnizaciones de los artículos 99 Ley 50 de 1990 y 65 del CST, las cuales no tienen aplicación automática, sino que debe verificarse en cada caso concreto esa conducta omisiva, y de presentarse razones sólidas y atendibles podría exonerarse de las mismas, aportando pruebas el empleador que demuestren que actuó con una conducta honesta y que obró de buena fe.
(CSJ SL2084-2023, SL643-2024; SL6119 de 2017 y SL1166 de 2018, entre muchas otras) En este caso el demandado no logró acreditar su buena fe, si bien dijo que no frecuentaba la finca y que el encargado de la misma era el administrador, lo cierto es que aceptó que el demandante fue su trabajador, por tanto a ciencia cierta sabía y conocía que sus obligaciones contractuales seguían estando a su cargo, por ser quien se beneficiaba del servicio, y siendo su empleador, habiendo aceptado que el demandante fue su trabajador, sin lugar a dudas quedó establecido que el accionante laboró para el convocado en la finca de su propiedad por algo más de nueve años, sin que obren razones sólidas y atendibles que justifiquen los motivos por los que omitió dar cumplimiento a sus obligaciones patronales, dado que brilla por su ausencia la acreditación por parte del demandado de los motivos por los cuales no cumplió con sus obligaciones como empleador.
Así las cosas, debió cumplir sus obligaciones consignándole al demandante las cesantías al actor en el fondo pensional a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad posterior a cuando comenzó la relación laboral el 8 de diciembre de 2012 hacía adelante, esto es desde el 14 de febrero de 2013 y por cada año posterior, como lo consagra en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que no hizo sin que se presentará alguna prueba que acreditara de algún modo esa omisión, que lo pudiera ubicar en el escenario de la buena fe, de tal suerte que no se equivocó el juez a quo al imponer tal condena.
De otra parte la relación laboral del demandante culminó por aproximación el 1º de enero de 2021, sin que le hubiere cancelado las prestaciones sociales al actor a la finalización del contrato de trabajo, como era su obligación, además tampoco quedaron establecidas, como se dijo, razones sólidas y atendibles de que dicha omisión, que no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocerle sus derechos y garantías laborales, sin saberse por qué no cumplió con tales obligaciones, y si bien aportó el depósito judicial 4 meses de terminado el vínculo laboral, lo cierto es que no se libera de la indemnización moratoria impuesta, pues si bien consignó dicho depósito 13 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 en 2022, tal circunstancia no se la puso de presente al gestor, quien se enteró de esa consignación solo en este proceso, incluso, como se dijo, el juez del conocimiento tuvo que oficiar para que fuera puesto a su disposición tal depósito judicial por haberse realizado en Bogotá, y se insiste, como no le avisó, o por lo menos así no se acreditó de donde podía cobrarlo, no puede tenerse su actuar como revestido de buena fe, por lo cual la Sala también acompaña lo considerado por el juez de instancia, al cesar la indemnización moratoria en la fecha en que se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, data en la que se enteró el actor del pluricitado depósito judicial, incluso luego de ello el demandante por conducto de su apoderada hizo las gestiones de su entrega, sin que tal decisión haya sido objeto de reproche por el demandante.
Conforme con lo anterior, la Sala arriba a similares conclusiones a las que llegó el juez de instancia, sin observarse algún dislate valorativo, revisó con detenimiento las pruebas allegadas y con base en ellas fulminó las condenas respectivas, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. Costas. Se condena en costas al demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre, por perder su recurso.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.860.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000 en favor de la parte demandante. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 14 Expediente No. 25290 31 13 001 2022 00486 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 15