Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00090-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Ramiro Barragán Briñez, Vilma Esperanza Fonseca Quintero Jaime Andrés y Fabio Eduardo Barragán Fonseca DEMANDADO(S): Municipio de Lérida No. RADICACIÓN: 73408310300120210009001 FECHA DECISIÓN: diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 46 de 17 de octubre 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 12 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que no se cumple con el alcance de cosa juzgada en la medida en que si bien en el primer proceso se habló frente a la pensión, el despacho en ese momento erró al estudiar la prestación por riesgo común y no por riesgo laboral, inhibiéndose el despacho de pronunciarse al respecto.  Están dados los requisitos para la pensión de invalidez por riesgo laboral ya que en el sistema de riesgos laborales no es exigible un número mínimo de semanas cotizadas; no existe cosa juzgada en relación con la pensión de origen laboral, de la cual es responsable el Municipio por no haber efectuado afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y de haberse exigido la afiliación al sistema, debió haberse llamado en garantía a la ARL a la que hubiera estado afiliado el demandante.  En cuanto a los perjuicios para la esposa y el hijo del trabajador, señala que la sola manifestación de la demanda y los efectos procesales de la no contestación, dan lugar a que se declaren ciertos los hechos, y por tanto tener por probados los perjuicios, debiéndose conceder la indemnización plena de perjuicios.

Decisión de primera instancia.  Encontró configurada la excepción de cosa juzgada en la medida en que el Juzgado de primera instancia se pronunció en relación a la pretensión de pensión de invalidez, siendo la sentencia conocida por el Tribuna Superior de Ibagué en apelación y consulta, razón por la cual no quedó ninguna pretensión sin pronunciamiento.

En la sentencia de primera instancia se denegó dicha pensión por no contar el demandante con cincuenta semanas antes de la estructuración de la invalidez, consecuentemente al haberse modificado solo unos aspectos de la sentencia, quedó confirmada la misma en todos los demás.  En cuanto a los perjuicios demandados por la esposa y los hijos del demandante, estimó que ya el Tribunal había indicado que no se acreditaban los presupuestos del artículo 216 del CST para que el demandante tuviera derecho a una indemnización total y ordinaria de perjuicios, razón por la cual, si el trabajador demandante no tiene derecho a la misma, tampoco tendrían derecho a ella su esposa y sus hijos.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si existe cosa juzgada en relación a la pretensión de pensión de invalidez de origen profesional; de no ser existir cosa juzgada, se determinará si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo del Municipio de Lérida. Así mismo habrá de determinarse si hay lugar a conceder perjuicios morales a los demandantes Vilma Esperanza Fonseca Quintero Jaime Andrés y Fabio Eduardo Barragán Fonseca; en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente, del trabajador demandante.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante presentó escrito ampliando los argumentos de la apelación, para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). A su turno, el Municipio de Lérida presentó escrito solicitando se confirme la sentencia de primera instancia al existir cosa juzgado respecto de las pretensiones uno y dos, alegando la improcedencia de la pretensión tercera relacionado con el reconocimiento y pago de perjuicios.

(Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, además de estar acreditados los requisitos para que el demandante acceda a la pensión de invalidez a cargo de su empleador; debiéndose confirmar en cuanto negó los perjuicios.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 29 y 229 Constitución Política; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 151 y 216 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 12 de la Ley 6ª de 1945; artículo 303 Código General del Proceso; artículos 14 y 39 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 y 10 de la Ley 776 de 2002;

Decreto 1507 de 2014. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL de 01 de nov de 2011, rad. 39811; SL de 13 de marzo de 2013, rad. 39874 y SL del 30 de abril de 2013, rad. 38587; SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 1436 de 2022, SL169-2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1.

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: dictamen de pérdida de capacidad laboral (pág. 3 a 8 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio entre Ramiro Barragán Briñez y Vilma Esperanza Fonseca Quintero (pág. 12 a 13 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Jaime Andrés Barragán Fonseca (pág. 14 a 15 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia);

Prueba trasladada (carpeta 29 del expediente de primera instancia). Cosa juzgada El artículo 303 del CGP, consagra la figura de cosa juzgada, señalando que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” De acuerdo con esta norma, para que se presente la cosa juzgada se requiere que exista i) providencia ejecutoriada, ii) que haya identidad jurídica de partes, iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto de aquel en que se dictó la sentencia en la que se apoya la cosa juzgada, y iv) se funde en la misma causa (sentencia SL 1436 de 2022).

Procede la Sala a verificar si frente a la pensión de invalidez que reclama el demandante, existe cosa juzgada, pues sobre la misma el Juzgado de Civil del Circuito de Lérida declaró dicha figura jurídica. En cuanto al primer requisito está claro que ante el mismo despacho se presentó proceso ordinario laboral en el que se demandó, entre otras, la pensión de invalidez y la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST (pág. 15, Cuaderno 1, archivo PDF, subcarpeta cuaderno 1 de la subcarpeta 01, carpeta 01, carpeta 29 del expediente de primera instancia), proceso radicado con el número único nacional 73408310012020180013400, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2019; que en lo relativo a la pensión de invalidez señaló en su parte motiva En relación con la pensión por invalidez, se deduce de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado este ultimo por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que se otorga a las personas que por cualquier causa y origen no profesional y no provocada intencionalmente pierden el 50% o más de su capacidad laboral; debiendo el afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

En el presente asunto el actor no acredita, perdón, no se encuentra acreditado que el actor cumpla con las semanas de cotización como se requiere, de suerte que ante la ausencia de uno de los requisitos no será posible acceder a dicho pedimento. (Minuto 12:36, CD 2 folio 529 CP_1213163650829 archivo MP4 subcarpeta cuaderno 2 de la subcarpeta 01, carpeta 01, carpeta 29 del expediente de primera instancia) Nótese que el despacho se refirió fue a la pensión de origen no profesional, es decir, la de origen común. Bajo tal argumento, la pensión de invalidez fue denegada en primera instancia, al tiempo que se concedió la indemnización plena de perjuicios en favor del trabajador; evidenciándose que no se propuso recurso de apelación por la parte actora, siendo remitido el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para surtir la segunda instancia en apelación y consulta en favor del Municipio de Lérida.

La segunda instancia se resolvió mediante providencia de 12 de enero de 2023, modificando la sentencia para denegar la indemnización plena de perjuicios y confírmala en lo demás. (13 archivo PDF, subcarpeta 01, carpeta 29 del expediente de primera instancia), quedando así ejecutoriada dicha providencia. Con relación a la identidad de las partes, se tiene que en el proceso que cursó en el Juzgado de Civil del Circuito de Lérida, radicado 73408310012020180013400, lo inició Ramiro Barragán Briñez, contra el Municipio de Lérida, al igual que sucede en el presente proceso, que fue instaurado por el mismo demandante contra el Municipio de Lérida; cumpliéndose el segundo requisito.

En lo que al tercer y cuarto requisito se refiere, no se cumplen teniendo en cuenta, que si bien en el proceso 73408310012020180013400, también se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no se indicó expresamente si se trataba de la contemplada en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 o de la dispuesta en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; negándose únicamente el derecho a la segunda de estas prestaciones, por ende, no fue materia de decisión lo relativo a la pensión de invalidez de origen profesional, pues al no haber sido apelado en este aspecto la sentencia de primera instancia, no se llevó al conocimiento de la Sala Especializada de este Tribunal, tal aspecto en la medida en que la decisión fue favorable para el Municipio respecto de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Conforme a lo anterior, le asiste razón al recurrente al señalar que no se presenta cosa juzgada, en la medida en que la jurisdicción no ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a la procedencia o no de la pensión de invalidez de origen profesional a cargo del empleador; en razón a lo anterior, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso (Arts. 29 y 229 CP), resulta necesario abordar el estudio de la pretensión señalada.

Sin embargo, debe indicar la Sala que estos presupuestos si se encuentran cumplidos respecto de la culpa patronal e indemnización plena de perjuicios en favor del trabajador demandante, pues la misma fue demandada y fue objeto de decisión tanto en primera instancia que la reconoció bajo el postulado del artículo 216 del CST, como en segunda instancia que señaló que el estudio debía abordarse bajo el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, estimando que no se demostró el incumplimiento patronal, ni el nexo de causalidad con el accidente, razón por la cual en cuanto a la culpa patronal si existe cosa juzgada.

Procedencia de la pensión de invalidez de origen profesional a cargo del empleador El artículo 9 de la Ley 776 de 2002 dispone que para el sistema de riesgos profesionales, se considera inválida la persona que por cusa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiera perdido el cincuenta por ciento o más de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez vigente para la fecha de la calificación. Consecuentemente, el demandante debe demostrar que presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento, de acuerdo al Decreto 1507 de 2014 por ser este el manual único de calificación de invalidez vigente tanto para la fecha del accidente como para este momento; encontrándose en el proceso, dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la perito Liliana Junco Lemus (pág. 3 a 8 archivo 04 PDF de primera instancia) en el cual se indica que el señor Ramiro Barragán Briñez presenta una pérdida de capacidad laboral del 60%, de origen laboral, estructurada el 22 de septiembre de 2017, dictamen que se realizó en el curso del proceso 73408310012020180013400 y con fundamento en el Decreto 1507 de 2014.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el dictamen fue realizado en el curso de un proceso judicial anterior, y la parte demandada tuvo oportunidad de controvertirlo no solo en ese proceso, sino también en este; además, de que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no requieren de prueba solemne (sentencias SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, reiteradas en la SL 1044 de 2019).

Se tiene que el demandante cumple con la carga de acreditar el estado de invalidez de origen profesional, conforme a la norma antes citada, teniendo derecho a la pensión de invalidez de origen profesional. Ahora, de la documental obrante en el expediente se observa que el demandante en virtud del aparente contrato de prestación de servicios efectuó pago de aportes al sistema de seguridad social durante el año 2017 por los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto, realizando aportes a riesgos laborales a través de la ARL Sura, mientras que la demandada efectuó pagos de aportes al sistema de seguridad social por los meses de septiembre y octubre de 2017, realizando el pago de riesgos laborales a la ARL Positiva; certificando dicha ARL que la cobertura por riesgos profesionales en calidad de independiente estuvo vigente ente el 19 de septiembre de 2017 y el 31 de octubre de 2017 (pág. 112, Cuaderno 1, archivo PDF, subcarpeta cuaderno 1 de la subcarpeta 01, carpeta 01, carpeta 29 del expediente de primera instancia); circunstancia que hace evidente que para la fecha del accidente laboral -14 de septiembre de 2017- en virtud del cual se generó la pérdida de capacidad laboral, no existía cobertura en riesgos profesionales para el demandante.

Así las cosas, corresponde al empleador asumir los riesgos no cubiertos por el sistema, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “(…) el empleador asumiera el pago de las prestaciones, en los mismos términos en los que las hubiera concedido el Instituto de Seguros Sociales. Predicaba la Corte que «…cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral.

En efecto, si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo, dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia» (sentencia SL169-2024 que reitera las sentencias SL de 01 de nov de 2011, rad. 39811, SL de 13 de marzo de 2013, rad. 39874 y SL de 30 de abril de 2013, rad. 38587) Resulta preciso señalar, que si bien la estructuración de la invalidez, fue fijada por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para el 22 de septiembre de 2017, estando ya afiliado el actor a la ARL Positiva, la contingencia que ocasionó la pérdida de capacidad laboral fue la del accidente y, por tanto, no puede cargarse a la ARL por un riesgo que no tenía cubierto; debiéndolo asumir el empleador demandado, en la medida que omitió la afiliación y pago de los aportes.

En cuanto al monto de la pensión de invalidez el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, señala ARTÍCULO

10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

PARÁGRAFO 1 o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.

El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. Consecuentemente, el demandante tiene derecho a una pensión equivalente al 60% del salario percibido para el momento del accidente, es decir $1.300.000 (salario declarado en las sentencias de primera y segunda instancia, del proceso 73408310012020180013400, mediante el cual se declaró el contrato realidad con el municipio demandado), aumentada en un 15% por la necesidad de apoyo referida en el dictamen.

Conforme a ello la mesada pensional para el año 2017 correspondía a la suma de $897.000; teniendo derecho a la prestación a partir del 11 de septiembre de 2018, por ser el día siguiente al del pago por incapacidades reconocido en la sentencia del proceso ya indicado y prohibir el parágrafo 2 de la norma previamente citada, recibir simultáneamente el pago de incapacidades temporales y pensión de invalidez.

Disfrute de la prestación El demandante tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 11 de septiembre de 2018, y presentó la demanda el 12 de agosto de 2021 (pág. 4, archivo 01 PDF de primera instancia); es decir que entre la acusación del derecho y la reclamación no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y por tanto no se configuró el fenómeno de prescripción, a más de que al no haber sido contestada la demanda tampoco fue propuesto medio exceptivo alguno, sin que de haberse configurado la prescripción, esta Sala lo pudiera declarar de oficio.

Consecuentemente el Municipio de Lérida adeuda al demandante Ramiro Barragán Briñez por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2024 la suma de ochenta y cuatro millones setecientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($84.763.350), discriminados como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 0 4 y 20 días 13 13 13 13 13 9 Valor pensión $ 897.000 $ 933.687 $ 963.379 $ 999.987 $ 1.016.087 $ 1.073.191 $ 1.213.993 $ 1.326.652 Total Retroactivo $0 $ 4.357.207 $ 12.523.921 $ 12.999.830 $ 13.209.128 $ 13.951.480 $ 15.781.915 $ 11.939.868 TOTAL $ 84.763.350 A partir del 01 de octubre de 2024 el Municipio de Lérida continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a un millón trescientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.326.652) y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a razón de trece mesadas al año y mientras subsista el estado de invalidez.

Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras), los cuales deberá remitir la demandada al ADRES.

Perjuicios morales En cuanto a los perjuicios morales, habrá de señalarse que los mismos deberán ser negados, en la medida en que, como se dijo en líneas anteriores, mediante la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso 73408310012020180013400 (13 archivo PDF, subcarpeta 01, carpeta 29 del expediente de primera instancia), se señaló que no se demostró el incumplimiento patronal, ni el nexo de causalidad del accidente de trabajo, denegando la indemnización total y ordinaria de perjuicios en favor de Ramiro Barragán Briñez; razón por la cual igual suerte deben sufrir los perjuicios en favor de la cónyuge e hijos de dicho trabajador, en la medida en que estos son accesorios a la existencia de la culpa patronal.

Ahora, si en gracia de discusión se indicará que los perjuicios solicitados para la cónyuge e hijos del demandante son autónomos, forzoso resulta indicar que nulo fue el acervo probatorio en torno a la demostración de la existencia de dichos perjuicios, la culpa del empleador y su nexo causal con el accidente de trabajo, razón por la cual tampoco hay lugar a su reconocimiento, pues no es suficiente con que la parte afirme la existencia de un perjuicio, para que proceda su indemnización, pues como se indicó en la sentencia en la que esta Sala Especializada, negó la culpa patronal para el señor Ramiro Barragán Briñez, era necesario que se demostraran “1.

Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, o dicho de otra forma el nexo de causalidad entre el daño y la actividad laboral que ejercía el actor, y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad.” Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Las de primera instancia como disponga el A quo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Ramiro Barragán Briñez, Vilma Esperanza Fonseca Quintero Jaime Andrés y Fabio Eduardo Barragán Fonseca contra el Municipio de Lérida, para en su lugar: 1. Declarar que el señor Ramiro Barragán Briñez tiene derecho a que el Municipio de Lérida le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 11 de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $933.687. 2.

El Municipio de Lérida deberá pagar al señor Ramiro Barragán Briñez la suma de ochenta y cuatro millones setecientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($84.763.350), por concepto de retroactivo pensional entre el 11 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2024, suma de la cual se autoriza descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales deberán ser trasladados al ADRES. 3.

A partir del 01 de octubre de 2024, el Municipio de Lérida deberá seguir reconociendo y pagando una pensión en cuantía equivalente a un millón trescientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.326.652) y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a razón de trece mesadas al año y mientras subsista el estado de invalidez.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32643083285754a8ec4fb52424c2374b33d1686ab01055147341e3fa0e3e440a Documento generado en 24/10/2024 01:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica