Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Medellín, 03 de junio de 2026 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 003 2026 00036 01 Jorge León Duque Pineda y otras María Alejandra Zuluaga Bravo y otros Auto Medida cautelar nominada en proceso Tema declarativo Decisión Confirma decisión Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 El Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín, rechazó1 la demanda presentada por Jorge León Duque Pineda, María Victoria Pabón Moreno y Laura Marcela Sánchez Escobar, frente a María Alejandra Zuluaga Bravo, Miguel Ángel y María Ángel Zuluaga Bermúdez. Como cimiento de la decisión, tuvo en consideración que si bien el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 exonera a la parte demandante de cumplir con el deber de remitir copia de la demanda y sus anexos a la contraparte cuando se soliciten medidas cautelares, ello no significaba que la petición de la práctica de cualquier medida configurara ese supuesto, debido a que, era necesario que la cautela resultara viable.
En 1 Archivo 007 cuaderno C01Principal. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 ese orden, determinó que el secuestro del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa que se solicitó, no era procedente en la etapa primigenia del proceso, pues de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., en los procesos declarativos puede decretarse la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de los gestores de la demanda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2.
Para el efecto, sostuvo que no se hizo un examen minucioso de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, pues no debía permitirse que el disfrute del inmueble y sus frutos continúen en cabeza de la parte demandada. Así mismo, adujo que el estudio debía abordarse desde la posibilidad del decreto y práctica de medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. 1.3 El Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín en proveído de 25 de marzo de 2026 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada3.
El fundamento de lo anterior se centró en que no era dable solicitar medidas cautelares nominadas para hacerlas pasar por innominadas. 2 Archivo 009 cuaderno C01Principal. 3 Archivo 010 cuaderno C01Principal. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prevé: “ARTÍCULO 6°.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión… En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. …”.
(Subraya intencional). 2.2 Por su parte, el artículo 590 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos: Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. … c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. …” 2.3 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC483 de 2026 estableció: “La solicitud de medidas cautelares no puede convertirse en una herramienta para eludir, sin justificación alguna, los deberes que el legislador ha impuesto al demandante –sea la conciliación prejudicial que prevé el artículo 590, par. 1º, Código General del Proceso, sea la remisión previa de la Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 demanda al demandado a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022–.
Una interpretación puramente literal de estas normas conduciría a que cualquier solicitud, por manifiestamente improcedente que fuera, bastara para exceptuar el requisito, con evidente desmedro de la racionalidad del sistema procesal y de los fines que el legislador tuvo en cuenta al consagrar tales exigencias. Así las cosas, para que opere la exoneración prevista en las normas citadas, no basta con formular cualquier solicitud de medida cautelar: es necesario que la cautela satisfaga un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia.” (Negrilla propia del texto). 2.4 Así mismo, el alto órgano de la jurisdicción civil en sentencia STC9822 de 2020 precisó: “En este sentido la Sala corrige al sentenciador fustigado constitucionalmente, por cuanto el literal c) del art. 590 del C. G. del P., no cobija dentro de sus hipótesis ni expresa ni implícitamente, las cautelas previstas en los literales a) y b), del mismo art. 590, sino otras muy diferentes a ellas, las cuales deben cumplir las condiciones exigidas en el mencionado literal c), sin que pueda inferirse que pueda tener como atípicas, las medidas tradicionales que siempre han sido nominadas en el derecho nacional de las cautelas. … Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.
De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).
Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”.” Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 CASO EN CONCRETO 3.
En esta oportunidad, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al rechazar la demanda, por considerar que la parte demandante no acreditó haber enviado la demanda junto con sus anexos a su contraparte de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, ello aunado a que, la medida cautelar solicitada era inviable y en ese orden, no era dable eximirse de la referida carga procesal. 3.1 De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el a quo amerita ser confirmado, debido a que, le asiste razón al indicar que la solicitud de medida cautelar presentada por los gestores de la demanda es improcedente y en ese sentido, era dable exigir la remisión de la demanda junto con sus anexos a la parte demandada para la admisión. Al respecto, se observa que en el escrito inicial obrante en archivo 001 del cuaderno C01Principal se solicitó como pretensiones la declaratoria de incumplimiento contractual de la promesa de compraventa celebrada entre José Ángel Zuluaga Zuluaga (Q.E.P.D.) representado por sus herederos María Alejandra Zuluaga Bravo, Miguel Ángel y María Ángel Zuluaga Bermúdez y Jorge León Duque Pineda, quien estaba plenamente autorizada por las propietarias María Victoria Pabón Moreno y Laura Marcela Sánchez Escobar.
En virtud de lo anterior, se pidió la resolución del negocio jurídico y el pago de los perjuicios. Así mismo, como medida cautelar se requirió el secuestro del Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 029-35891 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán. Aquí se trata de un proceso declarativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 368 del Código General del Proceso y, es de advertir que la parte recurrente adujo que el presente trámite no era meramente declarativo, sino también de condena, lo que por sí solo no desnaturaliza el procedimiento declarativo, pues pretensiones consecuenciales, como son las de condena, no conllevan la mutación del proceso, es decir, no deja de ser declarativo.
Así las cosas, en lo atinente a las medidas cautelares procedentes en los proceso declarativos, el artículo 590 del estatuto procesal estipula de manera categórica cuáles son las cautelas viables en estos asuntos, a saber, a) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la litis verse sobre dominio u otro derecho real; b) la inscripción de la demanda cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicio provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; y c) las innominadas.
Entonces, en el caso sub judice se evidencia que la medida cautelar requerida fue el secuestro de un bien inmueble, medida que no se encuentra prevista en el artículo 590 del C.G.P. y por lo tanto es improcedente. En adición a ello, no es admisible lo que la parte recurrente pretende en cuanto a que la referida cautela sea tratada como innominada, pues en virtud del precedente jurisprudencial citado, la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro son medidas típicas a las que no se les Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320260003601 puede dar otro trato.
Por consiguiente, dada la improcedencia de la medida cautelar, se evidencia la necesidad de que la parte demandante acreditara el envío de la demanda junto con los anexos a la contraparte, para que esta pudiera ser admitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3.2 Por otro lado, al despacho de primer grado tampoco le era exigible analizar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, dado que, al tratarse de una medida nominada dicho estudio no era forzoso, pues ello solo está consagrado para las medidas cautelares innominadas. 4.
En consecuencia, el auto proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 4 de marzo de 2026 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada