PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, diciembre tres (03) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001-31-53-006-2022-00253-01 Radicación interna: 45.842 Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO Demandados: TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS contra la sentencia del 16 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES Los señores DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO, ANA FAISURY SIERRA PEREIRA, HASLYN VANESSA RUEDA SIERRA, GELEM MARGARITA RUEDA SIERRA, KAREN PATRICIA RUEDA SUAREZ solicitaron que se i) declare civilmente responsable al señor PEDRO GUTIERREZ GONZALEZ y la sociedad TAXIPRADO S.A.S, ii) declare responsable hasta el limite del valor asegurado a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS MUNDIAL, iii) PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 condene al pago1 de los perjuicios materiales e inmateriales (daño moral, vida en relación y/o alteraciones de las condiciones de existencia).
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Las circunstancias fácticas expuestas en el libelo se sintetizan a continuación: 1. El día 27 de marzo de 2022, en la calle 27 con calle 31 de esta Ciudad, el vehículo de servicio público de placas SXQ584, (conducido por el señor KEVIS DANIEL BARROS OROZCO) colisionó con la motocicleta de placas AEI-29G en la que se movilizaba como conductor el señor EIDER EDUARDO RUEDA SIERRA falleciendo el mismo día a sus 20 años de edad. 2.
El vehículo automotor (taxi) para el momento del accidente de tránsito era de propiedad del señor PEDRO GUTIERREZ GONZALEZ, quien lo tenia afiliado a la empresa TAXI PRADO S.A.S, asimismo se encontraba asegurado con la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 2000172834 expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS MUNDIAL. IV.
ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Luego de subsanada la demanda, el Juzgado de primer grado, la admite por auto del 22 de noviembre de 20222, seguidamente, una vez notificada la sociedad MUNDIAL DE SEGUROS, contestó la demanda3 1 Ver expediente digital, derivado 02Demanda (folios 6 y7) Ibidem, 09AutoAdmite.pdf 3 Ibidem 14ContestacionDemandaMundialSeguros.pdf 2 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 Por su parte los demandados PEDRO GUTIERREZ GONZALEZ, no hicieron uso de su derecho a la defensa, pese a estar notificados (ver 26AutoNiegaControlLegalidad_FijaFechaAudiencia).
Fijada fecha y hora, el Juzgado de primer grado, dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se surtieron los trámites correspondientes4. El 01 de agosto de 20245 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, finalmente, el 16 de agosto de 20246 profirió la respectiva sentencia en la cual, se i) declaró civilmente responsable a los señores PEDRO GUTIERREZ GONZALEZ y TAXI PRADO S.A.S, ii) condenó al pago de perjuicios por concepto de: a) daño moral las sumas descritas en el numeral segundo de la parte resolutiva7, iii) b) lucro cesante a favor de los señores DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO y ANA FAISURY SIERRA PEREIRA la suma de $88.857.567.55 (cada uno), iv) “Declarar que la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., solo podrá ser compelida al pago de las sumas dinerarias en que se condenó a la demandada TAXI PRADO S.A.S., por concepto de perjuicios morales y lucro cesante atendiéndose el limite al valor a indemnizar (60 SMMLV) conforme fue pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 2000172834, esto en virtud de las consideraciones que fueron expuestas”, asimismo negó la pretensión respecto al daño de la vida en relación y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas. 4 Ibidem 29ActaAudienciaInicial Ibidem 36ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento 6 Ibidem, 37Sentencia.pdf 7 Indemnización por daño moral, las siguientes sumas: DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO $72.000.000 ANA FAISURY SIERRA PEREIRA $72.000.000 HASLYN VANESSA RUEDA SIERRA $57.600.000 GELEM MARGARITA RUEDA SIERRA $57.600.000 KAREN PATRICIA RUEDA SUAREZ $57.600.000 5 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El Juez de primer grado, una vez estudió aspectos procesales para tomar la decisión de fondo, arribó al caso concreto señalando entre otras cosas que, se encuentra acreditado el siniestro ocurrido el 27 de marzo de 2022, en el cual ambos sujetos involucrados se encontraban en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Igualmente resolvió lo correspondiente a las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima como circunstancia quebrantadora del nexo de causalidad” y “Disminución del eventual quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del código civil” Sosteniendo entre otras cosas que: “no se pudo demostrar por parte de la compañía MUNDIAL DE SEGUROS, que el hecho de la víctima, además de ajeno a la conducta de quien conducía el taxi SXQ-584, pueda calificarse de imprevisible ni irresistible.
Se plantea lo anterior, por cuanto no obra prueba en el expediente que permita colegir que el conductor del taxi no haya podido sobreponerse a la presencia del occiso, por cuanto esta haya sido intempestiva, o porque su aparición en la vía haya sido abrupta; por el contrario de acuerdo a lo diagramado en el respectivo croquis, lo consignado en el informe de policía judicial, así como en las indagaciones de Fiscalía General de la Nación, el punto de partida del trayecto de la víctima, se encontraba conduciendo el vehículo tipo motocicleta de placas AEI-29G, sobre la calle 31 en el sentido norte- sur, cuando a la altura de la intersección con la carrera 27 fue embestido por el taxi quien no acató la señal de tránsito reglamentaria de pare, por lo que debió advertir el peligro que suponía esa maniobra.
Tampoco es irresistible el actuar de la víctima, porque amén de que esta persona conducía reglamentariamente sobre la calle sobre la calle 31 en el sentido norte- sur, no se dejó constancia en el informe policial de accidente de tránsito, que el conductor del taxi SXQ-584 haya frenado bruscamente o ejercido algún tipo de maniobra para eludir la colisión. No se puede pasar por alto, además, que las condiciones de iluminación no era tampoco un factor que hubiese limitado la pericia del conductor, esto por cuanto la zona en donde acaeció el siniestro contaba para ese momento con buena iluminación y la señal de pare si bien estaba bajo la sombra de un árbol, esta señal tiene un componente reflectivo por lo que se presume debieron avistarse a simple vista con las luces del automóvil.
También se suma, que la conducción del vehículo tipo taxi la ejerce una persona cuyo oficio le debería PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 permitir, conforme las reglas de experiencia, activar las precauciones para cada intersección reduciendo la velocidad conforme exige el art. 74 de la ley 769 de 20123, y prestando atención a su entorno tanto visual como auditivamente.” A juicio del togado, los demandados no lograron acreditar las situaciones que los eximieran de responsabilidad, prosiguiendo a referirse al daño y a los perjuicios solicitado.
Respecto del primero, puntualizó que el deceso de EIDER EDUARDO RUEDA se acredita su existencia “y el vínculo de causalidad de éste con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa desarrollada por la parte demandada se tiene así configurados los elementos estructurales de la responsabilidad civil”, mientras que, del segundo, sostuvo primeramente que i) el daño moral no obedece a un criterio compensatorio, toda vez a indemnización no obedece a un criterio compensatorio, “toda vez que la vida humana es inconmensurable, sí resulta jurídicamente admisible el reconocimiento de un resarcimiento económico dirigido a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la ausencia de un ser amado, razón por la cual en su apreciación han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercanía con el ser perdido, entre otras cosas.” Tasándolo en las sumas máximas reconocidas por la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC5686-2018 de la Corte Suprema de Justicia) en favor de los padres de la víctima directa;
DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO y ANA FAISURY SIERRA PEREIRA la suma de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) por cada uno ellos. En cuanto a los hermanos del occiso, HASLYN VANESSA RUEDA SIERRA, GELEM MARGARITA RUEDA SIERRA y KAREN PATRICIA RUEDA SUAREZ; se ordenó la suma de cincuenta y siete millones seiscientos mil pesos ($57.600.000).
Para la fijación del lucro cesante, atendió el “criterio decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.” PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 Este concepto, lo aplicó teniendo en cuenta el interrogatorio de parte practicado a los padres del finado EIDER EDUARDO RUEDA, quienes afirmaron que contribuía con el sostenimiento del núcleo familiar, en ese mismo sentido, adujo “Más de estas declaraciones, son las reglas de la experiencia las que dictan que en la composición socioeconómica de los hogares los hijos concurren a solventar los gastos que acarrean el sostenimiento familiar más aún cuando estos no se han independizado o conformado un núcleo familiar aparte.” Una vez aplicada las fórmulas y realizadas las operaciones aritméticas reconoció en favor de los señores “DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO y ANA FAISURY SIERRA PEREIRA por concepto de lucro cesante la sumatoria entre el lucro cesante consolidado ($31.281.406,11) con el lucro cesante futuro ($146 433 729,00), que arroja el valor de $177 715 135,11 a cada uno por mitades.
Este monto es superior al calculado por el demandante con su demanda, pero esto se debe principalmente a la actualización de la renta base de los cálculos, que pasó de $ 853 455 a $ 1 019 505,85, conforme el deber que se tiene de reconocer la indemnización integral de los perjuicios conforme el art. 283 del CGP y también, conforme permitió el demandado al haber objetado el juramento estimatorio” Finalmente, al referirse a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, de acuerdo a la póliza aportada al plenario, sostuvo que i) al momento del siniestro se encontraba vigente, ii) “la responsabilidad civil extracontractual, los daños a bienes de terceros, así como la muerte o lesión se encuentran dentro de los riesgos asegurados.
Por su parte, la indemnización por daño moral y lucro cesante a que ha sido condenado el tomador, se encuentran incluidos en los amparos establecidos, conforme viene pactado en la caratula y los anexos que desarrolla dicho contrato, por lo tanto, al haberse declarado civilmente responsable el tomador TAXI PRADO S.A.S., al momento de realizarse las respectivas condenas se tendrán en cuenta el limite al valor a indemnizar (60 SMMLV) conforme a las cláusulas pactadas por las partes.” PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 VI.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la aseguradora presentó sus reparos concretos8 a la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, los cuales se circunscriben en: i) “incorrecto estudio y aplicación de la teoría de la causalidad adecuada en el proceso de marras para concluir que la supuesta responsabilidad había recaído en el vehículo asegurado afiliado a TAXI PRADO S.A.S.” A juicio del recurrente, no existe suficiente caudal probatorio que permitiera al Juez de conocimiento declarar que la intervención del conductor fuera determinante para el siniestro, por el contrario, persiste “el limbo de su materialización quedando probado contrario a lo que concluyó el Juez, que se dio el siniestro por culpa del Eider Rueda (QEPD) luego que de forma imprudente el finado al conducir su motocicleta de placas AEI-29G, NO llevara una velocidad adecuada, NO portara licencia de conducción, NO portara casco NI tampoco chaleco reflectivo, tal como quedo plasmado en el informe policial de tránsito” toda vez que la víctima también ejercía una actividad peligrosa y debía cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 2, 55, 94, 96, del Código Nacional de Tránsito.
En igual sentido, sostuvo que, a pesar de que el IPAT señaló que la iluminación de la zona era buena, de acuerdo a las fotografías allegadas al expediente, se puede ver que la señal R-1 “PARE” no se aprecia con claridad, circunstancia que junto al actuar del conductor de la moto (no ir a una velocidad adecuada, con chaleco reflectivo) se habría evitado, al poder ser visto por el taxi, quien se hubiese detenido. 8 Ver expediente digital, derivado 38RecursoApelacion.pdf PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 ii) “Determinación de condena pecuniaria frente a MUNDIAL DE SEGUROS S.A SIN JUSTIFICACIÓN REAL Y CIERTA DEL DAÑO.” En este reparo, realizó acotaciones a la condena impuesta por perjuicios morales y por los materiales.
Con relación a los extrapatrimoniales, sostuvo que “no reposa dictamen médico de especialista en psicología o psiquiatría que pudiera determinar grado de aflicción o congoja que eventualmente le pudiera haber representado a los demandantes, nuevamente el Despacho se basó en manifestaciones de oídas para acceder a sendos perjuicios inmateriales.
El resarcimiento del DAÑO MORAL, se efectúa de acuerdo con el ARBITRIO JUDICIAL y de manera RAZONABLE y JUSTA.”, mientras que al referirse, al lucro cesante, fue insistente en señalar que no se demostró provecho económico que los padres de la victima hayan dejado de recibir, “porque no aportan constancia, factura, certificado o alguna prueba que demuestre que Eider Eduardo Rueda Sierra Q.E.P.D. destinaba el 75% de su ingreso a contribuir con el sostenimiento de su hogar, solo se limitaron a aportar una fotocopia de recibo de servicio de gas pero dicho documento por si solo no permite interpretar que Eider Eduardo Rueda Sierra Q.E.P.D. asumía el pago del mismo y de otros gastos del hogar, por lo que no puede ser indemnizado un monto que se trata de sueños de ganancia o ventajas, so pena de constituirse en un enriquecimiento sin justa causa, pues no hay demostración razonable que permita concluir que la suma solicitada dejó de ingresar del patrimonio de los demandantes.” VII.
CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"9, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 9 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si le asiste la razón a la parte demandada respecto de los cuestionamientos realizados a la sentencia proferida en primera instancia, y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la decisión apelada. 3ª) Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona, sin que entre tanto medie un vínculo obligacional previo entre ellos que sea suficiente para derivar el daño irrogado en una responsabilidad contractual.
A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han manifestado que quien pretenda la indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, configuradores de la responsabilidad aquiliana, esto es, el daño padecido, la culpa del autor del daño y relación de causalidad entre ésta y aquél; pero cuando se invoca como fundamento legal de la indemnización el artículo PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 2356 del Código Civil, por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo de la culpa del autor del mismo, la cual se presume, debiendo tan solo acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omisión de su autor.
Esa obligación de indemnizar el daño ocasionado en la realización de actividades peligrosas no solamente recae en la persona que materialmente los ejecuta, sino que además comprende a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control independientes. De ahí que el dueño o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa esté llamado a responder directamente aun cuando tal actividad se ejercita a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas, a menos que pruebe un acto o circunstancia que le haya impedido serlo.
En tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividades peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”10 4ª) El caso concreto Descendiendo al caso concreto, inicialmente, ha de indicarse que, tanto el demandado como la víctima se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa, pues ambos conducían vehículos, el 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC665-2016, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 primero, uno de servicio público de placas SXQ-584, y el segundo, la motocicleta de placas AEI-29G. Es decir, no cabe dura que se está en presencia del fenómeno denominado “colisión de actividades peligrosas”, dentro del cual pueden presentarse varias situaciones: “1.
A pesar de existir colisión de actividades peligrosas, se capta una culpa adicional del demandante y del demandado: en tal situación nos regimos por el artículo 2341 del C.C. y la reducción del artículo 2357 del C.C. se hará con base en la gravedad de esas dos culpas adicionales. 2. Existe culpa adicional únicamente en cabeza de una de las partes: en caso similar, esta culpa absorbe la peligrosidad de los actores; si la culpa adicional es del demandante, la sentencia deberá ser absolutoria; por el contrario, si la culpa adicional es del demandado, no habrá reducción y la indemnización deberá ser total. 3.
No existe culpa adicional de ninguna de las partes: no habiendo una culpa que absorba a las otras, nos hallaremos en la situación de que el daño fue causado por la peligrosidad de las dos actividades. En tal caso obra la reducción del artículo 2357 del C.C.”11 En el sub examine, considera este Cuerpo Colegiado que se encuentra configurado el segundo de los eventos.
Esto es, la existencia de culpa adicional en cabeza del demandado, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que los demandados PEDRO GUTIERREZ GONZALEZ Y la sociedad TAXI PRADO S.A.S estando notificados de la demanda, no dieron contestación a la demanda, siendo ejercido este derecho a la defensa únicamente por la compañía aseguradora, se desataran los reparos concretos atendiendo a lo acreditado en el plenario.
Como viene dicho, la primera inconformidad incoada, obedece a la presunta indebida aplicación de la teoría de 11 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis Editores S.A. 2015, pg.1019. PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 causalidad para afirmar que el taxi afiliado a la sociedad demandada es responsable civilmente.
Para la doctrina, el concepto de la teoría de la causalidad adecuadas, «…. es formulada “con la intención de limitar la responsabilidad en el campo de la causalidad, reduciendo los resultados excesivos a que conducía la teoría de la equivalencia de las condiciones”. Como se mencionó, se trata de una concepción que goza de la mayor acogida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que le ha permitido situarse en un sitial privilegiado a la hora de adelantar el juicio de causalidad en el derecho de daños.
Por ello, resulta de suma importancia analizar qué tan eficaz es en el cumplimiento de esta finalidad, para luego plantear las críticas que se han formulado en su contra y presentar una teoría que se considera más propicia para cumplir el reto de desentrañar este elemento axiológico de la responsabilidad civil. Pues bien, para entrar en materia, vale la pena recordar que el origen de la teoría de la causalidad adecuada a Luis von Bar y a Johannes von Kries.
Ciertamente, se ha señalado que se trata de una construcción que “fue elaborada en su versión original por Luis von Bar en 1871, pero su elaboración final corresponde al fisiólogo J. von Kries, ( )”. De acuerdo con Díez-Picazo, quien sigue a Pietro Trimarchi en sus planteamientos, “Von Kries subrayó que la probabilidad, entendida como frecuencia de la relación entre dos clases de eventos, es un dato a tener en cuenta a la hora de establecer relaciones causales.
Hay leyes naturales —dice Von Kries— que establecen una relación de necesaria secuencia entre dos tipos de eventos, pero otras se limitan a establecer una relación de frecuencia estadística. Von Kries ponía de manifiesto la importante función que los juicios de probabilidad tienen en la vida práctica, pues las consecuencias probables de una acción pueden servir de fundamento para valorar la acción como útil o como peligrosa.
Es lógico que cuando el Derecho tiene por objeto la prevención de acciones dañosas prohíba acciones que no solo han sido condiciones (sine qua non) de daños, sino que también aparecen como idóneas para producirlos en el sentido que aumentan en una medida importante la probabilidad de que se verifiquen. Además, la fuerza de la probabilidad es un juicio objetivo, que tienen cuenta las uniformidades naturales y sociales, PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 científicamente establecidas, en el momento en que el juicio se emite, de manera que este se realiza sobre la base de una descripción generalizador que comprenda las circunstancias del caso”.12 Así, esta Colegiatura destaca, que por más insistencia que tuvo el apoderado apelante, no logró acreditar con suficientes elementos la ruptura del nexo causal, si bien es cierto, la primera pieza procesal a la que debe remitirse la Sala es el informe policial de accidente de tránsito (IPAT), en el cual indicó como observación que, “al conductor de vehículos 1 se le realizó el comparendo numero 0800100000071315139 por infracción D-04”, quiere decir, aquella que es impuesta cuando un conductor no se detiene ante la señal de pare (SR-01).
Asimismo, si bien, el recurrente sostiene que la victima al momento del siniestro no llevaba chaleco ni casco, aportando para tal efecto, un pantallazo del recuadro (referente al vehículo 2- motocicleta) del informe policial de accidente de tránsito No. A001435882, estos no se ven diligenciados ni en la casilla denominada “si”, como tampoco en la del “no” por lo cual, no puede tenerse por cierto tal aseveración. Ahora, el no portar la licencia de conducción, no exime al conductor de servicio público a cumplir con las diligencias de deber y cuidado ante esta actividad peligrosa, véase como a lo largo del informe, se dejó por sentado que la colisión obedeció a la desatención de una señal de pare, situación que fue reiterada por el patrullero HORACIO BAUTISTA SILVA en la declaración rendida (28:39) cuando precisó “de acuerdo al manual de diligenciamiento de informe policial de accidente de tránsito, resolución 0011268 de 2012, cabe resaltar que en la hipótesis 112 irrespetar señal de tránsito se codificó al vehículo tipo taxi ya que evidenciando el lugar era este el que debía realizar la orden de pare, ya que transitaba sobre la carrera 27”. 12 Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378, Legis Editores, Vniversitas.
Bogotá (Colombia), julio-diciembre de 2014 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 En consecuencia, resulta improbable que el accidente de tránsito que ocasionó el deceso del señor EIDER EDUARDO RUEDA SIERRA fue por su imprudencia a las disposiciones de tránsito, razón por la cual, este reparo está llamado a no prosperar, como quiera que el nexo causal, pese al escaso acervo probatorio, está debidamente acreditado, toda vez que, al haber omitido el conductor, la señal de “pare” como se indicó en el IPAT, o haberlo pasado, sin frenar, al estar intermitente, igual, constituye una contravención de las normas de tránsito que, para este caso concreto, incumbe a la responsabilidad civil.
Tanto así, que la ley 769 de 2002, en el capítulo II, denominado “SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO”, en el artículo 131, literal D4, establece: “Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo.
En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.” (subrayado de la Sala) Tales elementos de juicio, para la Sala, resultan suficientes encontrar acreditados los requisitos propios de la responsabilidad civil extracontractual, pues se itera, los elementos suasorios dan cuenta de la conducta imprudente del conductor que a la postre generó el accidente de tránsito.
Respecto del segundo reparo, es decir, a la cuantificación del daño, conforme lo establece el artículo 1613 del Código Civil, “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante”, entendiéndose, según el artículo 1614 de la misma obra, por el segundo, “la ganancia o provecho que deja de reportarse PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante, acompañó a su libelo constancia expedida por la sociedad CONTACTAMOS (folio 78, derivado 03Anexos.pdf), en el cual se preció que el occiso, se desempeñó en vida como inspector de calidad, devengando un salario básico mensual de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000), ergo, la asignación por concepto de indemnización a los señores DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO y ANA FAISURY SIERRA PEREIRA (padres de la víctima) se encuentra ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales, dichas sumas debidamente indexadas deberán ser pagadas por los demandados, como en efecto lo realizó el A-quo y la aseguradora recurrente, conforme al numeral sexto de la decisión cuestionada, efectivamente debe pagar esta condena hasta limite indemnizable de 60 S.M.L.M.V conforme lo establecido en el clausulado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
Esta misma disposición, se predica de la condena por perjuicios morales del cual opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso. En tal sentido, la corte ´puntualizó que: “En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC de 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406-01).
PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 De manera y suerte que, no era necesario para indemnizar este daño, la existencia de un dictamen o evaluación psicológica para determinar el grado de aflicción, itérese que, no existe una tarifa legal para su acreditación, ni tampoco existen baremos preestablecidos, en consecuencia para esta Colegiatura, es acertada la interpretación del A- quo, por tratarse de una pérdida incalculable, como lo es la vida de un ser humano, máxime, que al examinar los interrogatorios practicados a los demandantes, se expresó el dolor de perder al “único hijo varón” y a “tan corta edad”, situaciones que en conjunto, permiten a fallador reconocer y cuantificar este daño moral como en efecto sucedió. En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá la respectiva confirmación. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por DULYS EDUARDO RUEDA CASTAÑO contra TAXI PRADO S.A.S. Y OTRO, Rad. 0800131-53-006-2022-00253-01, radicado interno 45.842 Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8686f37ff0cec5bf112ace08ddaeee1d434900d72579f610756d76643c13109f Documento generado en 03/12/2024 03:46:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica