REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de William Alexander López Rodríguez contra Sociedad Aeronáutica de la Costa S.A.- SACSA, Spirit Airlines INC Y Seguros Alfa S.A. Rad. 03-001-2023-0029801.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó en sesión de sala de 21 de agosto de 2024, según acta 36 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que promovió el demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2024 que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. William Alexander López Rodríguez demandó a la Sociedad Aeronáutica de la Costa S.A.- SACSA, Spirit Airlines INC y Seguros Alfa S.A., para que se declare que son responsables “civil, solidaria y extracontractualmente” por las lesiones que sufrió con ocasión a la caída que tuvo en el aeropuerto Rafael Núñez cuando se dirigía tomar un vuelo para la Florida- EE.UU., el 17 de noviembre de 2017.
Subsidiariamente, pretende se realice misma declaración, pero con base en una responsabilidad civil contractual. Exp 03-001-2023-00298-01. 1 En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero: a título de lucro cesante “pasado”1 $ 22´616.141,38 M/cte, “futuro” $ 124´013.178,2; por daño “moral” 30 s.m.m.l.v; derivado del “daño a la vida en relación” 30 s.m.m.l.v., asimismo, se decrete que corresponde a Seguros Alfa el pago de intereses moratorios causados a partir del mes siguiente a que presentó la reclamación por el siniestro. 2.
Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: El 17 de noviembre de 2017 a la 1:30 pm, el accionante se dirigía a tomar un vuelo con destino a Fort Lauderdale en Estados Unidos y en el ingreso al aeropuerto Rafael Núñez resbaló debido a que las baldosas del piso estaban mojadas sin ningún tipo de aviso, lo que le provocó una caída sobre su mano derecha lesionándosela.
El funcionario que lo atendió, luego de que realizó el registro y le entregó el pasabordo, lo dirigió al centro de atención del aeródromo en donde lo revisó un médico, quien después de examinarlo le informó que no evidenció ninguna lesión de gravedad, que el dolor junto con la hinchazón era normal, le aplicó una inyección para controlar los síntomas, y autorizó el vuelo.
Paso seguido se dirigió a abordar, como ya habían cerrado el vuelo, explicó lo que ocurrió al trabajador de Spirit Airlines INC, quien después de unas llamadas le permitió el ingreso, a pesar de la lesión. Durante el vuelo la mano se inflamó más “por los efectos de la presión ejercida por la elevación”2, las azafatas informaron al piloto la situación, quien “se molestó, dado que se preguntaba la razón por la cual se le había permitido subir al avión al afectado con el accidente, a pesar de que se trataba de un golpe reciente”.
En razón al dolor lo atendió una médica que se encontraba entre los pasajeros, 1 Cuaderno “C-1PRINCIPAL”, archivo 1, pág. 5 2 Cuaderno “C-1PRINCIPAL”, archivo 1, pág. 3 Exp 03-001-2023-00298-01. 2 quien le informó que presentaba fractura; le quitó la venda y puso la mano en hielo el resto del trayecto. Cuando arribaron, el pasajero fue atendido por los paramédicos del sitio, se trasladó al centro hospitalario “BROWARD HEALTH MEDICAL CENTER, donde se le prestó una atención poco especializada”.
La aerolínea no asumió ningún gasto, ni lo acompañó al hospital, a pesar de que el accionante no contaba con seguro médico en ese país. Al día siguiente, el actor acudió a Spirit Airlines INC, solicitó lo devolvieran a Colombia para ser atendido y luego volver a los Estados Unidos, soportado en que lo dejaron viajar en ese estado de salud; sin embargo, la aerolínea se negó, adujeron que no tenían ninguna responsabilidad por el accidente y por ello no tenían que asumir ningún gasto.
Por la caída el demandante tuvo una fractura de falange en el dedo anular, le pusieron un yeso por 25 días, la IPS de la Universidad de Antioquia lo calificó con un 12.51% de pérdida de capacidad laboral, sufrió de angustia, desesperanza y ansiedad, ya no tiene plena movilidad en su mano, aunado a que el dolor persiste en la actualidad. Intentó infructuosamente llegar a un acuerdo con los demandados, quienes no asumieron la responsabilidad por el accidente, además el aeropuerto se negó a entregarle el video de la cámara que registró el suceso. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda3 y el llamamiento en garantía4 realizado a la aseguradora y, notificada, la parte demandada se opuso a la prosperidad de la acción. 3 Cuaderno “C-1PRINCIPAL”, archivo 12. 4 Cuaderno “C-3 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” Exp 03-001-2023-00298-01. 3 Seguros Alfa S.A. formuló excepciones que tituló “FALTA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL HECHO”, “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “AUSENCIA DE CULPA”, “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”, “CONDICIONES DEL CONTRATO”, “DEDUCIBLE PACTADO” y “LIMITE ASEGURADO ANUAL”5.
Spirit Airlines INC expuso como defensas “INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE SPIRIT AIRLINES”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE SPIRIT AIRLINES”, “Inexistencia de una conducta antijuridica atribuible a SPIRIT AIRLINES”, “Ausencia de prueba de los daños alegados”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA PROPIA CULPA DEL DEMANDANTE”, “EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ SU DEBER DE MITIGAR EL DAÑO”, “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO INJUSTO” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”6.
La Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las siguientes exceptivas “Ausencia de los elementos que estructuran la imputabilidad del daño en cabeza SACSA/ Inexistencia del nexo causal entre el hecho y daño alegado”, “Hecho de la víctima por haber omitido el deber objetivo de cuidado”, y la “Genérica e innominada”7 4.
El Juez profirió sentencia el 4 de abril de 20248, en la que resolvió: i) Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la parte demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Cuaderno “C-1PRINCIPAL”, archivo 13. 6 Cuaderno “C-1PRINCIPAL”, archivo 14 7 Cuaderno “C-1PRINCIPAL”, archivo 16 8 Cuaderno “C-1PRINCIPAL”, archivo 53 Exp 03-001-2023-00298-01. 4 De manera inicial, el juez ubicó la responsabilidad que se demandó respecto del aeropuerto dentro de la extracontractual; desestimó que allí se ejerciera una actividad peligrosa, razón por la que el demandante tenía que demostrar todos los elementos que la estructuran; además, como el suceso no acaeció durante el viaje, la empresa de aviación cumplió con su cometido al trasladar el pasajero y dejarlo en su destino en las mismas condiciones que lo recibió. Dentro del análisis de la citada responsabilidad, expuso que el demandante no demostró el hecho, ni el nexo causal, toda vez que no acreditó que la caída ocurrió en las inmediaciones del aeropuerto Rafael Núñez, puesto que los conceptos médicos, los testigos y demás pruebas documentales, sólo hacen alusión a lo que el demandante refirió de lo que sucedió, pero ninguna prueba indica que el accidente si ocurrió en el lugar que se adujo; y que la falta de videos no se puede tomar como un indicio en contra de los demandados, en tanto que no se comprobó que existiera dicha filmación. Luego, consideró que si se admitiera que el accionante sí sufrió la caída en el aeropuerto, las consecuencias de lo argumentado tampoco variarían, porque no se demostró ninguna culpa o actuación negligente en cabeza de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A.- SACSA; que, por el contrario, se esclareció que sí colocaron la señalización de piso mojado a la entrada, sumado a que cuando informó el accidente le prestaron atención médica; y que a pesar de que se le autorizó realizar el viaje, también se le recomendó que debía asistir a la EPS para un diagnóstico más preciso, sugerencia a la que hizo caso omiso.
En lo que atañe a la empresa Spirit Airlines INC, indicó que no se mostró alguna falta de diligencia, por cuanto su obligación contractual era la de entregar al pasajero en las mismas condiciones que lo recibió, lo que hizo; que el abordaje no lo autorizó arbitrariamente, sino fue producto de un concepto que emitió un profesional de la salud, aunado a que fue el demandante quien quiso Exp 03-001-2023-00298-01. 5 continuar con su trayectoria a pesar de que le recomendaron asistir a la EPS, además, no se logró establecer que el daño se hubiese agravado como consecuencia del vuelo, razón por la que la aerolínea no debía cubrir los gastos hospitalarios en Estados Unidos.
Por último, refirió que no se comprobó la causación de los perjuicios, porque el demandante tenía una pensión que no se afectó por el siniestro y, en general, no acreditó que hubiese perdido alguna oportunidad o tuviese algún cambio significativo en su diario vivir. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló, y expuso su inconformidad en los siguientes términos: i) Manifestó que el juzgador se equivocó al afirmar que el asunto no se regía por la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, desconoció que la aplicación de ese régimen no se limita a los “campos conocidos como el transporte”9 sino que “esta tesis es mucho más amplia de lo que piensa el a-quo”.
Entonces, como el demandado no comprobó que el piso del establecimiento era antideslizante, ello es “un ejemplo claro de actividad peligrosa frente a su estructura” y, en ese escenario, le correspondía al extremo pasivo demostrar la ocurrencia de una causa extraña para eximirse de su responsabilidad. Agregó, que de no ser aplicable el sistema jurídico antes enunciado, debió fallarse el asunto con base en una responsabilidad civil contractual y aplicar la teoría de la obligación de seguridad, lo que también exime al afectado de demostrar la culpa del demandado. ii) Sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria en torno a la ocurrencia del hecho, porque varias comunicaciones, 9 Cuaderno Tribunal, archivo 6, pág. 2 Exp 03-001-2023-00298-01. 6 entre ellas, la del patrullero Ronald Mosquera, la de Oscar Sierra, y la suscrita por Olga Botero, así como la declaración de la representante legal de SACSA quien admitió que el evento ocurrió a la entrada del establecimiento, son suficientes para constatar que el incidente sí aconteció donde asegura el extremo actor.
Resaltó que resulta llamativo la falta de videos durante el interregno en que se produjo el acontecimiento; que se dijera que las filmaciones se borraban cada 30 días; pero “sí se presentaron fotografías de momentos antes de las 13:20 y luego de las 13:35 cuando supuestamente todos esos registros eran borrados”10. Igualmente, expresó que es extraño que al día siguiente del incidente requirió copia de las grabaciones, y a pesar de no haber transcurrido el lapso para borrarlas, no se le suministró dicho material fílmico.
Añadió que el a quo dio por sentado que el convocante no actuó con cuidado a pesar que el piso se encontraba mojado por la lluvia, porque estaba apresurado en tanto que no llegó con las 3 horas de anticipación para tomar el vuelo internacional, sino que se acercó al faltar una hora; no obstante, ello no se acreditó dentro del proceso, porque en las fotografías se divisa que no había congestión peatonal, al tiempo que un testigo manifestó que los trámites de emigración y seguridad podían tardar “entre 30 y 45 minutos”, lapso suficiente para concretar el abordaje.
Indicó que si bien su poderdante no acudió a la EPS, esa actuación no le es reprochable a él, en el sentido que fue SACSA quien le concedió la autorización de volar y, de todas formas, “Nunca se demostró y tampoco se intentó acreditar que el no acudir a la EPS agravó la situación física de mi mandante. De hecho, la misma atención que le hubiese dado dicha entidad de salud, la tuvo ese día en el centro hospitalario de EEUU”. iii) En lo que concierne a los perjuicios causados, explicó que con independencia de que la víctima recibiese una pensión y que 10 Ibidem Exp 03-001-2023-00298-01. 7 ésta no se viera afectada con el incidente, sí había una la expectativa de volver a trabajar en una empresa de vigilancia, tal como lo afirmó la testigo Alexandra Sandoval y la disminución de su capacidad laboral afectó esa posibilidad, lo que abre paso a la indemnización por lucro cesante.
Aseguró que sí están acreditados los perjuicios inmateriales, demarcó que las historias clínicas exponen que la víctima presentaba dolor pasados varios meses, no podía empuñar bien el arma, y necesitó de terapias para su recuperación, todo esto comprueba el daño moral causado. Adicionalmente, su esposa y su progenitora relataron todas las limitaciones que tuvo a raíz del accidente; y que a consecuencia de éste cambió sus planes a futuro, aunado al hecho de que su seguridad se ve comprometida, porque no le es posible sostener adecuadamente el arma, facultad que es necesaria para una persona que tiene enemigos por la profesión que desempeñaba.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, atendiendo los reparos del apelante único, como lo autoriza el artículo 328 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las determinaciones que deba abordar de oficio la Sala. 2.
Para los anteriores efectos, lo primero que debe hacer el Tribunal es precisar el tipo de responsabilidad con que el asunto se resolverá, en razón a que las pretensiones del demandante estuvieron dirigidas de manera principal a la responsabilidad civil extracontractual, y subsidiariamente a la contractual; asimismo porque los hechos en que las sustenta tienen como fuente esos dos tipos.
Exp 03-001-2023-00298-01. 8 Lo anterior porque más allá de los cánones que se invoquen en la demanda, el sentenciador debe dar solución al conflicto con base en la causa petenti, pero queda bajo su tutela establecer el instituto jurídico que rige el asunto, en razón al “postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”11.
La diferencia entre estas dos clases de responsabilidad radica esencialmente en el vínculo obligacional y ellas fueron evocadas por la Corte Constitucional en sentencia C-1008 de 2010, con apoyo la jurisprudencia elaborada a lo largo de los años por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así: “(…) la responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.
De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. 3.
Con base en lo anterior y al tenor de los supuestos fácticos de la demanda que le dieron soporte a las pretensiones, surge que en este asunto nos encontramos frente a dos relaciones jurídicas distintas, en razón a que mientras la aerolínea Spirit Airlines INC se obligó a trasladar al demandante de un lugar a otro a cambio de una contraprestación; el aeropuerto prestó sus instalaciones “para el arribo, partida, alojamiento y abastecimiento de aeronaves, para el 11 CSJ, sent.
SC13630-2015, 7 Oct. 2015. Rad.: 73411-31-03-001-2009-00042-01 Exp 03-001-2023-00298-01. 9 embarque y desembarque de pasajeros y para carga y descarga de mercancía”. (art. 49 Ley 89 de 1938). De lo esbozado emana que la relación que tenía el transportista con el pasajero, acá demandante, es de índole contractual; sin embargo, el aeropuerto no estaba obligado directamente con la persona a transportar, luego su interacción con éste es de origen extracontractual. 4.
En esas condiciones, se evidencia que el asunto se debe abordar bajo las dos aristas de la responsabilidad y, en esa tarea, comenzará la Sala a decantar lo que corresponde a la obligación de Spirit Airlines INC, que atañe a la contractual, para cuyos fines se evoca que la jurisprudencia tiene decantado los presupuestos que se deben acreditar para su prosperidad, así: “i) que exista un vínculo entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”12. 4.1 Según el artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte se perfecciona con el acuerdo entre las partes, y consiste en que “una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”.
Conforme a la anterior definición, se tiene que el contrato de trasporte, por mandato legal tiene como finalidad que el deudor cumpla plenamente con lo acordado y preserve la integridad de las 12 CSJ, sentencia SC 380-2018 del 22 de Feb. 2018, Rad. 2005-00368-01, reiterada en la sentencia SC 5170 de 2018 Exp 03-001-2023-00298-01. 10 personas o cosas que tiene a cargo, es decir, conlleva una obligación de seguridad cuyo incumplimiento obliga a resarcir el daño o perjuicio que se cause.
Así lo ha decantado la jurisprudencia a decir que: “(…) hoy en día se tiene por admitido en nuestro medio que en un buen número de contratos y en orden a resolver problemas atinentes a la responsabilidad por su incumplimiento, ha de entenderse incluida la llamada “obligación de seguridad” para preservar a las personas interesadas o a sus pertenencias de los daños que la misma ejecución del contrato celebrado pueda ocasionarles, obligación que en pocas palabras cabe definírsela diciendo que es aquella en virtud de la cual una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos – ya sea a la persona o sus bienes- al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil” (Subrayas del original)”13.
De esa forma, cuando “se aborda el estudio de una responsabilidad civil contractual, es necesario determinar si media obligación de seguridad; y, en caso afirmativo, establecer si es apenas un débito genérico de diligencia, o incluye también la exigencia de conjurar todo riesgo, y asumirlo en caso de llegar a ocurrir”14 4.2 En lo que concierne al transporte aéreo, la obligación de seguridad se encuentra limitada a los acontecimientos que ocurran “a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque”; y va desde que el pasajero abandona “el terminal, muelle o edificio del aeropuerto” hasta que accede a un sitio similar, según lo indica el artículo 1880 del Estatuto Comercial, en concordancia con el artículo 1003 de la misma codificación. 4.3 Para el caso, el accionante enfila sus reproches en contra de la aerolínea por dejarlo abordar con una mano lesionada y no prestarle atención médica en el lugar de destino; empero, del 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1 feb. 1993.
Exp. 3532, reiterada en las sentencias SC 259, 18 oct. 2005, Exp. 14491 y SC 1819 de 2019, 28 May. 2019. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 1819 de 2019, 28 May. 2019 Exp 03-001-2023-00298-01. 11 material probatorio que se recaudó, no se comprobó alguna desatención a los deberes contractuales de dicha compañía. Véase que en este asunto se acreditó: i) el contrato de transporte, situación que confesó la empresa Spirit Airlines INC al momento de contestar la demanda15(art. 193 CGP), además de que ese tema fue pacífico; ii) igualmente, el demandante reconoció en el hecho 9º de la demanda que llegó a su destino16 en una aeronave de dicha sociedad; y iii) conforme al relato de los hechos del líbelo, es claro que la lesión no ocurrió en el embarque o desembarque de la nave, y mucho menos durante el vuelo, donde tampoco la situación de salud del pasajero se agravó. Significa lo anterior que la compañía trasportadora aérea cumplió con la obligación de seguridad con el demandante, puesto que lo llevó desde su sitio de partida hasta su destino en las mismas condiciones que lo recibió al comenzar la ejecución del contrato, esto es, con un dedo de la mano lesionado, así quedó establecido en el hecho 3º de la demanda, que indica que el actor le informó al empleado de la aerolínea la ocurrencia del incidente, quien después de realizar el “registro y entregarle el pasa bordo, le solicitó que se dirija al centro médico del aeropuerto lo antes posible”.
Dicho embarque lo realizó el convocante de manera libre y voluntaria, pese a la advertencia que se lee en la historia clínica sobre la necesidad de acudir a su EPS17, era una opción que tenía y aun así prefirió seguir con su itinerario. De su parte, la aerolínea trasportadora permitió el ingreso del viajero, no solo para honrar su convenio, sino porque el pasajero eligió esa alternativa también autorizada por el profesional de la salud18, en observancia del numeral 5.1. de la “GUÍA PRÁCTICA AUTORIZACIÓN DE VUELO PARA PASAJEROS EN CONDICIONES 15 Ver “Contesto al hecho 1”, cuaderno 1, archivo 14 16 Cuaderno 1, archivo 1, pág. 2 17 Cuaderno 1, archivo 16 18 Cuaderno 1, archivo 1, pág. 60 Exp 03-001-2023-00298-01. 12 MÉDICAS ESPECIALES”19; se aseguró que le prestaran atención en el recorrido20 y a su llegada, garantizó que los paramédicos del sitio de destino estuviesen prestos a atenderlo21.
Entonces, no hay ningún incumplimiento convencional, o cumplimiento defectuoso, en cabeza de Spirit Airlines INC, al contrario, mostró diligencia en la ejecución de sus obligaciones contractuales para con el demandante. Así mismo, tal como lo expuso el apelante en su escrito22, no se demostró que el desplazamiento aéreo agravara el daño padecido, o incrementara los perjuicios sufridos, y si bien adujo que la mano se le inflamó, enseguida aclaró que lo fue por los efectos de la presión ejercida por la elevación; menos le es cuestionable a la aerolínea, que no cubriese los gastos en el centro médico de Estados Unidos, toda vez que su responsabilidad culminó al momento en que el pasajero llegó “al terminal, muelle o edificio del aeropuerto”, en el estado en que embarcó, aunado a que éste sabía desde antes de viajar que necesitaba ser examinado en un hospital.
Luego, al trasladarse a otro país, con una lesión en su mano, sabedor que debía buscar atención médica especializada y que no contaba allí con seguro médico, ello implica que asumió el riesgo y sus consecuencias. 4.4 En esas condiciones, es evidente que no se estructura la responsabilidad civil contractual respecto de la aerolínea Spirit Airlines INC, porque el vínculo de esa naturaleza que lo ataba con el pasajero se honró en la forma convenida. 5.
En cuanto a la responsabilidad civil que se endilga a Sociedad Aeronáutica de la Costa S.A.- SACSA, el apelante repara que debió resolverse bajo la extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas, o conforme al supuesto de una obligación de seguridad, lo que lo eximía de demostrar la culpa o negligencia de la convocada. 19 Cuaderno 1, archivo 14, pág. 36 link de anexos 20 Ver hecho 8 de la demanda, Cuaderno 1, archivo 1, pág. 2. 21 Ver hecho 9 de la demanda, Cuaderno 1, archivo 1, pág. 2. 22 Cuaderno Tribunal, archivo 6, pág. 10 Exp 03-001-2023-00298-01. 13 La Sala descarta desde ya el análisis de la obligación de seguridad en razón a que es ajena a la responsabilidad extracontractual, es decir, ella no puede exigirse entre partes que carecen de vínculo contractual.
En ese escenario resta determinar si el aeropuerto estaba o no en ejercicio una actividad peligrosa al momento en que ocurrió el suceso. 5.1 Según el artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el demandante que reclame la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el “delito o culpa” atribuible al accionado, y el nexo de causalidad entre aquél y ésta.
Sin embargo, cuando el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda relevada de probar la culpa o negligencia del demandado, en la medida que se presume, aunque “admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima”23 Así lo previene la jurisprudencia al decir que al tenor artículo 2356 del Código Civil se “obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta”24; empero, advierte que el concepto de actividad peligrosa “no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización ha sido delimitada por la jurisprudencia” 25 y allí mismo describe los rasgos que caracterizan a dicha actividad, de la siguiente forma: 3.5.1.
La norma concentró su atención en el comportamiento del infractor, ya se trate de una acción o una omisión (disparar, 23 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992. Gaceta CCXVI-395 24 CSJ, sentencia SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01, reiterada en sentencia SC 4204 de 2021. 25 Ibidem Exp 03-001-2023-00298-01. 14 remover, destapar, mantener en estado de causar daño o no prevenir). 3.5.2.
Dicho comportamiento debe ser, por sí mismo, peligroso, esto es, idóneo para ocasionar el perjuicio. 3.5.3. Es debido, precisamente, a esa aptitud, de provocar el daño, ínsita en la propia actividad, que cuando ello acontece, es dable presumir que tal resultado fue consecuencia de la mala intención, la imprudencia, la negligencia, la falta de cuidado o la imprevisión con que procedió su autor (culpa). 3.5.4.
La peligrosidad de la conducta debe alterar las condiciones en que se encuentra la víctima, de tal modo que no pueda impedir el daño con el uso normal de sus propias fuerzas o de los mecanismos de evitación que tiene a su alcance. No en vano “el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría”26. 5.2.
Establecido lo anterior se tiene que acorde a lo que se relató en los hechos de la demanda, la caída, sucedió a la entrada del aeródromo cuando el demandante al caminar en la superficie de ese establecimiento resbaló, al estar el piso húmedo por las lluvias que se presentaron ese día. De admitir el Tribunal que los hechos sucedieron de la manera en que se narró en el libelo, al aplicar los rasgos que caracterizan la actividad peligrosa conforme a la jurisprudencia que se acaba de reseñar, se tiene que no es posible aducir que nos encontramos en presencia de ella, obsérvese que el abrir un sitio al público y permitir que las personas circulen por sus instalaciones no genera un riesgo incontrolable, imprevisible o devastador, para quien se movilice por allí, en otras palabras, el caminar es una acción que la gran mayoría de personas realiza todos los días, de ahí que los riesgos que esa actividad conlleva son inherentes al caminante y pueden ser soportados por la persona que la despliega, el que se realice al interior de un recinto privado, o en lugar público, en terreno seco o 26 Ejusdem Exp 03-001-2023-00298-01. 15 mojado, no supone una adición inmensurable de peligro;
“bien pueden catalogarse de normales, en la medida que cualquiera puede sobreponerse a ellos, con la realización de los que, bien podrían denominarse, comportamientos de evitación.”, según la Corte. Así lo indica la jurisprudencia en cita al decir que: “Al caminar por una vía pública o en un recinto privado, es posible encontrar obstáculos perfectamente identificables, que podemos superar fácilmente, vadeándolos o saltándolos; el piso mojado incrementa la posibilidad de sufrir una caída, de modo que al advertir ese estado de cosas, estamos conminados a no pasar por allí o a hacerlo con extrema cautela; las escaleras, en general, comportan algún peligro para quienes las utilizan, que podemos minimizar si nos asimos del pasamanos y si las transitamos peldaño por peldaño; en las plazas de mercado es común la existencia de residuos en el piso, que no debemos pisar para no resbalar; y así, en la vida cotidiana, podemos encontrar multiplicidad de otros ejemplos.
En todos esos casos, la situación amenazante puede provenir de la actividad un sujeto determinado. Del que dejó el obstáculo que dificulta el paso de los caminantes, o mojó el piso, o construyó la escalera, o arrojó el desecho. Pese a lo anterior, esas actividades, desde el punto de vista jurídico, no pueden catalogarse como peligrosas, en tanto que no suponen un riesgo inminente de ocasionar daños, ya que su efecto perjudicial puede ser evitado por la potencial víctima, mediante la utilización de sus propias fuerzas (caminando o saltando) o de los recursos de que dispone al momento (asiéndose del pasamanos)”27 (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Ahora, que el responsable de un recinto, a sabiendas que el sitio en que transitan las personas se encuentra mojado no tome las medidas de precaución correspondientes para evitar un accidente, como sería colocar señalización y hacer que aquel corredor se seque prontamente, o que no hubiese previsto la colocación de una baldosa que ayude a impedir que resbalen los transeúntes, no hace que esa actividad se convierta en peligrosa, aunque sí son factores que ayudan a determinar la culpabilidad del agente en el resultado lesivo. 6.
Descartado como se encuentra que los hechos que se describen en la demanda en torno a la Sociedad Aeronáutica de la Costa S.A.- SACSA, puedan dar lugar a la responsabilidad civil 27 Ibidem. Exp 03-001-2023-00298-01. 16 extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas, puesto que si bien el legislador estableció que quienes exploten los aeropuertos se presumen responsables por los daños que cause su operación (art. 1817 C.Co.; art. 63 Ley 89 de 1938); lo cierto es que para el caso en estudio no es posible aplicar aquella presunción legal, porque el hecho dañoso objeto de análisis no aconteció a raíz de sus servicios, así lo previene el artículo 49 de la Ley 89 de 1938, al decir que ellos corresponden a los que “se prestan para el arribo, partida, alojamiento y abastecimiento de aeronaves, para el embarque y desembarque de pasajeros, cargue y descargue de mercancías, etc.
Pero nótese que, aunque los daños sobrevengan dentro o fuera de un aeródromo, el artículo 63 exige que sean consecuencia de hechos del servicio ocurridos dentro del mismo, por modo que, si aquellos ocurren dentro o fuera de un aeródromo o aeropuerto, pero no por hechos originados dentro éste, no opera la presunción.”28 En ese sentido, se tendrán que resolver los reparos que a la sentencia se le hicieron bajo el régimen común de la responsabilidad civil extracontractual, descrito en el artículo 2341 del C.C., donde está a cargo de quien la invoca probar el hecho, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre éstos.
Lo anterior, conforme a la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 6.1. Para el caso, no hubo controversia respecto de la lesión que sufrió el demandante en un dedo de su mano derecha, con independencia de la magnitud de los perjuicios causados, se puede sostener que dicha lesión está plenamente acreditada con las radiografías29, la historia clínica30, y los dictámenes periciales31 aportados por ambos extremos de la litis.
Empero, no se llega a la misma conclusión respecto de la imputabilidad del hecho al citado demandado o, en otras palabras, no se demostró el nexo de causalidad. 28 CSJ, sentencia SC (28-09-1970), del 24 Sep. 1970 29 Cuaderno 1, archivo 1, pág. 47 a 49 30 Cuaderno 1, archivo 1, pág. 34 a 46 31 Cuaderno 1, archivo 1, pág. 90 a 94/ archivo 14 link anexos Exp 03-001-2023-00298-01. 17 Al respecto, sostuvo el apelante que sí se comprobó que la caída ocurrió en las inmediaciones del aeropuerto, en tanto que se reconoció que el piso estaba mojado el día que ocurrieron los hechos, al tiempo que tenían personal de limpieza la zona y avisos de precaución, así “es de una claridad meridiana que el señor WILLIAM LÓPEZ cayó en las instalaciones del aeropuerto pues no se entendería que los conos y el personal de aseo estuviesen colocados y ejerciendo su oficio por fuera de su infraestructura, es decir, directamente en el asfalto”.
Sumado a ello, manifestó que varios comunicados aportados por esos demandados acreditan tal situación. Sobre el fenómeno climático, es cierto que SACSA reconoció que el día del incidente había llovido “fuertemente en la ciudad de Cartagena”32, motivo por el que colocó “avisos de “piso mojado” para alertar a los pasajeros”33 y asignó personal de limpieza para secar la zona, versión que reafirmaron el jefe de seguridad en el escrito que remitió al señor William López, y la representante legal de la entidad al responder el interrogatorio de parte34; sin embargo, esa situación por sí sola no es prueba respecto a que la caída y la lesión del demandante ocurrió en las instalaciones del aeropuerto; ese principal hecho cuya prueba estaba a cargo del convocante quedó solo con su afirmación, puesto que no logró que la convocada lo admitiera o fuera objeto de prueba a través de otro medio probatorio.
Es verdad que el patrullero Ronald Mosquera Macilla, quien estuvo en la entrada del aeropuerto el día de los hechos, remitió un informe al jefe de seguridad aeroportuaria, en el que indicó que “se le brindó asistencia a un señor pasajero que sufrió una caída debido a que el piso se encontraba mojado”35; sin embargo, al rendir su testimonio expresó que “el señor, pues que sufrió la caída, yo no vi cuando la sufrió, básicamente yo, pues ya cuando vi fue que pues la persona estaba ahí, yo llegué a asistirla”36, esa aseveración 32 Cuaderno 1, archivo 16, pág. 6 33 Ibidem 34 Cuaderno 1, video 31 min. 1:39:00 35 Cuaderno 1, archivo 16, pág. 28 36 Cuaderno 1, video 49 min. 15.20 Exp 03-001-2023-00298-01. 18 conduce a sostener que él señor Mosquera no testificó el accidente, no se percató del supuesto suceso.
La comunicación suscrita por Olga Pareja del 30 de noviembre de 201737, tampoco acredita la ocurrencia del siniestro en el sitio que se señaló, toda vez que debe leerse la misiva de forma completa y no segmentadamente como pretende el actor, obsérvese que efectivamente hace referencia a “el incidente ocurrido en la entrada principal del Aeropuerto”, pero no para allí, asegura que “Estamos revisando los hechos expuestos para dar una respuesta oportuna, en cuanto obtengamos resultados, se lo haremos saber”.
Entonces, al hacer referencia al “incidente ocurrido en la entrada principal” la directora de operaciones tampoco reconoce los hechos, sino identifica la situación que expone el peticionario con el fin de dar claridad a su escrito, pero deja en claro que el acontecimiento denunciado lo debían comprobar, sumado a ello, el 21 de diciembre de 201738, complementa su respuesta e indica que “Lamentablemente no se cuenta con alguna imagen al momento de su caída”, por consiguiente rehúsa la aceptación del suceso.
No está por demás traer a colación los informes que realizó el gerente de la IPS Lemus Farah39, a pesar que no fueron mencionados en el escrito de impugnación, en razón a que en ellos se expresa que el paciente sólo manifestó “que tuvo caída desde su propia altura” 40, pero “sin indicación de lugar u hora de la misma”41, ni “manifiesta en ningún momento donde se presentó la caída”42, aunado a que la historia clínica43 realizada en el aeródromo también carece de esa información, lo que llama la atención, en la medida que, es extraño que quien sufrió un accidente no le refiera a la persona que lo examinó donde ocurrió, más aún si se trata de alguien que 37 Cuaderno 1, archivo 16 pág. 20 38 Cuaderno 1, archivo 16 pág. 24 y 25 39 Cuaderno 1, archivo 16 pág. 14 y 15 40 Pág. 15 41 Ibidem 42 Pág. 14 43 Cuaderno 1, archivo 16 pág. 12 Exp 03-001-2023-00298-01. 19 perteneció a la Policía, que presuntamente sabe cómo actuar en aquellos eventos.
Asimismo, se repara el hecho de que la Sociedad Aeronáutica de la Costa S.A.- SACSA, no aportara los videos de las cámaras de seguridad del momento en que ocurrió la caída y se afirma que es una acción mal intencionada, que tiene como fin esconder el hecho. Al respecto conviene precisar que tal como lo dijo el juez de primera instancia, no se probó la existencia de aquel material fílmico, mejor dicho, el demandante no comprobó que efectivamente existiese un video de la caída que fuese escondido por su contraparte; en cambio, en la respuesta de 21 de diciembre de 201744 que se le dio a su petición se le informó que tal grabación no existe, la representante legal de SACSA expresó que aportó al proceso lo que estaba en su poder45, y en la contestación que brindó el testigo Ronald Mosquera Macilla manifestó que “esas cámaras, para esa época, eran cámaras tipo domo, es decir, esas cámaras hacían un recorrido, un planeo, entonces no sé si hallan captado esa situación”46.
Sobre la carga de la prueba la doctrina ilustra: “La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de una carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…).
Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta 44 Cuaderno 1, archivo 16 pág. 24 y 25 45 Cuaderno 1, video 31 min. 3: 03:12 46 Cuaderno 1, video 49 min. 42:29 Exp 03-001-2023-00298-01. 20 prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho”47.
Y, en este caso, resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por la caída que adujo tener en las instalaciones del aeropuerto, aspecto que no probó. 6.2 Con todo, de tener por cierto que la caída y la consecuente lesión del demandante acaecieron en las instalaciones del aeropuerto, soslayando la carga de la prueba que al respecto tenía el convocante con fundamento en el artículo 167 arriba citado, siguiendo la línea argumentativa del juez de primera instancia, la que acá se cuestiona, lo cierto es que la decisión de la primera instancia tampoco variaría, puesto que no se demostró la culpa o negligencia en cabeza de la administradora aeroportuaria. 6.3.
Acá, quedó claro desde el inicio del presente análisis, que la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad accionada no puede endilgarse en el ejercicio de actividades peligrosas, luego estaba a cargo del convocante probar los supuestos que la estructuran, en especial que hubo culpa por parte de dicha sociedad para que se encuentre obligada a resarcir el daño que sufrió la víctima.
Al respecto, en el escrito genitor el demandante adujó que “resbaló en las baldosas negras del sitio, cayendo sobre su mano derecha, dado que el piso se encontraba mojado, sin ningún tipo de aviso”48, posición que morigeró al acreditarse que, contrario a lo dicho, el corredor sí contaba con la señalización para alertar a los transeúntes, además de destinarse personal para secar la zona 47 Guasp, Jaime;
Concepto y Método de Derecho Procesal. Editorial Civitas S.A., Madrid- España, 1997, p. 38 48 Cuaderno 1, archivo 1 pág. 2 Exp 03-001-2023-00298-01. 21 afectada por las lluvias, tal como se observa en las siguientes imágenes captadas momentos antes y después de ocurrir el supuesto accidente. 49 Ante esa evidencia, los reproches se dirigieron a indicar que no se comprobó que las baldosas del sitio fuesen antideslizantes y que tampoco se demostró la “falta de cuidado por parte del accionante al caminar por un piso mojado por la lluvia”, y ello es verdad; empero, la prueba de esas afirmaciones era carga del demandante, lo que no ocurrió. Reitérese, que en este tipo de responsabilidad debe demostrarse por quien la invoca que la culpa es atribuible al demandado, en la medida que no puede presumirse; sin embargo, no se comprobó que la sociedad aeroportuaria no hubiese alertado sobre el piso mojado, o que el piso que instaló en sus dependencias aumentara el peligro de caída de las personas que ahí se movilizaban, nada de eso quedó demostrado en el proceso y, por el contrario, sí se acreditó una actitud diligente por parte de sociedad 49 Quien se encuentra junto al policía es el demandante Exp 03-001-2023-00298-01. 22 aeroportuaria, quien después de un hecho incontrolable, como lo es la lluvia, destinó a su personal para secar rápidamente las zonas afectadas, y situó señalización para advertir que allí debía pasarse con cuidado; en otras palabras la sociedad demandada sí advirtió adecuadamente del peligro potencial.
Entonces, no puede perderse de vista que, como lo advirtió la jurisprudencia arriba citada “el piso mojado incrementa la posibilidad de sufrir una caída, de modo que al advertir ese estado de cosas, estamos conminados a no pasar por allí o a hacerlo con extrema cautela”, principio de precaución que, de haber acatado el convocante, lo más seguro es que el impase que sufrió no habría tenido lugar. 7.
Así las cosas, en atención a que no salen avante los reparos formulados por la parte apelante, se impone confirmar la sentencia de primer grado, con la consecuente condena en costas a su cargo, las cuales se liquidarán teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho, fijadas por la Magistrada Sustanciadora, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V., atendiendo lo previsto por el Art. 5º, numeral 4º, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo considerado en esta providencia. Exp 03-001-2023-00298-01. 23 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) S.M.M.L.V. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Exp 03-001-2023-00298-01. 24 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ed4268acb018fd690d63d9381e4d6ecbfb47656dd2752cb3ec9d265282a3963 Documento generado en 19/09/2024 01:18:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica