TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete de mayo de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 007 2021 00476 03 - Procedencia: Juzgado 7º Civil Circuito Interiorismo Activo Sas vs. Patrimonios Autónomos Acción Fiduciaria Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 20 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito, en el presente proceso ejecutivo de Interiorismo Activo Sas1 contra Patrimonios Autónomos de Acción Fiduciaria S.A. (Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 3 y Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2).
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió2 que se ordenara a los demandados a pagar $616.753.381 de la factura cambiaria de compraventa 001-352517, junto con los intereses comerciales moratorios a partir de 29 de agosto de 2021. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que el 27 de agosto de 2021 Obiprosa Colombia Sas emitió la Factura de Venta 001-352517 a los patrimonios autónomos demandados, 1 La demandante cedió derechos litigiosos a Euroacabados Sas, lo cual fue aceptado por el juzgado de primera instancia en auto de 20 de mayo de 2024 (consecutivos 28 y 28 del cuad. ppal.). 2 Consecutivo 04, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 con fecha de vencimiento 28 de agosto de 2021, registrada en el RADIAN de la DIAN, con descripción de los “artículos vendidos y servicios prestados, el valor total de la operación y la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. B. Que los demandados recibieron la factura en la misma fecha de creación a las 05:33:43 p.m., en el correo electrónico de notificación judicial impuestos@accion.com.co.
C. Que respecto del título-valor operó la aceptación tácita, conforme a los parámetros del art. 86 de la Ley 1676 de 2013, hecho corroborado mediante certificación expedida por la representante legal de Obiprosa Colombia Sas de conformidad con el art. 5º, numeral 3º, del Decreto 3327 de 2009. D. Que el 27 de agosto de 2021 Obiprosa Colombia Sas endosó en propiedad y sin responsabilidad la factura electrónica a Interiorismo Activo Sas.
E. Que los patrimonios autónomos deudores no han cancelado el importe de la factura ni han efectuado abonos a capital o intereses. 3. En auto de 4 de abril de 2022 se libró mandamiento ejecutivo en los términos señalados por la ejecutante3. 4. La vocera de los patrimonios autónomos formuló las excepciones que denominó: (i) “indebida identificación del deudor en el título ejecutivo”;
(ii) “inexistencia de título ejecutivo claro, expreso y exigible en relación con mis mandantes”; (iii) “no cumplimiento de los requisitos del endoso 3 Consecutivo 06, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 de la factura electrónica de venta como título valor”; (iv) “la sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. es la destinataria y obligada al pago de la obligación objeto de cobro – diferentes roles y obligaciones del contrato de fiducia mercantil”;
(v) “objeto social restringido de las sociedades fiduciarias”; (vi) cualquier otro medio defensivo que se encuentre acreditado4. 4. La ejecutante guardó silencio en el término de traslado de las excepciones de mérito5. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada “La sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. es la destinataria y obligada al pago de la obligación objeto de cobro – diferentes roles y obligaciones del contrato de fiducia mercantil”, denegó continuar con la ejecución, tuvo en cuenta que las medidas cautelares previamente habían sido levantadas, y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante6.
Para esas decisiones estimó, en resumen, que el proceso ejecutivo se sustenta en el art. 422 del Cgp, que exige que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, y que tratándose de títulos-valores no hay necesidad del reconocimiento de firmas (art. 793 del C. Co.). Enfatizó que, aunque el título-valor en principio favorece al demandante, nada obsta para que la parte demandada proponga excepciones, 4 Consecutivo 19, cuad. ppal.
Constancia en auto de 15 de febrero de 2024 (consecutivo 24, cuad. ppal.). 6 Acta de audiencia de 5 de noviembre de 2025 (consecutivo 75, cuad. ppal.). 5 3 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 especialmente cuando el título fue endosado después de su vencimiento, visto que lo convierte en una cesión ordinaria según el art. 660 del C. Co., motivo por el que “el extremo pasivo sí tenía la potestad de proponer cualquier medio exceptivo relacionado con el correspondiente negocio causal, y dentro de ello está la inexistencia justamente de esa relación a través de la cual se generare la obligación por la cual estuviera obligado a responder por el correspondiente título”.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 para diferenciar la buena fe simple de la buena fe exenta de culpa, e indicó que esta última exige “actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”; de modo que –señaló el juez– la demandante no puede reputarse como tercera tenedora de buena fe exenta de culpa, en la medida en que la factura refiere expresamente a los contratos que dieron origen a su creación y, por ende, estaba en posibilidad de indagar las condiciones negociales y darse cuenta que en realidad los patrimonios autónomos no eran parte en dichos contratos ni tenían vínculo obligacional con la compañía que expidió la factura, tanto más cuando Obiprosa Colombia Sas e Interiorismo Activo Sas ostentaban los mismos representantes legales en el momento en que la primera transfirió la factura a la segunda.
Explicó el juez que no es posible cobrar la obligación a un tercero que no fue parte del negocio causal, ni se podía presumir coligación de contratos o enriquecimiento sin causa en el ámbito de un proceso ejecutivo, además de que tales alegatos no configuran “motivo suficiente para que motu propio el contratista decidiera emitir unas facturas a nombre de un tercero y pretender que éste no pudiera proponer los medios exceptivos”. 7 Citó la sentencia STC8153-2017. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 Detalló que el parágrafo primero, cláusula cuarta, de los contratos BD066, BD-70 y BD-96 figura expresamente que los “materiales deberán ser facturados a nombre de BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S.”, locución similar anotada en las órdenes de compra 876 y 792; en consecuencia – dijo el juez– no es factible que el proveedor de esos materiales proceda a descontar el anticipo que recibió en virtud de los contratos y entregue los materiales al comprador, pero de manera unilateral facture el saldo a un tercero ajeno a la relación contractual.
Analizó las declaraciones de los representantes legales de las sociedades involucradas y concluyó que por sí solas no constituyen prueba de la existencia de una obligación directa a cargo de los patrimonios autónomos, sin que la vocera de estos últimos expresara confesión en tal sentido. Comentó que puede ser probable la existencia de la acreencia, pero no puede cobrarse respecto de cualquier persona y al juez no es dado emitir fallos en equidad.
Agregó que uno de los testigos reconoció que la misma obligación fue facturada y cobrada en otro proceso ejecutivo contra BD Promotores Colombia S.A.S., pero que –puntualizó el mismo testigo– tal pretensión fue desistida, afirmación esta última que carece de prueba. LA APELACIÓN 5 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación8, en el que calificó la sentencia recurrida de incongruente porque en su sentir se declara probada una excepción que no se formuló por la parte ejecutada.
Enfatizó que los patrimonios autónomos demandados están legitimados en la causa, en tanto que el representante legal de la fiduciaria en interrogatorio de parte reconoció que los gastos y costos del proyecto Bacatá estaban a cargo de los respectivos fideicomisos, mientras que los contratos suscritos con BD Promotores Colombia Sas terminaron debido a la liquidación de esta última.
Detalló que los materiales relacionados en la factura fueron destinados y entregados en el proyecto Bacatá, según certificaciones de transporte y evidencia fotográfica, además que no hay duda en cuanto a que el beneficiario real y directo de esos elementos son los patrimonios autónomos demandados. Reiteró que la factura electrónica aportada con la demanda es un títulovalor al tenor de los arts. 772 y 773 del C. Co., y su aceptación tácita implica que el contrato por parte del vendedor fue ejecutado, de modo que la obligación de pago por parte de los demandados les es exigible y oponible.
Indicó que el juez ignoró la teoría de la causa del negocio fiduciario, alusiva a que la constitución de un fideicomiso tiene como propósito asumir los costos de operación y construcción del proyecto inmobiliario, de tal manera que –resaltó la apelante– omitir esa realidad implicaría 8 Consecutivo 006, cuad. Tribunal. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 permitir que se defrauden a los proveedores cuando la sociedad fideicomitente entre en liquidación. b) La parte demandada descorrió el traslado del recurso de apelación con fundamentos orientados a que se descarte lo sustentado y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, pues detalló que en su escrito de oposición a la demanda sí formuló la excepción que fue declarada como probada, y que los demás argumentos concernientes a que la factura no reúne los requisitos de título-valor también encuentran soporte probatorio9.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo en declarar probada la excepción denominada “La sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. es la destinataria y obligada al pago de la obligación objeto de cobro – diferentes roles y obligaciones del contrato de fiducia mercantil” y en consecuencia dar por terminado el proceso ejecutivo, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que ha de confirmarse la sentencia apelada, toda vez que ninguno de los reparos formulados por la recurrente tiene vocación suficiente para desvirtuar la motivación del fallo de primera instancia, como se explicará. 9 Consecutivo 007, cuad. Tribunal. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 2.
Como desarrollo de lo anterior, se advierte que es asunto pacífico entre las partes (no objeto de reparo en apelación), que la factura base de la ejecución fue creada por Obiprosa Colombia Sas el 27 de agosto de 2021 con fecha de vencimiento del día siguiente10, en cuyas observaciones se precisa que se trata del “SUMINISTRO DE MATERIALES PARA ACABADOS DE CONSTRUCCIÓN, SERVICIO DE INSTALACIÓN Y TRANSPORTE PARA EL PROYECTO BD BACATÁ UBICADO EN LA CL 19 5-20 DE BOGOTÁ Y REGISTRADOS BAJO LOS NÚMEROS DE CONTRATO BD-066, BD-70, BD-96 Y ÓRDENES DE COMPRA N° 876 Y 792”.
Si bien se observa que la factura fue expedida de manera electrónica “CUFE:c307cc1230a157f5cf226517205be93591f67361b4fd34a337b9e25 c5ee51daa092d10dfd7db38b000b1174981f70489”, Obiprosa Colombia Sas la imprimió y de manera manuscrita la endosó “en propiedad y sin responsabilidad” a favor de Interiorismo Activo Sas, con fecha 5 de octubre de 2021, según anotó su representante legal al pie de su firma. 10 Folio 1, consecutivo 02, cuad. ppal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 Tratándose de los requisitos del endoso de una factura electrónica vigentes para esa época, el juez a quo dirimió la discusión en auto de 19 de julio de 2023, decisión ejecutoriada que se encuentra en firme 11, motivo por el cual en esta oportunidad no se emitirá pronunciamiento sobre el particular.
En esas condiciones, se advierte que el endoso fue posterior a la fecha de vencimiento, de allí que sea aplicable el art. 660 del C. Co. que prevé que cuando “en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario”, y precisa que el “endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria” (se resalta).
Y el art. 652 del mismo código establece que la “transferencia de un título a la orden por medio diverso al endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieren podido oponer al enajenante” (se resalta). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reconocido en sede de tutela la aplicación de esos cánones legales en el supuesto de endoso posterior a la fecha de vencimiento del título-valor en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa de los demandados, en tanto que, bajo el resguardo del supuesto normativo citado, ninguna duda cabe en que los ejecutados sí están en la potestad de formular excepciones personales al endosatario “que pudieren habérsele formulado al primer beneficiario”12. 11 Consecutivo 18, cuad. ppal.
(STC1551-2018 M.P. Margarita Cabello Blanco, en la que a su vez citó la siguiente línea jurisprudencial: “CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en CSJ STC 10 Oct. 2012, rad. 2012-02189-00 y STC6760-2014 28 may. 2014 rad. 2014-01045-00”). 12 9 10 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 En consecuencia, tal como refirió el juez a quo, todas las excepciones derivadas de los negocios causales que dieron origen a la factura le son oponibles al cesionario Interiorismo Activo Sas (inicialmente demandante), y de contera al cesionario de derechos litigiosos Euroacabados Sas, fundamento de la sentencia de primera instancia que tampoco fue objeto de concreto reparo en el recurso de apelación. 3.
En ese orden, caen en el vacío todas las alegaciones de la apelante respecto a la aceptación tácita de la factura o que ésta se pudiera expedir respecto del beneficiario de los bienes y servicios, en la medida en que la oponibilidad de las formalidades de la factura como títulos-valores pierde relevancia pues la discusión se enfoca en los pormenores del negocio subyacente que originaron la creación del instrumento cartular, dando así relevancia a la autonomía de la voluntad como fuente de las obligaciones.
Es por esa razón que el juez a quo citó el art. 784 del C. Co. el cual preceptúa que contra la acción cambiaria podrán oponerse, entre otras excepciones, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” (numeral 12).
Bajo tal premisa es pertinente anotar que en postura reiterada de este Tribunal13, entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título-valor se afecta con las vicisitudes del negocio que haya dado lugar a su creación, de allí que en el acto cambiario tenga influencia las incidencias de la relación contractual, siempre que el conflicto se 13 T.S.B., S.C., sentencia de 29 de mayo de 2024, rad. 11001-31-03-037-2022-00265-03, y en similar sentido sentencias dictadas en audiencia de 27 de junio de 2019, rad. 11001-31-03-032-2018-0335-01, y de 30 de enero de 2020, rad. 11001-31-03-033-2012-00720-07.
Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 presente entre las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa. De manera que los medios exceptivos derivados de esos negocios base de la creación del título-valor, pueden debatirse entre las partes originarias del mismo o contra terceros que no sean de buena fe exenta de culpa, porque como ha dicho la jurisprudencia, es “lógico entender por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título-valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (C. Co., art. 784)”14 4.
En tal sentido, ninguna duda hay en que la factura en cuestión fue expedida con sustento en los contratos BD-066, BD-70 y BD-96, junto con las órdenes de compra 876 y 792, porque así se expresa en el mismo instrumento, documentos que fueron aportados al expediente15 y en los que figura expresamente, en el parágrafo 1º de la cláusula cuarta de los contratos, que los “materiales deberán ser facturados a nombre de BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S.”, locución similar anotada en las órdenes de compra 876 y 792: 14 Corte Suprema Sent 051, Casación Civil, 19 abril de 1993 MP Eduardo García Sarmiento, G.J. CCXXXII, 2462, pág. 355. 15 Consecutivo 45, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 La claridad de esas manifestaciones negociales determina que en virtud de la autonomía de la voluntad (art. 1602 del C.C. y art. 824 del C. Co.), Obiprosa Colombia S.A. se obligó expresamente a que facturaría el saldo del valor de los contratos y órdenes de compra a BD Promotores Colombia Sas, sin que obre en el expediente alguna prueba de otra estipulación contractual por la cual se le permitiera facturar las mismas obligaciones de pagar sumas de dinero a cargo de los patrimonios autónomos acá demandados, o que la fiduciaria vocera de estos últimos haya expresamente consentido en que recibiría directamente las mercancías y que se comprometería a pagar el respectivo precio al proveedor. 5.
En gracia de discusión, de entenderse que los beneficiarios finales de los materiales relacionados en la factura son los patrimonios autónomos demandados, y que por tal motivo resulta equitativo que estos últimos se 12 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 vean conminados al pago del precio para conjurar el enriquecimiento sin causa y evitar la defraudación al proveedor de los bienes y servicios, es una discusión que escapa de la órbita del cobro ejecutivo, porque implicaría profundizar en un debate que ha de ventilarse en otro estrado judicial en el marco del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que son temas que escaparon del objeto de este litigio. 6.
Insistió la apelante en que, a causa de los contratos de fiducia y las manifestaciones del representante legal de la fiduciaria, quedó demostrado que a cargo de los patrimonios autónomos se hacían pagos directamente a los proveedores y contratistas del proyecto Bacatá, porque los recursos económicos que administran están destinados a atender los costos y gastos sobre el particular.
Sin embargo, esa apreciación en nada permite cambiar o variar la decisión del juez a quo, en la medida en que –se reitera– en virtud de la autonomía de la voluntad como fuente de las obligaciones, Obiprosa Colombia Sas se comprometió expresamente a que los materiales que proveería al proyecto inmobiliario los facturaría a BD Promotores Colombia Sas, en el marco de un negocio jurídico válido del cual no se observa ni se alegó alguna causal de nulidad o ineficacia, y que es oponible al aquí demandante y cesionario de derechos litigiosos según viene de explicarse.
Además, la parte actora ni siquiera refirió algún fundamento legal o contractual por el cual el empresario de la obra (BD Promotores Colombia Sas), y el supuesto dueño de la construcción del edificio (patrimonios autónomos), fuesen obligados solidarios para el pago de los bienes y servicios entregados o prestados por los proveedores o artífices, o que el dueño esté llamado a responder de manera subsidiaria de lo que 13 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 les pudiere deber el empresario, debate en un todo ajeno al objeto de este proceso ejecutivo, de allí que el juez a quo haya explicado las limitaciones de la decisión judicial en virtud del principio de congruencia previsto en el art. 281 del Cgp. 7.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado 7º Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 007 2021 00476 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil 14 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2021 00476 03 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45ad5c4ea0d1ef9dd0f02475b446bda091ac671e61b4cfd8a49eb41ff706308b Documento generado en 27/05/2026 04:53:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15