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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2021-00192-03 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación 110013103044 2021 00192 03

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra el proveído calendado 6 de agosto del año en curso, mediante el cual se corrió traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días para sustentar los recursos, so pena de declararlos desiertos. 3.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El inconforme relievó que dentro de la oportunidad legal solicitó decretar pruebas de acuerdo con lo previsto en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los numerales 2 y 4, artículo 327 del Código General del Proceso; sin embargo, sin emitir pronunciamiento alguno, se profirió la decisión confrontada.

Lo anterior no era viable, por cuanto en primer lugar debió decidirse la petición suasoria1. 4. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, 1 Archivo 10RecursoReposición, Cuaderno Tribunal.

Expediente 44 2021 00192 03 cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo. En el caso sub-examine, de entrada, se columbra que el auto confutado habrá de mantenerse incólume, por las razones que pasan a exponerse. Si se mira con detenimiento la tesitura del artículo que para el caso regula el trámite de la alzada, esto es, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, emerge palmario que la hermenéutica de la integralidad de la regla en mención permite, recepcionar la sustentación de la opugnación, y después zanjar lo concerniente a la petición probatoria, efectuada en segunda instancia. En efecto, aunque el primer inciso de la previsión faculta a cualquiera de los litigantes a impetrar el decreto de probanzas ante esta sede, por los específicos eventos regulados en el artículo 327 del Código General del Proceso, no es dable soslayar que, en el aparte que continúa, disciplina dos posibilidades para que se efectúe la sustentación del remedio vertical, bien una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, o a continuación de que cobra firmeza la providencia que desestima los elementos suasorios implorados.

En coherencia con tal razonamiento, lo dispuesto en el pronunciamiento impugnado, se acompasa con las previsiones de la memorada norma, en tanto, en amparo de la primigenia opción regulada, según la cual es viable sustentar la apelación inmediatamente ejecutoriado el auto que admite el recurso, así se conminó a hacerlo a los opugnantes, para luego de ello, proveer respecto del decreto de elementos de juicio deprecados.

Por demás, el último inciso en concordancia con los que le anteceden denota la inteligencia de la norma, ya que en el evento en que, 2 Expediente 44 2021 00192 03 acogida la petición probatoria, se hubieren manifestado los desencuentros frente a la sentencia de una forma amplia en esta Sede, habilita la presentación de unas alegaciones, en las cuales es factible debatir lo pertinente respecto a los medios probatorios recaudados en segundo grado.

Ello no se considera una contravención al principio de economía procesal, pues, en verdad, la opción de controvertir las actuaciones, junto con los demás desencuentros que se tengan frente a la resolución del a-quo, previo a la emisión del veredicto de segundo grado, constituye una garantía latente de las prerrogativas de defensa y contracción que deben imperar en respeto al debido proceso.

A corolario, como todo lo dicho desestima las críticas del recurrente, la providencia censurada debe mantenerse incólume. 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

5.1. NO REVOCAR el auto fechado 6 de agosto del año en curso. 5.2. TENER por sustentados los recursos de apelación2. En consecuencia, una vez vencido el término para que la parte contraria se manifieste al respecto, sin perjuicio de los pronunciamientos ya realizados3, se ORDENA ingrese al Despacho el proceso para lo pertinente. 2 Archivos 11SustentaciónRecurso, 12SustentaciónRecurso, 13SustentaciónRecurso, 14SustentaciónRecurso y 15SustentaciónRecurso, ib. 3 Archivos 16DescorreTrasladoReposición y 17DescorreTrasladoReposición, ib. 3 Expediente 44 2021 00192 03

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11eba505f7008272493c73137e4d11c3b4893e87f13f53780621fee9b773d6da Documento generado en 22/08/2024 02:09:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4