Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 15 de octubre de 2025 Verbal 05001310300520210045601 Sandra Liliana López Jaramillo.
Dioselina Pérez Gutiérrez y otros. Auto Civil nro. 2025 – 133. Admisibilidad recurso de apelación. Legitimación e interés para para interponer recurso de apelación. Aplicación de la máxima sin perjuicio no hay recurso. Admitir apelación de sentencia en el efecto suspensivo interpuesta por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por Fray Ricardo González Ballesteros Prorroga instancia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2025 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
En audiencia de la fecha reseñada el estrado de conocimiento denegó las pretensiones propuestas contra Juan 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05001310300520210045601 Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 Fernando Vargas Jurado, declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Sandra Liliana López Jaramillo, Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz mediante Escritura Pública 4911 de 6 de mayo de 2021 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín (Escritura 4911), dispuso las restituciones mutuas de precio de López Jaramillo a las demandadas, y de los bienes con matrícula inmobiliaria 001981719, 001-981616 y 001-981665 de Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz a la demandante, y se declararon no probadas las excepciones propuestas.2 2.
Luego de emitirse la sentencia Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz interpusieron recursos de reposición y apelación contra la decisión.3 El 25 de junio de 2025 se indicaron como reparos los siguientes: a) Inadecuada valoración de la promesa de compraventa inicial existente entre Sandra Liliana López Jaramillo y Juan Fernando Vargas Jurado, y sus efectos de representación aparente […]; b) Error en la valoración probatoria, en específico de las declaraciones de parte de López Jaramillo y Vargas Jurado[…]; c) Desconocimiento de las etapas que precedieron a la Escritura 4911, las cuales fueron probadas en el proceso y muestran la buena fe de Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz […]; y d) Inoponibilidad de otros negocios e incumplimientos entre López Jaramillo, Vargas Jurado y otras personas.4 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 108, minutos 48:45 – 1:33:55. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 108, minutos 1:34:29 – 1:34:40. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivos 115 y 116.
Proceso Radicado 3. También en audiencia, Fray Verbal 05001310300520210045601 Ricardo González Ballesteros propuso apelación y de manera oral expuso que hubo omisiones en la valoración de las pruebas aportadas por todos los demandados.5 El 25 de junio de 2025 replicó el anterior reparo y agregó los siguientes: a) Omisión de analizar la condición de abogada de la demandante […]; b) Negligencia en la revisión de la interrelación entre la Escritura 4911 y varias promesas de compraventa precedentes, en particular de los pagos que en virtud de esos negocios se hicieron […]; c) Ausencia de verificación del mandato conferido a Juan Fernando Vargas Jurado en promesa de compraventa y los efectos sobre la Escritura 4911 […]; y d) Inaplicación de lo previsto en el art. 1548 del C.C. […]; y e) Inadecuada exclusión del testimonio de Ana María Muñoz.6 4.
En la audiencia de 19 de junio de 2025, se rechazó por improcedente la reposición formulada por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz y se concedió la apelación presentada en el efecto devolutivo.7 CONSIDERACIONES 5. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que la providencia cuenta con un emisor identificable por haberse proferido en audiencia, contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda, y no hay alguna reconvención o acumulación pendiente de resolución. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 108, minutos 1:34:46 – 1:35:14. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivos 117 y 118. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 108, minutos 1:35:15 – 1:35:45.
Proceso Radicado 6. Verbal 05001310300520210045601 El recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, pero al evaluar el agravio que la decisión causa a los apelantes se observa que, respecto de Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz, estas resultan directamente afectadas al perder la propiedad de un grupo de inmuebles, mientras que no se observa ninguna afectación para Fray Ricardo González Ballesteros. 7.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en que un elemento común a todos los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento procesal es que solo está legitimada para interponer el medio de impugnación la parte desfavorecida material y concretamente por la decisión tomada, por lo que si no hay un perjuicio real que pueda ser remediado en el evento del éxito del recurso la parte carece de la posibilidad de impugnar la providencia, aun cuando no sean compartidos los razonamientos que llevaron a la determinación positiva o neutral frente a la situación del recurrente (SC, 23 jul. 2004, rad. 2001-0021;
SC15029-2014 y SC2580-2022). 8. Lo anterior ha sido resumido en la máxima sin perjuicio no hay recurso, y es posible extraerlo de la lectura de los arts. 318 inc. 1, 320 inc. 2, 333, 335, 337 inc. 2, 338 y 352 del C.G.P. 9. Si bien por medio de auto de 12 de junio de 2024 se dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de González Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 Ballesteros,8 en la sentencia específicamente se excluyó alguna orden en su contra, al estimar que no se podía hacer pronunciamiento sobre algún negocio que esta persona haya realizado con Juan Fernando Vargas Jurado, Dioselina Pérez Gutiérrez o Johanna Milena Álvarez Muñoz, al exceder ello el marco de la demanda presentada, y tampoco se lo condenó en costas. 10.
Dicho de otra forma se excluyó a Fray Ricardo González Ballesteros de este proceso y no hubo ninguna consecuencia negativa en su contra, luego esta persona carece de interés para recurrir y su apelación será declarada inadmisible. 11. Volviendo al medio de impugnación de Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz, estas interpusieron su recurso dentro de la audiencia en que se pronunció la sentencia y expusieron oportunamente motivos concretos de reproche. 12.
No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades insaneables, o que no hayan sido saneadas hasta este momento del trámite y el expediente enviado cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 086.
Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 13. Como la sentencia emitida no fue simplemente declarativa ni versó sobre estado civil, tampoco denegó la totalidad de pretensiones ni fue recurrida por ambas partes, se encuentra excluida de los eventos a los que el art. 323 inciso 2 del C.G.P. les confiere apelación en el efecto suspensivo. 14.
En ese sentido, fue correcta la concesión del recurso en el efecto devolutivo respecto de Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz. 15. Teniendo en cuenta que por la pluralidad de relaciones jurídicas que se encuentran alrededor de la Escritura 4911, este proceso es de alta complejidad, y antes de él se encuentran asuntos con turno previo y prelación de decisión conforme a lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024, no es estima posible cumplir con el plazo de seis meses contenido en el art. 121 del C.G.P. para la emisión de sentencia. 16.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el pleito arribó a la Secretaría de la Sala Civil el 7 de julio de 2025, el término debería contarse conforme al calendario según lo previsto en el art. 118 del C.G.P., y así calculado finalizaría el 7 de enero de 2026. No obstante, como ese día es de vacancia judicial para este tribunal por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas regulado en los arts. 20 del Decreto Ley 546 de 1971, 1 de la Ley 31 de 1971, 135.2 y 146 de la Ley 270 de 1996, el plazo debe extenderse hasta el 13 de enero de 2026, primer día hábil judicial de la siguiente anualidad.
Proceso Radicado 17. En ese orden, para poder Verbal 05001310300520210045601 agotar todas las fases subsiguientes del recurso se hará uso de la facultad de prorrogar el término de la instancia contenida en el art. 121 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Fray Ricardo González Ballesteros frente a la sentencia de 19 de junio de 2025 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz frente a la sentencia referenciada.
TERCERO: PRORROGAR por el término de seis meses, contados a partir del 13 de enero de 2026, el tiempo para dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del presente proceso.
CUARTO: Conforme venzan los plazos que regula el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según sea presentada petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0396e6aa44575cd6494660fdfb1560a18159a579a8b75ed973d7fc9fa2b69b8 Documento generado en 15/10/2025 12:18:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica