R.I. 17019 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Pertenencia Luz Amanda Certuche Certuche Herederos indeterminados de Ricardo Mesa Alonso (q.e.p.d.) y otros. 11001310303120220032503 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Hernando Lizcano Supelano, contra el auto proferido el 16 de julio de 20251 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia negó la nulidad por indebida notificación formulada por el demandado 3, toda vez que esta se saneó por no haber sido oportunamente alegada. 2.- Contra esa decisión, el incidentante interpuso recurso de apelación4. En lo sustancial, reitero que la valla instalada en el inmueble no satisface los requisitos del artículo 375 del Código General del Proceso al no consignar los linderos del predio objeto de usucapión, máxime habida cuenta de que es segregado de uno de mayor extensión. Por ende, sostuvo que no se notificó debidamente a los terceros indeterminados. 1 Repartido a este despacho según acta de 8 de abril de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Archivo 91ActaAudiencia442 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Minuto 15:40 de grabación 89VideoAudienciaParteUno440 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Minuto 54:22 de grabación 89VideoAudienciaParteUno440 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103031202200325 03 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales están reguladas por los artículos 132 a 138 ídem, entre los cuales el numeral 8° del artículo 133 dispone como causal “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas”.
Así, con el fin de evitar irregularidades en el trámite, es imperativo que los particulares observen los cánones 291 y siguientes de la normativa procesal. En sintonía, el inciso 3° del artículo 135 ejusdem consagra que “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, «no pueden ser invocadas ( ) sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés ( )»”5. 4.- Bajo estas condiciones, refulge preciso aclarar que el convocado carece de legitimación para promover el presente incidente, por cuanto sus circunstancias no se ajustan al supuesto previsto en el canon 135 del Estatuto Adjetivo.
Ciertamente, véase que Hernando Lizcano Supelano no resultó perjudicado por la supuesta instalación errónea de la valla, pues, a pesar del presunto defecto, acudió al trámite, fue vinculado y no emitió 5 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (12 de mayo de 2020). Sentencia SC820- 2020 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta].
Rad. 110013103031202200325 03 pronunciamiento adicional alguno. En este orden de ideas, compete recordar que el inciso final del referido canon 135 de la normativa procesal contempla que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se subraya). 5.- De esta manera, sin necesidad de mayor estudio, se observa que la nulidad procesal invocada no debe ser analizada de fondo al haber sido propuesta por un particular que, en nada fue afectado por la situación descrita.
De suerte que, conforme al marco jurídico citado en párrafos previos, se impone el rechazo del pedimento por la falta de legitimación del incidentante. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia censurada, en el entendido de que la consecuencia jurídica aplicable es el rechazo del vicio planteado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: En firme este proveído, ingrese el expediente al despacho para resolver la alzada restante. Notifíquese y cúmplase, Rad. 110013103031202200325 03 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6944934a68bb37cd0b91266a1399c19fa7037f63749a0b526795ba4e6ca5f123 Documento generado en 17/04/2026 08:46:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica