República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL – RESTITUCIÓN DE TENENCIA DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DEIBY SORAYA POVEDA MORA 11001 31 03 010 2021 00245 02 Sentencia 53 REVOCA PARCIALMENTE DISCUTIDO Y APROBADO Tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) FECHA Seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PAULINA SILVA DE BAUTISTA, JESÚS HELENA SILVA Y GERMAN CAMPOS SILVA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Paulina Silva de Bautista, Jesús Elena Silva y German Campos Silva promovieron proceso verbal de restitución de tenencia en contra de Deiby Soraya Poveda Mora para que entregue el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-513922 del cual son propietarios. Consecuentemente, rinda cuentas de los dineros que ha recibido por concepto de cánones de arrendamiento de seis locales comerciales en el primer piso y tres apartamentos desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 28 de marzo de 2012 y desde marzo de 2017 a la fecha. 010 2021 00245 02 Fundamento fáctico: Como sostén de las citadas pretensiones, los demandantes señalaron que el inmueble referido fue comprado por Antonio Silva mediante escritura pública No. 3832 de 29 de agosto de 1979 otorgada en la Notaria Tercera de Bogotá. En 1999, arrendó un apartamento y un local ubicados en el predio a Deiby Soraya Poveda Mora y su esposo Jorge Ramírez.
Antonio Silva falleció el 30 de mayo de 2008, por lo que sus hermanos Paulina Silva, Jesús Elena Silva, Delfina Campos Silva de Gutiérrez, German Campos Silva y los sobrinos, hijos de la difunta Graciela Silva, Consuelo Gutiérrez Silva, José German Gutiérrez Silva, Carlos Eduardo Gutiérrez Silva, Alfredo Gutiérrez Silva, María Adriana Gutiérrez Silva y Oscar Iván Gutiérrez Silva nombraron a Deiby Soraya Poveda Mora como administradora del inmueble, lo que quedó plasmado en declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaria 56 de Bogotá. El 6 de mayo de 2009, Paulina Silva, Jesús Elena Silva, Delfina Campos Silva de Gutiérrez, German Campos Silva y los sobrinos, hijos de la difunta Graciela Silva, Consuelo Gutiérrez Silva, José German Gutiérrez Silva, Carlos Eduardo Gutiérrez Silva, Alfredo Gutiérrez Silva, María Adriana Gutiérrez Silva y Oscar Iván Gutiérrez Silva iniciaron proceso de sucesión intestada que cursó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, radicado 2009-00352 en el que se les adjudicó mediante sentencia definitiva el inmueble, la cual fue protocolizada mediante la escritura pública No. 651 de 27 de febrero de 2012 de la Notaría Primera de Bogotá. Aunque la señora Deiby conocía a los herederos y supo de la existencia del litigio no actuó ni se hizo parte en el mismo.
El mandato de la convocada se surtió hasta el 28 de marzo de 2012 cuando los propietarios designaron a Ernesto Bautista Gómez como administrador de la heredad mediante contrato escrito a término indefinido, debido al incumplimiento de las funciones por parte de Deiby Soraya, ya que cobraba los arrendamientos, pero no se los entregaba a los propietarios.
El 28 de marzo de 2012, Ernesto Bautista Gómez arrendó 010-2021-00245-02 los locales 101 y 102 a María Helena Castañeda Niño y Darío González Urrea y prestó su servicio hasta febrero de 2017, que se retiró por enfermedad. El 29 de marzo de 2012, Deiby Soraya Poveda Mora instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra los herederos de Antonio Silva con sustento en una promesa de compraventa de 30 de marzo de 1999, la cual cursó en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, radicado 11001400305820120043200, que finalizó en el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, donde se profirió sentencia el 4 de abril de 2019 negando las pretensiones por prescripción de la obligación, confirmada por el Juzgado 38 Civil del Circuito el 22 de enero de 2020.
Allí se embargó y secuestró el predio, quedando a ordenes de la auxiliar de la justicia Nelly Vera de Camacho, desde el 30 de julio de 2012, quien se lo entregó en depósito provisional a la convocada; posteriormente la secuestre fue relevada por Ligia Barrero Prada (17 feb. 2015), que igualmente dejó el bien en depósito a la pasiva. En consecuencia, Deiby Soraya Poveda Mora es tenedora en calidad de depositaria del predio desde el 30 de julio de 2012 hasta el 10 de febrero de 2020, fecha en la que fue levantada la cautela, por lo que solicitaron dar aplicación a lo señalado en el artículo 385 concordante con el 384 del C.G.P. Trámite procesal: Por auto del 18 de agosto de 2021, se admitió la demanda1 y luego de surtirse la notificación personal2, la accionada propuso como excepciones de mérito: “posesión y/o prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandada Deiby Soraya Poveda Mora”, “cosa juzgada y buena fe de la demandada”.
El 24 de julio de 2023, de conformidad con lo reglado en el artículo 62 del C.G.P, el a quo dispuso la vinculación de los señores Consuelo, José Archivo PDF “008AutoAdmite” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” subcarpeta “01C01Principal” Archivo PDF “009NotificaionPersonal” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 1 2 010-2021-00245-02 German, Carlos Eduardo, Adriana María, Oscar Iván y Alfredo Gutiérrez Silva en calidad de litisconsortes cuasinecesarios, por haber acreditado ostentar la propiedad respecto del bien inmueble3.
Evacuado el periodo probatorio y de alegaciones, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá emitió decisión que puso fin a la instancia. Sentencia impugnada: El juzgador negó la prosperidad de las pretensiones, por considerar que existe carencia de legitimación en la causa por pasiva y condenó en costas a la demandante, decisión que sustentó en los argumentos que a continuación se sintetizan: Primeramente, adujo que la demandada Deiby Soraya Poveda Mora, ostenta la calidad de poseedora del bien objeto del litigio y no se limita a ser una simple tenedora, lo que encontró demostrado con los testimonios de Fabiola Medina Silva, hija de Jesús Elena Silva;
Abdonina Beltrán de Garavito y Martha Elsa Poveda Mora, quienes son amiga y hermana de la demandada. Karol Dayana Sambony Osorio y Alberto Styl Tatis Higuera, en su calidad de arrendatarios de la suplicada. Tampoco consideró de recibo el argumento relacionado con que no se demostró la “interversión del título”, pues adujo que, ello se requiere es cuando se reclama la usucapión; adicionalmente, la convocada si demostró ser poseedora del bien.
Señaló que la parte demandante partió de un supuesto equivocado que fue considerar que, al no haberse accedido a las pretensiones reivindicatorias de la accionante en otro proceso judicial anterior a este, por no haber probado allá la condición de poseedora de la demandada, automáticamente esa sentencia estaba “graduando” a la demandada como “tenedora”, lo cual es equivocado pues allí únicamente se estableció 3 Archivo PDF “029AutoFijaFechaAudiencia” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 010-2021-00245-02 que no se estructuraron los elementos de la acción dominical por falta de prueba de la condición de poseedora.
Apelación: Frente a la sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y formuló los reparos alegando que existió un error en la valoración de la prueba, solicitó que se revoque la totalidad de la sentencia y en su lugar, acceda a lo pretendido, alegando lo siguiente: 1. No se hizo ninguna observación frente a las pruebas documentales allegadas; en especial el interrogatorio rendido por la demandada en la Fiscalía 277 Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, donde quedó probado que la pasiva llegó al predio en calidad de arrendataria. 2.
No se probó la calidad de poseedora, contrario a ello siempre ha ejercido como tenedora según lo dicho en el interrogatorio al cuestionamiento ¿desde cuándo tiene la posesión del bien inmueble? 3. No tuvo en cuenta la diligencia de secuestro en la que se dejó el predio en depósito gratuito a la demandada, encargo que duró hasta el 4 de abril de 2019, siendo tenedora del bien. 4.
Entre la demandada y Antonio Silva, al momento de su fallecimiento si existió un contrato de arrendamiento ratificado por la demandada, asumido por los herederos. II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se dan los presupuestos legales para ordenar a la demandada restituir el bien inmueble identificado con FMI 50S-513922? ¿Se encuentra acreditada la calidad de mera tenedora atribuida a la demandada por la parte activa o se demostró que es poseedora del bien? III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, 010-2021-00245-02 esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de conocimiento, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Efectuada la anterior precisión, resulta oportuno memorar que el proceso de restitución de tenencia es un trámite que se encuentra regulado en el artículo 385 del Código General del Proceso, precepto que de manera expresa remite al canon 384 anterior, referente a la restitución de inmueble arrendado para extender su aplicación a aquellos casos en los que se pretenda la devolución de (i) bienes subarrendados, (ii) muebles dados en arrendamiento, (iii) cualquier clase de heredades dadas en tenencia a título distinto del arrendamiento y (iv) la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el contrato de arriendo: “Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.” Así, para la procedencia de tal pretensión es necesario que se encuentre acreditado que a la parte demandada le fue entregado el bien llamado a restituir en calidad de mera tenedora, implicando que reconoce el dominio ajeno del predio, sin que ello conlleve a que se exija la existencia de un contrato para detentar aquella calidad, pues, de lo contrario, las pretensiones resultarían improcedentes. 3.
De los hechos narrados en el plenario, se infiere que los convocantes solicitan la restitución del inmueble 50S-513922 ubicado en la calle 63 sur # 71F-86 de Bogotá, que es de su propiedad y fue supuestamente dejado en tenencia a Deiby Soraya Poveda Mora desde el 30 de julio de 2012 mediante un título distinto al arrendamiento - deposito provisional gratuito - en diligencia judicial realizada en el despacho comisorio No. 303, mediante la cual se concretó el secuestro decretado para el proceso 11001400305820120043200, el cual había sido solicitado por ella. 010-2021-00245-02 Revisadas las documentales aportadas, se advierte que, pese a que la señora Deiby Soraya desistió de la medida cautelar desde el 19 de junio de 2015, lo cual fue aceptado por el despacho de conocimiento en proveído del 22 de junio de 20154, y que incluso, ya se terminó el proceso en el que se materializó aquella, con sentencia negativa a las pretensiones5, aún no ha entregado el predio a los titulares del derecho real de dominio.
El a quo al realizar la valoración probatoria de los medios suasorios presentados por las partes determinó que no era procedente acceder a lo pedido porque no se daban los presupuestos para la restitución de la tenencia, debido a que se demostró que la citada no se encontraba en el predio como mera tenedora, sino en calidad de poseedora de este.
Esta decisión generó la inconformidad de los aquí demandantes, llevando a la apelación de la decisión, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta la totalidad del material persuasivo aportado, del que, según ellos, se colige que la convocada es mera tenedora y no poseedora del bien, debiendo acceder a las pretensiones, pues la señora Deiby Soraya, quien ingresó a la heredad como arrendataria de este, no logró acreditar la interversión del título. 4.
En procura de resolver los problemas jurídicos bosquejados y atendiendo que estos se limitan a la valoración probatoria, es necesario primeramente indicar que conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Luego son ellas, con el arsenal demostrativo quienes deben llevar al juez a la certeza de los hechos de la demanda, que para este caso sería acreditar que la convocada es una mera tenedora del predio y que está en la obligación de restituirlo o la demostración de la excepción incoada, que para el asunto de marras es la de “posesión y/o prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandada”.
Página 126-128 archivo PDF “010ContestaciónDemanda” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 5 Página 158-168 archivo PDF “010ContestaciónDemanda” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 4 010-2021-00245-02 Téngase en cuenta que sobre este principio del derecho probatorio la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Desde luego que, si en el proceso no están demostrados los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial, el juez no puede en ningún caso declarar la consecuencia Jurídica que ella consagra independientemente de a quien se le imponga la obligación de aportar las pruebas que se requieren para la averiguación de la verdad.
Lo contrario, por muy buenas intenciones que se esgriman mediante argumentos convincentes implicaría necesariamente la desfiguración de la ley sustancial y la toma de partido del juez a favor de una de las partes, lo cual no es admisible bajo ningún pretexto.” (SC9193-2017). Bajo la anterior premisa, es indispensable remitirnos a los elementos de convicción incorporados por las partes, los cuales se detallan a continuación: (i) Está demostrado que los demandantes actúan en calidad de propietarios del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-513922, tal como se desprende de la anotación 6 del certificado de tradición del predio, en la que se registró la adjudicación realizada mediante sentencia en la sucesión del causante Antonio Silva, debidamente inscrita el 13 de diciembre de 20116:.
Página 53 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 6 010-2021-00245-02 (ii) Se evidencia copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Antonio Silva como promitente vendedor y Deiby Soraya Poveda Mora como promitente compradora, el 30 de marzo de 19997; sin embargo, desde ya se aclara que del clausulado del mismo no se extrae que se haya realizado la entrega material del predio a Deiby ni mucho menos transferido su posesión para esa fecha; de su lectura, únicamente se desprende que se comprometieron a celebrar la compraventa el 25 de mayo de 1999 en la Notaria Tercera de Bogotá a las 10 am, se pactó el precio y se indicó que el término allí plasmado solo se entendería prorrogado si se realizaba nota al pie del documento, la cual no se observa que se haya impuesto: (iii) También fue comprobado que el 29 de marzo de 2012 la convocada formuló demanda ejecutiva contra los demandantes a fin de que suscribieran la escritura pública de compraventa señalada en el referido acuerdo, la cual culminó con sentencia del 4 de abril de 2019, en la que se declaró probada la excepción de prescripción del contrato, por lo que Página 17 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 7 010-2021-00245-02 se negaron la totalidad de las pretensiones.8 Decisión confirmada en segunda instancia el 22 de enero de 2020 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.9 (iv) Consta en este expediente que al interior de dicho proceso Deiby Soraya solicitó el embargo y secuestro del bien, lo que conllevó a que el 30 de julio de 2012 “el juzgado declara [ra] legalmente secuestrado el inmueble antes descrito y alinderado con F.M.I. 50S-513922” del cual se hizo entrega a la secuestre Nelly Vera de Capacho quien manifestó: “Recibo en forma real y material el inmueble antes cautelado por el juzgado y del mismo procedo a constituir deposito provisional en cabeza de la Sra Deiby Soraya Poveda demandante y a quien el despacho le efectúa las advertencias de ley.
(Deposito provisional, gratuito y a mi orden).”10 (v) Se estableció que el 17 de febrero de 2015 se relevó a la auxiliar de la justicia y se nombró a Ligia Barrero Prada quien advirtió: “Recibo en forma real y material el inmueble descrito y alinderado por el despacho y en lo posible tratare de suscribir contrato de arrendamiento con las personas que ocupan los locales solicitando al juzgado comitente que me aclare las dudas sobre esta administración para cumplir con lo de mi cargo y solicito a la señora Poveda Mora que como quiera que está con el depósito del inmueble allegue la cesión al juzgado, y con todo respeto le solicito al señor juez haga las advertencias de ley.”11 (vi) Obra copia de las piezas procesales que dan cuenta que el secuestro del bien fue posteriormente desistido (22 jun. 2015)12, e incluso, que el iudex no realizó la entrega del predio a los demandantes pese a la insistencia de estos, por considerarla improcedente13.
Página 19-29 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 9 Página 30-31 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 10 Página 48 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta 01C01Principal” 11 Página 51 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 12 Página 126-128 archivo PDF “010ContestaciónDemanda” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 13 Página 173 y 179 archivo PDF “010ContestaciónDemanda” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 8 010-2021-00245-02 (vii) Por otra parte, se adosó sentencia de proceso reivindicatorio que cursó en el Despacho 45 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 023-201200393 que inició la activa contra Deiby Soraya Poveda, el cual finalizó a favor de la demandada debido a que el juez consideró que al tratarse de una acción eminentemente extracontractual, no podía existir ningún negocio jurídico del que se derivara la posesión de la demandada y como se determinó que existió un contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el bien no era posible acceder a lo pedido, así se hubiera señalado que el mismo estaba prescrito, pues ello no había sido declarado por un juez.
(viii) En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por ambas partes se extrae: La demandante Paulina Silva, cuando el abogado de la contraparte le preguntó qué actuaciones de posesión había ejercido sobre el bien desde la muerte de Antonio Silva respondió: “no hemos hecho nada, porque como siempre lo ha tenido la señora y la señora nunca nos lo ha entregado y eso quedo muy nuevo, hacia tres días mi hermano había terminado esa construcción y eso quedo nuevo y ella como no nos ha entregado, no nos ha dejado, entonces no hemos hecho nada, pero eso es de nosotros.”14 German Castro Silva refirió que la demandada “llegó en calidad de inquilina, se le arrendó un apartamento y un local, llegó con sus dos hijos que tiene y el señor Jorge Ramírez Silva que es el esposo y el papa de los dos hijos que ella tiene y ahí ella siguió, mi hermano falleció y toda esa vaina y hubo un problema sobre la muerte de mi hermano, esta como raro la vaina, … ella le pagaba arriendo a mi hermano cuando llegó, cuando tomó el local y el apartamento”, frente a la pregunta de que han hecho en ese inmueble respondió que “nosotros no hemos hecho mejoras, no hemos arreglado nada, porque como ella no deja, ella dice que es la dueña de la casa y que es la dueña”, frente a la pregunta de si han tenido la posesión, respondió: “no señor, porque ella no nos deja”.15 Minuto 18:38 del archivo MP4 “11001310301020220024500_L110013103010CSJVirtual_01_20220711_143000_V 07_11_2022 09_02 PM UTC” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “014SentenciaenAudiencia” 15 Minuto 25:00 del archivo MP4 “11001310301020220024500_L110013103010CSJVirtual_01_20220711_143000_V 07_11_2022 09_02 PM UTC” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “014SentenciaenAudiencia 14 010-2021-00245-02 Deiby Soraya afirmó que llegó “al inmueble en el año 1988 como compañera permanente de Antonio Silva, llegué con mis dos hijos y pues viví con él durante 20 años, en el transcurso de los años él me vendió la casa, me hizo una compraventa, durante el tiempo quisimos hacer las escrituras pero siempre no había plata, se presentaban problemas cuando conseguíamos la plata y así, de todas formas habíamos pensado en hacer la escritura para ese año, para mayo de 2008, más o menos para cuando se empezaron a arrendar los locales y resulta que ese entonces fue cuando murió Antonio y no se pudo hacer la escritura pero los demandantes, ellos sabían de la compraventa y cuando murió Antonio lo primero que hicieron fue hacer la sucesión que yo nunca me enteré, me enteré cuando iba a necesitar un certificado de libertad, fui a sacarlo y me di cuenta de que ya estaban figurando ellos ahí en el certificado y entonces ahí empecé yo a hacer el proceso de obligación de hacer para que me hicieran las escrituras, ese proceso no terminó a mi favor porque dieron como vencida la compraventa”16.
Frente a la pregunta de ¿a partir de cuando se considera poseedora?: “desde el momento que Antonio me vendió la casa, ya yo estaba bien, pero ya cuando él se murió yo tomé los actos de posesión de mi casa, yo seguí haciendo todas las cosas en mi casa, pagando servicios, impuestos, arreglos, arrendando mi casa, recibiendo los arriendos, todo, siempre ha sido así.”17 Frente a las mejoras y reparaciones del predio manifestó: “ya llevo 14 años haciendo reparaciones que, de pronto pañetando la azotea, arrendando los apartamentos, todo lo que se dañe en la casa, luces, acueducto, todo eso pues a mí me toca arreglarlo, yo vivo pendiente de la casa, pagando los impuestos, los servicios, todo”18 Respecto de la diligencia de secuestro realizada en el proceso ejecutivo por obligación de hacer señaló que su abogado “pidió que se secuestrara la casa, si, la señora Ligia Barrero llegó a la casa, hizo las diligencias, pero igual yo seguí siendo la administradora de mi casa, ella me dejó como cabeza de Minuto 30:45 del archivo MP4 “11001310301020220024500_L110013103010CSJVirtual_01_20220711_143000_V 07_11_2022 09_02 PM UTC” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “014SentenciaenAudiencia 17 Minuto 33:13 del archivo MP4 “11001310301020220024500_L110013103010CSJVirtual_01_20220711_143000_V 07_11_2022 09_02 PM UTC” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “014SentenciaenAudiencia 18 Minuto 34:15 del archivo MP4 “11001310301020220024500_L110013103010CSJVirtual_01_20220711_143000_V 07_11_2022 09_02 PM UTC” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “014SentenciaenAudiencia 16 010-2021-00245-02 secuestre, yo seguí ejerciendo todo en mi casa, nadie, absolutamente nadie ha administrado a parte de mi”19.
El testigo Alberto Styl Tatye Higuera afirmó que en el pasado la señora Deiby le arrendó un local comercial del predio, aproximadamente por siete años20. La señora Ligia Parrado Poveda refirió que Deiby Soraya era su sobrina; indicó que ella se fue a vivir con los dos niños en un apartamento del segundo piso con el señor Antonio Silva, durante 20 o 21 años, desde el año 1988 hasta el 2008, también dijo que conocía de la promesa de compraventa celebrada: “esa promesa se hizo por 23 millones los cuales Soraya los canceló con una ayuda que le hizo mi hermano Guillermo y mi cuñada y Soraya tenía un negocio de cerámicas, entonces ella canceló esa hipoteca de esa forma a esa promesa no la alcanzaron a dar el trámite porque cuando iban a firmar esa promesa, algún problema se presentaba, otra necesidad y siempre se fue dejando atrás”21.
En cuanto al cuestionamiento de los actos que ejercía manifestó: “Soraya es la que siempre ha estado al tanto de todo, de arrendar, de hacer todos los arreglos necesarios, de pagar impuestos, de pagar servicios, de todo doctor” 22. También argumentó que conocía que la demandada y Antonio Silva tenían una relación como pareja y que Soraya fue quien asumió los gastos fúnebres del difunto.
Fabiola Medina declaró ser sobrina de los demandantes23, sostuvo que “la señora Soraya llega en calidad de inquilina a dicho local, recuerdo mucho que ella tenía dos hijos, su esposo y tenía una miscelánea donde ella misma fabricaba muñecos de peluche en ese entonces transcurre el tiempo, siempre fue inquilina de mi tío hasta la fecha que él fallece, yo me comunicaba regularmente con él porque tuve un negocio en el Perdomo, me hablaba de su casa, que él era Minuto 38:30 del archivo MP4 “11001310301020220024500_L110013103010CSJVirtual_01_20220711_143000_V 07_11_2022 09_02 PM UTC” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “014SentenciaenAudiencia 20 Minuto 7:24 archivo MP4 “002AudioAudienciaPrimeraParte” ubicado en la carpeta “01C01Princicpal” subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 21 Minuto 15:00 “002AudioAudienciaPrimeraParte” ubicado en la carpeta ”01C01Princicpal” subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 22 Minuto 19:20 “002AudioAudienciaPrimeraParte” ubicado en la carpeta “01C01Princicpal” subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 23 Minuto 9:25 archivo MP4 “003AudioAudienciaSegundaParte” ubicado en la carpeta 01C01Princicpal subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 19 010-2021-00245-02 una persona que no tenía estudio, no sabía leer ni escribir y pues él siempre decía que él quería tener una vejez tranquila, pensaba mucho en su salud, como no tenía esposa, no tenía hijos, pensó en arreglar para hacer unos locales, me había comentado, pues para tener una vejez tranquila, de donde vivir sin molestar a nadie, porque decía que lo que más le preocupaba era terminar de pronto enfermo y sin tener quien lo cuidara puesto que las hermanas todas tenían su hogar y él no quería eso.
Cuando él fallece la señora Deiby Soraya, que ella me distingue muy bien a mí, ella se toma la casa, mi tío alcanzó a construir los locales, es un centro comercial, terminó de construirlo, desafortunadamente a los pocos días fallece. Como la señora estaba adentro de la casa como inquilina, ella se toma el atrevimiento de arrendar dichos locales y de ahí para adelante nos hace una guerra terrible.” Sobre la administración del bien aseguró que era la señora Soraya quien lo hacía “porque en el 2012 y el 2015 hubo unas diligencias de embargo y secuestro que quedaron a cargo de las señoras Ligia Parrado y Nelly Camacho, ellas le dejaron en provisionalidad a ella la representación de eso y ella hasta el momento es quien se ha hecho cargo de la casa por las medidas que han llegado de los embargos”24.
Karol Dayana Sambony Osorio expuso ser arrendataria de Deiby Soraya de un local comercial, sostuvo: “desde el momento que yo llegué la señora Soraya me mostró el local, me ofreció el local y yo siempre he mantenido ese vínculo con la señora Soraya, es a la que yo le he cancelado el arriendo durante todo este tiempo, es la que está pendiente de la casa y de los locales como tal durante todos estos años”25; adujo que no sabe cómo la señora Soraya llegó a ese predio, pero si conoce que ella es la encargada de arrendar los demás locales y el pago de servicios.
Abdonina Beltrán de Garavito planteó que es amiga de Soraya desde hace más de 40 años, y en razón a ello sabe que vivió con Antonio Silva 20 años, que ella se fue a vivir a la casa de él con los dos niños. Expuso que ella en 2007 con toda su familia le prestó 70 millones para que construyera unos locales que hizo, suma adicional a un préstamo que le Minuto 19:54 archivo MP4 “003AudioAudienciaSegundaParte” ubicado en la carpeta 01C01Princicpal subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 25 Minuto 1:01:20 archivo MP4 “003AudioAudienciaSegundaParte” ubicado en la carpeta 01C01Princicpal subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 24 010-2021-00245-02 había dado el Banco de Bogotá. Afirmó que aún le debe una parte, pero que lo de la entidad financiera ya lo canceló. 26 A la pregunta de si sabe desde cuando Soraya tiene la posesión de esos locales manifestó: “desde que Antonio Silva le hizo una compraventa en la que le vendía la casa a Soraya… porque a los pocos años ella hizo los locales, sacó el préstamo, ella fue la que hizo el préstamo, ella me hizo el préstamo a mí, yo lo conseguí, entonces desde esa época siempre Soraya es la que se encarga de todo, ella es la que hace los contratos de arrendamiento, es la que paga servicios, está pendiente de los daños, lo que haya que hacer en el inmueble, ella es la que está pendiente”27 En cuanto al cuestionamiento de si sabía o le constaba, si a raíz de la compraventa el señor Antonio Silva le entregó la tenencia o la posesión del mismo a la señora Soraya la misma deponente aseveró: “Si, ella quedó libre para poder hacer los locales, arrendar, todo, ella era la que hacía todo, porque ella fue la que sacó los prestamos”28.
Respecto al pago del precio de la compraventa indicó que ella pagó todo, una parte le ayudaron los papás y la otra la tenía ella ahorrada porque hacia trabajos de artesanías. Martha Poveda afirmó ser hermana de Soraya, en cuanto a los hechos enfatizó que eran novios con Antonio Silva, que más o menos “a principios del año 1988 decidieron irse a vivir juntos, Soraya se fue para la casa que en ese momento era de Antonio, se fue con los dos niños, en calidad de compañera permanente, ellos vivieron un poco más de 20 años, Antonio y Soraya como pareja, estando allá, Antonio le vendió la casa a Soraya, le hizo una promesa, ella tenía una microempresa de artesanías y ella tenía sus ahorros, mi mamá y mi papá le dieron algo también y ella le canceló la casa, eso fue en el 99 cuando hicieron la promesa en el 2007 Soraya arregló, hizo como un centro comercial pequeñito, hizo 7 locales en el primer piso con sus servicios y pues, para empezar a arrendarlos, pero desafortunadamente Antonio murió, le entregaron los locales y Antonio murió, él murió el 30 de mayo del 2008 y pues Soraya siguió arrendando sus locales y pagando las deudas, porque ella quedó muy endeudada, inicialmente el Banco Bogotá le prestó 50 millones, pero eso no le Minuto 1:09:00 archivo MP4 “003AudioAudienciaSegundaParte” ubicado en la carpeta 01C01Princicpal subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 27 Minuto 1:13:26 archivo MP4 “003AudioAudienciaSegundaParte” ubicado en la carpeta 01C01Princicpal subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 28 Minuto 1:16:35 archivo MP4 “003AudioAudienciaSegundaParte” ubicado en la carpeta 01C01Princicpal subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 26 010-2021-00245-02 alcanzó para nada, siguió sacando prestado, con Bancamía le prestaron, sacó tarjetas de crédito para compra de materiales y todo lo que se ofrecía, la familia, los hermanos le prestamos también algo y siguió con su construcción y finalizaron con unos amigos, con toda la familia de la señora que acabó de declarar y terminó el centro comercial y después de eso, que Antonio muere, ella sigue arrendando los locales y haciendo mantenimiento y todo lo que se necesitaba, pagar impuestos… después de morir Antonio, ella hizo en la parte de otras otro local grande con su baño privado y todo y los locales inicialmente hechos les separó la cometida del agua, no había sino un solo contador, entonces les puso uno a cada local y en la parte de arriba, ellos tenían un apartamento grande, ella lo dividió en dos, hizo dos apartamento y dos terrazas, y todo eso ella lo arrienda, ella tiene en este momento los locales y los dos apartamentos, inclusive allá tiene un cuarto y ella siempre ha permanecido ahí pendiente de todo, pagando impuestos, arreglando la casa, cambiando las llaves, todo lo que los inquilinos le dicen que se dañó, ella va y lo arregla, está pendiente de todo, ella es la que administra esa casa, tanto los locales como los apartamentos”29.
Frente a si se entregó la posesión del bien al momento de celebrarse la promesa de compraventa, aseguró que sí.30 5. Ahora bien, dando aplicación al artículo 176 del Código General del Proceso-, precepto, según el cual, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, corresponde determinar si con ellas está acreditada la calidad de tenedora o poseedora de Deiby Soraya sobre el bien objeto de restitución, pues, la demandada, al momento de la contestación propuso como excepción de mérito que ostenta la posesión de la totalidad del predio desde la muerte de Antonio Silva (30 may. 2008), fecha desde la que no ha reconocido dominio ajeno, debido a que este había sido vendido por el de cujus, quien le entregó la posesión, faltando únicamente para ser propietaria la suscripción de la escritura.
Minuto 1:26:00 archivo MP4 “003AudioAudienciaSegundaParte” ubicado en la carpeta 01C01Princicpal subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 30 Minuto 1:35:05 archivo MP4 “003AudioAudienciaSegundaParte” ubicado en la carpeta 01C01Princicpal subcarpeta “076Aud373CGP-5Marzo2025” 29 010-2021-00245-02 También refirió que desde aquella data ejerció actos tales como el pago de impuesto predial; de servicios públicos; levantamiento de construcciones, adecuación de los locales para arrendamiento y reforma del inmueble.
Así, para establecer la calidad en la que la convocada detenta el predio, resulta necesario diferenciar las figuras jurídicas aplicables para la resolución del litigio. En ese sentido, el artículo 775 del Código Civil define la mera tenencia como aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, en tanto que la posesión es descrita por la misma normatividad en el canon 762 como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Desde antaño, se ha avalado que la posesión requiere el “animus” y el “corpus”, mientras que la tenencia únicamente el último de ellos, definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero como el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible llevan a inferir la voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el segundo, el externo, esto es, “la retención física o material de la cosa”31. 6.
Decantado lo anterior, anticipa este Tribunal que del material probatorio descrito en líneas precedentes es posible colegir que está demostrado que la convocada actúa en calidad de mera tenedora del predio y no poseedora del mismo, ello bajo el siguiente análisis: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 31 010-2021-00245-02 Se encuentra ampliamente corroborado el corpus, pues, según los testimonios e interrogatorios previamente reseñados, se advierte que, en efecto, quien actualmente administra el predio cuya restitución se pretende es la señora Deiby Soraya, implicando que es quien arrienda los locales, paga los impuestos, realiza los arreglos y mejoras de este.
Todos ellos refieren que la demandada ingresó al inmueble desde el año 1988; en lo que no coinciden es si lo hizo en calidad de arrendataria o de compañera permanente de Antonio Silva, por lo que los demandantes en el recurso de apelación formulado exigen que se le dé mayor valor a la declaración rendida ante la Fiscalía 277; sin embargo, de la documental aportada con la demanda32, se observa que lo allí señalado coincide con lo aquí expuesto:.
No obstante, ello pasa a ser intrascendente en razón a que pese a que está probado que la demandada es quien ha usufructuado el predio desde la muerte del señor Antonio Silva, para que se encuentre acreditada la posesión no solo se requiere ello, sino también debe estar demostrado el animus, elemento sicológico que amerita efectuar las siguientes acotaciones: La interesada ha señalado que ostenta el predio desde que celebró con su propietario el contrato de promesa de compraventa en el año 1999, lo cual no es jurídicamente aceptable, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en la postura referente a que con este acuerdo preparatorio no se transfiere la posesión del bien, a menos que se haya indicado expresamente en su clausulado: Página 12 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta 01C01Principal” 32 010-2021-00245-02 “4.9.3.2.
La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato. El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple.
En palabras de la Sala: «(…) la promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (CLXVI, 51), y para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pág. 51)»33.
En la promesa de compraventa del caso se descarta ese hecho calificado. La razón estriba en que si se hubiese estipulado no había dado lugar a hablar de la mutación de la tenencia en posesión. El tópico aparece planteado. El Tribunal contestó en la apelación que ese fenómeno resultaba infundado. Y en la acusación, ciertamente, no se alega que ella haya entregado la posesión. (CSJ, SC5187-2020)34 Bajo la anterior premisa, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el difunto Antonio Silva y Deiby Soraya celebrado el 30 de marzo de 199935, no permite inferir que a partir de esa fecha se hubiera entregado la posesión material del inmueble, por lo que no constituye prueba alguna que demuestre tal condición en la demandada.
Refuerza lo anterior, el siguiente pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: CSJ. Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, radicado 00154. STC9473-2025 35 Página 17 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 33 34 010-2021-00245-02 “(…) la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil.
Y para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que a más de tener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose con contundencia contra el dueño (…) -negrita adrede-.36 También pregonó la señora Poveda Mora que tuvo dicha calidad desde la muerte del señor Antonio Silva (30 may. 2008); sin embargo, hay medios suasorios que desacreditan el animus con posterioridad a esa data, que son concretamente, la iniciación del proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado por aquella contra los aquí demandantes, mediante el cual pretendida que por mandato judicial celebraran escritura pública de compraventa del inmueble identificado con FMI No. 50S-513922 en el que le transfirieran el derecho real de dominio del bien y dentro de este, la petición de secuestro.
Véase que, si se tenía la posesión no había razón en solicitar la incautación, del predio, como tampoco para demandar, ya que, al hacerlo, está reconociendo mejor derecho en los ejecutados, siendo una actuación clara de no asumir el “animus domini”. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “Igualmente, y en el mismo proceso de sucesión, el aquí actor y recurrente, solicitó la práctica de medidas cautelares sobre el bien que dice poseer, hecho mediante el cual, se entiende afirmado bajo la gravedad del juramento con la sola presentación de la solicitud de las medidas, que el 36 CSJ SC175-2023 citada en la SC481-2024 010-2021-00245-02 bien a cautelar es de propiedad del causante, lo cual igualmente constituye reconocimiento de dominio en otra persona y por lo tanto el rompimiento del animus domini, elemento necesario para la consolidación de la posesión invocada para usucapir.” (SC3254-2021) Estos relevantes hechos, sin lugar a dudas, constituye un reconocimiento por parte de la demandada del dominio ajeno sobre el predio objeto de debate; así, al promover en el año 2012 el litigio tendiente a la suscripción de la escritura pública de compraventa, la demandada admitió que la titularidad del inmueble correspondía a los demandantes; evidenciándose que si se consideraba poseedora hasta ese momento, dicha calidad fue interrumpida a partir de la iniciación del litigio, quedando limitada a la de mera tenedora, pues, puso de manifiesto que en ese momento carecía del animus domini, ya que si acudió a dicho pleito para exigir el traspaso del derecho es porque eventualmente lo tenía, pero sin ánimo de señora y dueña. Ahora, en cuanto a la medida cautelar solicitada dentro del juicio ejecutivo, se tiene acreditado que el predio fue objeto de secuestro y entregado en depósito provisional a Deiby Soraya por las auxiliares de la justicia designadas por el despacho, siendo pertinente precisar que la calidad en la que le fue dejado el bien para ese momento se encuentra expresamente regulada en nuestro Código Civil.
El legislador estableció que el depósito tiene dos modalidades: el propiamente dicho y el secuestro, el primero definido en el artículo 2240 como el “contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.” Y el secuestro por su parte, que sería el que aplica en el presente asunto “es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.” Que al mirarse concatenadamente con el artículo 775 de la misma obra que define la mera tenencia, como aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.” citando explícitamente a manera ejemplificativa que es tenedor el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, haciendo énfasis en 010-2021-00245-02 que la aludida calidad “se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”, permite colegir de manera inequívoca que la señora Deiby Soraya actuaba únicamente en calidad de tenedora del predio, tanto por cuanto al promover la demanda ejecutiva de obligación de suscribir documento reconoció la titularidad de los ejecutados, como porque, en la diligencia de secuestro practicada el 30 de julio de 2012 dentro de dicho proceso, el inmueble le fue entregado en condición de depositaria y lo aceptó.37 En consecuencia, convocada habiendo ostentaba demostrado únicamente la los calidad demandantes de mera que la tenedora, correspondía a esta la carga de acreditar la excepción formulada, consistente en la posesión del predio al momento de la radicación del presente asunto, es decir, año 2021, pues hasta el año 2020 que finalizó el proceso ejecutivo, únicamente actuó en calidad de tenedora, ya que hasta el finiquito del pleito estuvo expectante a que se cumpliera con la obligación de transferir el dominio del bien por parte de los ejecutados, siendo únicamente viable para tener por probada la excepción propuesta, demostrar la interversión del título con posterioridad a los referidos hechos y antes de la presentación de esta demanda.
Respecto a esta figura jurídica “Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción.”38 “ puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, Página 48 archivo PDF “002Anexo1” ubicado en la carpeta “001PrincipalInstancia” subcarpeta “01C01Principal” 38 SC481-2024 37 010-2021-00245-02 como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66).
Así las cosas, no puede predicarse con éxito que después que se desistió de la medida cautelar en el ejecutivo se dio la interversión, pues lo cierto es que hasta que el proceso no culminó con la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de enero de 2020 se reconoció dominio ajeno, en la medida que la demandada estuvo expectante a que se diera cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrado con Antonio Silva, y así este concluyera con la transferencia del derecho de dominio a su favor.
Tesis avalada por la Corte Suprema de Justicia en la SC481-2024. En adición, tampoco puede afirmarse que con la finalización del litigio ejecutivo por obligación de hacer ocurrió el cambio en el “animus domini”, pues la Sala de Casación Civil en la citada decisión, en un caso de similares contornos en el que el inconforme pidió dar ese alcance, dejó claro que: “Un fallo desestimatorio en materia contractual, por mucho que mine la animosidad del litigante vencido o incluso de ambas partes, cuando no existe una solución definitiva para los intervinientes frente a sus recíprocas discrepancias, no modifica las situaciones jurídicas preexistentes, sino que difiere en el tiempo la solución de los conflictos que continúan latentes entre los concertantes.
Mucho menos resulta admisible que como consecuencia de un resultado adverso, los comportamientos que han tenido los tenedores respecto de las cosas en litigio, deban ser vistos a partir de ese instante desde una óptica diferente, cuando ni siquiera ese ha sido tema de controversia, como si por arte de magia los actos de tenencia se conviertan en un ejercicio de señorío, sin que medie algún comportamiento trascendental que así lo justifique.” Igualmente, refuerza lo anterior, lo establecido en el precepto 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en 010-2021-00245-02 posesión», “de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.”39 Y como quiera que la convocada no demostró, con los elementos de prueba aportados, el momento específico en que dejó de exteriorizar la condición de tenedora puesta de manifiesto en el juicio ejecutivo, no resulta procedente acceder a la excepción propuesta.
Recuérdese que sobre las condiciones de la prueba de la posesión, se reclama que “los medios probatorios aducidos en el proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión”40.
Y lo cierto es que, de los testimonios y demás elementos persuasivos allegados por la convocada no se desprende la ocurrencia de un hecho relevante que permita concluir que, a partir de éste, adquirió el animus domini, dejando de reconocer a los demandantes como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble tantas veces referido como causahabientes de su propietario inscrito, y contrario a ello, si está plenamente acreditado que existieron actos mediante los cuales la pasiva reconoció el dominio ajeno, desvirtuando la calidad de poseedora con ánimo de señora y dueña que se abroga, dando al traste con el referido elemento esencial de la posesión, sin el cual, a pesar de ostentar la tenencia material y realizar toda clase de actividades de disfrute y aún de explotación comercial del inmueble, no puede la justicia reconocerla con una calidad a la que ella misma se sustrajo al reconocer potestad ajena.
Luego, conforme a lo precisado en la sentencia SC481-2024, al exigirse acreditar la interversión del título anterior a la presentación de la presente 39 40 SC481-2024 C.S.J. Sentencia 025 de 1998. 010-2021-00245-02 demanda, circunstancia que en el sub lite no fue demostrada debe ser desechada la excepción invocada. Robustece lo expuesto, lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC4275-2019: “[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pág. 733). 7.
No está de más pronunciarnos sobre el proceso reivindicatorio adelantado por los aquí demandantes contra la señora Deiby Soraya, solo para hacer la claridad que revisadas las documentales aportadas se evidenció que las pretensiones fueron negadas sin que se hubiese abordado el tema relativo a la tenencia o a la posesión de la demandada, por lo que dicho pronunciamiento no puede reputarse como prueba idónea de la condición que la convocada pretende acreditar. 8.
Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a obtener la rendición de cuentas por concepto del arrendamiento de los seis locales y tres apartamentos, se reitera que la misma debe rechazarse. Ello obedece a que dicho trámite corresponde a un proceso autónomo y de carácter especial, regulado expresamente en el artículo 379 del Código General del Proceso, el cual prevé un procedimiento propio, diferenciado y con 010-2021-00245-02 finalidades específicas, distintas a las que inspiran el proceso de restitución de tenencia. Las anteriores reflexiones conducen a la revocatoria parcial del fallo de primer grado, para en su lugar acceder a la pretensión primera de la demanda, impartiendo confirmación a las otras determinaciones contenidas en el mismo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: “PRIMERO: ACCEDER A LA PRIMERA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia, se ordena a Deiby Soraya Poveda Nora la restitución de la tenencia que ostenta sobre el bien inmueble identificado con FMI 50S-513922 a los propietarios de este en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente asunto.” En lo demás manténgase incólume la citada decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la demandada. 010-2021-00245-02 La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede la suma de $1´600.000,oo. Tásense oportunamente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la dependencia de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil 010-2021-00245-02 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e76c43e6f81a8a1345759ee216c2513cda1b1668a0d5869dc585293d4e f09214 Documento generado en 06/10/2025 04:46:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010-2021-00245-02