Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 4 DE MARZO DE 2024. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001-31-53-016-2023-00224-01 (Interno 45.430) DEMANDANTE: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ARANA. DEMANDADO: LIGIA MARÍA CURE RÍOS y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, veintitrés (23) de agosto de 2024 ANTECEDENTES La demanda.
JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ARANA instauró demanda ejecutiva contra LIGIA MARÍA CURE RÍOS y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., solicitando se librara mandamiento de pago contra ésta por la suma total de $1.403.057.809, que comprende los conceptos de cánones de arrendamiento por $785.242.371, intereses moratorios por $332.242.727, gastos de recaudo de los cánones vencidos por $235.572.711, y, sanción penal por incumplimiento por $50.000.000, y, se les condene en costas y agencias en derecho.
Adujo, como sustento de sus pretensiones, que entre FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.) como arrendador y LIGIA MARÍA CURE RÍOS a nombre propio y en representación de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., como arrendatarios, se suscribió el contrato de arrendamiento comercial N° 001/2007 del 1 de septiembre de 2006, que recayó sobre el inmueble identificado con matrícula N° 040-244286, del cual es copropietario el aquí demandante.
Alega, que el plazo acordado fue de 5 años, con un canon de $8.000.000, que tendría un incremento automático de un 10%, cada 12 meses, pactándose una sanción por el incumplimiento del pago del canon mensual, documento que presta mérito ejecutivo. Arguye que en la cláusula 22, los arrendatarios aceptaron ser solidariamente responsables, y, en la 23 se pactó que las obligaciones subsistirían mientras tengan el bien inmueble en su poder, sin que a la fecha de presentación de la demanda lo hubieren restituido.
Que además, se acordó una indemnización equivalente al doble del canon, en caso de incumplimiento, y, una cláusula penal de $50.000.000. Sin embargo, afirma que los arrendatarios han incumplido sus obligaciones entre el 1 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de agosto de 2023, y, que el retardo en el pago generaría intereses de mora. Señala, que el 9 de enero de 2020 suscribieron otrosí al contrato, en el que se tuvo como coarrendador a JULIO CÉSAR FERNÁNDE ARANA, fecha desde la que debían pagarse a éste los cánones, o en todo caso, a la persona que designare para ese efecto, documento con el que se le tuvo como arrendador autónomo, al punto que los demandados cruzaron comunicaciones con él en ese sentido, le cancelaron arriendos, abonando a su cuenta de ahorros.
Actuación procesal. Mediante interlocutorio del del 6 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, emitió orden de pago por las sumas deprecadas, salvo lo atinente a cláusula penal, considerándose que ello requería pronunciamiento previo en juicio declarativo, donde se determinara el incumplimiento. Una vez los demandados comparecieron al proceso, incoaron reposición contra dicha providencia, alegando en apretada síntesis que el ejecutante no fue parte del contrato de 1 C.U. N° 08001-31-53-016-2023-00224-01 Interno 45.430 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 arrendamiento, ni puede fungir como arrendador, habida cuenta el fallecimiento de FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.), y, que aquel carece de poder o autorización otorgada por sus herederos para proceder al cobro de los cánones.
Añadió que, si bien mediante otrosí se pretendió atribuirle la calidad de coarrendador, ello solo puede ser modificado por las partes del contrato. Adicionalmente, alegó la inexistencia de una obligación exigible, pues no adeuda el monto demandado, omitiendo el ejecutante mencionar que existen pronunciamientos judiciales al interior de otros trámites, en los que se estimó no existía título ejecutivo, que en sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento que nos ocupa, decisión que está en firme.
Posteriormente, el ejecutante presentó reforma a la demanda, adicionando los hechos N° 18 al 21, y complementar los hechos N° 2 y 9, lo primero, en el sentido de expresar que como copropietario del bien, es arrendador autónomo del mismo, lo cual ha sido admitido por los demandados al cancelarle los cánones de arrendamiento, y con quien ha cruzado comunicaciones al respecto; además, precisas que las obligaciones del contrato se extienden, conforme a su cláusula veintitrés, hasta tanto se efectúe la restitución del bien.
Lo anterior, fue admitido en auto del 15 de diciembre de 2023. El auto apelado. En proveído del 4 de marzo de 2024, el A quo resolvió revocar el mandamiento de pago, argumentando que con el fallecimiento de FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.), dejó de ser sujeto de derechos para ser “representado por sus herederos”, o el albacea con tenencia de bienes, conforme a los artículos 883 y 1008 del Código Civil.
Así las cosas, su deceso no implicaba de forma automática la terminación del vínculo, pero sí que en cabeza de sus herederos continúan los derechos y bienes del causante. Por otra parte, hizo referencia a las normas que regulan el mandato, indicando que el otrosí aportado no tiene la fuerza suficiente para acreditar uno sin representación, ni tener efectos retroactivos, pues los derechos de FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.), se verían afectados, al estipularse que los cánones de arrendamiento serían pagados al aquí actor.
Además, sostuvo que el ejecutante no acreditó la calidad de arrendador, o en todo caso, el estar legitimado para iniciar el juicio ejecutivo, siendo insuficiente para ello el aludido otrosí, ya que no existe constancia de transferencia de derechos por parte del causante, ni se puede hablar de modificación del contrato, pues los únicos habilitados para proceder a ello eran sus herederos.
Trámite del recurso. Inconforme con dicha determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación, argumentando que: 1. Afirmó que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, como son la cosa y el precio, están presentes, sin que se hayan modificado sus partes con el otrosí incorporado, y por tanto, los ejecutados no pueden alegar su propia culpa, para no cancelar lo adeudado. 2.
Adujo que no se valoró la confesión realizada por LIGIA CURE RÍOS en su contestación, al aceptar la suscripción del otrosí, con el que se confirió un mandato verbal al ejecutante para realizar las gestiones del arrendamiento, documento auténtico que no fue tachado de falso, que acredita la facultad para iniciar el trámite judicial y que si tal mandato terminó con la muerte del arrendador inicial, el actor entra a ocupar la calidad de acreedor directo, conforme al artículo 1634 del Código Civil y son válidos los pagos que recibió. 3.
Manifestó que no se está alegando que los derechos de FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.) se le hayan transferido, pues en efecto se difirieron a sus herederos, y que lo que existió fue una comunidad, por ser aquel junto con el actor copropietarios del bien, figura que continúa con los asignatarios, como fue aceptado por los ejecutados. 2 C.U. N° 08001-31-53-016-2023-00224-01 Interno 45.430 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 4.
Señaló que la figura de la ratificación del mandato, solo cobra importancia cuando al tenor del artículo 1266 del Código de Comercio, exista un exceso en los límites del encargo, y, que éste tiene efectos retroactivos mientras que no se afecte a terceros conforme el artículo 884 ibídem, circunstancia que no ocurre en este caso, pues los herederos del fallecido son sus sucesores, no así terceros.
La alzada fue concedida en proveído del 16 de abril de 2024. Se procede a resolver la acción, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 4 de marzo de 2024, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 438 del Código General del Proceso, pues se trata del que por vía de reposición revocó la orden de pago.
Sobre la valoración del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Síguese, entonces, que no se trata de simples requisitos de forma sino estructurales o sustanciales en la formación del título ejecutivo, que per se no permiten ser saneados frente al silencio de las partes y deben ser valorados en cualquiera de las instancias del proceso, lo que significa, a la sazón, que no tendría cabida lo reglado en el artículo 29 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la norma refiere a los requisitos formales, como lo reitera en la hora de ahora el artículo 430 del Código General del Proceso.
Y es que, esos requisitos formales, hacen referencia a todos aquellos aspectos externos del documento que al darlos por superados no impiden establecer el verdadero contenido y alcance de las obligaciones vertidas en ellos, para decirlo de manera diferente, se trata de meros aspectos de forma que nada tienen que ver con el derecho que se desprende de los mismos.
En tanto los sustanciales, por el contrario, tienen injerencia directa con el surgimiento del derecho y su omisión impide precisar las prestaciones, por esa potísima razón, son sustanciales y no meramente formales los requisitos que tienen que ver con la obligación clara, expresa y exigible.” En el asunto de marras, se presentó como base del recaudo el contrato de arrendamiento comercial N° 001/2017 suscrito el 1 de septiembre de 2006 por FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.) y LIGIA MARÍA CURE RÍOS a nombre propio y en representación de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., allegándose también documentos contentivos de otrosí al convenio inicial, como fue el del 12 de agosto de 2007 y del 9 de enero de 2020.
Analizando dichas piezas procesales, se corrobora que el aludido contrato fue rubricado por los demandados como arrendatarios y por FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.) como arrendador, cuyo deceso ocurrió el 7 de noviembre de 2019, lo que no se ha puesto en duda por las partes. Por su parte, el otrosí del 12 de agosto de 2007, también suscrito por FERNÁNDEZ ARANA en la misma calidad, no versó sobre la participación del aquí ejecutante en el convenio, sino sobre otros temas, como el incremento del canon mensual, suprimir la obligación de los arrendatarios de presentar paz y salvo de servicios públicos, la cláusula penal, valor de honorarios en caso de promoverse proceso judicial, y, la fecha de terminación del vínculo.
Finalmente el otrosí del 9 de enero de 2020, fue firmado entre JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ARANA y los ejecutados, en el que se otorgó a aquel la calidad de coarrendador, modificándose únicamente las cláusulas primera y segunda del contrato No 001/2017 en ese sentido, y que por tanto, los pagos de los cánones se le debían realizar a él o a quien designare para el efecto; así mismo, se pactó que el término de duración sería de 3 meses, prorrogable por el mismo plazo si las partes no adujeren nada en contrario. 3 C.U. N° 08001-31-53-016-2023-00224-01 Interno 45.430 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Se recalca entonces que la obligación nació con el contrato de arrendamiento comercial inicial, donde únicamente obraba como arrendador FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.), y que el otrosí en el que se incluyó al ejecutante como tal, fue posterior a la muerte de aquel, debiendo advertirse que desde este hecho cesó su personalidad jurídica y se dio apertura a su sucesión1, con lo que se conformó su herencia y la delación de la misma2 a los herederos o legatarios, dándose paso a que éstos la posean en los términos del artículo 783 del Código Civil que dispone “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”.
Conforme a todos estos fenómenos jurídicos sustanciales surge que, si bien el contrato de arrendamiento no cesa con la muerte de las partes del mismo, en virtud que no se consagra de esa forma en el artículo 1625 ibídem, lo cierto es que con el deceso los herederos entran a ocupar la herencia como patrimonio autónomo y por tanto son quienes pueden válidamente ejercer los derechos y obligaciones que tenía el causante, sobre lo que se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así: “6.
Ahora bien, con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia y de ahí la indivisión de la masa herencial que permanece en ese estado hasta la aprobación de la partición y adjudicación, bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las directrices de la sucesión intestada, radicando así en los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el reconocimiento que tiene la sucesión mortis causa como modo de adquirir el dominio.
Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.)…”3 Igualmente sostiene la misma Corporación, que según las normas civiles los cánones de arrendamiento son frutos que pertenecen a los herederos, precisando que: 4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y entratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo “Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.
Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942)4.
En este sentido, el ejecutante no demostró su vocación hereditaria, mediante la prueba correspondiente, ni en todo caso, elevó pretensiones para la masa sucesoral, sino a nombre propio, pretendiendo desprender su legitimación para incoar esta ejecución en la calidad de dueño del inmueble, mandatario del arrendador con facultades de recibir y coarrendador. 1 Artículo 1012 del Código Civil. 2 Artículo 1013 ibídem. 3 HILDA GONZÁLEZ NEIRA como Magistrada Ponente, fallo SC4888-2021, Radicación n° 25183- 31-03-001-2010-00247-01, del 3 de noviembre de 2021. 4 Sentencia STC 10342 del 10 de agosto de 2018.
M.P. Margarita Cabello Blanco. C.U. N° 08001-31-53-016-2023-00224-01 Interno 45.430 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Al respecto, no se ignora que en las consideraciones del otrosí del 9 de enero de 2020, se indicó que mediante Escritura Pública N° 1824 del 4 de agosto de 2006 de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, JULIO y FERNANDO (Q.E.P.D.) perfeccionaron la adquisición del bien con matrícula inmobiliaria N° 040-244286, es decir que ambos eran los dueños del inmueble objeto del contrato, y con sustento en ello, se afirmó por el apelante al formular su recurso, que FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.) le confirió mandato verbal, para que “realizara las gestiones pertinentes para lograr que el mismo fuera puesto en arrendamiento”; sin embargo, dicho instrumento no fue aportado como prueba, así como tampoco se anexó soporte alguno que permitiera desprender la existencia del aludido mandato.
Además se destaca que en gracia de discusión, al tenor del numeral 5° del artículo 2189 del Código Civil, culmina con la muerte del mandante, sobre lo que el mismo Colegiado antes citado ha manifestado: “De otra parte, al tenor del artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; el mismo compendio normativo en su canon 2189 refiere las causas de terminación de ese tipo negocial, entre las que se encuentra «la muerte del mandante o del mandatario», lo que se justifica por tratarse de un contrato intuito personae, no obstante, esa causa de fenecimiento tiene dos claras excepciones previstas en los artículos 2194 y 2195 ibidem, referidas a que la muerte del mandante tiene por efecto que cese el mandatario en sus funciones, a menos i) que de suspenderlas se siga perjuicio a los herederos del mandante, lo que lo obliga a finalizar la gestión iniciada, y, ii) que el mandato esté destinado a ejecutarse después de ella.”5 De la misma forma se insiste en que el otrosí del 9 de enero de 2020 donde aparentemente se le otorgaron las calidades en las que pretende arroparse el señor JULIO CÉSAR, fue suscrito únicamente por él, y no por FERNANDO FERNANDEZ ARANA, porque ya había fallecido, es decir, aquello ocurrió con posterioridad a su muerte.
En todo caso, de aceptarse lo argumentado por el ejecutante, debe acotarse que conforme lo señalado en dicho otrosí, lo a él encomendado radicó en propender por entregar el bien en arrendamiento, nada se dijo en torno a gestiones de cobro de los cánones por vía judicial. Así las cosas, revisado el contrato presentado como título ejecutivo, no se advierte que el ejecutante JULIO FERNÁNDEZ obre como parte en el mismo, y, no obstante pretender acreditar la calidad de coarrendador mediante el otrosí referenciado, lo cierto es que fue suscrito con posterioridad al fallecimiento del arrendador originario FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.).
Y, a pesar de que se argumente la aquiescencia de los demandados ante dicha situación, lo que en su sentir, se demostró con su firma del citado otrosí, así como con el pago de los cánones a su favor, y las manifestaciones al respecto de LIGIA CURE RÍOS, lo cierto es que ante la muerte del arrendador, y como viene de verse, los cánones pertenecen a los herederos en proporción de sus cuotas hereditarias, aspectos que no fueron acreditados, y por tanto, no puede acogerse el argumento de que el ejecutante ocupó el lugar de FERNANDO FERNÁNDEZ ARANA (Q.E.P.D.) en el contrato.
En ese orden, no obstante el contrato pueda reunir los elementos esenciales, no se desprende del mismo la facultad del demandante para pretender el cobro por ésta vía, asunto que no puede ignorarse. Y, desechado el otrosí del 9 de enero de 2020, con el fin de acreditarse la calidad de coarrendador a la que alude el ejecutante, se cuenta únicamente con el contrato inicial del cual éste no fue parte.
Considerando lo anterior, y sin que prospere la crítica del recurrente, se impone confirmar el auto apelado. Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 5 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE como Magistrado Ponente, fallo SC3644-2021, Radicación n° 11001 31 03 008 2015 00638 01 del 25 de agosto de 2021. 5 C.U. N° 08001-31-53-016-2023-00224-01 Interno 45.430 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo promovido por JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ARANA contra LIGIA MARÍA CURE RÍOS y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., y según lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc8ad81ca1002bfd207a04104dd732545dd40f0b87ba867e6b5d7224dbb5217d Documento generado en 23/08/2024 11:05:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 C.U. N° 08001-31-53-016-2023-00224-01 Interno 45.430 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co