República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS DEMANDADO ROSSANA KARINE SALAZAR DE LA ROSA Y OTRO RADICADO 1100-131-03-034-2020-00078-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 99 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad ejecutante, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De las piezas procesales remitidas, se evidencia que Titularizadora Colombiana S.A. Hitos inició proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de Rossana Karine Salazar de la Rosa y Javier Orlando Amazo Arias, en el que libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20753335 y 50N-207438472.
El 14 de junio de 2022, la apoderada judicial de la demandante informó sobre la existencia de acuerdo de pago celebrado en el marco de la negociación de deudas de la obligada Salazar de la Rosa, que tramitó el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica en el que, entre otras directrices 1 2 Archivo 10AutoTerminaDesistimientoTácito.pdf, 001PrimeraInstancia. Pp. 244 y 245, Archivo 01.CUADERNO 1.PDF, 001PrimeraInstancia. dispuso continuar la suspensión de los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores hasta el cumplimiento o no del acuerdo (art. 555 C.G.P.)3.
Frente a este suceso, el estrado de conocimiento en providencia de 10 de agosto de 2022, ordenó la suspensión del asunto respecto de la deudora en cita, y continuar la acción coercitiva frente al señor Amazo Arias4. Mediante decisión de 3 de diciembre de 2024, el Juzgado de primer orden decidió terminar el proceso por desistimiento tácito, aduciendo la estructuración del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”, y el consecuente levantamiento cautelar 5. 2.2. Frente a esta determinación, la mandataria de la entidad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que la dependencia judicial no podía terminar el proceso ante la existencia del acuerdo de pago en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que suspendió la actuación hasta el 2034 o el incumplimiento, dado que se graduó el 100% del capital adeudado por la convocada.
Por consiguiente, de reactivarse el asunto, tenía que continuar en la etapa donde quedó antes de su cesación6. 2.3. En pronunciamiento de 1 de julio de 2025, el Juzgado mantuvo incólume su decisión al sostener que, si bien suspendió el proceso respecto de la convocada Rossana Karine Salazar de la Rosa conforme lo establece el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso en virtud del acuerdo de insolvencia, lo cierto es que la misma providencia precisó que la actuación continuaría respecto del ejecutado Javier Orlando Amazo Arias, sin Archivo 04AcuerdoInsolvencia.pdf, ídem.
Archivo 06SuspendeInsolvencia.pdf, ídem. 5 Archivo 10AutoTerminaDesistimientoTácito.pdf, ídem. 6 Archivo 11RecursoReposición.pdf, ídem. 3 4 034 2020 00078 01 que la parte hubiese efectuado impulso alguno, por lo que procede la terminación respecto de este deudor. Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura7. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o confirmar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con la exigencia realizada por el juez relativo a que en treinta (30) días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria del fallo, hallándose el expediente bajo completo abandono. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen abogado con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”8. 3.3.
Revisado el sub-lite, se torna imperioso refrendar la providencia dictada por la juez de primera instancia, pues, en efecto, se dan los 7 8 Archivo 13ResuelveReposición.pdf, ídem. STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 034 2020 00078 01 presupuestos del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida que, posterior a que se emitiera el auto del 10 de agosto de 2022 que suspendió el ejecutivo respecto de Rossana Karine Salazar de la Rosa y dispuso continuarlo contra Javier Orlando Amazo Arias, providencia que quedó debidamente ejecutoriada y en firme, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno, no se adelantó actuación tendiente a impulsar el litigio respecto de este demandado. 3.4.
Véase que, según dan cuenta los antecedentes relatados, la mandataria del extremo activo el 14 de junio de 2022, radicó ante el estrado cognoscente el acuerdo de pago celebrado al interior de la negociación de deudas de persona natural no comerciante solicitada por la obligada Salazar de la Rosa, y como estatuye el canon 555 del Código general del Proceso “los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo", por lo que el 10 de agosto siguiente, el despacho ordenó suspender el proceso respecto de ella y continuarlo en contra del codeudor solidario conforme el canon 547 del Código General del Proceso.
En consecuencia, es evidente que la parte actora no podía adelantar actuación alguna respecto de quien se sometió al régimen de insolvencia, pero sí debía impulsar el trámite del proceso ejecutivo frente al demandado Amazo Arias. Recuérdese que la normativa previamente citada establece: “Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas: 1.
Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante. 2. En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos.
PARÁGRAFO. El acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.” De ahí que, con fundamento en dicho articulado, la juez de conocimiento se encontraba habilitada para continuar con el decurso procesal frente al 034 2020 00078 01 codeudor, y por ello, la ejecutante estaba en la obligación de realizar las actuaciones tendientes a su desarrollo en cuanto a este, dentro de ellas, la radicación de los oficios encaminados a consumar las medidas cautelares previas dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto del porcentaje del que es propietario el ejecutado y la notificación del mandamiento de pago según el Código de Ritualidades Civiles y la Ley 2213 de 2020, teniendo en cuenta su mencionada condición, tal como se constata del encabezamiento y de la cláusula novena del pagaré fuente del recaudo, sin que deba pasarse inadvertido que el artículo 632 del Código de Comercio, señala que: “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligan solidariamente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes. (…)”, con lo que se quiere relievar que el codemandado Amazo Arias suscribió el titulo valor soporte de la ejecución en calidad de deudor solidario, conjuntamente con la señora Salazar de la Rosa, por lo que a voces del artículo 1571 del Código Civil, “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda oponérsele el beneficio de división.” 3.5.
Conforme a lo expuesto, es evidente que procede el decreto del desistimiento tácito respecto del litigio para uno de los integrantes de la pasiva, pues, si bien se trata de un ejecutivo con garantía real, ello no impide que pueda consumarse la medida respecto de la alícuota del comunero que no ingresó en el trámite liquidatorio, pues, conforme al artículo 2433 del Código Civil “(…) cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella”, siendo viable que se cautele la cuota parte del codeudor.
Así, correspondía realizar el diligenciamiento de la cautela decretada sobre las heredades gravadas con hipoteca respecto del porcentaje del demandado Amazo Arias, y de ser procedente seguir adelante la ejecución respecto de este, como lo prevé el numeral 3° del artículo 468 del C.G.P.: “Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el 034 2020 00078 01 producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas.
(…) El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate (…)”. Como argumento adicional, téngase en cuenta que, si bien la totalidad del crédito fue incluida en la negociación de deuda de la señora Rossana Karine como se evidencia a continuación: Ello no era óbice para poder continuar con el presente compulsivo por la misma obligación respecto del codeudor, pues, no hay argumentación que asegure la imposibilidad de continuar el trámite que nos ocupa, y si bien dentro del acuerdo de pago del proceso concursal adelantado se encuentran inmersas las obligaciones que aquí se ejecutan, también lo es que el acreedor puede, autorizado por la norma antes citada, reservarse el derecho para perseguir la obligación también dentro del proceso ejecutivo en contra del garante, deudor solidario, avalista, fiador y quien es también titular de la garantía hipotecaria, conservando incólumes sus derechos respecto de éstos, toda vez que, en caso que se estén tramitando los dos asuntos paralelamente, aquél tiene la obligación de informar al juez o al conciliador de la insolvencia, dependiendo donde se realice el abono, sobre los pagos o arreglos que del crédito se hubieran hecho en el procedimiento alterno. En consecuencia, ante la desidia del demandante, procedía la terminación del precepto 317 del Código General del Proceso. 3.6.
Desde esta perspectiva, surge diáfano que la suspensión de que trata el numeral 1° del artículo 545, no le era aplicable a quien no participó del 034 2020 00078 01 trámite de negociación de deudas, por disposición del numeral 1° del artículo 547 del Código General del Proceso, debiéndose impulsar la actuación respecto de éste, y al no hacerlo devenía ajustada su terminación por desistimiento tácito, como acertadamente lo dispuso la Funcionaria de conocimiento, imponiéndose, por contera, la confirmación de la providencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab99a4fec24afd2e86c6a8568df7df7a4672c4ad9908664361f68ec4bb554cff Documento generado en 19/08/2025 05:02:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 034 2020 00078 01