RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA. ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 21 DE MARZO DE 2023 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO - CAJACOPI RADICADO: 08001315301220220020101 INTERNO: 44660 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD BARRANQUILLA – ATLÁNTICO 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Conforme fue ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - Agraria y Rural mediante sentencia de fecha 27 de noviembre del presente año, dentro de la acción de tutela STC162262024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04854-00, procede esta RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 2 Sala de Decision Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación presentado por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO – CAJACOPI contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla – Atlántico, en el marco del proceso verbal de mayor cuantía instaurado la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL en contra de la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO – CAJACOPI, cuya radicación viene expresada en el epígrafe. 2.
ANTECEDENTES Expone el demandante en su libelo1 lo siguiente,en síntesis: Durante el periodo comprendido entre 2016 y 2020, EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL brindó servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados a pacientes afiliados a CAJACOPI, según facturas de venta que se detallan así: 1 ITEM FACTURA VIGENCIA FECHA DE FACTURA FECHA DE VENCIMIENTO 1 4002009551 2018 25/01/2018 24/03/2018 $ 2.571.007 $ 2.571.007 2 4001502782 2016 20/03/2016 2/12/2016 $ 3.384.976 $ 3.148.807 3 4001998204 2018 9/01/2018 24/03/2018 $ 1.309.594 $ 1.309.594 4 4002012256 2018 29/01/2018 24/03/2018 $ 3.089.768 $ 3.089.768 5 4002145022 2018 24/07/2018 24/10/2018 $ 1.483.782 $ 1.483.782 6 4001730239 2016 26/12/2016 26/01/2017 $ 1.791.196 $ 1.791.196 7 4001717555 2016 7/12/2016 31/12/2016 $ 12.793.601 Ver pdf demanda expediente digital primera instancia VALOR INICIAL FACTURA SALDO FINAL A COBRAR $ 12.793.601 RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 3 8 4001724685 2016 19/12/2016 26/01/2017 $ 21.817.512 $ 21.817.512 9 4001462384 2016 8/02/2016 2/12/2016 $ 2.521.347 $ 10 4001639057 2016 27/08/2016 8/11/2016 $ 3.403.948 $ 1.215.812 11 4001646203 2016 5/09/2016 8/11/2016 $ 1.065.789 $ 1.065.789 12 4001677037 2016 12/10/2016 11/01/2017 $ 7.070.043 $ 7.070.043 13 4002181934 2018 7/09/2018 24/10/2018 $ 20.394.840 $ 20.394.840 14 4001995544 2018 3/01/2018 24/03/2018 $ 10.605.816 $ 10.605.816 15 4001905014 2017 27/08/2017 8/10/2017 $ 2.862.484 $ 16 HM80032777 2020 20/01/2020 20/02/2020 $ 3.046.434 $ 202.907 17 4001997296 2018 6/01/2018 24/03/2018 51.300 $ 51.300 18 4001731041 2016 27/12/2016 26/01/2017 19 4002269298 2018 25/12/2018 6/04/2019 20 4002023335 2018 12/02/2018 11/08/2018 $ 3.659.316 $ 3.659.316 21 4002469844 2019 13/09/2019 8/10/2019 $ 6.846.274 $ 6.846.274 22 4002203705 2018 2/10/2018 7/12/2018 $ 10.715.403 $ 10.715.403 23 4002229589 2018 3/11/2018 6/02/2019 $ 6.056.301 $ 6.056.301 24 4002518362 2019 11/11/2019 6/12/2019 $ 1.094.282 $ 1.094.282 25 4002144398 2018 23/07/2018 5/09/2018 $ 17.148.382 $ 17.148.382 26 4002124658 2018 26/06/2018 5/09/2018 $ 1.867.509 $ 1.867.509 27 4002122413 2018 23/06/2018 5/09/2018 $ 1.201.303 $ 1.201.303 28 4002115601 2018 14/06/2018 5/09/2018 $ 12.461.712 $ 12.461.712 29 4002056425 2018 27/03/2018 5/09/2018 $ 4.367.619 $ 4.367.619 30 4002390943 2019 28/05/2019 11/09/2019 $ 5.781.328 $ 5.781.328 31 4002377821 2019 13/05/2019 11/09/2019 $ 3.178.151 $ 3.178.151 32 4002347643 2019 2/04/2019 11/09/2019 $ 3.619.767 $ 3.619.767 33 4002275104 2019 4/01/2019 11/09/2019 $ 4.639.505 $ 4.639.505 34 4002269191 2018 24/12/2018 11/09/2019 $ 14.107.408 $ 14.107.408 35 4002096720 2018 21/05/2018 11/08/2018 $ 27.257.916 $ 27.257.916 36 4002083902 2018 3/05/2018 11/08/2018 $ 12.076.253 $ 12.076.253 37 4002081432 2018 30/04/2018 11/08/2018 $ 11.059.141 $ 11.059.141 38 4001570965 2016 7/06/2016 2/12/2016 $ 2.367.828 $ 2.367.828 39 4001520028 2016 10/04/2016 2/12/2016 $ 2.403.564 $ 2.403.564 40 4001516868 2016 6/04/2016 2/12/2016 $ 28.441.674 41 4001686564 2016 26/10/2016 6/01/2017 $ 42 4001640917 2016 30/08/2016 8/11/2016 $ 34.091.504 $ 19.778.805 43 4002042260 2018 7/03/2018 5/09/2018 $ 1.672.496 $ 1.672.496 44 4002033421 2018 25/02/2018 5/09/2018 $ 1.786.962 $ 1.786.962 45 4002018075 2018 5/02/2018 5/09/2018 46 4002483546 2019 30/09/2019 1/11/2019 47 4002480741 2019 26/09/2019 1/11/2019 $ $ 1.847.390 $ $ $ 622.485 439.207 $ 12.325.155 $ 539.616 2.393.437 1.847.390 $ 8.726.411 $ 2.862.484 $ 439.207 156.141 $ $ 201.601 539.616 2.393.437 $ 622.485 RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 4 48 4002535560 2019 30/11/2019 31/12/2019 $ 49 4002529079 2019 23/11/2019 20/12/2019 $ 1.944.727 $ 1.944.727 50 4002126752 2018 28/06/2018 25/08/2018 $ 1.529.043 $ 1.529.043 51 4001865796 2017 30/06/2017 9/08/2017 $ 10.873.775 52 4001857891 2017 17/06/2017 9/08/2017 53 4001852314 2017 9/06/2017 13/08/2017 $ 29.484.378 $ 8.893.909 54 4001854621 2017 13/06/2017 20/07/2017 $ $ 1.544.184 $ 932.223 $ $ 10.873.775 48.400 5.522.840 TOTAL 932.223 $ 48.400 $ 310.912.776 Afirma el demandante que no existe ningún contrato entre las partes con respecto al cubrimiento de las facturas anteriormente mencionadas, ya que estas se generaron a través del servicio de urgencias.
Igualmente aclara que todas las reclamaciones detalladas en la tabla anterior fueron presentadas por el Hospital, conforme a lo establecido en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social. Este procedimiento se llevó a cabo en la respectiva Caja de Compensación Familiar a la que el paciente estuviera afiliado en la fecha de atención. Pretende lo siguiente2: “Primera.
Se sirva Declarar que la demandada tiene la obligación legal de cancelar a mi poderdante el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho Segundo por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos. 2 ibidem RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 5 “Segunda. Que en consecuencia se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO - CAJACOPI al pago de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 310.912.776) en favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. “Tercera.
Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que se detalla en la columna “FECHA DE VENCIMIENTO” del cuadro del hecho segundo de este escrito y hasta que se haga el pago total de la obligación; esta pretensión se basa en: el artículo 24 del decreto 4747 de 2007 contenido en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.5.3.4.13, el Decreto ley 1281 de 2002, el artículo 4 y el decreto 723 de 1997, artículo 10.
“Cuarta. En caso de no acceder a la pretensión anterior, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena que se reclaman en el hecho segundo de este libelo al igual que determinar la fecha a partir de la cual se realizará la respectiva indexación.”
3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla – Atlántico, donde se radicó el proceso bajo el No. RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 6 08001315301220220020100, admitió la demanda mediante proveído del 30 de septiembre de 2022, y se corrió traslado a la demandada. 3.2.
Compareció la demandada, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: “improcedencia de las reclamaciones de pago de facturas sin el lleno de los requisitos contemplados en el Decreto 4747 de 2007”; “cobro de lo no debido”; “inexistencia de intereses moratorios por carencia de obligación principal”, e “innominada o genérica”, aporto como prueba documental carta devolutiva de facturas de fecha 17 de agosto de 2021. 3.3.
A su turno la parte demandante al descorrer la contestación anterior3 expreso que el asunto que “concierne es un proceso verbal declarativo ante la jurisdicción ordinaria materia civil, para reconocer una factura de salud como título valor.” Asi mismo, sostiene 4que “siendo aplicable entonces la carga dinámica de la prueba, el demandante debe de indicar más a fondo a qué se refiere con que “no son servicios de urgencias” ya que el servicio prestado por el demandante no cuenta con contrato de por medio (ni el demandado indica la existencia de uno), por lo que se hace evidente que estos servicios de salud son de urgencias, ya que se presentaron en causa de un accidente o incidente de algún paciente afiliado a la demandada CAJACOPI, y del cual se realizó su tratamiento, o atención primaria dentro de nuestras instalaciones” 3 4 Véase carpeta PDF primera instancia – 15 memorial ibidem RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 7 3.4. seguidamente se señaló el día 21 de marzo de 2023 como fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.
Llegada dicha fecha fueron recibidos interrogatorios de parte. Destaca la sala que seguidamente se fijo el litigio 5 asi: - No existe contrato entre las partes - Deberá determinarse si la demandada esta obligada o no a pagar la suma de dinero que pretende el demandante Surtido lo anterior y agotada todas las etapas procesales respectivas, se concedió traslado para alegar y seguidamente se profirió sentencia en forma oral 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia expuso6, en síntesis, que se trata de un proceso verbal que busca la declaratoria de la existencia de la obligación, por ello consideró que no es válido el argumento de que las facturas no cumplan los requisitos legales.
Arguyó además que conforme al interrogatorio de parte de la demandada y la declaración del señor Jorge Gómez Gutiérrez las facturas reclamadas corresponden a pacientes que ingresaron por urgencias y se les dio atención integral. Sin embargo, dichas facturas no fueron autorizadas. Concluye la juez que i) la demandante cumplió con la prestación de 5 6 Record 1:40:00 audiencia 372 y 373 expediente virtual Transcripción de la audiencia según expediente virtual RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 8 servicios; ii) las facturas no fueron canceladas; iii) consideró que por tratarse de urgencias existió una autorización tacita.
En consecuencia dicha sede judicial resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. “SEGUNDO: En consecuencia, declárese que CAJACOPI debe a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, la suma de $ 310.912.776 representada en las facturas, que se detallan en el hecho 2 del libelo de la demanda, más los intereses legales comerciales individuales de las distintas obligaciones demandadas desde su exigibilidad hasta el pago total de las mismas.
“TERCERO: No hay lugar a reconocer indexación del monto debido por la demandada y señalado en el numeral anterior, por las razones indicadas en esta sentencia. “CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en el 3.5% de las pretensiones.”
4. LA APELACIÓN RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 9 Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, siendo concedida en la misma audiencia en el efecto suspensivo. Dicha apelación fue remitida por reparto a esta sala, donde se profirió auto a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió al recurrente para que en término no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentara su recurso, allegándola en el término previsto.
La parte demandada, ahora recurrente ante esta Sala, presentó la sustentación de los reparos expresados en primera instancia, y la parte contraria se manifestó sobre los mismos.
5. LOS REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDADA – AHORA IMPUGNANTE.7 Para comprension de esta decisión se organizan numéricamente, asi: 5.1 DECLARATORIA DE PAGO DE FACTURAS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL DECRETO 4747 DE 2007. (reparo 1) Sostiene el recurrente que las facturas no cumplen con los requisitos contemplados en el Decreto 4747 de 2007, lo cual genera una obligación indebida para CAJACOPI EPS S.A.S. En su criterio las facturas declaradas como deudas no fueron debidamente radicadas 7 Ver pdf sustentación recurso de apelación segunda instancia RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 10 debido a que no cumplen con los presupuestos establecidos en el Decreto 4747 de 2007.
Según el "Anexo Técnico No. 6 Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas Unificación, Resolución 3047 de 2008 modificada por la Resolución 416 de 2009", estas facturas presentan notas devolutivas debido a la falta de autorización por parte de CAJACOPI EPS S.A.S. Pues, dice el recurrente, la entidad demandante omitió su deber de solicitar la autorización de servicios a CAJACOPI EPS S.A.S., lo cual constituye un incumplimiento de la normativa aplicable.
En conclusión, el reparo presentado en relación con la declaratoria de pago de facturas sin el lleno de los requisitos contemplados en el Decreto 4747 de 2007 se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos legales establecidos y la falta de autorización por parte de CAJACOPI EPS S.A.S. 5.2 TIPO DE DECLARATORIA ( reparo 2) Expone el impugnante que la “condena, sin haberse completado el proceso administrativo legal correspondiente, no se ajusta al marco normativo y a la adecuada gestión de los recursos públicos involucrados.” Igualmente resala que la condena se hizo “ sin completar el proceso administrativo legal correspondiente”, lo cual contraria “los principios de legalidad y procedimiento, así como de la correcta gestión de los recursos públicos de la salud”
5.3. INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ( reparo 3) RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 11 Acorde a este reparo se sostiene que “no todos los servicios prestados eran de carácter urgente o de urgencia vital, lo cual contradice la interpretación errónea realizada por el tribunal de primera instancia”. Asi mismo, “se pone en duda la apreciación de la prueba documental presentada por la parte demandante para demostrar el cumplimiento de la carga impuesta por el Decreto 4747 de 2007 en cuanto a la solicitud de autorización para los servicios posteriores a los iniciales de urgencia. Aunque la normativa exige que dicha solicitud sea presentada como un mensaje de datos, en el plenario no se aportó como tal” Pues, se considero “un mensaje de datos aportado de manera irregular”. 6.- LA REPLICA A LOS REPAROS8 A su turno la parte demandante expuso, en síntesis que hace la sala: En las facturas están descritos los servicios y los valores cargados a cada uno de los servicios o medicamentos, valores y detalle que se describen también en el detalle de cargos de cada factura.
Igualmente, existen testimonios indirectos de cada médico, cada enfermera y cada prestador del servicio, testimonio que se demuestra con la firma y con el registro médico impuesto tanto en la historia clínica como en las guías de suministro de medicamentos. 8 Ver pdf alegatos segunda instancia RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 12 Expresa que ningún servicio médico ni valor fue objetado por la parte demandada en la contestación ni en el interrogatorio que se le practicó al representante legal de la entidad demandada.
Por otra parte, los pacientes a los cuales se les prestó servicios y que hacer parte de esta demanda, todos están afiliados, al momento de la prestación del servicio, a la EPS CAJACOPI, lo cual se acredita con la certificación emitida por el ADRES en la cual se establece el estado de la afiliación del paciente y la EPS a la cual está afiliado.
Ademas, el representante legal de la entidad demandada manifestó en el interrogatorio que todos los pacientes a los cuales se les prestó servicios y cuyos valores facturados hacen parte de la presente demanda, para el momento de la prestación del servicio, estaban afiliados a CAJACOPI EPS. Incluso, en la contestación de la demanda no hubo ninguna objeción frente a la manifestación hecha en la demanda acerca de la afiliación que tenían estos pacientes.
Continua exponiendo la parte demandante que entre las partes en este proceso no existió contrato para la prestación de servicios a los afiliados a la EPS, esta prestación obedeció a una obligación legal por parte de la IPS, Fundación Hospitalaria, de prestar el servicio médico de urgencias. Es de anotar que todas las prestaciones de servicios de salud que están contenidos en las facturas que aquí se demandan, fueron prestados por el servicio de urgencias.
RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 13 Manifiesta que era necesario que en la contestación de la demanda o en el interrogatorio se objetara o manifestara cual de las facturas era o no urgencia, pero esto nunca se objetó de manera clara y precisa, solo se limitó el representante legal de la entidad demandada a manifestar que los servicios no eran de urgencias sin ningún otro argumento que pudiera desestimar los documentos aportados con cada factura, máxime cuando los mismos se entienden auténticos toda vez que no fueron tachados de falsos ni objetados.
Por otra parte, la parte demandada pretende darle a la solicitud de orden de prestación de servicios una rigurosidad que en ninguna parte aparece. La información aportada fue la generada y enviada por el Hospital a Cajacopi y este documento que fue aportado en ningún momento fue tachado por falso u objetado por la parte demandada. Se reitera, el requisito es informar.
Concluye que la defensa de la entidad demandada esta basada solo en la falta de autorizacion para la prestacion de los servicios. Sin embargo, alega que la atención de urgencia no requiere de autorización. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 14 ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla – Atlántico, en el marco del proceso verbal instaurado por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL en contra de la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO – CAJACOPI, conforme a los reparos expresados por el impugnante ? Para resolver el planteamiento expuesto, procederá la Sala a referirse a los siguientes aspectos: - Sistema General de Seguridad Social en Salud - Relación entre las IPS, demás prestadoras de servicios de salud y las entidades pagadoras de servicios de salud - Aspectos que subyacen a la facturación y pago de los servicios de salud. 7.
CONSIDERACIONES La sala abordara el asunto conforme al análisis que sigue
7.1. SOBRE LA ALZADA Cabe precisar, de entrada, que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 15 dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla – Atlántico donde cursa el proceso.
Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Proceso. Por otra parte, el marco de competencia de la impugnación viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibídem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente mencionado se desprende que el estudio en esta sede deberá limitarse a los argumentos planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo al momento de la interposición del recurso.
Estos argumentos deben guardar estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, la cual fue allegada en esta segunda instancia en el término de traslado otorgado por esta Sala. “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 16 recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”9
7.2. EL SISTEMA DE SALUD EN COLOMBIA De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.10 En materia de salud el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) es un sistema de salud de competencia regulada, basado en la mezcla pública-privada y mercado-regulación, cuyas principales fuentes de financiamiento son las cotizaciones de empleados y empleadores que financian el régimen contributivo, y los recursos fiscales obtenidos por medio de impuestos generales, que financian el régimen subsidiado11 En ese sentido el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso al servicio a toda la población, en todos los niveles de atención. Asi, el modelo es operado por las Entidades 9 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 10 11 https://www.dnp.gov.co Consejo de Estado Sala de consulta y servicio civil – radicación: 11001-03-06-000-2018-00093-00(2380) RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 17 Promotoras de Salud (EPSs) y la prestación del servicio está a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPSs)12 Desde el punto de vista operativo, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la prestación de los servicios la realiza una institución prestadora de los servicios de salud (IPS), y es cancelada por un pagador de los servicios de salud, fundamentalmente las EPS, las Entidades Territoriales y la ADRES, (antes FOSYGA)13.
Dentro de las entidades pagadoras de los servicios de salud se destacan las empresas promotoras de los servicios de salud (EPS), que de acuerdo con el modelo de seguridad social en salud implementado por la Ley 100 de 1993, tienen a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras.
Interesa destacar que, por regla general, el pago de los servicios de salud a las IPS está soportado en un contrato o convenio realizado con la empresa o entidad encargada de garantizar los servicios de salud, llámese EPS o entidad territorial. Sin embargo, en algunas ocasiones el pago de estos servicios no tiene fuente convencional sino legal, como sucede con los servicios pagados por la ADRES, antes FOSYGA, por razones de urgencia, por ejemplo.
Con todo, en ambos casos el cobro 12 13 https://www.dnp.gov.co Consejo de Estado Sala de consulta y servicio civil – radicación: 11001-03-06-000-2018-00093-00(2380) RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 18 de los servicios de salud, por parte de la IPS a la entidad pagadora de salud, se realiza a través de las facturas de los servicios de salud. 14 Es importante destacar para efectos de esta decision que las referidas facturas están sujetas a un régimen especial en el que se disciplinan aspectos propios de las facturas de salud15, de acuerdo con la especial estructura negocial que subyace a estos servicios y el derecho fundamental que conlleva su prestación.16 Pues bien, debe señalarse que por “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, debe entenderse “(…) la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.”17 Ahora bien, la atención inicial de urgencias, entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y 14 ibidem Es decir, las facturas emitidas en el sector de la salud no logran su ejecución por sí mismas, ya que se requiere la integración de otros documentos, o sea, un conjunto de soportes.
Esto subraya la complejidad inherente a estos títulos ejecutivos donde la unidad jurídica es fundamental, ya que no todas las facturas son iguales. Vease sentencias STC18085-2017, STC19525-2017, STC2065- 2019, STC2064-2020, STC3056-2021, STC84082021, STC7875- 2022, STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC1412-2023. 16 Vease reciente decisión jurisprudencial SC706-2024 Radicación n.° 08001-31-03-014-2018-00230-01 17 Citada en T-650 -2011 y Resolución 5261 de agosto de 1994 por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 15 RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 19 financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas.
El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el ADRES ( antes Fosyga).
Luego, es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada y, además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. Recuérdese que según el artículo 12 del Decreto 783 de 2000, la atención inicial de urgencias implica todas aquellas acciones que se le practican a un paciente consistentes en: i) actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales; ii) la realización de un diagnóstico de impresión y iii) la definición del destino inmediato de la persona tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad.
RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 20 Asi mismo, en el caso de la atención inicial de urgencias un paciente debe ser atendido en la IPS sin importar si esta pertenece o no a la red de la EPS, según lo establecido en la Ley 100 de 1993: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago.
Su prestación no requiere contrato ni orden previa” Una vez superada la atención inicial de urgencias, si a juicio del médico tratante, se requieren servicios adicionales, la IPS debe enviar la solicitud de autorización de servicios y la EPS definirá si emite la autorización para la IPS solicitante o para otra IPS de su red. En caso de que la IPS que prestó la atención inicial de urgencias, haga parte de la red de la EPS (tenga contrato) y tenga habilitado el servicio requerido, será obligatorio que la EPS emita la autorización a dicha IPS.18 Con respecto al pago de los servicios19, comporta decir que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 las I.P.S deben presentar ante las E.P.S. las facturas con todos los soportes establecidos por el Ministerio de la Protección Social para el mecanismo de pago que corresponda.
Soportes que de acuerdo con el artículo 12 18 https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20201511200314111%20de %202015.pdf - Concepto Jurídico 201511200314111 de 2015 19 Quiere dejar constancia esta sala que no escapan a su consideración las dificultades que la viabilidad económica del sector salud enfrenta debido a problemas estructurales importantes causados ante la iliquidez generada por retrasos en los pagos por la prestación de servicios en salud.
Es que las IPS dependen de los pagos para mantener su operatividad y continuar brindando atención médica de calidad a los usuarios de sus servicios. RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 21 de la Resolución No 3047 de 2008 expedida por el ministerio aludido son los comprendidos en el Anexo Técnico 5 de la misma. Igualmente dispone en el artículo 21 que los prestadores de servicios de salud deben presentar a las entidades responsables del pago las facturas con los soportes que establezca el Ministerio de la Protección Social; en el artículo 22, impuso al Ministerio de la Protección Social la obligación de expedir el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, “en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas”; y, en el artículo 23, reguló lo relativo al trámite de las glosas.
De acuerdo a lo anterior, en este caso solo el recorrido de la normatividad actualmente vigente es el que arrojara la existencia de obligaciones en contra de las entidades del sector salud, pues no es un secreto que se trata de sistemas de atención masiva al público, en donde debe dejarse precisado sí a quienes se les prestó el servicio en realidad son usuarios remitidos por la demandada y si efectivamente recibieron el servicio; de tal suerte que el obligado al pago del sector salud, no lo es simplemente por enviársele una factura con una relación de servicios de salud prestados.
Se convierte en obligado sólo si se ha cumplido con la Ley 1122 de 2007, el decreto reglamentario 4747 de 2007, y el Anexo Técnico No 5_3047_08. Es asi que el tramite esta diseñado como un mecanismo para la gestión administrativa de los recursos del sistema de salud por parte de las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud, RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 22 con el objeto de que exista una sinergia en la economía del sector, que permita su adecuado funcionamiento y sostenibilidad financiera.
Conforme al anexo técnico no. 6 manual único de glosas, devoluciones y respuestas unificacion resolución 3047 de 2008 modificada por la resolución 416 de 2009, se entiende como devolución de una factura: “Es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura.
Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma.” En el sentido expresado, si el procedimiento fue cumplido para la EPS surge el deber de girar los recursos sin objeción, honrando el sistema.
7.3. LA SENTENCIA DE LA H. STC16226-2024 Radicación nº 1100102-03-000-2024-04854-00 Expuso tal alto tribunal que “En suma, las dificultades, cargas injustificadas o retrasos en relación con la facturación y cobro de los servicios de salud pudieran eventualmente exceder el ámbito administrativo entre las entidades prestadora y promotora, en el sentido RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 23 de trasladarse y afectar de alguna manera a los ciudadanos destinatarios de esas asistencias.
Para evitarlo, la legislación actual pregona que entre aquellas dependencias no se requiere autorización previa cuando se trata de atención de urgencia, no atención inicial de urgencia, que, como quedó visto arriba, se diferencian. 4.- De este contexto se advierte que la Sala querellada cometió un desatino colosal al resolver la disputa con apego a lo que antes de la Ley 1751 de 2015 suponían las autorizaciones entre entidades por causa de los servicios que sí eran atención inicial de urgencias.
En todo caso, también pasó inadvertido el envío de la solicitud de autorización para algunos servicios y, por tanto, omitió hacer consideraciones respecto de la falta de respuesta de la EPS, de cara a las consecuencias del artículo 14 del Decreto 4747 de 2007. En efecto, téngase en cuenta que de la declaración del auditor de la impulsora el Tribunal concluyó que algunos de los servicios médicos fueron de atención inicial de urgencias, lo que denota el yerro porque no atendió la inexequibilidad decretada sobre ese particular por la Corte Constitucional en el ordinal noveno de la resolutiva de la sentencia C313 de 2014.
De todas maneras, se advierte que el ad-quem afirmó que no existió autorización por parte de la EPS sobre los servicios posteriores a la atención inicial de urgencias que están incluidos en las facturas, razón por la cual no se cumplió con el requisito del referido artículo 13 ibidem RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 24 y, por ende, la demandada no estaba obligada a efectuar el pago por estos.
Este razonamiento, aunque pueda parecer acertado, no tiene sustento probatorio en el expediente ni se ajusta a lo preceptuado en la normatividad aplicable. Memórese que el Tribunal afirmó la inexistencia de la autorización referida unicamente apoyado en la declaración de parte del representante legal de la demandada; sin embargo, no apreció que tanto el auditor de la demandante, como su representante legal, dijeron lo contrario y afirmaron que la IPS remitió las solicitudes de autorización respectivas y que, toda vez que no medió respuesta de la EPS en el tiempo dispuesto en la norma, estas se entendían autorizadas.
“De hecho, en el plenario, como anexo a algunas facturas se aportaron las solicitudes de autorización de servicios posteriores del Anexo Técnico No. 3 junto con una certificación de envío exitoso de estas por correo electrónico, documentos que no fueron tachados ni desconocidos en el curso del litigio, ni valorados en la sentencia. En este sentido, memórese que, frente a la autorización de este tipo de servicios, los artículos 13 y 14 del Decreto 4747 de 2007 disponen:
ARTÍCULO
13. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS POSTERIORES A LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Si para la prestación de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, las entidades responsables del pago de servicios de salud han RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 25 establecido como requisito una autorización particular, una vez realizada la atención inicial de urgencias, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad responsable del pago, la necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, utilizando para ello el formato y siguiendo los procedimientos y términos definidos por el Ministerio de la Protección Social, para el efecto.
Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o a su acudiente y es de responsabilidad exclusiva del prestador de servicios de salud.
ARTÍCULO
14. RESPUESTA DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS POSTERIORES A LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo los procedimientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago.
La respuesta a la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos: Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud; Para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud.
Atendiendo el procedimiento señalado por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 26 términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura.
PARÁGRAFO 1 °. Cuando las entidades responsables del pago de servicios de salud, consideren que no procede la autorización de los servicios, insumos y/o medicamentos solicitados, deberán diligenciar el Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 2 °. Si el prestador de servicios de salud que brindó la atención inicial de urgencias hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de la entidad responsable del pago, la atención posterior deberá continuarse prestando en la institución que realizó la atención inicial de urgencias, si el servicio requerido está contratado por la entidad responsable del pago, sin que la institución prestadora de servicios de salud pueda negarse a prestar el servicio, salvo en los casos en que por requerimientos del servicio se justifique que deba prestarse en mejores condiciones por parte de otro prestador de servicios de salud, no exista disponibilidad para la prestación de servicio, o exista solicitud expresa del usuario de escoger otro prestador de la red definida por la entidad responsable del pago.
Así las cosas, el Tribunal nada dispuso sobre los servicios de atención inicial de urgencias que no requerían de autorización de la EPS, ni valoró todas las pruebas relacionadas con la solicitud de autorización de los servicios posteriores, ni informó los motivos por los que no le era RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 27 aplicable el artículo 14 del Decreto 4747 de 2007.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). 5.- En conclusión, se concederá el resguardo para que el tribunal de segundo grado emita una nueva providencia en la se pronuncie sobre las cuestiones expuestas en esta sentencia, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto.” ( subrayas de la sala )
7.3. CASO REPAROS CONCRETO DEL (RESPUESTA RECURRENTE) Y CONJUNTA OBEDECIMIENTO A LOS A LO RESUELTO POR EL SUPERIOR Conforme al hilo metodológico trazado corresponde ahora pronunciarse acerca de los reparos presentados por la parte demandada que guardan relación directa con la sustentación presentada ante esta segunda instancia, y si prestan mérito suficiente para confirmar, modificar o RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 28 revocar la sentencia proferida por el a quo.
En este sentido la sala precisa que dara respuesta conjunta a los reparos expuestos por la parte apelante, al considerar que los mismos en realidad envuelven una misma objeción: Las facturas no se ajustan a la normatividad legal. Al respecto anterior se advierte que las pretensiones de la demanda y los hechos, así como los aspectos concernientes a éstos, e igualmente al de derecho, dada la motivación expuesta, en esencia, este asunto trata de unas pretensiones declarativas, y que la finalidad de la aportación de las facturas no es ejercitar la acción ejecutiva ínsita a ellas como título ejecutivo.
De manera que el litigio gravita en torno a obligaciones inciertas cuya declaración se persigue judicialmente; por lo tanto, las facturas son documentos y no se esgrimen con los ribetes de títulos valores, sino cómo medios de prueba, con que se aspira declarar la existencia de obligaciones y la acreditación del hecho de la prestación de los servicios médicos.
Asi mismo destaca la sala que la propia parte demandante en sus pretensiones expresa: “Se sirva Declarar que la demandada tiene la obligación legal de cancelar a mi poderdante el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho Segundo por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos.” RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 29 Pues bien, insiste la sala que el objeto de este proceso declarativo es verificar si existen los elementos necesarios para que se declare la existencia de una obligación legal de pago, derivada de las normas que imponen a las EPS el deber de pagar los servicios médicos prestados por las IPS en materia de urgencias hospitalarias y, de ser así, si esa obligación fue incumplida, total o parcialmente, por la demandada.
En el sentido expresado, como se trata de un proceso declarativo donde la actora pide se reconozca la existencia de una deuda, resulta es admisible cualquier medio probatorio, incluyendo las facturas allegadas, cuyas omisiones o fallas alegadas no puede impedir valorarlas respecto de los servicios médicos prestados. Aunado a que no fueron tachadas de falsas.
Ahora bien, conforme a lo expresado en la sentencia de tutela antes señalada “tanto el auditor de la demandante, como su representante legal, (…) afirmaron que la IPS remitió las solicitudes de autorización respectivas y que, toda vez que no medió respuesta de la EPS en el tiempo dispuesto en la norma, estas se entendían autorizadas. “De hecho, en el plenario, como anexo a algunas facturas se aportaron las solicitudes de autorización de servicios posteriores del Anexo Técnico No. 3 junto con una certificación de envío exitoso de estas por correo electrónico, documentos que no fueron tachados desconocidos en el curso del litigio, ni valorados en la sentencia.” ni RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 30 Agregado a lo anterior, si bien se ha impartido pugna por parte de la accionada desde la contestación a la demanda, al afirmar que las facturas no fueron aceptadas, sin embargo, conforme al fallo de tutela señalado, si “no medió respuesta de la eps en el tiempo dispuesto en la norma, estas se entendían autorizadas” Por otra parte, dentro del proceso, se recibió el Interrogatorio de Parte del representante legal de la demandada CAJACOPI, el cual reconoce que existió la prestación del servicio, los usuarios se encuentran afiliados a dicha entidad, y que el único reparo es la falta de autorización en relación con la atención posterior a la urgencia inicial,tal expresión implica reconocimienrto de la pretensión. Asi mismo, en relación con el servicio de urgencias prestado, este aparece determinado en cada una de las facturas, señalado que se trata servicios de urgencia, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, pues no existe en el plenario prueba alguna que desvirtúe dicho servicio Con respecto a la falta de autorización de la prestación del servicio con posterioridad a la atención de urgencias, conforme a lo dispuesto en al artículo 14 del Decreto 4747 de 2007, que señala: “ARTÍCULO
14. RESPUESTA DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS POSTERIORES A LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 31 respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo los procedimientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social.
Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago. La respuesta a la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos: a). Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud; b).
Para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud. Atendiendo el procedimiento señalado por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura.
PARÁGRAFO 1 °. Cuando las entidades responsables del pago de servicios de salud, consideren que no procede la autorización de los servicios, insumos y/o medicamentos solicitados, deberán diligenciar el Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.” De la norma anterior se desprende que recaía sobre la demandada, la obligación de dar respuesta a la parte demandante acerca de la solicitud de autorización y de no hacerlo se entiende autorizado el servicio, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto, la demandante a través del correo electrónico hizo la solicitud correspondiente RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 32 remitiéndola al correo electrónico de la demandada, sin que se desvirtuará tal situación, por el contrario la parte demandada en el escrito de sustentación señala que lo recibieron pero no fue aportado al plenario como mensaje de datos, sino como un pantallazo.Asi mismo la declaración del señor Jorge Gómez Gutiérrez20, auditor de la misma demandante, expresa que las facturas reclamadas corresponden a pacientes que ingresaron por urgencias y se les dio atención, incluyendo atención inicial y la atencion subsiguiente.
Luego, esta judicatura en cumplimiento estricto a lo señalado por el superior entiende que las facturas e historias clínicas aducidas sí prueban la obligación, esto es, la prestación de los servicios de salud por parte de la demandante a los afiliados de CAJACOPI. Luego los reparos expuestos no serán acogidos 8. DECISIÓN Las anteriores consideraciones conducen a CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla – Atlántico, en el marco del proceso verbal de mayor cuantía instaurado la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL en contra de la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO – CAJACOPI, cuya 20 Ver expediente virtual audiencia record 1:50 RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 33 radicación viene expresada en el epígrafe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Incluyanse en ellas la suma dos ( 2) s.m.l.v. por concepto de agencias en derecho. Liquídense en su oportunidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla – Atlántico, en el marco del proceso verbal de mayor cuantía instaurado la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL en contra de la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO – CAJACOPI, cuya radicación viene expresada en el epígrafe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 34 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada.
Liquídense en el momento procesal respectivo. Inclúyanse dentro de ellas la suma de dos ( 2 ) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 35 Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 345f483d615e1584660514cd68f62268cd647ed59a70e877846328df8 04ddf79 Documento generado en 13/12/2024 11:27:51 AM RADICADO: 08001315301220220020101 RADICADO INTERNO: 44.660 36 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica