República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103031-201700249-02 Verbal Apelación sentencia Vanday S.A.S. Caracol S.A. Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 17 de abril de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso que promovió VANDAY S.A.S. contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 contractualmente declarar que responsable la por demandada los daños es y civil y perjuicios ocasionados a la demandante por el incumplimiento del contrato de compraventa de los derechos de cesión sobre una frecuencia radial 1 Ver folios 365 a 380 (demanda) y 384 a 390 (subsanación) del archivo “01Cuaderno1” de la carpeta “C01Cuaderno1” de “11001310303220170024900” de “CuadernoJuzgado” del expediente digital.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 y la venta de activos relacionados con una estación de radio suscrito el 22 de marzo de 2012. En consecuencia, se condene a la pasiva a pagar a la activa por concepto de perjuicios materiales: “A.- Registros de marcas para uso de las mismas, con los respectivos gastos y honorarios” por $26.993.6642;
“B.- Posesionar una marca ‘La Voz de la nostalgia…la voz de los éxitos’ durante más de 4 años ha implicado personal, impuestos, servicio, mantenimiento, mejoras, seguros, diversos” por $1.757.050.065; “C.- Para el lanzamiento de la marca por valor de $20.000.000”, que se dividen en $11.000.000 de uniformes y $9.000.000 de suvenires; “D.Instalación y habilitación de equipos para la operación de la misma por $578.750.046”3;
“E.- Compra música tropical, ya que no la entregaron: $45.000.000”; “F.- Compra música variada: $30.000.000”; “G.- Nunca le habían hecho estudio de medición de campos electromagnéticos que hay que realizar cada 4 años desde el año 2005 que salió la norma exponiéndonos a una multa o sanción. Tuvo un costo de $6.000.000 cada 4 años: $18.000.000”;
“H.Solicitud de cancelación de marca categoría 35 y 38 ante Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá” por $5.000.000; “I. Las ventas que no se efectuaron por no entrega de la marca” por $5.722.015.463; “J.- Gastos legales por solicitud de audiencia por incumplimiento de contrato $24.795.116”; “K.inicialmente se suscribió contrato con el abogado Jorge Alonso moreno, pagándosele la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), para hacer la solicitud de arbitramento el día 22 de junio de 2015, pero el mismo nunca presentó la solicitud”;
“L. Dominios de las páginas de internet: www.radioreloj1080am.com / 2 “El Cofrecito de los recuerdos (Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. la está usando), Tardes Bailables (Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. la está usando), Buenos días Antioquia (Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. la está usando), La Voz de la Nostalgia, la voz de los éxitos (Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. usa la voz como: slogan Q´ HuboRadio ‘La voz del pueblo’ y La Voz de Colombia ‘Bésame’ generando confusión entre los oyentes) y Los Éxitos con los 40 principales ‘La Emisora de los Éxitos’”.
Fl. 371 ídem. 3 “Micrófonos: $41.963.180 / Consola: $126.023.878 / Equipos de sonido: $251.357.150 / Transmisores: $121.905.838 / Más mano de obra de instalación: $37.500.000”. Fl. 387 y 388 ídem. Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 www.radioreloj1080.com / www.lavozdelanostalgia.com. Por cada una se cancela mensual la suma de $42.492, desde marzo de 2012: 2.549.520”;
“M.- Contrato de consumo de radio, por valor de diez millones novecientos noventa pesos M.L. ($10.010.990)”. Por perjuicios morales 700 s.m.l.m.v. 2. Fundamentos fácticos En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 22 de marzo de 2012 se suscribió “contrato de compraventa de los derechos de concesión sobre una frecuencia radial y la venta de activos relacionados a una estación de radio”, en el que obró como vendedora Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y como compradora Vanday S.A.S. 2.2.
Las partes definieron que cuando se hablara de la emisora, se haría referencia a la que tenía frecuencia de operación 1080 Khz, con potencia de operación de 10 kw, distintivo de llamada H.J.A.X., denominada Radio Reloj, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Medellín. Igualmente, estipularon que la pasiva era la cesionaria de la estación de radiodifusión sonora aludida.
El objeto consistió en que Caracol S.A. enajenó los derechos de concesión sobre la emisora y la propiedad que tiene sobre el inmueble, los bienes muebles y activos fundamentales necesarios para el funcionamiento de la emisora a la compradora. 2.3. Las contratantes radicaron ante el Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones la solicitud de cesión correspondiente y dicha entidad, mediante Resolución No. 00414 de 16 de marzo de 2013 la autorizó (Res. 2589 de 21 de diciembre de 2010) para la prestación del servicio de radiodifusión Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 sonora en amplitud modulada (A.M.), a través de la emisora Radio Reloj, código 51520. 2.4.
La encausada entregó el inmueble y los muebles pactados, pero incumplió el contrato en lo demás, debido a que no se pudo hacer uso del nombre comercial Radio Reloj, que fue cedido en el contrato, lo que generó los perjuicios materiales y morales a la actora (hecho 8.). 3. Posición de la parte accionada Contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó las defensas de mérito que denominó: “cumplimiento del contrato”, “inexistencia de la obligación de cesión de Radio Reloj”, “inexistencia del daño y los perjuicios alegados” y “genérica”4. 4.
Sentencia de primer grado El 12 de julio de 20195 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de competencia y ordenó remitir el expediente a su homólogo 32, quien avocó el conocimiento el 5 de agosto de esa anualidad6 y el 7 de octubre siguiente profirió sentencia7, pero al no ser audible la videograbación, la reconstruyó el 12 de marzo de 20208.
El iudex a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Para decidir de ese modo, expuso: La discusión se centra en que no es claro el contrato suscrito; en este sentido, para resolver deben aplicarse las normas del Código Civil concernientes a la interpretación de los acuerdos de voluntades. 4 Ver folios 422 a 438 ídem. 5 Ver folio 116 del archivo “02ContinuaciónCuadernoNo.1” ídem. 6 Ver folio 122 ídem. 7 Ver folios 128 y 129 ídem. 8 Ver folio 142 ídem.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 Acorde con el contenido e interpretación sistemática (art. 1622 C.C.) del objeto del pacto (Cláusula 1), las cláusulas 7 (num. 7.4., 7.5., 7.6., 7.7.), 8 - atinente a las obligaciones del vendedor y cedente - (8.1., 8.5., 8.7.), el parágrafo de la cláusula 9, 20, el despacho colige que la venta implicó la transferencia del nombre de la emisora Radio Reloj Medellín. Además, porque el Certificado de Existencia y representación legal de la demandada indicó que la emisora estaba inscrita como establecimiento de comercio, y según el ordinal 1° del artículo 516 del Código de Comercio, el nombre comercial forma parte de aquel, salvo estipulación en contrario, y en este asunto, en ningún documento se consignó que se excluía del negocio, es decir, que quedó incluido.
Si bien se probó que la pasiva tiene registrada como marca el nombre Radio Reloj, ese no es el tema debatido, como quiera que goza de cobertura nacional y posee otros establecimientos de comercio bajo tal identificación. El trato no recayó únicamente sobre la frecuencia 1080, dado que las definiciones realizadas en el cuerpo del convenio (1.1., 1.3., 1.4) despejan las dudas al respecto, al igual que las Resoluciones Nos. 02589 de 2010 y 00414 de 6 de marzo de 2013 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ésta última, con la que se autorizó la cesión a favor de Vanday S.A.S.; el testigo Héctor Arcila Gómez manifestó que en la negociación se acordó que la cesionaria debía cambiar el nombre, pero esas tesis no tiene consistencia, ya que todo apuntó a que iba a figurar como Radio Reloj.
El Good Will o el reconocimiento de los destinatarios es respecto de la emisora, no de la frecuencia, que la mayoría de las veces es ignorada. Se comprobó que no se permitió la transferencia del nombre Radio Reloj a la demandante, pues así lo aceptó la demandada y lo ratificaron los testigos. Además, el 15 de octubre de 2013 la vendedora canceló la matrícula del establecimiento de comercio y le quitó ese nombre a la emisora, con lo que cerró la puerta a la actora Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 para buscar hacerse a su uso.
Igualmente, en respuesta dada en octubre de 2012 la enajenante dejó claro a la compradora que no transfirió el vocablo Radio Reloj. Es claro que la pasiva se abstuvo de cumplir con tal obligación, lo que constituye un incumplimiento en la economía del contrato y se traduce en un daño, que no ingresó en el activo patrimonial de la demandante el nombre que tiene un valor, un Good Will.
Para que el daño sea indemnizable debe especificarse cuál fue el perjuicio causado y al respecto en sentencia SC-7220 de 2015 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia explicó que el interesado debe acreditar la lesión o menoscabo padecido, de conformidad con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. En SC-20488 de 2017 la citada Corporación reiteró dicha exigencia y destacó que el demandante está obligado a producir la prueba de su valoración. Respecto al juramento estimatorio reglado por el artículo 206 del CGP, no se pueden desconocer los supuestos fácticos con los que se realiza la estimación, empero la parte contraria los puede objetar, a lo que no se opone la indemnización integral.
Los conceptos aludidos como perjuicios en el juramento estimatorio no guardan relación de causalidad con el daño causado generado por el incumplimiento. Se reclamó lo atinente al registro de marca para explotar la frecuencia radial, lanzamiento de la misma, costos de posicionamiento, instalación y habilitación de equipos para la operación, compra de música tropical y variada, gastos en gestión de cancelación de la marca que aparecía en las clases 35 y 38 de la Clasificación de Niza, ventas no efectuadas por la no entrega de la marca, gastos legales relativos a la solicitud de audiencia, gastos de abogado, costos de adquisición de dominios de páginas de internet, el contrato de consumo de radio, pero tales ítems no tienen relación de causalidad con el daño y con los supuestos fácticos a partir de los cuales se proyecta la liquidación Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 del perjuicio, porque el incumplimiento se traduce en la no transferencia del nombre comercial e impedir su uso a la demandante.
En ese orden, hipotéticamente, los perjuicios estarían representados en la diferencia entre el valor de los derechos que adquirió sin incluir el nombre en comparación con el valor que tuvo que pagar habiéndose tenido en cuenta. Igualmente, pudo reclamarse el valor que dejó de percibir por no haber utilizado el nombre Radio Reloj Medellín. El juramento estimatorio no refirió las bases técnicas a partir de las cuales se estableciera la cuantificación. Entonces, faltó acreditar el elemento esencial de la especificación concreta del perjuicio y la cuantificación de este, sin que el juzgador deba decretar pruebas de oficio para superar tal situación, dado que es la parte la llamada satisfacer las exigencias para el reconocimiento de la indemnización. En ausencia del requisito aludido las pretensiones fracasan y no es necesario estudiar las excepciones propuestas ni la objeción al juramento estimatorio. 5.
El recurso de apelación La demandante planteó y sustentó los siguientes reparos: El iudex a quo entendió que la demandada incumplió el contrato base de las pretensiones, tal como lo argumentó en la parte motiva de la decisión, pero extraña e incongruentemente se apartó de dicha postura en la parte resolutiva. Se esgrimió en la sentencia que el Good Will fue parte de la negociación y se valoró en $600.000.000, pero no hay forma de reconocerlo, lo que encierra una contradicción, puesto que la actora cumplió a cabalidad sus deberes contractuales, mientras que la pasiva no, por lo que “lo menos que podía, en apego al mandamiento legal, era declararla Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 responsable del incumplimiento y obligarle a cumplir como se deprecó en la demanda y reparar al demandante por conclusión. Lo contrario resulta un desafuero jurídico, como efectivamente ocurrió”.
Si lo vendido fue la emisora Radio Reloj, “es elocuente el mismo costo del Good Will al que me he venido refiriendo. Se afirma ello, con esta elemental pregunta que tendría una respuesta notoria ¿es factible cobrar el Good Will por la mera cesión de una frecuencia radial, sin reconocimiento comercial alguno, para el caso la frecuencia 1080, conociendo que dichas frecuencias son del Mintic? La respuesta es no. Y no porque tal como lo describe el ítem 1.9. de la cláusula uno (1) del contrato, el Good Will es algo más que un número y un número que no es del vendedor”.
Ante la insatisfacción del acuerdo de voluntades por la encausada y el correlativo acatamiento de la activa, “qué razón podía existir para no haber condenado al demandado obligándolo a cumplir como se pide en la demanda, con la consiguiente indemnización de perjuicios”. El testigo Andrés Pinzón manifestó que la negociación la encabezó Héctor Arcila, quien no estaba autorizado para vender la emisora Radio Reloj, que solo lo estaba frente a “la emisora”, pero sin mencionar cuál, los equipos y un Good Will, que según su apreciación recaía sobre la frecuencia radial 1080; no obstante, no se puede acreditar el prestigio del dial, sino de la emisora, por lo que realmente se refirió a Radio Reloj.
Las manifestaciones de Héctor Arcila en torno a que el negocio versó sobre la frecuencia, fueron desvirtuadas con la literalidad del contrato, de manera que no hay duda que se trató de la venta de la mencionada emisora y el correlativo Good Will, que fue pagado. Los testigos Rodrigo Londoño Pasos, José Alexander Gil y Leonel de Jesús Mazo narraron que lo comprado fue la emisora Radio Reloj, la cual no fue entregada.
El interrogatorio de parte de la parte actora fue claro en torno al cumplimiento de sus cargas contractuales, al paso que la declaración de la demandada se fincó en que no transfirió la emisora. Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 Respecto al juramento estimatorio no hay declaración de prosperidad de objeción alguna, “sólo brilla el desconocimiento total que hace el señor juez a quo del mismo, sin justificación jurídica que así lo amerite” y “(…) no recibió decisión negativa alguna del fallador”.
No resulta legal y congruente que lo considerado en la parte motiva no se vea reflejado en la resolutiva, en armonía con lo dispuesto por el artículo 280 del Código General del Proceso. “Pudiera pensarse, qué motivo, argumento, le permitió concluir en su análisis una cosa y resolver otra”. El probado incumplimiento de la pasiva conlleva por sí mismo la “obligación de prestaciones mutuas, de compensar el daño sufrido en favor del contratante cumplido”.
Con apoyo en lo reglado en el inciso segundo del artículo 1546 del Código Civil, por la insatisfacción del acuerdo de voluntades, en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios irrogados con la correspondiente estimación en los términos del artículo 206 del ordenamiento procesal. 6. La demandada se pronunció frente a los argumentos de su contraparte, para solicitar que se confirme la decisión. 7.
El 22 de abril de 2021 se elevó solicitud ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que declaró que “carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados (…) al constituir un acto aclarado (…)”9. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad Ver archivo “11Interpretaciónprejudicial” de la carpeta “CuadernoTribunal” del expediente digital. 9 Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia. 2.
De la reclamación de perjuicios por incumplimiento contractual El contrato o la convención es el acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer una cosa (art. 1495 C.C.). Ese acuerdo debe reunir los requisitos necesarios para su existencia jurídica, validez y eficacia. El artículo 1546 del Código Civil dispone que, “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. A su vez, el artículo 1609 del mismo compendio estatuye que, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”; en tanto que el precepto 870 del Código de Comercio enseña que “[e]n los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho al respecto (SC-1962 de 2022): “La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío10, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no 7 CSJ SC Cas. civ. del 26 de enero de 1994, no publicada, transcrita en G.J. CCLV, 653 y reiterada en CSJ SC 7 nov. 2003, rad. 7386.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, conforme lo expuso esta Corporación en CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01, entre otras, hermenéutica que constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.
Nótese que en CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, se dijo: El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”.
(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407). Asimismo, en CSJ SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01, se justificó la autonomía de la acción indemnizatoria derivada de contratos bilaterales, con soporte en que (…) el daño brota de la inobservancia del deber de conducta prestacional, su génesis es su lesión, o sea, el incumplimiento total o parcial, del cual dimana, originando una prestación indemnizatoria, consistente en reparar el quebranto inmotivado de los derechos e intereses conculcados que puede exigirse con la prestación originaria o subrogada o de manera independiente.
Incluso, en veces el incumplimiento no es de tal magnitud, trascendencia o gravedad para justificar la resolución, ocasionando, empero perjuicios, a cuyo resarcimiento tiene derecho el acreedor y aún éste puede aceptar el cumplimiento, perseverando en la reparación de los daños causados y también, ejecutado el contrato, podrán presentarse reclamaciones a propósito de la idoneidad funcional de los bienes o servicios, tal como acontece, ad exemplum, en la compraventa, con los vicios o defectos ocultos de la cosa entregada.
(…) 3. La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v).
La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta 11. Sobre tal cuestión, en CSJ SC5141-2020 se precisó: 11 En las obligaciones de dar y de hacer el deudor debe ser constituido en mora como lo prevé el artículo 1609 del Código Civil, mientras que en las de no hacer el solo hecho de incurrir en la prohibición pone al infractor en esa condición, por lo que no resulta necesario adelantar gestiones para que tal estado se configure.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados” (negrilla fuera de texto). 3.
Análisis del caso concreto 3.1. Los reparos se enfilaron, principalmente, a atribuir una incongruencia a la sentencia fustigada entre la parte motiva y la resolutiva, en tanto en aquella se tuvo por acreditado el incumplimiento de la pasiva de no transferir ni permitir el uso de la emisora Radio Reloj Medellín a la actora, mientras que en esta se negaron las pretensiones indemnizatorias, a juicio de la demandante, sin argumento alguno, ni declarar próspera la objeción contra el juramento estimatorio realizado.
Rápidamente advierte la Sala la infertilidad de los reproches, por las siguientes razones. La divergencia entre la considerativa y la resolutiva del fallo que alegó la recurrente no existe, toda vez que aquella se dividió, en esencia, en dos partes. La primera, enfocada en determinar si dentro del objeto del contrato estaba incluida la emisora denominada Radio Reloj Medellín, en la que se concluyó que sí, a partir del análisis del contrato, los interrogatorios de parte, los testimonios, las documentales arrimadas, verbigracia, resoluciones del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, escritos cruzados por las partes, entre otros.
Además, manifestó expresamente el juzgador que la encausada incumplió con la transferencia respectiva. Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 La segunda parte de las consideraciones se orientó a examinar la procedencia de la indemnización reclamada en virtud del citado desacato de las cargas contractuales de la otrora vendedora. A este respecto, apoyado en jurisprudencia de la Sala de casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de justicia (SC-7220 de 2015 y SC20448 de 2017) destacó que le corresponde a la parte demandante demostrar la lesión o menoscabo que sufrió su patrimonio con ocasión del incumplimiento de su contraparte.
Seguido, tras mencionar el mandato legal que regula el juramento estimatorio (art. 206 CGP), señaló que el presentado en el de marras contiene conceptos que no guardan relación de causalidad con la conducta de la pasiva y se refirió a cada ítem, a la sazón, el registro de marcas, que dijo la demandante registró para explotar la frecuencia radial adquirida, los costos para el posicionamiento de esas marcas, el lanzamiento de las mismas, la instalación y habilitación de equipos para la operación, compra de música tropical y variada, gastos en gestión para cancelación de la marca que aparecía en las clases 35 y 38 de la Clasificación Internacional de Niza, ventas no efectuadas por la no entrega de la marca, gastos legales, relativos a la solicitud de audiencia, gastos de abogado, costos de adquisición de dominios de páginas de internet, el contrato de consumo de radio; todo lo anterior, para negar las pretensiones por no ser tales erogaciones derivadas directamente de la conducta de la vendedora (tiempo 1:22:26 de la sentencia reconstruida).
Se ocupó después, el dispensador de justicia, de esbozar los eventuales perjuicios que se generarían en virtud del incumplimiento, así como de exponer que la estimación efectuada por la interesada adolece de las bases técnicas utilizadas para cuantificar sus aspiraciones, por lo que las encontró fracasadas. Así las cosas, no se vislumbra la alegada disconformidad entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, como quiera Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 que la comprobación del incumplimiento no forzó a acceder a la indemnización de perjuicios, dado que para esto se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, como es, por ejemplo, la relación de causalidad entre el comportamiento de la enjuiciada y el daño alegado, lo que precisamente echó de menos el juez de primer grado.
Pese al fracaso del reparo, en atención a la naturaleza de la alzada, la Sala se ocupa en lo sucesivo de establecer si dada la insatisfacción del convenio por Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., está llamada a salir a pagar los perjuicios reclamados por su contraparte, como adujo ésta, o no, tal como consideró el iudex a quo. Antes de examinar los elementos de juicio, es pertinente traer a colación lo que frente al perjuicio indemnizable derivado de la responsabilidad contractual a dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (SC-2142 de 2019): “Sobre ese particular esta Sala, en fallo SC7220-2015, rad. n.° 200300515-01, en lo pertinente memoró: «[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado». 2.2.
Características del daño contractual indemnizable. 2.2.1. Vínculo con el negocio jurídico. Las bases para establecer el alcance de los detrimentos con origen contractual, se encuentran inicialmente en el artículo 1616 del Código Civil, a cuyo tenor: «Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones contractuales podrán modificar estas reglas». Con cimiento en esta disposición es posible afirmar que en materia contractual hay perjuicios previsibles e imprevisibles, todo ello de conformidad con las prestaciones asumidas por las partes.
Sin embargo, la pretensión indemnizatoria sólo trasciende respecto de ambos conceptos si el contratante incumplido obró dolosamente; de lo contrario y con apoyo exclusivo en la culpa, únicamente se podrán indemnizar los perjuicios predecibles. En SC, 29 oct. 1945, G.J. t. LIX, pág. 748, la Corte adujo: «El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como su efecto necesario y lógico.
Esos perjuicios directos se clasifican y nuestra ley no es ajena a esa clasificación, en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros sólo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento por su parte de las obligaciones, y de estos y de los segundos, es decir, tanto de los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte.» Ahora bien, dicho resarcimiento, tratándose de los perjuicios previsibles, o de ambos, cuando hay dolo, comprende los perjuicios generados por la mora en la satisfacción de las obligaciones y, en general, abarca todos aquellos consecuenciales al incumplimiento, dado que el propósito es reparar el daño causado, bien atendiendo la prestación en la forma inicialmente pactada, o sustituyendo el objeto de la misma por una suma de dinero. 2.2.2.
Condicionantes adicionales del daño. El daño contractual, al igual que cualquier otro, debe exhibir como notas características para que habilite la pretensión indemnizatoria, las de ser cierto, subsistente, personal y afectar un interés lícito. Es cierto el que efectivamente se produjo, y no hay duda alguna en cuanto a su generación, esto es, que sus secuelas se puedan percibir, pues de alguna manera se exteriorizan.
A su vez, es subsistente el que no ha sido remediado, compensado o indemnizado, y es personal porque sólo la víctima, en este caso, el contratante cumplido tiene derecho a demandar el detrimento padecido. De otro lado, el perjuicio es indemnizable por haber afectado un interés lícito, es decir, el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, incumpliendo las prestaciones a su cargo, al tiempo que el perjudicado tenía derecho a exigir que la convención fuera satisfecha.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 Además, en el ámbito contractual, el perjuicio pasible de ser indemnizado es el caracterizado por ser «directo», es decir, aquel estructurado, por virtud del vínculo de causalidad, en el sentido de establecer que proviene de la infracción contractual” (se destaca). En el particular es pacífica la celebración del “[c]ontrato de compraventa de los derechos de concesión sobre una frecuencia radial y la venta de activos relacionados a una estación de radio” suscrito entre las partes el 22 de marzo de 201212.
Así mismo, en la primera instancia se determinó el incumplimiento de la pasiva al no enajenar o impedir el uso de la emisora Radio Reloj Medellín a Vanday S.A.S., o lo que es igual, el incumplimiento de la encausada, asunto que no es objeto de controversia en esta sede. Los perjuicios reclamados por la demandante fueron: “registros de marca para uso de la misma con los respectivos gastos y honorarios”, “El Cofrecito de los recuerdos (Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. la está usando), Tardes Bailables (Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. la está usando), Buenos días Antioquia (Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. la está usando), La Voz de la Nostalgia, la voz de los éxitos (Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. usa la voz como: slogan Q´ HuboRadio ‘La voz del pueblo’ y La Voz de Colombia ‘Bésame’ generando confusión entre los oyentes) y Los Éxitos con los 40 principales ‘La Emisora de los Éxitos’”, por $26.993.364.
Igualmente, lo sufragado para posesionar la marca “la voz de la nostalgia…la voz de los éxitos”, con sus conceptos por personal, impuestos, servicios, mantenimiento, mejoras, seguros, diversos por $1.757.050.065; “C.- Para el lanzamiento de la marca por valor de $20.000.000”, que se dividen en $11.000.000 de uniformes y $9.000.000 de suvenires;
“D.- Instalación y habilitación de equipos para la operación de la misma por $578.750.046”13; “E.- Compra Ver folios 26 a 40 del archivo “01Cuaderno1” de la carpeta “C01Cuaderno1” de “11001310303220170024900” de “CuadernoJuzgado” del expediente digital. 13 “Micrófonos: $41.963.180 / Consola: $126.023.878 / Equipos de sonido: $251.357.150 / Transmisores: $121.905.838 / Más mano de obra de instalación: $37.500.000”.
Fl. 387 y 388 ídem. 12 Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 música tropical, ya que no la entregaron: $45.000.000”; “F.- Compra música variada: $30.000.000”; “G.- Nunca le habían hecho estudio de medición de campos electromagnéticos que hay que realizar cada 4 años desde el año 2005 que salió la norma exponiéndonos a una multa o sanción. Tuvo un costo de $6.000.000 cada 4 años: $18.000.000”;
“H.- Solicitud de cancelación de marca categoría 35 y 38 ante Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá” por $5.000.000; “I. Las ventas que no se efectuaron por no entrega de la marca” por $5.722.015.463; “J.- Gastos legales por solicitud de audiencia por incumplimiento de contrato $24.795.116”; “K.inicialmente se suscribió contrato con el abogado Jorge Alonso Moreno, pagándosele la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), para hacer la solicitud de arbitramento el día 22 de junio de 2015, pero el mismo nunca presentó la solicitud”;
“L. Dominios de las páginas de internet: www.radioreloj1080am.com / www.radioreloj1080.com / www.lavozdelanostalgia.com. Por cada una se cancela mensual la suma de $42.492, desde marzo de 2012: 2.549.520”; “M.- Contrato de consumo de radio, por valor de diez millones novecientos noventa pesos M.L. ($10.010.990)”. Encuentra esta Corporación que no se demostró que los perjuicios que se reclaman afectaron directamente el patrimonio de Vanday S.A.S. ni que son consecuencia directa e inmediata de la conducta de la demandada.
Lo anterior, porque en apoyo de sus pretensiones la demandante allegó el documento emitido por el contador César Augusto Cardona Jaramillo, con el que certificó, el 15 de noviembre de 2016, que la no entrega del “Good Will la marca Radio Reloj a la empresa Vanday S.A.S., dueña de la Empresa Cadena Radial Júpiter S.A.S., de acuerdo con lo estipulado en el contrato de compraventa firmado con Caracol Primera Cadena Radial de Colombia S.A., ocasionó que Vanday S.A.S. constituyera a Cadena Radial Júpiter S.A.S. para poder desarrollar la Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 actividad radial que se desarrollaría con la marca Radio Reloj generando costos y gastos (de personal, impuestos, servicios, mantenimiento y mejoras, seguros y diversos) declarados para el periodo 2012 por $151.301.000, para el 2013 por $356.087.000, para el 2014 por $403.331.000, para el 2015 por $441.010.000 y para el 2016 por la fracción de año hasta noviembre 15 por $336.000.000 para un total de costos y gastos acumulados desde la apertura de Cadena Radial Júpiter S.A.S. de $1.687.729.000 (mil seis cientos ochenta y siete millones setecientos veinte nueve mil pesos mcte)”14.
(Negrilla no es del original) Con el acto constitutivo de Cadena Radial Júpiter S.A.S. de 16 de marzo de 2012, que no tiene las firmas de sus participantes, se probó que Vanday S.A.S. tiene 4000 acciones, mientras que Felipe Tobón Agudelo y Jor Lelly García Gaviria, cada uno tiene 500 15. Entonces, si bien se acreditó que la actora es accionista de Cadena Radial Júpiter S.A.S., ello no implica de tajo, que los valores invertidos o gastados por esta se traducen en un daño a aquella, puesto que no debe olvidarse que “[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (art. 98 C. Com.), lo que significa que el patrimonio del ente ficticio es separado e independiente del de los asociados.
Es importante tener presente que la cadena radial creada cuenta con representante legal, quien es el encargado de exteriorizar su voluntad o reclamar sus derechos, lo que aquí no ocurre, pues si se mira bien, la activa se arrogó la facultad de exigir para sí los gastos en que incurrió la sociedad en la que participa, lo cual no se ajusta a los claros preceptos normativos del tráfico mercantil y procesal. 14 Ver folio 43 del archivo “01Cuaderno1” ídem. 15 Ver folio 67 a 81 del archivo “02ContinuaciónCuadernoNo.1” ídem.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 Además, si en gracia de discusión se omitiera lo antes explicado acerca de la autonomía de la persona jurídica y su representación legal, lo cierto es que los presuntos daños no se le causaron a Vanday S.A.S. exclusivamente, pues como se observó existen más accionistas, por lo que no es dable acoger el pedimento en su favor.
Y es que no es de poca monta lo esgrimido, toda vez que las facturas de venta por concepto de honorarios por registro de marcas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lema comercial, búsqueda de antecedentes marcarios16 figura como cliente Cadena Radial Júpiter S.A.S., que no Vanday S.A.S., razón por la que no pueden tenerse como perjuicios irrogados a ésta última lo sufragado por aquella.
Respecto a la solicitud de registro marcario y lemas comerciales a favor de la “Cadena Radial Júpiter S.A.S.” de 6 de diciembre de 2013, con la denominación o signo a registrar “la voz de la nostalgia” por $1.125.000, en las clases 38 y 41 tipo mixta de la Clasificación Internacional de Niza, la titular es la mencionada cadena radial17. El formulario para otorgar poder a abogado en los trámites de propiedad industrial lo otorgó “Cadena Radial Júpiter SAS”18.
En torno a la marca de la Clase 38, tipo nominativa, la titular es la misma sociedad, conforme con la Resolución 89521 de 19 de noviembre de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se concede un depósito de “la enseña mixta 1080 A.M. la voz de la nostalgia la voz de los éxitos”19. En cuanto a las solicitudes de cancelación por no uso de la marca Radio Reloj, fueron allegadas las cuentas de cobro y comunicaciones radicadas ante Cadena Radial Júpiter S.A.S. 20, así 16 Ver folios 60 a 67 “01Cuaderno1” ídem. 17 Ver folios 101 a 104 ídem. 18 Ver folio 105 ídem. 19 Ver folios 108 a 123 ídem. 20 Ver folios 170 a 174, 203 y 204 ídem.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 como las actuaciones que realizó para dicho fin ante la Superintendencia del ramo21 y la Resolución 78705 de 15 de noviembre de 2016 que indicó que la actuación fue promovida por el pluricitado ente jurídico22. También están a cargo de quien se encargó de usar la frecuencia las facturas de venta Nos. 2058, 2042, 2037, 2004, 2003, 1971, 1949, 1947, 1940, 1938, 1919, 1918, 1917, 1916, 1915, 1914, 1878 por materiales y equipos para la operación 23.
El “contrato de consultoría celebrado entre el Centro Nacional de Consultoría S.A. y Cadena Radial Júpiter S.A.S.”24 el 10 de octubre de 2016 por $10.010.990, para medir el consumo de radio en Cali, Medellín y Barranquilla, no tiene como parte a la actora. En los documentos de “recepción de facturas por renovación de dominio” se consignó: “facturar a: Juan Felipe Tobón”25.
Las piezas probatorias examinadas permiten concluir que, respecto de los perjuicios reclamados en los literales A, B, C, D, H, L, M, no se causaron directamente a Vanday S.A.S., como quiera que no quedó demostrado que salió de su patrimonio el dinero empleado para las diversas gestiones que allí se enunciaron, puesto que las marcas referidas, su lanzamiento, la inversión en equipos, personal, impuestos, para operación de la emisora, los pagos por dominios web, los asumió Cadena Radial Júpiter S.A.S., o por lo menos, no lo hizo la actora.
En punto de los mencionados en los literales E. y F. por compra de música tropical y variada, aun cuando las facturas por tales conceptos se expidieron a cargo de la promotora del proceso, basta revisar el hecho 8 de la demanda, en que se adujo que “si bien 21 Ver folio 225 a 226 ídem. 22 Ver folios 288 a 294 ídem. 23 Ver folios 176 a 199 ídem. 24 Ver folios 228 a 234 ídem. 25 Ver folios 216 a 224 ídem.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 es cierto se hizo entrega del inmueble y de los muebles que forman parte integrante del contrato, desde esa fecha hasta hoy no ha podido hacer uso de su nombre comercial Radio Reloj (…)”, lo que implica que se confesó que tales elementos si le fueron puestos a disposición en oportunidad (art. 193 CGP).
En torno a las ventas que no se efectuaron por no entrega de la marca (Lit. I.), se trató de un detrimento hipotético o eventual, que no cierto y determinado, pues consistió en la expectativa de obtener los réditos con la explotación de la emisora, pero no se indicaron las variables para tener en cuenta, los múltiples factores para establecer los montos.
Los literales J. y K. por gastos legales por solicitud de audiencia por incumplimiento de contrato y contrato con el abogado Jorge Alonso Moreno, respectivamente, no quedaron probados, dado que se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales con el profesional del Derecho en mención, pero no el soporte de los pagos. En relación con los perjuicios morales perseguidos, es incontestable que los mismos se predican de las personas naturales, que no de los entes jurídicos, en atención a que la aflicción, la congoja, la angustia y demás emociones negativas generadas por una situación determinada, no pueden ser experimentados por una ficción legal, razón por la que no es dable acceder a su reconocimiento.
De todo lo explicado, se colige que no se equivocó el juzgador el negar las aspiraciones, sin tener que ahondar en el examen del juramento estimatorio, (art. 206 CGP), en el entendido que este hará prueba del monto, pero no del perjuicio mismo, que como viene de verse, no se demostró. Radicado: 11001 31 03 031 2017 00249 02 III. CONCLUSIÓN Corolario de las precedentes consideraciones es que no se acreditaron los presupuestos axiomáticos de la acción promovida, por lo que el decaimiento de la misma era inevitable; de modo que se confirmará el fallo de primera instancia. Dado el resultado del recurso de apelación, se impondrá condena en costas a la parte demandante (num. 1° y 8º art. 365 C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Se CONFIRMA la sentencia apelada. Segundo: Se CONDENA en costas a la parte actora en favor de su contraparte. Liquídense como lo prescribe la norma 366 ídem. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 642dbd8d1e9e188a4278a201f8c1e0871d330e506d0bf3722ffdd0e2b5af3775 Documento generado en 28/05/2024 11:07:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica