REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Cuarta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia Tipo de Actuación: Ordinario laboral -Honorarios Demandante: José Raúl García Hernández Demandado: Roderick Emanuel Belvette No. Radicación: 73001-31-05-005-2024-00250-01 Fecha Decisión: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N° 11 de 16 de abril de 2026.
OBJETO DE DECISION Mediante auto de 25 de febrero de 2026, con ponencia de la H. Magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez (expediente digital, segunda instancia, archivo 07, pdf), se resolvió la solicitud del desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de 11 de febrero de 2026, presentada por el apoderado judicial del demandante, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, sentencia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por José Raúl García Hernández contra Roderick Emanuel Belvette.
Así mismo, la Magistrada ponente admitió de manera automática el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia y en favor del demandante. Presentada la ponencia respectiva decidiendo el admitido grado jurisdiccional de consulta, la misma fue derrotada por considerar la mayoría de la Sala que la sentencia no era susceptible de tal beneficio procesal, por las siguientes consideraciones: El demandante pretende que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 24 de julio de 2018, y se condene al demandado en su condición de cónyuge sobreviviente de la causante Nelly Constanza Diaz Portela (q.e.p.d), al pago de honorarios profesionales equivalentes al 7.5% del valor comercial de la totalidad de los bienes que le fueron adjudicados dentro del proceso de sucesión de la causante, el cual cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, bajo el radicado N° 2018-508, evidenciándose que el demandante es contratista independiente y que pactó contrato de prestación de servicios con el demandado, con el fin de desarrollar labores de abogado litigante, para lo cual acordó como contra prestación el pago de honorarios profesionales.
Conforme a lo establecido en el artículo 2142 del código Civil, “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. En el preciso caso de servicios profesionales de abogado, se trata de la contratación de un servicio en desarrollo de una profesión liberal e independiente, en cuya prestación prima la autonomía del contratista para la realización de su labor, que es de medio y no de resultado y, aunque se trata de trabajo, no se desarrolla bajo la forma de un contrato de trabajo.
En relación con el tema, el artículo 69 del CPTYSS, señala: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. Negrilla intencional. En el caso a estudio, se advierte que el demandante, ni es trabajador dependiente y remunerado ligado contractualmente por una relación laboral. Mucho menos afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social integral.
Se trata de un contratista independiente, prestatario de un servicio profesional independiente, relación que no encuadra en la norma citada como para que sea necesaria la consulta de la sentencia que le desfavorezca. Así las cosas, en consideración a que en el auto del 25 de febrero de 2026, se ordenó surtir en favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta que no le correspondía, ordenando correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, es menester declarar la nulidad de lo actuado en esta instancia, en lo que se refiere a dejar sin efectos esa parte de la providencia, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen una vez en firme este proveído.
Al respecto es preciso señalar que, si bien los jueces, en principio, no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez ejecutoriadas, caso diferente ocurre cuando advierten un error de esta naturaleza, con el propósito de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Corte expresó: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
(…). Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los ordinales segundo y tercero del auto de 25 de febrero de 2026, el cual fue publicado en el estado electrónico N° 029 de 26 de febrero de 2025, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual se dispuso admitir en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante y correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la sentencia de 11 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Raúl García Hernández contra Roderick Emanuel Belvette, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, se devuelva el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 206ab7679fc8246629d89848213afeff02a9fa274e0750571b6e93f0a90bc5ee Documento generado en 16/04/2026 11:30:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica