Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 08. MODIFICA SENTENCIA 2022-00153-01 (227)ORLANDO HERNAN MELO VS SERVIO EVERARDO ERASO despido sancion moratoria y otros

Sala: SALA LABORAL

Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Marzo seis (6) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 5283831003001-2022-00153-01 (227) Juzgado de primera instancia: Demandante: Civil del Circuito de Tuquerres con conocimiento en asuntos laborales Orlando Hernán Melo Arroyo Demandado: Servio Everardo Eraso Apelación sentencia Asunto: 91 No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia emitida el 4 de abril de 2024 por el Civil del Circuito de Tuquerres con conocimiento en asuntos laborales, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II. 1.

ANTECEDENTES Pretensiones: Orlando Hernán Melo Arroyo llamó a juicio a Servio Everardo Eraso, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre desde el 15 de enero de 2000 hasta el 27 de abril de 2020, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que, durante toda la relación laboral, tuvo como horario de trabajo en su función de oficios varios de lunes a sábado de las 6:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En consecuencia, procura que se condene a la pasiva al pago indexado de nivelación 1 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) salarial, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales enlistadas en el acápite de pretensiones del libelo primigenio. 2.

Hechos Fundamenta estas pretensiones en que se vinculó como trabajador, de oficios varios (los enlista) en el establecimiento de comercio “Ferretería Laser” de propiedad del demandado, mediante contrato verbal de trabajo, iniciado y terminado en las reseñadas datas. Desempeñó sus labores en forma personal, cumpliendo horario; su salario jamás fue el correspondiente a la jornada laboral impuesta por el empleador; en vigencia de la relación laboral, nunca le pagó las prestaciones sociales de ley, ni lo afilió a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; terminado el contrato de trabajo, no le canceló la liquidación definitiva del mismo, ni las indemnizaciones a las que tiene derecho por no cumplir con sus obligaciones laborales. 3.

Contestación de la demanda. El convocado a este juicio contestó la demanda, al pronunciarse frente a los hechos aceptó unos y negó otros, con todo, aceptó la existencia de la relación laboral, aclarando que inició el 8 de enero de 2003, al siguiente día hábil después de carnavales; enfatiza que la misma tuvo solución de continuidad, dado que, en algunos periodos aproximados entre 2 a 4 meses, el actor trabajaba por sus propios asuntos y por su propia cuenta; luego volvía a trabajar para él, situación que se suscitó entre los años 2015, 2016 y 2017.

Que la relación laboral terminó el 16 de marzo de 2020 como consecuencia del confinamiento obligatorio derivado de la pandemia por codiv 19, que imposibilitó continuar con las actividades comerciales. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que cumplió con el pago de las obligaciones a su cargo, específicamente salarios y prestaciones sociales, consignación de cesantías al fondo respectivo, y pago de liquidación laboral por la fracción del año laborado.

Formuló como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, prescripción y la innominada. 4. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia celebrada el 4 de abril de 2024, en la que declaró: i) que entre el señor Orlando Hernán Melo Arroyo y el señor Servio Everardo Eraso, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de enero de 2000 hasta el 16 de marzo de 2020; y ii) probadas parcialmente las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y no probadas las de inexistencia del contrato de trabajo y buena fe. 2 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) En consecuencia, condenó al demandado que pagar por concepto de cesantías la suma de $ 3.201.070, por intereses a las cesantías la suma de $ 16.361, por de prima de servicios la suma de $ 468.115, por compensación de vacaciones la suma de $ 550.694, por compensación de indemnización por despido sin justa causa de $ 7.004.389.

Además, a pagar indemnización moratoria la suma de $ 42.807.526, calculada hasta el día 04 de abril de 2024; y, en adelante y hasta que se verifique el pago lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Así mismo irrogó condena por aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con el salario mínimo legal por el periodo comprendido entre 15 de enero de 2000 hasta el 16 de marzo de 2020.

Negó las demás pretensiones, entre ellas las costas por contar con amparo de pobreza. En fundamento de esta decisión, luego de analizar el caudal probatorio, dio por demostrado que la prestación del servicio inicio el 15 de enero de 2000 y que terminó el 16 de marzo de 2020, indicando que la pasiva no logró acreditar las interrupciones alegadas, ni el pago de los conceptos reclamados, salvo algunos periodos de cesantías.

Encontró acreditado el hecho del despido, mas no la justa causa del mismo; sostuvo que la sanción moratoria procede, en tanto, la pasiva no acreditó el pago de la liquidación de los derechos laborales al finalizar el vínculo laboral. Además, en el trámite de la medida cautelar solicitada por el actor, se vislumbró mala fe en su actuar al tratar de insolventarse. 4.

La apelación. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, concretando su discrepancia en que el extremos inicial de la relación no corresponde al establecido por la A quo, en tanto,-en otras palabras- existe déficit probatorio en el lapso laboral del 2000 al 2003, dado que la activa no logró probar que inició en enero de 2000; y, no está de acuerdo que dicho horizonte temporal se extraiga teniendo en cuenta la coincidencia que existió entre lo manifestado por la parte demandante y la demandada, sobre las primeras actividades a desarrollar por el trabajador consistentes en hacer instalaciones en el Coliseo del Barrio el Voladero y lo expuesto por un testigo que no fue contundente en su declaración. En adelante, hace una extensa narración histórica para sostener que el inicio de la relación laboral no fue en enero de 2000, para concluir diciendo que no se debió reconocer la relación laboral en esos extremos dado que no se probó a prestación personal efectiva a favor del empleador, de contera que tampoco se debieron imponer condenas endicho lapso.

Exhorta que se tenga en cuenta como fecha de inicio el año 2003. Censura que no se haya tenido en cuenta la interrupción de la relación laboral, aduciendo que el mismo demandante declaró que pudo ser superior a un mes, en 3 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) virtud de lo cual, la indemnización por despido injusto no puede liquidarse teniendo en cuenta todo el tiempo desde el año 2000, sino desde el año 2016, que fue en el que la parte actora aceptó la existencia de tal interrupción. Sostiene que, frente a las acreencias laborales reclamadas, fueron pagadas a cabalidad y que, si bien no existen soportes de pago, ello obedeció a la confianza que existía con el demandante, pero existen serios indicios que los conceptos prestacionales se pagaron y por ende debe ser revocada la condena de los mismos.

Se duele de la condena a la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que, si bien el motivo de terminación no está dentro de las causales del artículo 62 del CST, el empleador le comunicó al actor que el motivo por el cual terminaba el contrato, era por la pandemia y este lo consintió, teniendo en cuenta que fueron razones ajenas a su voluntad, incluso en el interrogatorio de parte aceptó que fue por tal motivo, por lo que, efectivamente no hubo despido sin justa causa.

Discrepa también de la condene por indemnización moratoria, argumentando que existen indicios que a la terminación del contrato se pagaron salarios y prestaciones y que no se logró probar que haya existido mala fe, en tanto, no se ha probado que, el hecho que el ahora demandado, ya no sea el propietario del establecimiento de comercio, sino que funja como trabajador, haya sido con intención de defraudar al actor, como tampoco de insolventarse; afirma haber tenido la creencia de no deberle nada; máxime cuando durante dos (2) años y diez (10) meses después de terminada la relación laboral, mantuvieron excelentes relaciones.

Agrega que, al plenario se aportó un documento correspondiente al pago de la liquidación laboral; que frente a dicho documento el pretendiente guardo silencio no manifestó ninguna tacha de falsedad,ni ideológica ni eventualmente de otro tipo, por tanto, esta obligación hizo parte del pago de la liquidación y fue por ello que el empleador consideró que al cancelarse como parte de pago de la liquidación tenía la creencia justificada de no deber nada, por eso, no se hay lugar a la aludida indemnización moratoria.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, derecho del cual hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. En síntesis, expusieron: La parte demandada. Con el propósito de lograr la revocatoria de la sentencia apelada, sostiene que no existió una relación laboral para el tiempo comprendido entre el 15-01-2000 hasta el 07 de enero el año 2003, que existen argumentos para revocar esta declaración en vista de que no se logró comprobar, pues no existió prueba veraz que sustente esta situación, a su vez en vista de que no se logró 4 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) demostrar la vinculación a lo largo de estos tres años no hay lugar a condena de ningún concepto laboral en dicho término; ni al finalizar la relación laboral toda vez que, como se ha expuesto sufrago esos gastos, y además tuvo el pleno convencimiento que no adeudaba nada a su trabajador ante lo cual no existió prueba que sustente esta condena, situación que a si vez tampoco permite la procedencia del cobro de indemnizaciones pues no existen los elementos fácticos, ni probatorios para condenarlo a pagar las Erazo a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST.

El Ministerio Público. Esta delegada secunda la decisión de primer grado y depreca su confirmación, bajo la egida que, con los documentos aportados por las partes, más las pruebas practicadas por el Juzgado, al tenor de la legislación y jurisprudencia vigentes, se concluye que entre el señor ORLANDO HERNÁN MELO ARROYO en calidad de trabajador, y el señor SERVIO EVERARDO ERASO en condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de enero de 2000 hasta el 16 de marzo de 2020, estableciéndose que el demandado adeuda al actor saldos por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y por compensación de vacaciones.

Añade que, también quedó demostrado en el proceso que se configuró la terminación sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador teniendo en efecto que pagar la indemnización correspondiente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia insertos en los recursos de apelación. En consecuencia, nos plegaremos estrictamente la materia controvertida en el disenso. 2.

Problemas jurídicos En atención al discurso argumentativo de la apelación formulada por la parte demandada, corresponde a la Sala dilucidar: ¿De acuerdo con los medios de prueba acopiado al proceso, cual fue realmente el extremo inicial de la relación laboral? ¿Hubo solución de continuidad durante la vigencia del contrato de trabajo?; si ello es así, ¿es dable determinar probatoriamente cuando se configuró la misma? 5 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) ¿Acreditó la pasiva el pago a cabalidad de las acreencias laborales reclamadas por el actor? y por ende, procede la revocatoria de las prestaciones sociales objeto de condena? ¿Hay déficit probatorio frente a los motivos de la terminación del contrato de trabajo, y por ello, no había lugar a irrogar condena por indemnización por despido injusto? ¿Demostró la pasiva el pago total de salarios y prestaciones, luego de poner fin a la relación laboral y por tanto, no se justifica la condena al pago de sanción moratoria (Art. 65 CST)? 3.

Solución a los anteriores problemas jurídicos: Previo a dar solución a los reseñados planteamientos, cumple advertir que quedó por fuera de cualquier discusión ante esta instancia, lo atinente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, por tanto, este aspecto no será objeto de pronunciamiento. En el sub lite, dado que campean cuestiones probatorias y que todos los aspectos controvertidos están relacionados con esa materia, vale relievar, que los hechos son el objeto de la prueba y no las simples afirmaciones, toda vez, que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corre a cargo de los extremos litigiosos buscar la corroboración de los mismos para forjar las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los supuestos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados.

Y es que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Bajo esta órbita, quien afirma un hecho dentro de un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas.

Quiere decir lo anterior que el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este 6 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) que concuerda con el artículo 164 del Código General del Proceso, al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

No obstante, conforme dicho dispositivo, también está facultado para darle mayor valor a cualquiera sin sujeción a la tarifa legal, comoquiera que de conformidad con el precepto 61 ibidem, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, le está permitido apreciar libremente los diferentes medios de convicción. (CSJ SL667-2024).

Fijadas las anteriores coordenadas, pasa la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. Al primero. Del extremo inicial de la relación laboral. Como quedó vertido en el itinerario procesal que precede, el convocante afirma que inició a laborar al servicio del demandado el 15 de enero de 2000; en contraste, este último, al contestar el libelo inaugural afirma que fue el 8 de enero de 2003.

Auscultado el haz probatorio, se constata que no existe ninguna documental de la que se pueda extraer la fecha del inicio del contrato laboral. En cuanto, a la prueba testimonial, para lo que interesa a este punto de reparo, solo se cuenta con el testimonio de Julio Cesar Mora, quien, dice conocer al actor por ser su ex cuñado, por tal conocimiento dice que, empezó a trabajar para el demandado en el año 2000, hasta el 2003, porque, cuando pasaba lo miraba trabajando en la ferretería, en razón a que tenía una puerta grande y se podía ver para adentro.

Del análisis crítico y objetivo de esta prueba, concluye el Colegiado que no es posible establecer de manera categórica, contundente o absoluta que el demandante trabajó durante los años 2000 a 2003, en tanto se trata de una declaración gaseosa, superflua y muy generalizada, lo cual impide llegar al total convencimiento de la prestación de su servicio en tales anualidades.

Aceptar válidamente el dicho del testigo en las condiciones que lo hace, para tener por demostrado el supuesto fáctico en cuestión, implica tener que recurrir a la mera suposición que, al decir -como lo hace- que pasaba por el establecimiento de 7 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) comercio de propiedad del demandado, sin indicar con exactitud qué días, con qué frecuencia y porque razón asegura que fue entre los años 2000 y 2003, se debe tener por probada la existencia de la vinculación laboral dentro de estos periodos.

Así, siendo este testimonio, el único medio de prueba con el que se cuenta, para establecer el extremo inicial señalado en la demanda, debe decirse que, no resulta suficiente respaldo para extractar el mismo; y, si bien es cierto el demandado al rendir su declaración de parte, aceptó que requirió los servicios del actor en el año 2000, en ningún momento aceptó que fuera ese año en el que inicio su contrato de trabajo, dado que, fue explícito al sostener que debido a una urgencia que tenía de entregar en ocho días una obra para los juegos nacionales, lo ocupó únicamente para la instalación de dicha obra, sin que desde ahí se gestara la relación laboral.

Ante las citadas circunstancias, no queda más que aceptar la confesión que hace la pasiva, referente a que la relación laboral inició el 8 de enero de 2003, por consiguiente, en orden cronológico, se impone modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de establecer que la vigencia del contrato de trabajo fue entre el 8 de enero de 2003 y el 16 de marzo de 2020; en armonía con lo anterior, la misma suerte corre el ordinal cuarto, en tanto debe alterarse la condena por concepto de cesantías, en lo que corresponde a los años 2000, 2001 y 2002, que respectivamente corresponde a las sumas de $ 249.985 por el año 2000, teniendo en cuenta que la A quo, declaró el inicio de la relación laboral desde el 15 de enero de dicha anualidad; y, 286.000 y 309.000 respectivamente por los años 2001 y 2002, para un total de $ 845.207, por manera que, para todos los efectos legales tal condena queda en $2.356.085.

Como secuela derivada de lo anterior, se torna necesario, modificar el ordinal quinto, en el sentido, de precisar que el periodo para el cálculo actuarial frente a los aportes para pensión, queda enmarcado del 8 de enero de 2003 al 16 de marzo de 2020. De la solución de continuidad. Cuestiona el recurrente que la A quo, no haya tenido en cuenta la interrupción, la que, según su interlocución, el propio demandante aceptó. Al respecto, evidencia el Colegiado que, ciertamente al rendir su declaración de parte, el actor sostuvo que en el año 2016 no trabajó un mes, sin embargo, esta manifestación por sí sola no es suficiente para acoger la alegada interrupción de la relación laboral, puesto que, no existen elementos de juicios para establecer, durante esa anualidad, cual fue el mes que en concreto no laboró y, sin tal elemento esencial, resulta imposible determinar, el periodo exacto en el que se dio la solución de continuidad, de contera, proceder a establecer, los efectos jurídicos de la misma y desde luego los económicos que 8 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) sobrevienen.

Es más, si bien el demandante aceptó que no trabajó un mes en el año 2016, ello no implicó la ruptura de la unidad contractual, pues en los términos de la jurisprudencia, las interrupciones superiores a un mes son la que generan interrupción. En suma, con acierto la cognoscente arribó a la conclusión de que no se acreditó la precitada interrupción. Del pago de las acreencias laborales.

Enrostra el contradictor la condena al pago de prestaciones sociales. De su discurso argumentativo se evidencia que, lejos de demostrar con material probatorio que, en efecto, los conceptos prestacionales objeto de condena, fueron cancelados para lograr su revocatoria como lo pretende, ratifica la inexistencia de pruebas sobre el particular, pues aduce que no existes comprobantes de pago, bajo la justificante que por la confianza que existía con el actor no le hacían firmar los mismos, fundamento que no es de recibo, dado que, la única forma que desvirtuar la negación efectuada por el actor sobre el no pago, es con cualquiera de los medios de prueba regulados en la ley, los cuales brillan por su ausencia en el plenario, sin que sea de recibo que el oponente pregone la existencia de indicios del pago en cuestión, en tanto, no se puede pasar por alto que, el indicio es un acto o circunstancia probada a través del cual se adquiere la certeza o la convicción de la presencia de un hecho relacionado con la controversia sometida a su consideración, es decir, a partir de la existencia de un hecho debidamente acreditado en el plenario, se infiere la coexistencia de otro, lo cual no ocurre en el sub lite, comoquiera, que existe total orfandad probatoria de pago de las prestaciones sociales objeto de condena.

En consecuencia, la languidez de la sustentación de la alzada en la que se apoya la pretensión impugnaticia de revocatoria de las mismas, no encuentra eco en esta instancia; ello, sin perjuicio de la disminución de la condena por cesantías, que se modifica a favor del recurrente demandado por lo expuesto en antelación. Del despido injusto.

Jurisprudencialmente se ha establecido que el despido no es considerado una sanción, y, por tanto, no debe estar precedido de un proceso disciplinario previo, pues basta con que concurra una causal de terminación prevista por la ley para que éste quede habilitado para poner fin al vínculo contractual, a menos que, de alguna forma, se haya acordado o establecido un determinado procedimiento para finiquitar la relación laboral con justa causa.

Así lo precisó La Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL 13691-2016 y SL 2351-2021. En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una 9 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4547-2018, precisó que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los supuestos esgrimidos, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción, esta postura la reitero -en otras palabras- en sentencia SL 2096 de 2021.

Bajo este sendero, al descender al asunto que concita la atención de la Sala, se evidencia que el actor en su demanda adujo que el contrato terminó sin justa causa por el empleador; por su parte, el convocado, al ejercer el derecho de defensa, expone que la cesación de actividades se presentó por un evento imprevisible e irresistible derivado del advenimiento de la pandemia por Covid 19, que impidió abrir al público la Ferretería Lasser, en atención a la orden de confinamiento total, que, cuando se pudieron retomar parcialmente las actividades de ferretería, el demandante voluntariamente no asistió ni una vez más al trabajo, debido a que, por su propia cuenta inició de manera definitiva con el ejercicio de actividades relacionadas con vidrios y marquesinas, por lo que no se engendró una terminación sin justa causa, sino la decisión del trabajador de no seguir en sus actividades.

La juez de instancia arribó a la conclusión que, en este evento, hubo despido injusto y condenó a la pasiva a pagar la consecuente indemnización, bajo la egida que este extremo de la litis aceptó que la terminación del contrato de trabajo sobrevino como consecuencia de las medidas de confinamiento como consecuencia de la pandemia por Covid 19.

Para la Sala, si bien es cierto la finalización de contratos laborales en razón de la pandemia por Covid 19, no está enlistado dentro de las causales de terminación de la relación laboral por justa causa a cargo del empleador, debe tenerse en cuenta que en este evento, se echa de menos algún medio de prueba que acredito del despido, pues, no es cierto como aduce la A quo que el demandante lo aceptó, lo que adujo en su declaración fue que debido al confinamiento no pudieron ni él ni el actor continuar con sus actividades comerciales, pero cuando se reinició la actividad, el actor no regresó por tener sus propias actividades. 10 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) Así, resulta un desacierto dar por demostrado el hecho del despido, cuando hay orfandad probatoria al respecto, misma que concuerda con lo argüido por el recurrente, en la medida, que esgrime en la alzada que no hubo comunicación mediante la cual se haya dado por terminado el contrato de trabajo invocando como causal el tema de la pandemia por Covid 19; ante esta falencia probatoria, de manera alguna hay lugar a emitir condena por la indemnización por despido; por manera que, atendiendo las razones que preceden, se impone su revocatoria.

Al margen de lo acabado de anotar, la pandemia Covid 19, condujo al gobierno Nacional a decretar confinamiento para evitar el contagio de esta enfermedad, de tal manera que la postura adoptada por la pasiva al esgrimir ese acontecimiento con el finiquito del contrato, encuentra respaldo, pues coincide con la época de la mentada pandemia. Luego, fue un imprevisto ajeno a la voluntad del convocado lo que condujo a la claudicación del contrato.

Con el ítem que no hay prueba reveladora que, después del levantado el confinamiento el actor se presentara a reintegrarse al contrato, es más ni siquiera lo puso de presente en los hechos de la demanda. De la sanción moratoria. El artículo 65 del CST, establece: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” De la lectura desprevenida de este dispositivo, se vislumbra que la sanción que trae aparejada es objetiva, pues bastaría con omitir el pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato para que la misma se imponga, sin embargo, la jurisprudencia especializada ha decantado que dicha sanción no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022) y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023.

Descendiendo al caso de autos, aunque la pasiva insiste en que pagó la liquidación final del contrato de trabajo al accionante, ese dicho cae al vacío por falta de medios 11 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) de prueba que lo respalde, pues su simple manifestación no es suficiente para dar por acreditado el referido pago; luego entonces, se secunda la apreciación de la falladora de primera instancia, al acoger aquel aspecto como fundamento para dar prosperidad a la reseñada sanción moratoria, pues no se limitó a argüir el no pago de las prestaciones sociales, sino que además, reflexionó sobre las razones que tuvo el empleador para omitirlo, arribando a la conclusión que carecía de justificación válida para ello y que su actuar no estuvo precedido de buena fe, pues, dentro de la lógica inferida, tuvo en cuenta que al resolver sobre la medida cautelar (Art. 85 CPTSS) encontró demostrado que el enjuiciado incurrió en actos tendientes a insolventarse, de los que destaca la cancelación del registro mercantil de la Ferretería Laser1, la que, luego apareció registrada a nombre de los hijos con la denominación Laser Hermanos S.A.S.2 mutando su calidad de dueño a empleado, tal como se extrae de las documental que obran a folios 14 a 22 del archivo 21.

Bajo esta realidad, la condena por sanción moratoria debe mantenerse Aunado a lo anterior, vale acotar que, no es dable atender los demás argumentos que expone la pasiva para infundir convencimiento de su actuar de buena fe, tales como, la cordialidad que existió entre ellos luego de finalizada la relación laboral; que en dos (2) años y diez (10) meses no haya el actor solicitado el pago de lo que presuntamente se le adeudaba, es porque entendía que no tenía crédito laboral en su favor, comoquiera que se trata de pretextos nuevos, pues, al respecto, nada se dijo al contestar la demanda, por ende, la activa no tuvo la oportunidad de contradecirlo y la A quo, de pronunciarse.

Costas: Dada la prosperidad parcial de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. Con todo, si hubiera resultado vencida totalmente en este juicio, tampoco habría lugar a condena en costas porque este extremo de la litis cuenta con amparo de pobreza3 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 1 A folio 4 del archivo 11 obra prueba de la cancelación de la matricula mercantil fechada 26 de enero de 2023 Ver folio 9 archivo 21 3 Ver folio 3 archivo 09 2 12 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227) de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Civil del Circuito de Tuquerres con conocimiento en asuntos laborales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Orlando Hernán Melo Arroyo contra Servio Everardo Eraso, los que para todos los efectos legales quedaran así:

TERCERO. DECLARAR que entre el señor ORLANDO HERNÁN MELO ARROYO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.066.808 expedida en Túquerres (N), en calidad de trabajador, y el señor SERVIO EVERARDO ERASO, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.062.467 expedida en Túquerres, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde ocho (8) de enero de dos mil tres (2003) hasta el dieciséis (16) de marzo de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR Y REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto, en el sentido de establecer que, para todos los efectos legales, el valor de la condena por concepto de cesantías, será la suma de $2.356.085; y, absolver al demandado de la condena por despido injusto, en lo demás se mantiene incólume.

TERCERO. Modificar el ordinal quinto de la sentencia apelada, el que será del siguiente tenor:

QUINTO. Por aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones: condenar a SERVIO EVERARDO ERASO, a realizar el pago del cálculo actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encontraba afiliado el demandante o la que elija, de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente para cada época, correspondiente al periodo comprendido entre el ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 13 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00153-01 (227)

QUINTO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

SEXTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. 14