Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302520210008502_DrYayaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., primero de junio de dos mil veintiséis (aprobado en sala virtual ordinaria de 27 de mayo de 2026) 11001 3103 025 2021 00085 02 Ref. Proceso verbal de Nora Cecilia Sañudo Cruz frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA., Carlos Alberto Márquez Rincón y David Felipe Montoya López.

Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 13 de febrero de 2026 profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL REFORMADA. Pidió la libelista, como pretensiones principales, declarar: i) “la existencia de la cesión de derechos de adjudicación y/o opción de compra sobre el contrato de leasing habitacional No.04178396002724008, entre el señor DAVID FELIPE MONTOYA LÓPEZ como cedente” y la demandante como cesionaria; ii) que la cesión fue debidamente notificada al BBVA y iii) que los demandados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que le han ocasionado.

En consecuencia, se condene en forma solidaria a los demandados a iv) realizar la adjudicación o la opción de compra a favor de la actora del apartamento 202 y el parqueadero 11, situados en la Carrera 50 #150-47 de esta ciudad, Edificio Aires, identificados con FMI 50N-20665428 y 50N20665407, respectivamente; y v) se les condene a pagarle $105’540.000 “por concepto de intereses pagados”. 1.1 Como pretensiones “subsidiarias primarias”, pidió declarar: vi) que la demandante realizó el pago de $147’300.000 el 20 de febrero de 2019, por concepto del saldo adeudado en el contrato de leasing habitacional n.° 04178396002724008; vii) que BBVA no debía recibir ese pago y viii) que los demandados son solidariamente responsables por los daños y perjuicios OFYP ZZ 2021 00085 02 1 ocasionados a la activante.

En consecuencia, se condene a los convocados a: ix) restituirle $147’300.000, indexados y con los intereses causados desde que se efectuó el pago. 1.2 Por último, a título de peticiones “subsidiarias secundarias”, planteó: x) declarar que los demandados se enriquecieron injustamente y la demandante se empobreció con el pago de $147’300.000 del referido contrato de leasing, y, por consiguiente, xi) se les condene solidariamente a restituirle esa cantidad, más los intereses liquidados a la tasa máxima.

La señora Sañudo Cruz señaló que David Felipe Montoya López (locatario) suscribió contrato de leasing habitacional n.° 0417839600272408 con BBVA, sobre el apartamento 202 de la Carrera 50 #150-47 Edificio Aires Bogotá, y el garaje 11, identificados con FMI 50N-20665428 y 50N-20665407, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El 1º de febrero de 2019, el contrato presentaba una mora de $147’300.000, por lo que David Felipe Montoya López le solicitó a la demandante un préstamo para satisfacer la deuda, cifra que pagó la señora Sañudo Cruz el 20 de febrero de ese año, bajo la garantía de cesión de derechos de adjudicación de los inmuebles, y para ese fin acudió a un préstamo por valor de $150’000.000.

El 15 de febrero de 2019, el señor Montoya López generó documento ante el BBVA con el que “cedió el derecho de dominio” en favor de la demandante; el 19 de febrero aquel otorgó poder a la señora Sañudo Cruz para cancelar la obligación, por lo que el 12 de febrero de 2020 la actora remitió la solicitud de traspaso para que se adjudicara el inmueble.

Como el 13 de febrero de 2020 el cedente (Montoya López) expresó que “no realizaba la cesión”, el BBVA le “negó el derecho de adjudicación, debidamente cedido por medio de poder y autorización auténtica”, pese a que no medió desistimiento ni revocatoria del mandato. El 4 de septiembre de 2021, se cedieron los derechos del contrato de leasing a Carlos Alberto Márquez Rincón, “producto al parecer de un posible contrato simulado”, y mediante escritura pública 5416 de 27 de diciembre de OFYP ZZ 2021 00085 02 2 2021 de la Notaría 40 de Bogotá se transfirió el dominio del inmueble objeto del negocio jurídico a favor del referido señor Márquez Rincón. El cedente David Felipe Montoya López “no quiere cumplir con lo pactado” y el BBVA “incumplió su obligación contractual de acatar la cesión aun cuando se habían realizado todos los protocolos y autorizaciones sugeridas por el banco”. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA excepcionó “inexistencia del contrato de leasing entre la demandante y el Banco BBVA – falta de legitimación activa”; “revocatoria de facultades a la demandante”; “responsabilidad de terceros que rompen el nexo de causalidad” y “ausencia de responsabilidad civil”.

Refirió que la demandante carece de legitimación porque no es parte en el contrato de leasing suscrito entre el señor David Felipe Montoya López y BBVA, entidad que en últimas no autorizó ni dio el visto bueno de la cesión de la posición contractual. Agregó que “a la demandante le fueron retiradas las facultades que mediante poder le hubiera dado el Locatario”, quien posteriormente señaló que el bien debía transferirse a Carlos Alberto Márquez Rincón, como en efecto aconteció cuando el leasing se pagó en su totalidad.

Recalcó que los posibles acuerdos entre la demandante y el señor Montoya López son ajenos al banco, lo cual desvirtúa cualquier tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad financiera. 2.2 Los demandados David Felipe Montoya López y Carlos Alberto Márquez Rincón guardaron silencio durante el término de traslado.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo denegó todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. 3.1 Sostuvo el fallador a quo que, pese a que el locatario David Felipe generó el formato de traspaso y confirió poder a Nora Cecilia para tramitar la cesión, lo cierto es que aquel -el 13 de febrero de 2020- “desconoció las facultades que le había conferido a su apoderada”, y que la demandante no OFYP ZZ 2021 00085 02 3 acreditó que el BBVA autorizó y aceptó la cesión en los términos convenidos (cláusula vigésima cuarta del contrato de leasing). 3.2 Respecto de las pretensiones principales primarias, expresó que, aunque la actora efectuó un pago el 20 de febrero de 2019 al BBVA por $147’300.000, saldo del contrato de leasing, se infería que Nora Cecilia realizó esa erogación en virtud de un acuerdo y préstamo previo que tuvo con el señor David, sin que esté demostrado que haya tenido como fin la cesión, adjudicación u opción de compra de los bienes. 3.3 Destacó que no se probó el enriquecimiento de los demandados a costa del patrimonio de la demandante.

Reiteró que David Felipe Montoya López solicitó a la señora Nora Cecilia Sañudo Cruz un préstamo para cubrir la deuda derivada del contrato de leasing, respecto de lo cual la actora cuenta con otras acciones para obtener la suma de dinero. Agregó que, aunque los demandados David Felipe Montoya López y Carlos Alberto Márquez Rincón no contestaron la demanda, “no hay lugar a imputar la confesión ficta”, porque “no hay hecho alguno que sea susceptible de ser declarado cierto”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandante, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1 Insistió la recurrente en la materialización de la cesión de los derechos del locatario David Felipe Montoya López a su favor, porque pagó “el saldo de la obligación por valor de $165.000.000” y al banco no le correspondía “hacer estudios de ninguna índole, sino hacer caso al mandato del LOCTARIO ORIGINAL”, su deber era realizar la adjudicación como ocurrió con Carlos Márquez, a quien “no hubo necesidad de estudio alguno, sino de una vez le hicieron la cesión y adjudicación”. 4.2 Aseveró que se demostraron los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, porque David Felipe Montoya López confesó que la demandante realizó el pago del contrato fruto de la cesión que convinieron.

Reiteró la apelante su patrimonio se empobreció al pagar $165’000.000 “con la esperanza de recibir el inmueble”, tuvo que acudir a un préstamo del que paga intereses mensuales y los demandados se enriquecieron correlativamente OFYP ZZ 2021 00085 02 4 sin negocio o causa jurídica, sumado a que el BBVA confesó haber tardado más de un año para resolver lo relativo a la cesión, demora que luce injustificada.

Además, que Carlos Alberto Márquez Rincón confesó que le adeudaban $48’000.000, pero el valor del acto contenido en la escritura fue de $100’000.000, “dejando en evidencia que hubo una simulación del negocio”.

5. AUSENCIA DE RÉPLICA. Los demandados no replicaron el recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto que la parte actora no demostró, según a ella le incumbía (art. 167, C. G. del P.), la concurrencia de los requisitos de prosperidad de las pretensiones (principales y subsidiarias), soportadas en el presunto incumplimiento de los demandados en aceptar la cesión del contrato de leasing habitacional y la acción de enriquecimiento sin causa que se invocó en el litigio. 2.

Los medios de convicción obrantes a folios no permiten tener por materializada la cesión del contrato de leasing que la recurrente alegó haberle efectuado en su favor el señor David Felipe Montoya López. Por el contrario, la información que recoge el expediente permite ver que entre el BBVA y el señor Montoya López (locatario) se celebró un contrato de leasing habitacional sobre el apartamento 202 y parqueadero 11 del Edificio Aires de esta ciudad, cuyo objeto consistió en entregar la tenencia de los referidos bienes a cambio del pago de los cánones periódicos convenidos, y la posibilidad de transferir el dominio de los inmuebles a cargo de una suma de dinero determinada, al finalizar el negocio jurídico.

Reza en la cláusula vigésima cuarta del contrato, el locatario “podrá(n) ceder el(los) contrato(s) de Leasing Habitacional de que trata el presente convenio, con la aceptación previa y escrita de BBVA COLOMBIA”. Acorde con la documental que reposa en el expediente digital, el señor Montoya López diligenció el “formato solicitud – traspaso clientes leasing habitacional”, también suscribió ante el BBVA los documentos con los cuales OFYP ZZ 2021 00085 02 5 manifestó su voluntad de ceder el contrato y la opción de compra (de fecha 15 de febrero de 2019), y además otorgó poder especial amplió y suficiente a Nora Cecilia Sañudo Cruz para acometer los trámites atinentes a la firma de la escritura pública de los inmuebles objeto del pacto convencional.

La apelante insistió enfáticamente en que a partir de esos documentos se verificó, de manera eficaz, la cesión de la posición contractual, premisa que no acompasa con el clausulado del contrato de leasing habitacional. En efecto, la inconforme deja de lado que para que la cesión tuviera lugar y fuera oponible a los interesados debía mediar “la aceptación previa y escrita de BBVA COLOMBIA”, porque así lo convinieron expresamente las partes del leasing habitacional.

Ese documento, contentivo de la aprobación de la entidad financiera brilla por su ausencia en el proceso, debiéndose resaltar que no bastaba la simple expresión de la voluntad del locatario para que el BBVA aceptara irrestrictamente la cesión de la posición contractual, como al parecer lo entiende la recurrente, a guisa de camisa de fuerza o cortapisa para los contratantes.

A lo anterior se agrega que con posterioridad el locatario declinó de la cesión que en pretérita ocasión había intentado realizar en favor de la hoy demandante, y así lo hizo saber al BBVA en la misiva que remitió el 14 de febrero de 2020. Entonces, aunque el señor Montoya López haya expresado inicialmente que cedía el contrato, ello no cierra la posibilidad de una retractación posterior.

De lo contrario, desconocería los principios y disposiciones normativas que rigen los acuerdos de voluntades como generadores de obligaciones, entre ellos, el consentimiento de los contratantes exento de vicios (num. 1, art. 1502 C. C.). Se añade a lo dicho que “[e]n los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.” (art. 887, C. de Co.).

OFYP ZZ 2021 00085 02 6 Sobre ello la doctrina ha explicado: “Los contratos bilaterales son susceptibles de cesión sin necesidad de que expresamente se consienta en el documento. Basta, por el contrario, que no esté prohibida por la ley o por estipulación de las partes. Si los contratantes no prohíben la sustitución, cualquiera de los otorgantes puede ceder sus derechos (…)” (Bonivento F., José Alejandro.

Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. 16ª edición. Bogotá, Librería Ediciones El Profesional Ltda., págs. 375 y s.). Ahora, en el poder especial al que hizo alusión la apelante, en su intento de sacar triunfante su alzada, se le facultó para actuar en “nombre y representación” de David Felipe Montoya López, para que “realice todos los trámites relacionados con el apartamento No. 202”;

“firmar cualquier documento o escritura pública necesarios para el levantamiento y cancelación de la hipoteca” y demás actos, “que favorezca mis intereses [del poderdante] dentro del proceso de venta del inmueble”. Así lo refrendó el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió. Como se ve, del escrito que recoge ese mandato no emana que a la señora Sañudo Cruz se le haya cedido la totalidad de los derechos derivados del contrato de leasing habitacional, como afirmó, y que cualquier actuación que acometiera sería en beneficio de su mandante, el señor Montoya López.

Así las cosas los argumentos que la censura puso de presente, esto es, que el poder no se revocó y por el contrario consolidaría la cesión, no ofrecen incidencia útil en la prosperidad de las pretensiones contenidas en su demanda. Tampoco encuentra acogida el argumento destinado a señalar que, para la fecha en que se hizo el pago de la deuda por parte de la demandante, era forzoso al BBVA aceptar la cesión sin ningún tipo de estudio previo.

Sobre ello el Tribunal observa que en el contrato de leasing no figura estipulación en tal sentido, con lo que quedó sin respaldo esa vicisitud. Las afirmaciones de la censura, atinentes a que al BBVA no le correspondía hacer estudios previos sobre la factibilidad de la cesión, son desconocedoras del clausulado del contrato de leasing de marras, sin que tampoco se avizore respaldo legal o jurisprudencial.

En contraposición, aquí existió un contrato válidamente celebrado al cual debían ceñirse los negociantes, porque es ley para ellos mientras no se anule o declare ineficaz por las vías legales (art. 1602, C. C). OFYP ZZ 2021 00085 02 7

3. SOBRE LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. La apelante trajo a cuento algunas deficiencias de orden probatorio que le atribuyó al juez de primer nivel, como la de no haber apreciado la confesión en torno al pago que realizó la demandante, de donde se predica su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento de sus contendientes. En sentencia de 7 de junio de 2002 (exp. 7360 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno), la CSJ destacó que la prosperidad de la acción que se comenta exige del actor la cabal acreditación de los siguientes elementos: “un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial; un empobrecimiento correlativo, ello significa que, la ventaja obtenida haya costado algo al empobrecido; un desequilibrio entre los dos patrimonios que se haya producido sin causa jurídica y que el demandante a fin de recuperar el bien carezca de cualquier otra acción”.

Con la misma orientación, en sentencia de 18 de julio de 2005 (exp. 0335), la CSJ recordó que “desde el año 1935 esta Corporación en forma coincidente ha dicho que los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos, debiendo concurrir todos para el éxito de la acción y dentro de las exigencias está la de que el envilecimiento patrimonial del demandante, nacido del enriquecimiento del demandado sea injustificado, es decir, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga una causa jurídica y, además, que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales”. 3.1.

El Tribunal considera que en el asunto sub-lite, resultaba impróspera la acción de enriquecimiento sin causa del epígrafe. De los escritos de demanda y de contestación y de otros elementos, entre ellos, las versiones entregadas por Cecilia Sañudo Cruz y David Felipe Montoya López en sus respectivos interrogatorios, emerge que el pago que la demandante realizó a favor del BBVA, fue producto de un convenio previo que hizo con el señor Montoya López.

La señora Sañudo Cruzo así lo narró: “Entonces yo vengo y presto el dinero porque él me dice, no, mira, yo te voy a pagar ese dinero que me has prestado; pues porque antes hubo un noviazgo, digámoslo así, y yo pues le presté ese dinero estando en muy buena relación con él”. OFYP ZZ 2021 00085 02 8 Por su parte, el demandado David Felipe Montoya López, en su declaración de parte afirmó: “ella pagó parte del dinero que yo le di con mi trabajo, de lo que se cobraba y de las cosas que estábamos en la empresa”, “ella pagó el apartamento con dinero pues prácticamente mío”.

De lo vertido se infiere que entre los -para el año 2019- esposos Montoya López y Sañudo Cruz existieron relaciones de índole sentimental y económico que propiciaron la celebración de diversos acuerdos, entre esos los alusivos a los inmuebles que eran objeto del contrato de leasing. Las inconformidades que la demandante trajo a cuento se encuentran estrechamente ligadas con la forma en la que finiquitó esa relación, y los bienes y dineros que pudieron conformar la sociedad conyugal, debiéndose añadir que los señores Montoya López y Sañudo Cruz informaron que actualmente se encuentran divorciados.

El Tribunal no cuenta con elementos de juicio que impidan colegir que el escenario propicio para dilucidar sobre ellos negocios jurídicos que dieron lugar a que se incoara la acción de enriquecimiento sin causa, entre los cónyuges, corresponda a la liquidación de esa sociedad conyugal. 3.2. Conviene iterar que la censora expresó en su demanda que los dineros que pagó al BBVA, consistían en un préstamo de la actora otorgado a David Felipe Montoya López para que regularizara la deuda con la entidad financiera, fruto del contrato de leasing habitacional.

La acción de enriquecimiento no puede fundamentarse en un ejercicio retórico en el que la demandante sostenga simplemente que pagó una suma de dinero y que los demandados obtuvieron beneficios de ello. Con base en el escenario descrito, tampoco sería la acción de enriquecimiento sin causa la vía propicia para obtener la satisfacción de esas sumas de dinero, en tanto que para dichos fines se encuentran previstas las acciones destinadas para el cumplimiento o pago del contrato de mutuo.

Así las cosas, como la demandante cuenta con herramientas judiciales alternativas para obtener el recaudo de los dineros que –según su dichoprestó al señor Montoya López, deviene improcedente la acción de enriquecimiento que como pretensión subsidiaria se esgrimió en la demanda. OFYP ZZ 2021 00085 02 9 Frente a lo dicho se ha considerado que “Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi - contrato, un delito, un cuasi - delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. […] (G.J. t. XLIV, pag. 474, reiterada en fallos de 28 de agosto de 2001, exp. 6673 y 7 de junio de 2002, exp. 7360, entre otros)” (CSJ, SC, 2 de oct. 2008, exp. 2002-00034-01.

M.P. César Julio Valencia Copete). En resumidas cuentas, en el caso particular, no se atienden los presupuestos establecidos para la viabilidad de la acción de enriquecimiento sin causa, por ausencia del principio de subsidiariedad que la rige, ante el inocultable hecho de que la demandante cuenta con otro tipo de instrumentos judiciales para procurar el restablecimiento del detrimento patrimonial que aquí trajo a colación. 3.3.

A lo expuesto con antelación, se añade que en el asunto bajo examen tampoco es ostensible el presupuesto de inexistencia de una causa jurídica que justifique el desequilibrio patrimonial de la demandante. Véase que el pago que la demandante realizó a favor de la entidad demandada (BBVA) tiene origen en el contrato de leasing habitacional que esta última suscribió con el señor Montoya López, sobre el apartamento 202 y parqueadero 11, de la Carrera 30 # 150-47, circunstancia que ninguno de los extremos de la litis puso en entredicho.

Con esa claridad, cabe sostener que la demandante efectuó el pago (por un aparente consenso previo con David Felipe) para atender el acuerdo de voluntades, y tan consciente era de ello que expresó que aspiraba abrogarse en los derechos del locatario, lo que señala la existencia de una causa o título que justifica esa situación jurídica y desvirtúa la prosperidad de la acción. Es decir, que el pago que terminó haciendo la aquí demandante se deriva de un contrato, se repite a riesgo de hastiar, válidamente celebrado, por lo que es fuente de obligación legal y está justificado que el BBVA procure obtener la satisfacción de esa acreencia, como en últimas ocurrió. Destáquese que las reglas que la misma recurrente trae a colación para la prosperidad de la acción, permiten ponerle de presente que para su prosperidad OFYP ZZ 2021 00085 02 10 es necesario, entre otras, que haya un enriquecimiento injusto, particularidad que, ni por asomo, se configura en el caso sub iudice.

La ausencia de prueba de los dos elementos estructurales de la acción de enriquecimiento sin causa que se impulsó, alusivas a la subsidiariedad y la ausencia de una causa justa, son suficientes para desestimar su declaratoria, tal cual lo advirtió el sentenciador a quo. 4. Por último, poca utilidad reporta a la alzada las inconformidades atinentes a denunciar que la enajenación de los bienes materia del leasing en favor del demandado Carlos Alberto Márquez Rincón es un acto simulado, porque aunque estuviera demostrado (que no lo está), en su demanda, la señora Sañudo Cruz no reclamó la declaratoria de simulación (ya absoluta ora relativa) frente al contrato que perfeccionó la transferencia del dominio.

Ciertamente, ese fue un aspecto insular y apenas si ocupó un par de hechos del pliego para referirse a ella, lo que denota una falta de correspondencia entre lo narrado y lo pretendido, falencia que no puede suplir el juez, en este particular litigio. Ese defecto en la conformación de las pretensiones de la demanda impide que se haga alguna consideración al respecto en cualquiera de las instancias.

Proceder de forma distinta, implicaría quebrantar el principio de congruencia que irradia el proferimiento de las sentencias judiciales (art. 281 C. G. del P.). 5. No prospera, por ende, la alzada en estudio. No se impondrá condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 13 de febrero de 2026 profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Nora Cecilia Sañudo Cruz frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA (y otros).

Sin costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente a al juzgado de origen. OFYP ZZ 2021 00085 02 11 Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dcea0bd4184cfea42c295e4b806c98a333143d586c9176342dc2383269b5 f51 Documento generado en 01/06/2026 04:19:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2021 00085 02 12