REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MORENO PÉREZ contra ANGIE CAMILA CARDOZO MOLINA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0272018-00367-01.
I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, Giovanny Andrés Cardozo Saavedra contra el auto proferido el 4 de julio pasado1, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se declaró la terminación por desistimiento tácito de la oposición a la entrega del inmueble objeto de la controversia, formulada por el citado.
II.
ANTECEDENTES 1. Sandra Patricia Moreno Pérez demandó a Angie Camila Cardozo Molina2; el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que, en audiencia del 15 de agosto de 2019, negó las pretensiones principales y accedió a las secundarias, declarando resuelto el contrato de compraventa materia de disputa y condenó a la demandada a restituir a la actora el inmueble ubicado en la carrera 78 K No. 58 A -40 sur de esta ciudad3; por tanto, libró el despacho comisorio No. 0052-20194.
Archivo “46AutoTerminaTrámiteOposición_04-07-2024.pdf” del “C01CuadernoUnoPrincipal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “01DemandaNulidadResolucionContrato.pdf” en la carpeta “02CD_Folio56”, ibídem. 3 Archivo “02GrabaciónAudiencia.wmv” en “07 CD _Folio 315-Audiencia”. 4 Folio 2, Archivo “01.Memorial Devuelve Comisorio 15-09-2022 2019-01213.pdf” del cuaderno “02AnexoDC” en “24 Devolución Despacho Comisorio _05-05-2023”. 1 2.
Con antelación a esa calenda -10 de febrero de 2020- Giovanny Andrés Cardozo Saavedra radicó escrito a través del cual se opuso al desalojo, aduciendo su calidad de poseedor del inmueble. Afirmó que, al no haber sido convocado a este litigio, los efectos del fallo no le eran extensivos5. 3. El 11 de julio de 2023, se agregó al expediente el despacho comisorio diligenciado6 y se procedió a surtir el trámite de la aludida oposición, incluido el decreto de pruebas, dispuesto en providencia del 29 de agosto siguiente7, el 17 de abril de 2024, se requirió al hoy apelante, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para que, en el término de 30 días, suministrara “su correo electrónico, dirección física y abonado telefónico”, porque el mensaje enviado al email por él suministrado “rebotó según constancia secretarial”.
Se le recordó que tiene el deber de “hacer comparecer a los testigos en la fecha y hora que se señale para llevar a cabo la audiencia” 8. 4. En pronunciamiento del 4 de julio de 2024, se decretó la terminación de la oposición a la entrega, por desistimiento tácito, ante la inobservancia de la memorada carga9. 5. Inconforme, el opositor interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que a voces del numeral 5 del artículo 78 del C.G.P., si no se comunica cambio alguno de dirección física o electrónica, “las notificaciones se seguirán surtiendo válidamente”, por lo que era esa la consecuencia jurídica de su silencio y, no la que se empleó, máxime, cuando se encontraba desprovisto de representación judicial10. 6.
Durante el término de traslado, la parte actora solicitó que no se acceda a los pedimentos del opositor11. 5 Folios 64 a 82, ídem. 6 Archivo “26 Auto Agrega Despacho Comisorio_11-07-2023” en “C01 Cuaderno Principal” en “Anexos” del “01 Primera Instancia” en “01 Primera Instancia”. 7 Archivo “30 Auto Señala Fecha Aud Testimopo sic_29-08-2023”, ibídem. 8 Archivo “39AutoRequiereArt.317CGP_17-04-2024”, ib. 9 Archivo “46AutoTerminaTrámiteOposición_04-07-2024.pdf”, ib. 10 Archivo “47Mem.RecursoReposicionAportaPoder_10-07-2024.pdf”, ib. 11 Archivo “50 Memo Descorre Traslado Recurso Reposición_17-07-2024”, ídem.
Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MORENO PÉREZ contra ANGIE CAMILA CARDOZO MOLINA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2018-00367-01. 7. La funcionaria de primer grado mantuvo su postura. Acotó que la sanción era aplicable a la actuación en comento y, su promotor no satisfizo “las cargas que le competían para continuar con el trámite a la oposición a la entrega”12. 8.
En escrito adicional, el inconforme añadió que, en vez de poner fin al incidente, debió oficiarse “a las diferentes bases de datos a fin de obtener otro correo y/o número telefónico, como también haber insistido en el envío nuevamente del oficio de manera física”. Recalcó que sobre sus hombros no recaía carga que impidiera adelantar la audiencia de que trata el numeral 6 del precepto 309 del Estatuto Procesal13.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)14 y 3515 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra16, pues terminó el trámite de la oposición a la entrega por desistimiento tácito.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) 12 Archivo “52AuoNoRevcaDesistTacitoApelación_03-09-2024.pdf”, ib. 13 Archivo “53SustentaciónRecurso_09-09-2024.pdf”, ib. 14 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 15 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 16 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MORENO PÉREZ contra ANGIE CAMILA CARDOZO MOLINA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2018-00367-01. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo” (se resalta).
En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.
Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…” 17.
Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…” 18.
En el caso sub examine, la funcionaria judicial requirió al señor Cardozo Saavedra para que suministrara “su correo electrónico, dirección física y abonado telefónico”, porque el mensaje enviado al email por él informado “rebotó según constancia secretarial”. Se le recordó que tiene el deber de “hacer comparecer a los testigos en la fecha y hora que se señale para 17 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10. 18Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01.
Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MORENO PÉREZ contra ANGIE CAMILA CARDOZO MOLINA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2018-00367-01. llevar a cabo la audiencia”19, carga que efectivamente el interesado deshonró. Sin embargo, esa conducta omisiva, en modo alguno debe conducir a la finalización del trámite, pues los datos solicitados no son necesarios para continuar con el adelantamiento de la actuación, en tanto que le correspondía al opositor estar al tanto de las decisiones proferidas, entre ellas, la evacuación de la audiencia; además, cualquier cambio en su dirección electrónica, le incumbía informarlo oportunamente, a voces del numeral 5 del artículo 78 del C.G.P..
Tampoco constituía impedimento para practicar las pruebas decretadas por auto del 29 de agosto de 2023, que el señor Cardozo Saavedra hiciera caso omiso de ese requerimiento, en tanto que la funcionaria judicial procederá a su evacuación, con independencia de la participación de los testigos y del opositor, pues según el inciso tercero, numeral 1 del canon 107 ejusdem, “[l]as audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes” (se resalta).
Entonces, acierta el apelante al sostener que la consecuencia jurídica prevista por el legislador para la situación fáctica planteada en el asunto, no es la declaratoria de desistimiento tácito, sino la ejecución de las fases procesales pertinentes. Así las cosas, se revocará la decisión materia de alzada y se dispondrá continuar con el trámite de la oposición a la entrega.
Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 19 Archivo “39AutoRequiereArt.317CGP_17-04-2024”, ib. Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MORENO PÉREZ contra ANGIE CAMILA CARDOZO MOLINA. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-027-2018-00367-01.
RESUELVE
Primero. REVOCAR el auto proferido el 4 de julio de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se continúe con el trámite de la oposición. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 458f5ba5db4806c3adca32207fdc94fe73dd70a57e45819034b80aeec623a082 Documento generado en 14/03/2025 11:22:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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