Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2015-00542-07 DR ACOSTA AUTO MODIFICA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE NARCISO COLLAZOS SANABRIA DEMANDADO FEDERICO RUBIO VERGARA CLASE DE PROCESO DIVISORIO ASUNTO El Tribunal desata el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandante en contra del proveído de 25 de enero del año en curso, adicionado en el suyo del 25 de marzo siguiente.

En estos, el Juzgado 36 Civil del Circuito: «decretó la venta del inmueble -casa- distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S- 825902», ubicado en la Calle 23 Sur No. 27-10 (núm. 1); accedió al secuestro del fundo (núm. 2); señaló las mejoras por valor de COP 29 282 313,151; (núm. 4). En párrafo separado, la juzgadora «negó» lo siguiente: «el pago de intereses respecto» del concepto anterior, pues, el «importe solo fue [autorizado] en el [presente] auto»; «el [reconocimiento] de las deudas comunes ( ) se resolverá en la sentencia de distribución» y la condena en costas porque se «incumple» el artículo 365 del C.G.P. (archivos digitales 141NiegaDivisiónMaterialOrdenaVenta y 145RecursoApelación\C01Principal) EL RECURSO El interpelado criticó lo que viene: hubo «error» en el cálculo de la indexación pues la suma era de COP 43 188 162,55».

De paso, sostuvo que se podían agregar los réditos civiles «compatibles con la actualización». Las expensas que asumió -añadió- han debido de ser individualizadas en el proveído batallado, mas no diferirlo para un momento posterior, pues de lo El argumento de la juez fue el siguiente: «la parte actora refirió que esas mejoras fueron realizadas entre los años 2005 al 2015 (Folio 3, PDF 002) y la demanda se radicó el 11 de septiembre de 2015 (PDF 003), por lo que se resalta que, el índice del precio al consumidor establecido para esa fecha corresponde a 123,78 y para el mes de enero de la presente anualidad es de 143,32» 1 contrario implica un «defecto procedimental absoluto».

Al cierre, fustigó que era inviable la exoneración en costas porque el demandado manifestó oposición a la «división» y al pago de las mejoras; además, su imposición es objetiva (archivos digitales 145RecursoApelacion y 146RecursoApelacion\ibid.) CONSIDERACIONES Para no andar con rodeos ni titubeos, el primer embate es exitoso, porque la unidad judicial cometió un yerro en la operación aritmética, pues explicó la operación de la siguiente manera: «la parte actora refirió que esas mejoras fueron realizadas entre los años 2005 al 2015 (Folio 3, PDF 002) y la demanda se radicó el 11 de septiembre de 2015 (PDF 003), por lo que se resalta que, el índice del precio al consumidor establecido para esa fecha corresponde a 123,78 y para el mes de enero de la presente anualidad es de 143,32» Empero, ese razonamiento es equivocado pues los valores absolutos contemplados en la tabla del DANE –índice serie de empalme- no corresponden a los meses que precisó, es más, ni siquiera son números que correspondan a alguno certificado.

Lo correcto es tomar como hito agosto del 2015, fecha en la se acreditó que el quantum de las adecuaciones del fundo COP 25 226 676 y el mes certificado, es decir, el mes de mayo. Luego, al aplicar la fórmula con IPC, se obtiene esto2: 𝐼𝑃𝐶 𝑚á𝑠 𝑟𝑒𝑐𝑖𝑒𝑛𝑡𝑒 (𝑀𝑎𝑦𝑜 2025) ) = 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑥𝑎𝑑𝑜. 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 150,14 COP 25 226 676 ∗ ( ) = COP 44 154 035 85,78 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜 ∗ ( Por lo anterior, se reconocerá el prenotado capital, cuestión que no trasgrede la pauta consagrada en el artículo 281 ibidem porque el inciso 2 de la pauta 283 ejusdem, autoriza al juez de segunda instancia a «extender la condena (…) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…», regla aplicable a proveídos interlocutorios por virtud del artículo 12 de la citada obra.

El segundo reparo, es frustráneo. La pérdida adquisitiva de la moneda por la inflación se puede proteger mediante el socorrido instituto de la actualización monetaria, que busca hacerle frente al implacable paso del tiempo. Y como los intereses civiles comprenden este punto su acumulación - 2 Datos tomados de DANE - Índice de Precios al Consumidor (IPC) Código Único de Radicación: 11001310303620150054207 Radicación Interna: 6668 2 salvo ciertos y casuísticos eventos- «equivaldría -dice la Corte- a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley…»3.

Además, el demandante tampoco entregó dinero alguno a su copropietario en virtud de un contrato o relación jurídica; luego, ningún rendimiento pudo haber esperado. Que se haya invertido en los arreglos de la cosa, es asunto diferente. El tercer reproche es inexacto. El inciso 3 de la regla 413 del estatuto procesal dice que los «gastos comunes de la división» serán tasados en la «liquidación», para cual se procederá «como [en] la de costas».

Entonces, no es posible que el juez haga la estimación en los autos reprochados porque estaría pretermitiendo un paso: corresponde al secretario esa labor y al administrador de justicia aprobarlo (núm. 1 art. 366 ibid..) El cuarto es próspero. En reciente oportunidad, el tribunal explicó la razón del por qué se condena en costas. En esa ocasión, luego de mencionar las disposiciones 365 y 366 ejusdem asentó: «(…) los asociados, cuando acuden a la administración de justicia (…) incurren en los denominados por la teoría económica como los costos de transacción y de oportunidad, respectivamente.

En los primeros, los involucrados en la ecuación siempre se van a desprender de unos recursos en pro de asumir un litigio y todo lo que ello envuelve: el pago de la asesoría a un abogado, (…) En los segundos -explica Alejandro Rodríguez- va implícita la pérdida de oportunidad de disponer de los recursos en una opción, por haberlos utilizado en otra (…) que fue la elegida (…) no solo corresponde al dinero, sino a cualquier otro, como por ejemplo el tiempo (…) [E]l hecho de que la interpelada “no haya tomado una postura malintencionada” en la contienda tampoco la exime del acto condenatorio, pues, la única excepción es el amparo de pobreza (inciso 1 art. 154 ejusdem) (…) porque, detrás de toda actividad litigiosa, va envuelta una carga que alguien tiene el deber de soportar…»4.

Sí, el interpelado replicó el escrito introductorio rechazando la pretensión divisoria y las mejoras, y, por tanto, el juez resolvió acceder a la súplica; la consecuencia jurídica prevista en la norma se imponía (núm. 1 art. 365 ibid.) (011ContestacionDemandaFRubio y 012ExcepcionPrevia). 3 SC002-2021 4 Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- Sentencia del 10 de junio del 2025.

Exp. 2023- 00346-01. 3 Código Único de Radicación: 11001310303620150054207 Radicación Interna: 6668 Conclusión: se reformará y aditará el auto impugnado, en la forma antes indicada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,

RESUELVE

Modificar el numeral 4 del auto de 25 de enero del año en curso, adicionado por el 25 de marzo siguiente, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de reconocer por mejoras por COP 44 154 035. Adicionar un numeral a la precitada decisión que quedará así: «SEXTO: Condenar en costas al demandado». La primera instancia fijará las agencias en derecho.

Confirmar en todo lo demás. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 4 Código Único de Radicación: 11001310303620150054207 Radicación Interna: 6668