Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220210042301 AUTO NO CONCEDE CASACION

Sala: SALA LABORAL

05001310502220210042301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 31 de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por DORA ESLEY BEDOYA HENAO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES.

La demandante pretendió la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad para consecuencialmente tenerla válidamente afiliada en el RPM; donde además se disponga a cargo de PORVENIR y en favor de COLPENSIONES, la devolución de los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual contentivos de cotizaciones, rendimientos y bonos, sin que haya lugar a ningún tipo de deducción. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la parte actora desde el RPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR y de la continuidad en ese régimen y AFP hasta la actualidad.

Dispuso que la parte actora ha estado vinculada sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y condenó a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RPMPD.

Condenó a la codemandada PORVENIR como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se condenó a PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se condenó a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Estas obligaciones de PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia Alejandra S. 05001310502220210042301 Auto Casación pensional de la parte actora. Impuso costas a cargo de PORVENIR y en favor de la demandante. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, modificó parcialmente la sentencia emitida por el A quo, pero la modificó en cuanto el numeral segundo y en su lugar condenó a PORVENIR S.A como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria del fallo, al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos; y condenó a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Estas obligaciones de PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora. En todo lo demás, la decisión permaneció incólume y no hubo imposición de costas. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso de estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada Colpensiones se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte del fondo Porvenir S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral.

Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Alejandra S. 05001310502220210042301 Auto Casación Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP.

Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Lo anterior indica que Colpensiones carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación, al no haberse demostrado la carga económica ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía exigida por la norma.

Alejandra S. 05001310502220210042301 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la codemandada COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 16 del 3 de febrero de 2025 Alejandra S.