Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados 038 Acción de Tutela ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar.
Vinculados Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, Atlántico. Tema Derecho fundamental de Petición. Asunto Sentencia Primera Instancia. Procedencia Reparto.
Radicado 20001 22 04 003 2024 00106 00 Consecutivo 2024-00038 Decisión Se concede. Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Atlántico, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS: Indicó el señor accionante que el día 15 de enero de 2024, tramitó ante la dirección del establecimiento y área jurídica un derecho de petición y hasta la fecha no había recibido respuesta en el trámite legal.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del día 14 de marzo de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0967 del mismo día, a las 05:28 de la tarde, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos.
De conformidad a la contestación allegada por parte del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se observó la necesidad de vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Atlántico, trámite que se realizó el día 19 de marzo de 2024 y se notificó el día 20 de marzo hogaño, bajo el oficio 01086, al correo dispuesto para las notificaciones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. Informaron1, que existe un proceso en contra de Andrés Elías Royero Simanca, fallado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar el 12 de diciembre de 2011, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, donde se le impuso al accionante una pena de prisión de 14 años y 6 meses.
Se 1 06Contestacion. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señala que la vigilancia de la pena del proceso le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Aseveran que el expediente fue remitido por competencia territorial el 22 de marzo de 2023 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla – Atlántico, y que aún no ha sido devuelto a la sede original. Frente a la petición mencionada en el escrito de tutela, indican que fue recibida por la sede el 16 de enero por correo electrónico y remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad el 17 de enero, y hasta la fecha, no se ha recibido pronunciamiento al respecto.
Asimismo, resaltan que, dado que el expediente no ha sido enviado a esta sede por competencia, la petición se ha trasladado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para su procesamiento. Finalmente, argumentan que la sede administrativa no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Solicitan que se denieguen las pretensiones presentadas por él y que se proceda a la desvinculación del trámite tutelar en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Anexan documento con el que acreditan las manifestaciones de la contestación tutelar. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informó2, que, en respuesta a la acción de tutela, se informa que el caso en concreto está relacionado con el proceso de referencia 20001-61-09-5332010-84173-00, y número interno C.U.E. 26130.
El sentenciado es Andrés Elías Royero Simanca, con cédula de ciudadanía 12491076, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, el cual fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla. Señalan que, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, se ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien inicialmente tenía la responsabilidad de ejecutar la sentencia. Se indica que actualmente el condenado está en disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.
Se menciona que el oficio mediante el cual se envía el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar se encuentra en el archivo digital No. 34, y fue enviado el 30 de noviembre de 2023. Se adjuntan copias de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente. Tanto Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar.
Guardaron silencio pese a que les fue notificada oportunamente la existencia del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión previas las siguientes, 2 ContestacionCSBquilla SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de este asunto, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 3 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, debe decirse que la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, por ser a quien se le dirigió la petición, es en principio el legitimado en la causa por pasiva, y se justifica la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, Atlántico, porque podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y podría emitirse alguna orden dirigida a ellos en procura del resguardo del derecho que se invoca como lesionado.
Sin embargo, la Procuraduría, fue vinculada en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, pero ningún tipo de acción u omisión se le reprocha. Ahora, los hechos que relata el señor accionante ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional porque la falta de resolución oportuna en el escenario judicial podría afectar su derecho fundamental al Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Ahora, es necesario destacar que si bien es cierto el señor accionante alude al derecho fundamental de Petición, no se aprecia en los hechos por él descritos, cómo o de qué manera con lo que revela podría afectarse de alguna manera tal derecho en las dimensiones que autorizarían que el Juez de tutela ingresara en su análisis para su protección, siendo claro por tanto que se centrará la Sala en el análisis del derecho al Debido Proceso.
Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respectivo. Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)5…”.
En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, el señor accionante ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA, afirma que elevó una petición por medio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, el día 15 de enero de 2024, solicitando “…Redención de penas por trabajo, estudio y enseñanza que comprende de 2022 noviembre a septiembre del 2023 con número de identificación 19049593”, documento que aportó como respectiva petición para que pudiera constatarse su 4 5 C.C. ST-377 de 2002.
C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenido, y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, aportó la constancias de entrega de la solicitud pero en la que se depreca la redención de pena, la cual envío al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar, el día 15 de enero de 2024, a las 10:15 de la am, para que dieran tramite a la solicitud, esto al ser ellos los encargado de vigilar el cumplimiento de la condena.
Así el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y dicha dependencia, afirmó que, la vigilancia de la pena había sido remitida a los Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla Atlántico, el día 22 de marzo de 2023, por lo que se procedió a vincular a la acción constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico.
Los referidos anteriormente, informaron que efectivamente habían conocido de la vigilancia de la pena del hoy accionante, y que le correspondió la misma al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Barranquilla, pero que el día 2 de noviembre de 2023, se emitió auto en el que se decidió; “PRIMERO: REMITIR EL PRESENTE PROCESO, seguido contra ANDRÉS ELIAS ROYERO SIMANCA, al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad de VALLEDUPAR - CESAR, a quien inicialmente le correspondió por reparto la ejecución de la sentencia, para que le continúe ejecutando el fallo condenatorio reseñado en este proveído, poniéndosele a su disposición al condenado en ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR – CESAR.” La anterior situación se materializó con el envío del expediente de vigilancia de la pena el día 30 de noviembre de 2023, a las 09:30 horas, circunstancia que se acredita con las pruebas aportadas, comprendiente al hijo de correos entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Atlántico y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, Cesar.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este cuerpo colegiado encuentra entonces acreditadas, las circunstancias de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es el vigilante actual de la pena del actor de la presente tutela, como también de que desde el día 15 de enero de 2024, conocen de la solicitud de redención de pena pretendía por el accionante.
Se resalta que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, a pesar de que fue debidamente notificado de la acción constitucional instaurada por el señor ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA, no se pronunció frente a la misma a pesar de estar legitimado por pasiva en esta actuación Constitucional. En consecuencia, se concederá la protección deprecada y se le ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas, se pronuncie frente a las solicitudes de redención de pena, y remita la decisión que adoptará, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que se surta la notificación al accionante.
Asimismo, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que para cuando se instauró la acción, ya se encontraba vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste al accionante por parte del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto se evidencia que ya había recibido la solicitud, y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción se advierte vulneración para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, al menos en lo que a los accionados en referencia respecta, la acción es procedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, ningún tipo de situación lesionadora le es atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado al señor ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA, con el proceder omisivo del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas, se pronuncie frente a las solicitudes de redención de pena, y remita la decisión que adoptará, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que se surta la notificación al accionante.
TERCERO: SE INSTA al señor Camilo Manrique Serrano, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, una vez reciba la decisión SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, proceda a surtir la notificación al accionante.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en contra de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, por no vulneración para el derecho fundamental, del señor ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, y a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
SEXTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
SÉPTIMO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
OCTAVO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ELÍAS ROYERO SIMANCA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00106 00 12