Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 6. 2020-00194-01 (337) REVOCA PARCIAL SENT Pension Sobrev-Modificacion prescripcion y retroactivo

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ordinario Laboral 520013105001-2020-00194-01 (337) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Carlos Álvarez Romero Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta y apelación de sentencia No. Acta: 323 I. ASUNTO En aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de COLPENSIONES. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda: Carlos Álvarez Romero, instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, para que se DECLARE el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada en su favor desde el 08 de noviembre de 1998, ante el deceso de su esposa Rosa Amelia Narváez Cancimance, quien en vida 1 520013105001-2020-00194-01 (337) realizó cotizaciones ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Consecuencialmente, procura se CONDENE a la citada entidad a pagar de forma vitalicia, el retroactivo pensional desde dicha data, intereses moratorios, de las mesadas adeudas y las costas procesales. 2. Hechos: Fundó las anteriores pretensiones en que contrajo matrimonio y mantuvo una relación marital con la señora Rosa Amelia Narváez Cancimance el 27 de octubre de 1984 hasta la fecha del deceso de su cónyuge, ocurrido el 08 de noviembre de 1998.

Que dentro de la relación marital procrearon tres hijas, de nombre: Lorena Viviana, Johana y Yuli Tatiana. Cuenta que el vínculo matrimonial nunca tuvo la intención de disolverse ni de liquidarse, con amplias manifestaciones de apoyo moral, material, efectivo y de acompañamiento espiritual permanente, siendo su lugar de convivencia la ciudad de Pasto, además, da cuenta que, la señora Rosa Amelia Narváez Cancimance sufrió de cáncer, que el actor fue quien estuvo pendiente de la atención médica hospitalaria.

Informa el actor que fue su cuñada quien reclamó la pensión de sobrevivientes en favor de sus tres hijas reconocida mediante Resolución Nº 00013 del 23 de enero de 2002 y quien la administró hasta que cumplieron la mayoría de edad, por cuanto, tuvo una crisis nerviosa y psicológica que le impidió reclamar la pensión de sobrevivientes para ese momento.

Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES en calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue negado; mediante Resolución N° SUB 305438 del 6 de noviembre de 2019, previa investigación administrativa de fecha 10 de octubre de 2019. Agrega que hubo convivencia continua por más de 14 años hasta el deceso de su cónyuge, asegura que las pruebas de convivencia no son claras, por cuanto, no poseían casa propia y debían trasladarse de un lugar a otro. 3.

Contestación de la demanda: La demandada, COLPENSIONES al pronunciarse frente a los hechos aceptó algunos, negó otros y manifestó que no le constan y deben probarse los demás. Se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no 2 520013105001-2020-00194-01 (337) acreditó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en tanto, no demostró la convivencia ni dependencia económica con la causante.

Indicó que el actor no intervino en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión en favor de sus hijas menores, ni como representante de ellas. Tampoco acreditó circunstancia que le hubiese impedido acudir a solicitar reconocimiento pensional al momento de la muerte de su cónyuge. Se opuso a la condena en costas, al considerar que la entidad obró de buena fe.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó; prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 4. Decisión de primera instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022, declaró i) que el señor Carlos Álvarez Romero como cónyuge supérstite de la causante Rosa Amelia Narváez Cancimance tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en un monto equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, desde la fecha de la causación, esto es el 08 de noviembre de 1998, luego de que sus restantes beneficiarias hayan perdido la calidad para acceder a la mesada pensional, el actor será beneficiario del 100% de la mesada pensional, el cual tendrá el derecho a recibir 14 mesadas anuales, ii) condenó a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales de sobrevivencia a partir del 14 de diciembre del 2022, iii) Absolvió de las restantes pretensiones de la demanda a COLPENSIONES y condenó en costas y agencias en derecho a la referida en favor de la parte demandante.

El A Quo indicó que la normativa aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento de la cónyuge del demandante, esto es la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47. Rememora la interpretación jurisprudencial dada por la Corte Suprema de Justicia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, verificando que el demandante convivió con ánimo de permanencia y estabilidad junto a la causante, de conformidad con la testimonial recaudada, que narran de manera coherente los lugares y el tiempo de convivencia al menos por 2 años ininterrumpidos con anterioridad a la fecha del deceso.

Se acreditó el vínculo matrimonial mediante el registro civil de matrimonio aportado al plenario calendado 27 de octubre de 1984. De igual manera, el juzgado refirió sobre la imprescriptibilidad de la reclamación deprecada, así como la viabilidad de que las segundas o terceras 3 520013105001-2020-00194-01 (337) nupcias del sobreviviente afecten de manera negativa el acceso al beneficio pensional, el A Quo en primera instancia procedió a reconocerlo y que el actor pudo haber sido beneficiario del 50% de la mesada pensional, sin embargo, el despacho aclara que desconoce la fecha para cuando incrementaría la misma ya que se aplicaría el fenómeno prescriptivo cuando las hijas del actor cumplieran la edad máxima para ser beneficiarias.

Indicó que no se puede conceder ningún retroactivo hasta que el actor demuestre lo pertinente para definir la fecha en que el demandante pudo ser beneficiario del 100%, por ende, el juzgado concede el beneficio pensional desde la fecha de la sentencia proferida. 5. La apelación: Colpensiones disiente de la condena y en sustento a su inconformidad, solicitó se revoque la decisión frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, arguyendo que el demandante no logró demostrar por prueba documental ni testimonial los extremos temporales durante los cuales se extendió la unión marital, de igual manera, sostiene que no se encuentra acreditada la vida en común, el acompañamiento espiritual, respeto y ayuda mutua hasta la muerte de la causante.

Insiste, que cuando se hizo el reconocimiento inicial de la prestación de sobrevivencia para las hijas del actor, se denota que el padre no se encontraba al tanto de la situación manifestando que padeció una crisis emocional en aquel momento, sin embargo, COLPENSIONES indicó que, en la declaración de parte el actor refirió que no conocía ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y mucho menos fue conocedor de que sus hijas eran beneficiarias, se detuvo en que el testimonio presentado no es imparcial al ser la hija del interesado y que no acreditó la prueba necesaria debido a la edad que tenía para el momento de los hechos.

Sobre la condena en costas, se opone a la misma, argumentando que sus actuaciones obedecieron la investigación administrativa que no dio cuenta de la condición de beneficiario y que solo en la instancia judicial estaría acreditado tal derecho. 6. Trámite de segunda instancia. Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2022, se presentaron 4 520013105001-2020-00194-01 (337) las respectivas alegaciones por parte de la demandada Colpensiones y el concepto del Ministerio Público en los siguientes términos: Colpensiones, manifiesta que pese a que se acreditó el vínculo matrimonial del demandante en calidad de cónyuge supérstite no ocurrió lo mismo con la convivencia efectiva, la dependencia económica, ayuda y soporte afectivo mutuo entre los cónyuges hasta el momento del fallecimiento; lo cual permite concluir que el demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Respecto a la redistribución de la pensión de sobrevivientes cuando media reconocimiento prestacional previo a favor de otro beneficiario, frente al retroactivo, trae a colación el concepto jurídico BZ_2017_13487940 del 22 de diciembre de 2017, emitido por dicha Administradora, según el cual, no es posible realizar un nuevo pago desde la fecha de deceso, en concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, relacionada con el equilibrio entre la seguridad social y el costo que esto entraña, enfatizando que el Estado tiene un límite.

En consecuencia, de permanecer sentencia favorable al actor no resultaría procedente el pago de retroactivo pensional, por cuanto, Colpensiones reconoció y pagó las mesadas reconocidas mediante resolución No. 00013 del 23 de enero de 2002 y de acuerdo con el artículo 33 del decreto 758 de 1990 se surtió la publicación de edicto emplazatorio con el fin de que se hicieran presentes las personas que se consideren posibles beneficiarios, sin que el actor hubiere concurrido.

Por ello, solicita que se revoque la sentencia condenatoria y que se revisen las liquidaciones realizadas por el Juzgado de origen, respecto a lo debido por Colpensiones, exhorta para que no se impongan nuevas condenas, por cuanto el fallo es revisado en sede de consulta a favor de esta Administradora. III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia: En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto del recurso.

Sin limitación alguna se resolverá el grado jurisdiccional de Consulta, el cual se debe surtir en interés de Colpensiones en lo que le resultó adverso. 5 520013105001-2020-00194-01 (337) 2. Problema jurídico: El análisis de la Sala se circunscribe en determinar, si en el sub lite se acreditó la convivencia del demandante con la señora Rosa Amelia Narváez Cancimance, afiliada al Sistema General de Pensiones, de ser así, elucidar si tiene, o no, derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite.

Así mismo se determinará si se ajusta a derecho la condena en costas impuesta a COLPENSIONES. 3. Respuesta a este planteamiento: Conviene precisar, que no es motivo de controversia en esta instancia que la señora Rosa Amelia Narváez Cancimance falleció el 08 de noviembre de 19981; por tanto, que la normatividad aplicable para dirimir sobre la pensión de sobreviviente son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original sin la modificación introducida por la ley 797 de 2003, en cuanto fue bajo su vigencia que acaeció el deceso; debiendo el demandante acreditar la convivencia exigida en dicho dispositivo, por un periodo no menor de dos (2) años con anterioridad a este suceso.

Según se desprende de la Resolución N° 00013 del 23 de enero de 20022, Colpensiones, reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Viviana Lorena, Johana Vanessa y Jully Tatiana Álvarez Narváez, en calidad de hijas menores de la fallecida Rosa Amelia Narváez Cancimance. Ulteriormente se presentó a reclamar la prestación en calidad de cónyuge supérstite el señor Carlos Álvarez Romero a través de una solicitud con número de Radicación 2019_129051463 del 24 de septiembre de 2019; por lo que, al no encontrar cumplidos los requisitos de ley la entidad, negó el reconocimiento mediante Resolución Nº SUB 305438 del 6 de noviembre de 20194.

Ahora, en lo que atañe a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que debe acreditar, el referido artículo 47 de la ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión 1 Archivo 01 Demanda (Folio 19-20) Archivo 16 Expediente Administrativo (Expediente Administrativo ISS 27 09 2019, Folio 4) 3 Archivo 16 Expediente Administrativo (Aporta documentos para estudio pensión sobrevivientes 17 10 2019) 4 Archivo 16 Expediente Administrativo (Resolución SUB 305438 06 11 2019 – Niega Pensión de Sobrevivientes) 2 6 520013105001-2020-00194-01 (337) de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

(“…”) (Subraya de la Sala). En consideración a lo dispuesto en el literal a) la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha establecido de forma reiterada que, para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero permanente, se requiere la acreditación de la convivencia efectiva, real y material al menos durante los dos últimos años de vida del causante y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que ostente.5 Así mismo, frente a la finalidad de la exigencia del requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte en sentencia reciente6 indicó: “No puede pasarse por alto, que la convivencia, es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

En sentencia CSJ SL3861-2020, se indicó que es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos». Aunado a lo anterior, dicho requisito, tiene la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus legítimos beneficiarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional.

En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros.” Bajo estas pautas jurisprudenciales, se deslinda que el requisito de convivencia, es esencial para determinar si el reclamante es beneficiario de la prestación deprecada. 5 6 Sentencia CSJ SL2235-2019, reiterada en la sentencia SL2601-2023, entre otras.

Sentencia CSJ SL2601-2023 7 520013105001-2020-00194-01 (337) En el caso que nos ocupa, COLPENSIONES en un primer momento no encontró acreditado el tiempo mínimo de convivencia del actor, y el ánimo de conformar una comunidad de vida con vocación de permanencia, postura que no compartió el juez de primer grado basándose en el análisis probatorio en donde acredito la existencia de la calidad exigida, decisión que debe decirse, será confirmada por este Cuerpo Colegiado. 4.

Caso en concreto. Para el caso de marras es menester indicar que del material probatorio aportado con la demanda puede evidenciarse que el demandante consolidó vínculo matrimonial con la señora ROSA AMELIA NARVAEZ CANCIMANCE el 27 de octubre de 1984, tal como se acredita con el registro civil de matrimonio aportado con la demanda bajo el serial 097770 de fecha 5 de septiembre de 19867.

Igualmente, de la prueba documental aportada por Colpensiones en el expediente administrativo puede corroborarse que de la unión matrimonial se procrearon tres hijas: VIVIANA LORENA ALVAREZ NARVAEZ, nacida el 28 de abril de 19868, JOHANA VANESSA ALVAREZ NARVAEZ, nacida el 5 de junio de 19939 y JULLY TATIANA ALVAREZ NARVAEZ, nacida el 17 de octubre de 199410.

Ahora bien, de las declaraciones recaudadas, la deponente LUZ MARIA LAGOS indica que, conoció a la señora Rosa Amelia dese que se casó con Carlos, era vecina del matrimonio Álvarez Narváez, relató que se casaron en 1984, afirma que el matrimonio fue “bueno”, que el señor Carlos siempre estuvo pendiente de sus hijas y esposa; que quedó solo con las niñas luego de la muerte de la señora Rosa.

Matiza que después, él se fue a trabajar lejos para mantener a sus hijas, y las niñas fueron a vivir con su tía. A su turno, la declarante VIVIANA LORENA ÁLVAREZ NARVÁEZ, hija mayor del matrimonio, menciona que sus padres estuvieron juntos hasta la fecha del deceso de su madre, que los dos trabajaban y aportaban en la manutención del hogar, confirmó que su madre trabajó en el almacén Pacifico en área de confección y tejidos, así mismo en labores domésticas y su padre trabajaba como mecánico y conductor de camiones.

Manifestó que, aunque hubo 7 Archivo 01 Demanda (folio 21) Archivo 16 Expediente Administrativo (Expediente Administrativo ISS 27 09 2019, Folio 34) 9 Archivo 16 Expediente Administrativo (Expediente Administrativo ISS 27 09 2019, Folio 35) 10 Archivo 16 Expediente Administrativo (Expediente Administrativo ISS 27 09 2019, Folio 37) 8 8 520013105001-2020-00194-01 (337) discusiones sus padres nunca se separaron, que apenas, ello acontecía por motivos de trabajo del padre y nada más. Que, durante la enfermedad de su madre, ellas vivieron con su tía porque su padre tuvo que salir a trabajar para ayudar económicamente a su esposa quien sufría en ese momento de cáncer y a sus hijas, de igual manera agregó que su hermana menor recibió mesada hasta que cumplió los 25 años.

De la testimonial recaudada, la Sala concluye que la convivencia real y efectiva entre los esposos Álvarez Narváez, se verificó entre los años de 1984 y 1998 hasta el deceso de la señora Narváez; con algunas interrupciones que obedecieron a ausencias por temas laborales del demandante en aras de solventar económicamente a su familia con un ingreso adicional para ese entonces.

Pese a ello, esta Sala encuentra que, si bien la vida marital fue de 14 años, como aseguran las declarantes, es extraño que no fue reclamada la pensión inmediatamente, sino solo después de 21 años del deceso de la causante. Por otra parte, del informe de investigación adelantado por Colpensiones11 se extrae “No fue posible entrevistar a familiares de la causante que pudieran dar fe de la convivencia de la pareja, toda vez que el solicitante no aportó números de teléfono para entrevistarlos argumentando que después de la muerte de su esposa perdió contacto con ellos” de igual manera adicionaron que: “…Es importante mencionar que no se realizó labor de campo, debido al tiempo trascurrido desde el deceso de la causante (21 años), teniendo en cuenta que la mayoría de vecinos del sector son un nuevos y no pueden corroborar la información suministrada por el solicitante”.

En esa misma línea, para la Sala no pasa desapercibido, que de conformidad con la documental referida líneas atrás, entre el nacimiento de la primera hija, Viviana Lorena y de la hermana menor Jully Tatiana transcurrieron 8 años de diferencia12, de tal manera, que se registró vocación de permanencia en la pareja de esposos, por interregno muy superior al exigido en la ley vigente, en punto, de corroborar la convivencia marital efectiva entre 1986 y 1994.

Y es que la procreación constituye uno de los signos de la vida en común, en este evento, fueron tres nuevos miembros habidos por la pareja aludida, reflejando ello, vínculo familiar afectivo. Dependencia económica del cónyuge supérstite 11 12 Archivo 16 Expediente Administrativo (Investigación administrativa Carlos Álvarez Romero) Archivo 16 Expediente Administrativo (Expediente Administrativo ISS 27 09 2019, folios 34, 35 y 37) 9 520013105001-2020-00194-01 (337) Frente al punto de discordia planteado por Colpensiones acerca de la falta de acreditación de dependencia económica del cónyuge supérstite, de una lectura desprevenida, del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en su redacción original se puede advertir que dicho requisito no se exige, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de manera que dicho reproche no tiene vocación de prosperidad.

Del Retroactivo En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones y que en últimas, le ha otorgado competencia al Tribunal para examinar la juridicidad de la condena infligida en la sentencia de primer grado, debe anotarse que se encuentra probado en el infolio, que la hija menor de la de cujus, JULLY TATIANA ALVAREZ NARVAEZ cumplió 25 años de edad, el 17 de octubre de 2019, límite para acreditar la incapacidad para trabajar con ocasión de estudio, toda vez, que no se acreditó que ostentara condición de invalidez.

En el anterior orden, habrá de reconocerse la pensión en calidad de cónyuge supérstite del actor en cuantía del 100% de la mesada pensional reconocida a la señora ROSA AMELIA NARVAEZ CANCIMANCE, a partir del 18 de octubre de 2019 y no desde la fecha de la sentencia de primera instancia, como lo determino el A quo, siendo menester modificar la sentencia consultada.

De cara a lo anterior, con base en los datos de liquidación anexos a la Resolución N° 00013 del 23 de enero de 200213 adosada al plenario por Colpensiones, donde se acredita que el IBC de la cónyuge fallecida siempre ascendió a un salario mínimo legal mensual vigente, la pensión reconocida al actor no puede ser inferior a este monto. Al demandante le corresponde el pago de 14 mesadas pensionales por año, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Realizados los cálculos aritméticos con la asistencia de la Contadora del Tribunal, la suma por concepto de retroactivo asciende a $ 68.491.804, que indexada a 31 de julio de 2024 equivale a $ 82.016.977, sin perjuicio de la autorización de descuento que por concepto de seguridad social en salud se hiciera en primera instancia. De esa manera, somos consecuentes con lo asentado por la Corte Suprema de Justicia, al señalar respecto de la indexación, entre otras, en sentencia CSJ SL1218-2021, lo siguiente: “En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de 13 Archivo 16 Expediente Administrativo (Expediente Administrativo ISS 27 09 2019, Folio 7) 10 520013105001-2020-00194-01 (337) indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago”.14 Prescripción Respecto a la citada excepción, propuesta por la demandada Colpensiones, se advierte que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite el 17 de octubre de 2019 15, prestación que fue negada mediante resolución SUB 305438 de fecha 6 de noviembre de 201916, por no acreditar la calidad de beneficiario de la prestación reclamada, por tanto de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, las mesadas causadas no se encuentran prescritas, debiéndose reconocer y pagar el retroactivo a partir del día siguiente a la reclamación de la prestación elevada por el actor, esto es desde el 18 de octubre de 2019.

De las excepciones propuestas por Colpensiones Las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demandante, cuestión que en el sub lite no ocurrió. En perspectiva de la realidad procesal consignada en precedencia, el Colegiado está llamado a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión objeto de consulta, concretamente el ordinal primero de la misma, MODIFICAR el ordinal SEGUNDO en el sentido de reconocer al demandante el derecho a ser beneficiario en un 100% de la pensión de sobrevivientes deprecada en cuantía de 1 SMLV y el PARÁGRAFO PRIMERO, en virtud de reconocer al demandante el retroactivo deprecado desde el 18 de octubre de 2019, el cual debe ser indexado hasta la fecha de su condigno pago.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad del alzadista relativa a la imposición de las costas causadas en la actuación, es preciso destacar que estas constituyen una carga económica que debe asumir la parte que resulte vencida en el juicio, en este caso, la pasiva, de manera que no es dable acudir a criterios subjetivos como la buena fe, para que sea exonerada del pago de 14 Sentencia SL1158-2023.

Rad.93174. 15 Archivo 16, Expediente administrativo (Documento 1: aporta documentos para estudio pensión de sobrevivientes. 16 Archivo 16, (Documento: RESOLUCION SUB 305438 06 11 2019- NIEGA PENSION SOBREVIVIENTES. PDF) 11 520013105001-2020-00194-01 (337) las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho, de tal suerte que las costas de primera instancia correrán a cargo de la demandada como dispuso el A quo. 5.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la COLPENSIONES, en cuanto el reparo que trajo como sustento de su alzada no encontró eco en esta instancia. En consecuencia, las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación concentrada de costas se fijarán en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por CARLOS ÁLVAREZ ROMERO contra COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO en el sentido de reconocer al demandante el derecho a ser beneficiario en un 100% de la pensión de sobrevivientes deprecada en cuantía de 1 SMLV y el PARÁGRAFO PRIMERO, en virtud de reconocer al demandante el retroactivo deprecado desde el 18 de octubre de 2019, equivalente a $ 68.491.804, que indexado a 31 de julio de 2024 asciende a $ 82.016.977.

El cual debe ser indexado hasta la fecha de su condigno pago.

TERCERO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2021, con inserción de la providencia 12 520013105001-2020-00194-01 (337) en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

SEXTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha, siendo las 3:00 pm, según Acta No 323. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Con permiso justificado) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 13 520013105001-2020-00194-01 (337) TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO LIQUIDACIÓN RETROACTIVO DE PENSIÓN SOBREVIVIENTES MAGISTRADO DR. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Expediente: 2020-00194-01(337) Demandante: CARLOS ALVAREZ ROMERO Demandado: COLPENSIONES EVOLUCION MESADAS AÑO SMLV 2019 $ 828.116 2020 $ 877.803 2021 $ 908.526 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000 2024 $ 1.300.000 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 18-oct.-19 Deben mesadas hasta: 31-jul.-24 Mesadas: 14 Indexar a: 30-jun.-24 (Serie empalme 2018) MESADAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN PERIODO Inicio 18/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 1/06/2020 1/07/2020 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 1/05/2021 1/06/2021 1/07/2021 1/08/2021 1/09/2021 1/10/2021 1/11/2021 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 1/11/2023 1/12/2023 1/01/2024 1/02/2024 1/03/2024 1/04/2024 1/05/2024 1/06/2024 1/07/2024 Mesadas Final adeudadas 31/10/2019 $ 828.116 30/11/2019 $ 828.116 31/12/2019 $ 828.116 31/01/2020 $ 877.803 29/02/2020 $ 877.803 31/03/2020 $ 877.803 30/04/2020 $ 877.803 31/05/2020 $ 877.803 30/06/2020 $ 877.803 31/07/2020 $ 877.803 31/08/2020 $ 877.803 30/09/2020 $ 877.803 31/10/2020 $ 877.803 30/11/2020 $ 877.803 31/12/2020 $ 877.803 31/01/2021 $ 908.526 28/02/2021 $ 908.526 31/03/2021 $ 908.526 30/04/2021 $ 908.526 31/05/2021 $ 908.526 30/06/2021 $ 908.526 31/07/2021 $ 908.526 31/08/2021 $ 908.526 30/09/2021 $ 908.526 31/10/2021 $ 908.526 30/11/2021 $ 908.526 31/12/2021 $ 908.526 31/01/2022 $ 1.000.000 28/02/2022 $ 1.000.000 31/03/2022 $ 1.000.000 30/04/2022 $ 1.000.000 31/05/2022 $ 1.000.000 30/06/2022 $ 1.000.000 31/07/2022 $ 1.000.000 31/08/2022 $ 1.000.000 30/09/2022 $ 1.000.000 31/10/2022 $ 1.000.000 30/11/2022 $ 1.000.000 31/12/2022 $ 1.000.000 31/01/2023 $ 1.160.000 28/02/2023 $ 1.160.000 31/03/2023 $ 1.160.000 30/04/2023 $ 1.160.000 31/05/2023 $ 1.160.000 30/06/2023 $ 1.160.000 31/07/2023 $ 1.160.000 31/08/2023 $ 1.160.000 30/09/2023 $ 1.160.000 31/10/2023 $ 1.160.000 30/11/2023 $ 1.160.000 31/12/2023 $ 1.160.000 31/01/2024 $ 1.300.000 29/02/2024 $ 1.300.000 31/03/2024 $ 1.300.000 30/04/2024 $ 1.300.000 31/05/2024 $ 1.300.000 30/06/2024 $ 1.300.000 31/07/2024 $ 1.300.000 Totales SE LIQUIDAN 14 MESADAS Número de Deuda total mesadas mesadas 0,43 $ 358.850 2,00 $ 1.656.232 1,00 $ 828.116 1,00 $ 877.803 1,00 $ 877.803 1,00 $ 877.803 1,00 $ 877.803 1,00 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 1,00 $ 877.803 1,00 $ 877.803 1,00 $ 877.803 1,00 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 1,00 $ 877.803 1,00 $ 908.526 1,00 $ 908.526 1,00 $ 908.526 1,00 $ 908.526 1,00 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 1,00 $ 908.526 1,00 $ 908.526 1,00 $ 908.526 1,00 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 1,00 $ 908.526 1,00 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 1,00 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 1,00 $ 1.000.000 1,00 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 1,00 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 1,00 $ 1.160.000 1,00 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 2,00 $ 2.600.000 1,00 $ 1.300.000 $ 68.491.804 IPC INICIAL 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,38 IPC FINAL 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 143,38 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ D. Mesada actualizada 497.457 2.293.515 1.143.885 1.207.400 1.199.346 1.192.641 1.190.723 1.194.565 2.398.007 1.199.003 1.199.118 1.195.359 1.196.041 2.395.497 1.193.206 1.229.954 1.222.222 1.216.061 1.208.839 1.196.844 2.395.007 1.193.554 1.188.327 1.183.792 1.183.577 2.355.596 1.169.235 1.265.937 1.245.591 1.233.270 1.218.078 1.207.919 2.403.487 1.192.151 1.180.082 1.169.208 1.160.878 2.304.033 1.137.666 1.296.646 1.275.466 1.262.205 1.252.416 1.246.970 2.486.482 1.237.046 1.228.457 1.221.959 1.218.914 2.426.447 1.207.674 1.341.157 1.326.742 1.317.458 1.309.682 1.304.184 2.600.000 1.300.000 $ 82.016.977 RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DE MESADAS $ 68.491.804 RETROACTIVO DE MESADAS INDEXADAS A 31/07/2024 (IPC JUNIO/24) $ 82.016.977 14