1 Proceso: Ejecutivo Demandante: Diens Sas Demandado: Comunicación Celular S.A. Claro S.A. Rad. 11001310300420230029202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del tres (03) de diciembre de 2025.
Acta 44. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, el 09 de julio del 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Diens S.A.S., solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad Comunicación Celular S.A.-Comcel S.A., por concepto de las sumas contenidas en las facturas Nos. 3304, 3480, 3576, 3665 y 3672, cuyo valor individual y conjunto afirma ser claro, expreso y exigible, derivado de la prestación efectiva de servicios de plataforma y aprovisionamiento CLOUD, suministrados en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL) y DIENS S.A.S. el 20 de diciembre de 2016.
Como fundamento de sus pretensiones, la ejecutante expresó que, en virtud de dicho acuerdo comercial y operacional, DIENS suministró a COMCEL recursos tecnológicos y servicios de infraestructura digital que fueron debidamente entregados, consumidos y facturados, generándose en consecuencia la obligación dineraria a cargo de la 04 2023 00292 02 2 demandada conforme a los valores expresados en las facturas objeto de ejecución. La actora sostiene que tales documentos cumplen con los requisitos propios del título ejecutivo, en tanto incorporan una obligación cierta e inequívoca, de carácter dinerario, exigible a partir del vencimiento de cada factura individual.
Además de requerir el pago del valor nominal de las mismas, la parte ejecutante solicita la liquidación y pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada factura hasta su cancelación efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, así como el reconocimiento de las sumas asumidas por DIENS en el trámite arbitral anterior, costos de radicación, gastos administrativos y honorarios arbitrales, que, según sostiene, fueron generados en un procedimiento previo en el que se pretendió inicialmente hacer exigibles las mismas acreencias.
Expone la actora que acudió inicialmente ante la justicia arbitral formulando demanda contra COMCEL, en la cual se persiguió, entre otras cosas, el pago de las mismas facturas ahora objeto de ejecución, y que dicho Tribunal Arbitral admitió tanto la demanda inicial como su posterior reforma, incluso ordenando su notificación a la convocada.
Añadió que solo cuando el Tribunal resolvió declararse incompetente para conocer de las pretensiones dinerarias contenidas en títulos ejecutivos derivada del contrato de prestación de servicios, por virtud de lo pactado en la cláusula compromisoria, se vio compelida a acudir ante la jurisdicción ordinaria, preservando los efectos procesales derivados de aquella actuación arbitral anterior, en los términos del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.
Asimismo, la demanda enfatiza que COMCEL no efectuó reclamación oportuna respecto de las facturas, ni formuló objeciones relacionadas con el contenido, fecha, valor, finalidad comercial o soporte de facturación, con lo cual se materializó, en sentir de DIENS, la aceptación tácita del servicio recibido y de las sumas liquidadas, facultando así la vía ejecutiva como mecanismo de satisfacción del crédito. 04 2023 00292 02 3 Asegura la demanda que la obligación se encuentra respaldada en documentos que constituyen plena prueba del crédito, y que COMCEL se encuentra en mora desde el vencimiento de los plazos contractuales sin que durante todo el tiempo intermedio, ni en sede contractual, ni en sede arbitral, hubiere formulado objeción material frente al contenido, monto, justificación técnica o soporte de las facturas. 1.2.
Admitido el proceso y surtidas las notificaciones, COMCEL contestó la demanda se opuso a las pretensiones formuladas, promoviendo las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción de la acción cambiaria, ii) pago parcial, iii) la obligación causal no es exigible, iv) omisión de requisitos de la factura electrónica y ausencia de aceptación, v) existencia de intereses sobre honorarios arbitrales, vi) compensación. 1.3.
Una vez propuestas las excepciones por la parte ejecutada, el Juzgado dispuso darle traslado a la parte actora de la defensa formuladas por COMCEL, ordenó agregar a los autos el dictamen pericial allegado en el PDF 31 del expediente, elaborado por el auxiliar de la justicia Jorge Arango Velasco, relativo a aspectos técnicos y valorativos de las facturas y de las condiciones de prestación de los servicios objeto de cobro en este proceso. 1.4.
Asimismo, indicó que dicho perito debería concurrir a la audiencia para los fines previstos en el artículo 228 del CGP, habilitando su sustentación y eventual contradicción técnica por las partes. Posteriormente, mediante auto del 21 de febrero de 2025, el despacho señaló fecha para la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 ibidem, indicando que allí se resolvería sobre el decreto y practica de pruebas como testimonios, interrogatorios, etc.
Sin embargo, el curso del trámite en proveído del 27 de mayo de 2025, el juzgado anunció que prescindiría de la audiencia programada y que resolvería mediante sentencia anticipada, al considerar que el debate jurídico podía resolverse directamente con los documentos obrantes en 04 2023 00292 02 4 el expediente, y que se configuraba el supuesto contemplado en el artículo 278 del Código General del Proceso. 1.5.
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2025, el juzgador de primer grado resolvió negar las pretensiones encaminadas al cobro de las facturas Nos. 3304, 3480, 3576, 3665 y 3672, al considerar que la acción cambiaria derivada de dichas facturas se encontraba prescrita, y siguió adelante la ejecución por demás conceptos solicitados. Para llegar a esa conclusión, el despacho afirmó que el término de prescripción aplicable, de tres (3) años, había transcurrido de manera íntegra antes de la presentación de la demanda ejecutiva, sin que se configurara causal legalmente viable de interrupción del mismo.
El a quo consideró que la presentación de la demanda arbitral promovida por DIENS en el año 2022 no tenía la aptitud jurídica para interrumpir el término prescriptivo, habida cuenta de que el Tribunal de Arbitramento se encontraba impedido para conocer de pretensiones ejecutivas derivadas de títulos valores. Estimó que el acceso de la actora al trámite arbitral no constituía ejercicio válido del derecho de acción en relación con las facturas ahora ejecutadas, y que no podía producir los efectos jurídicos propios de la presentación de una demanda ante autoridad competente, concretamente, el previsto en el artículo 94 del CGP relativo a la interrupción de la prescripción. El juzgado señaló que DIENS optó por acudir a un escenario procesal que no le era jurídicamente habilitante para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que hoy se exigen, y que tal escogencia procesal voluntaria no podía tener como resultado la extensión o renovación artificial de los plazos legales de exigibilidad de la deuda.
Así mismo, la sentencia descartó la procedencia de los intereses moratorios y de las sumas reclamadas por la actora relativas a gastos arbitrales, reiterando que tales conceptos no consolidaban obligación a 04 2023 00292 02 5 cargo de la ejecutada. Como consecuencia final, ordenó no seguir adelante con la ejecución respecto de las facturas cuestionadas. 1.6.
Contra esa decisión, la DIENS S.A.S. interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Inicialmente relató que la decisión de primera instancia fue adoptada sin que el despacho decretara ni practicara las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, en particular la incorporación y valoración del expediente arbitral en calidad de prueba trasladada, así como la sustentación y contradicción del dictamen pericial presentado por la demandada.
Señaló que, pese a existir solicitudes expresas de decreto probatorio, formuladas tanto por la ejecutante como por la ejecutada, el a quo prescindió de la audiencia fijada para esos fines y resolvió mediante sentencia anticipada, omitiendo con ello la valoración de elementos probatorios que en criterio del recurrente resultaban decisivos para el esclarecimiento del debate jurídico planteado.
En segundo lugar, la apelante reprochó que el funcionario de primera instancia ignorara íntegramente el contenido del trámite arbitral promovido por DIENS contra COMCEL, incluyendo los requerimientos privados, la admisión de la demanda arbitral, la notificación a la convocada, la etapa de alegaciones y el laudo arbitral, los cuales fueron aportados y solicitados como prueba trasladada para servir de fundamento probatorio en esta ejecución, en los términos del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.
Afirmó que el análisis efectuado por el a quo sobre dicho trámite fue meramente formal y fragmentario, limitándose a señalar la falta de competencia de los árbitros, pero sin examinar el conjunto de actuaciones que, si hubieran sido valoradas, permitirían evidenciar que hubo ejercicio activo de la acción y actos interruptos de la prescripción. En tercer término, aseguró que la sentencia desconoció la regla prevista 04 2023 00292 02 6 en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, al concluir que la demanda arbitral careció de efectos interruptivos de la prescripción; ya que esa interpretación resulta desacertada, pues ese efecto se preserva incluso si el tribunal arbitral se declara incompetente, siempre que se radique posteriormente la demanda ante el juez, como en efecto aconteció en este caso.
A juicio de la ejecutante, el despacho incurrió así en error de derecho, dando un alcance indebido a la cláusula compromisoria y desnaturalizando el alcance normativo de la citada disposición. De igual manera, la recurrente adujo que la imposibilidad de contradecir el dictamen pericial, por haberse omitido la audiencia prevista para tal fin, privó a DIENS de la oportunidad de refutar técnicamente las conclusiones del informe aportado por la pasiva, lo que afectó la percepción judicial del estado real de la deuda y del comportamiento contractual de las partes.
Finalmente añadió que el despacho terminó acogiendo implícitamente el contenido de ese dictamen sin permitir su confrontación, lo que desbordó los límites del principio de contradicción e incidió en la apreciación de la prescripción. 1.7. A su turno, al descorrer el traslado de la apelación, la parte ejecutada solicitó confirmar la sentencia, ratificando que la decisión de fallar anticipadamente fue jurídicamente acertada, en tanto el expediente ya contenía material documental suficiente para adoptar la determinación sin necesidad de decreto o práctica adicional de pruebas.
Señaló que el trámite arbitral no tenía aptitud para interrumpir la prescripción, no por el resultado del laudo, sino porque la cláusula compromisoria excluía expresamente el cobro de obligaciones incorporadas en títulos ejecutivos, de manera que el acceso al arbitraje era jurídicamente improcedente desde el inicio. Finalmente, afirmó que aun si se hubiera incorporado íntegramente el expediente arbitral, ello no alteraría la conclusión jurídica sobre la configuración de la prescripción ni desvirtuaría los fundamentos de la 04 2023 00292 02 7 decisión del a quo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: En el asunto que concita la atención de esta Sala, se determinará si, en el presente asunto se respetaron los supuestos del articulo 278-2 del C.G.P., para dictar sentencia anticipada. 2.3.
Según lo estipulado por el artículo 278 del Código General del Proceso, la sentencia anticipada tiene lugar “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar, 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el caso de la segunda causal, en lo que respecta a la segunda causal, su utilización no se fundamenta en la apreciación libre o intuitiva del juzgador, sino en la verificación objetiva de que la etapa probatoria se encuentra efectivamente cerrada, para lo cual se requiere que el juez haya decidido previamente sobre las solicitudes de prueba presentadas por las partes, admitiéndolas, decreciéndolas o rechazándolas de manera motivada, o haya construido la convicción razonada de que dichas pruebas son improcedentes.
Ello deriva del artículo 168 del C.G.P., según el cual: “El juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Sobre este punto, el alto Tribunal ha precisado que: “En síntesis, la 04 2023 00292 02 8 permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.
(…) Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
(…) Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.”1 Asimismo, la Corte subraya que este deber probatorio impone al juez mayor prudencia y especial diligencia en su valoración, pues se encuentra en juego el derecho de las partes a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.
Así lo afirma de manera enfática: “Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a ‘probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen”2. En este sentido, para que el juzgador de primera instancia pueda concluir válidamente que el estadio probatorio se encuentra agotado, debe aclarar previamente si (i) existían pruebas solicitadas;
(ii) si eran conducentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos; (iii) si 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 27 de abril de 2020, Rad. Nro 2020-00006-01, M.P. Octavio Tejeiro Duque. 2 ibidem 04 2023 00292 02 9 fueron admitidas o desestimadas; y (iv) si la decisión correspondiente fue comunicada y fue susceptible de contradicción. Lo anterior se comprende mejor si se advierte que la validez de la sentencia depende de que la valoración probatoria sea expresa, razonada y controlable, de manera que la parte conozca no solo el resultado final de la apreciación, sino también el proceso de comprensión y verificación que llevó al juez a otorgar o negar fuerza convictiva al elemento probatorio.
Estas pautas jurisprudenciales conducen a una conclusión inequívoca: la sentencia anticipada solo es válida si el juez ha dejado constancia, mediante providencia motivada, del cierre real de la fase probatoria. El silencio judicial frente a las pruebas solicitadas no satisface ese estándar; por el contrario, lo vulnera. 2.4. Aunque la ejecutante, también apeló la sentencia anticipada con fundamento en otros reparos dirigidos a atacar la existencia del título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se debe analizar en primer lugar, si en este caso se reunían o no los requisitos establecidos en el artículo 278 No. 2 del Código General del Proceso, para emitir la sentencia anticipada, veamos: En este asunto, los reproches a la sentencia de primer nivel se centraron, de un lado, en la alegada omisión de pronunciamiento sobre las pruebas relacionadas con hechos que el actor estimaba relevantes para esclarecer el origen y exigibilidad de la obligación; y de otro, sobre la interrupción de la prescripción de las facturas Nros 3304, 3480, 3576, 3665 y 3672, ya que, fueron presentadas en tiempo ante el Tribunal de Arbitramento, instancia en la que además, se notificó a la ejecutada de la demanda y de su reforma, y formuló excepciones, hecho inicial que demuestra que desde de la presentación de la demandada se había interrumpido la prescripción, y a su vez, que la demandada conocía de la obligación. A su vez, por cuanto en sede Arbitral, el Tribunal declaró en la primera 04 2023 00292 02 10 audiencia su falta de competencia para conocer del cobro ejecutivo de las facturas, y, en ese contexto, se activó el término de veinte (20) días para acudir al juez natural de la ejecución, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, lo que en efecto ocurrió en tanto el actor presentó la presente acción tuitiva en ese término. En estos términos, y revisado el expediente en su totalidad, advierte sin dificultad esta Sala que, en la actuación de la primera instancia se presentaron solicitudes probatorias que fueron puestas en conocimiento del juzgado y de las cuales, no hubo pronunciamiento de fondo; en particular, la solicitud elevada por la parte ejecutada para incorporar como prueba trasladada el expediente arbitral correspondiente al trámite previo entre las partes.
Al respecto, debe decirse que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas deprecadas era relevante, entre otras razones, por su posible potencial para acreditar los supuestos de hecho debatidos en dentro del quirografario, y que de hecho, sirvieron de base para el proveimiento de la sentencia, como lo es la prescripción; lo cual constituía un elemento central de pronunciamiento, para resolver sobre la excepción declarada en la sentencia de primer grado.
Y es que, aunque algunas de las actuaciones contenidas dentro del expediente Arbitral fueron allegadas por la propia apelante con fundamento en su conducencia para reconstruir la secuencia de los acontecimientos negociales y procesales; lo cierto es que, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, el juzgado se limitó a correr traslado de las excepciones y agregar el dictamen pericial presentado por la demandada, sin que en dicho proveído, se hiciera pronunciamiento alguno respecto de la pertinencia, utilidad o admisión de la prueba trasladada.
Luego, en providencia de fecha 27 de mayo de 2025, el despacho señaló fecha para la audiencia y citó al perito con miras a la sustentación del dictamen de conformidad con los artículos 226 a 228 del CGP, creando así un escenario procesal de contradicción técnica en torno a 04 2023 00292 02 11 la decisión proferida sin la debida fundamentación sobre la improcedencia o inadmisibilidad de los medios probatorios peticionados.
Entonces, pese a que se avizoraba un itinerario probatorio en curso, el juzgado profirió posteriormente auto en el que dio por desistida la práctica de la audiencia inicial, y, anunció que dictaría sentencia anticipada en los términos del artículo 278 numeral 2º del CGP, sin que, hasta ese momento, se pronunciara de fondo sobre los medios de prueba.
Seguidamente, en fecha 09 de julio, dictó la sentencia escrita, nuevamente, sin realizar pronunciamiento expreso, ni previo ni dentro del fallo, sobre la admisibilidad, pertinencia o conducencia de los elementos probatorios solicitados, incluyendo la prueba trasladada y el dictamen técnico aportado por la ejecutada. En ese sentido, resulta necesario enfatizar que el juzgador de primera instancia debía pronunciarse de manera razonada sobre las pruebas deprecadas; no obstante, la etapa de decreto y práctica de pruebas se vio interrumpida abruptamente, y contrario a lo sostenido por el a quo, sí subsistían medios probatorios pendientes de pronunciamiento, lo cual no ocurrió ni antes ni después de la decisión. Así las cosas, la omisión del a quo, pese a su relación directa con el punto decisivo del litigio, impide afirmar que la etapa probatoria se encontraba agotada o que no subsistían elementos pendientes de resolución, lo cual constituye presupuesto indispensable para la procedencia legítima de la sentencia anticipada conforme al artículo 278-2 del Código de ritos; por lo que, la sentencia de primera instancia será revocada, para que en su lugar, se surta la etapa probatoria correspondiente, en donde el a quo deberá pronunciarse de manera motivada sobre la procedencia de las pruebas peticionadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión 04 2023 00292 02 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, ORDENAR que el asunto regrese al juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite del proceso agotando las demás etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 04 2023 00292 02 13 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a859102963cabc07458baf92651adb4b0db00dc607647e7227efdf19 96e93c6 Documento generado en 03/12/2025 12:53:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 04 2023 00292 02