1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 242, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FERNANDO LONDOÑO ARBOLEDA representado por la señora MARIA ESPERANZA ARBOLEDA QUINTERO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N°760013105-017-2022-00070-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia No. 132 del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del señor FERNANDO LONDOÑO ARBOLEDA a partir del 01 de enero de 2020, en razón de 13 mesadas anuales, en cuantía del salario mínimo.
Con derecho a un retroactivo pensional del 01 de enero del 2020 hasta el 31 de octubre de 2022 asciende a la suma de $33.222.277. A partir del mes de noviembre del 2022, (inclusive) continuará reconociendo y pagando la pensión de invalidez. CONDENA a reconocer y pagar la indexación sobre los valores reconocidos por retroactivo y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CONDENA a pagar los intereses de mora sobre las mesadas desde la fecha de ejecutoria de esta providencia hasta que se produzca el pago.
AUTORIZA del retroactivo descuente los aportes en salud. COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio.
ORDENA la remisión de este expediente en CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral- al haberse impuesto condena en contra de COLPENSIONES. Razones Juzgado: se tiene que el demandante fue calificado por Colpensiones a través de dictamen DML 3799087 del 30 mayo del año 2020, siendo diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada, retraso mental moderado, deterioro del comportamiento y epilepsia tipo no especificado, con estructuración el 28 de abril del año 84, además se catalogó a sus padecimientos como enfermedades degenerativas progresivas y crónicas, de acuerdo con documentos del expediente Con el reporte de semanas el actor se vinculó a la seguridad social el 7 de enero del año 2009, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración que se dio desde el año 2020, sin embargo, alcanzó a cotizar 565,71 semanas a pesar de las limitaciones, siendo su deseo contribuir al sistema y la formación de las prestaciones a través de un gran esfuerzo antes de que hiciera la tesis de la capacidad residual, lo que no denota ánimo defraudatorio.
Es ilógico pretender que el realmente acredite semanas cotizadas anteriores a dicha calenda. Situación que ha sido objeto de retiramiento en pronunciamientos más recientes como el LSL 1172 del 2022. Conforme lo expuesto, el señor Fernando Londoño tiene derecho a la pensión de invalidez desde su última aportación, se puede establecer que en verdad el reclamante logra sumar un total de 151 semanas Con lo cual se cumple a cabalidad la exigencia del art 1 de la Ley 860 del 2003, con una pensión mínima.
Apelación demandado: me permito presentar recurso de apelación por cuanto se tiene que el demandante cuenta con 565, 72 semanas que fueron cotizadas entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2019, es decir, con fecha posterior a su fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. El demandante no se encontraba afiliado para la fecha en que se estructura su enfermedad, por tanto, no es dable al reconocimiento de una pensión de invalidez.
Al respecto, se debe tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional t-022 de 2013, que, en un caso análogo ocurrido dentro del régimen de ahorro individual, precisó que para obtener la cobertura del sistema es necesario que la persona esté afiliada al mismo al momento de la estructuración de la enfermedad, pues cuando surtió efecto dicha afiliación ya no existía un riesgo por amparar por parte del sistema.
Por lo anteriormente expuesto, se entiende ocurrido el siniestro al momento en que sucede el hecho que origina la invalidez de un afiliado, en este caso no hay lugar al reconocimiento de la prestación reconocida y se solicita se revoque la misma y en su lugar se absuelva. FERNANDO LONDOÑO ARBOLEDA representado por la señora MARIA ESPERANZA ARBOLEDA QUINTERO en contra de COLPENSIONES Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No. 233 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Superar con el dictamen la determinación de tener el actor una enfermedad crónica, y a pesar de ella, logró realizar cotizaciones al sistema, contando con las semanas requeridas por la norma durante los tres años anteriores a la última cotización, sin atisbar defraude al sistema.
Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver el recurso de la demandada, quien afirma no ser procedente la concesión de la pensión porque el actor no cuenta con las 50 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez, además que para la fecha de estructurarse la PCL no estaba afiliado al sistema.
En resolución al asunto, sea lo primero recordar que, de los hechos de la demanda, pretensiones y contestación, es claro no existir discusión o reparo entre las partes respecto del dictamen, en cuanto a: i) la calificación de la invalidez con un porcentaje de PCL del 58,90% de origen común, y ii) la fecha de estructuración desde su nacimiento el 22 de abril de 1984.
Iii) tener cotizadas más de 500 semanas. Por lo tanto, la discusión consiste en tener en cuenta la capacidad laboral residual y con eso atender la última cotización, y por parte de la demandada, no tener o cumplir con las semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la invalidez que fue en el nacimiento Como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez se da desde el nacimiento del actor en el año 1984, y con una enfermedad degenerativa y crónica como lo determina el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, es evidente no poderse contar con semanas de cotización anteriores a la invalidez, pero también para esos efectos hay que ver que de la lectura del dictamen de calificación de la invalidez se desprende el diagnóstico “DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA” además de ser establecida por el médico calificador como “Enfermedad degenerativa, progresiva y crónica” Tal realidad, hace posible la aplicación jurisprudencial permisiva para aceptar la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (SU 588 de 2016, T681 de 20171, Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 20212, incluso en casos como el presente donde la 1 Sentencia T-681 de 2017: “Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.
Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante.” Negrilla fuera del texto “ Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como (i) el principio de universalidad;
(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional..32.
Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto.
En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.” (SU 588 DE 2016) 2 Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 2021:“Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud 2 FERNANDO LONDOÑO ARBOLEDA representado por la señora MARIA ESPERANZA ARBOLEDA QUINTERO en contra de COLPENSIONES PCL se da desde el nacimiento, tal cual lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia citada por la demandada en su recurso (T-022 de 2013), dado que, aplicar el pensamiento del fondo, violenta los derechos a la igualdad y seguridad social de las personas en estado de invalidez, a quienes se le está condicionando a la imposibilidad de trabajar, afiliarse al sistema y realizar cotizaciones como cualquier persona (pág. 15, archivo 02Anexos; cuaderno juzgado), veamos: T-022 de 2013: “58.
Sin embargo, Protección S.A. sostuvo que la señora Nancy Alexis no tenía derecho a la pensión de invalidez, porque padece una enfermedad desde su nacimiento. Si se aceptara esta interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas. 59.
Como es evidente, esta interpretación constituye un acto de discriminación contra la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que ella acceda a la pensión de invalidez, situación contraria a la Constitución y a los tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser discriminadas por su condición especial. 3 60.
Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad desde su nacimiento, esa decisión resulta completamente contraria a otros postulados de la Constitución, la ley y los tratados internacionales suscritos por Colombia, sobre la protección especial de las personas con discapacidad. 61. En efecto, en el artículo 47 de la Constitución Política se consagra el deber del Estado de adelantar políticas de rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad, y en el artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Como ya se indicó, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad también se garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr su máxima independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar en igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de jubilación.4 62.
La consagración de los derechos mencionados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe entenderse en concordancia con los principios de autonomía e independencia de las personas con discapacidad, que propugnan porque estas personas no sean discriminadas y puedan participar y ser incluidas plenamente en la sociedad.5 Tales principios, llevan implícito el reconocimiento de que las personas con discapacidad pueden hacer aportes valiosos a la sociedad, ejerciendo actividades acordes con sus capacidades.
Sostener lo contrario, perpetúa los prejuicios y las barreras que han llevado a equiparar la discapacidad con minusvalía. 63. Si la Constitución y las normas internacionales garantizan estos principios, debe concluirse que las personas con discapacidad y que ejerzan una actividad productiva tienen derecho a que, cumplidas ciertas condiciones, el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las prestaciones económicas que le garantiza a las demás personas, entre las cuales se encuentra la pensión de invalidez. 64.
Por lo tanto, si una persona con discapacidad ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de las prestaciones sociales que este Sistema reconoce. En consecuencia, debe concluirse que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela, al interpretar que su condición de ser una persona con discapacidad desde su nacimiento le impedía obtener la pensión de invalidez.” de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” Negrilla fuera del texto 3 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4.
“Obligaciones generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; […].” 4 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 26, 27 y 28.
(Antes citados). 5 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°. “Principios generales. // Los principios de la presente Convención serán: // a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; // b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; […].” 3 FERNANDO LONDOÑO ARBOLEDA representado por la señora MARIA ESPERANZA ARBOLEDA QUINTERO en contra de COLPENSIONES Línea igualmente asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1026 de 20236.
Es por lo anterior que no le asiste razón a la apelante, pues está probado que el actor padece una enfermedad degenerativa, y a pesar de ello a sus 24 años de edad se afilió al sistema de seguridad social (enero del año 2009) realizando sus positivos esfuerzos laborales llegando a cotizar poco más de 500 semanas en toda su vida laboral, siendo la última aportada del 31 de diciembre de 2019 cuando estaba vigente la ley 860 de 2003 modificatoria de la ley 100/93, entendiendo para esa data que se mengua de forma real y efectiva su capacidad laboral.
De esas quinientas semanas se encuentran aportadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización un total de 154,31 semanas superando las 50 semanas exigidas por la norma, de ahí que sea derechoso a la pensión de invalidez en la cuantía del salario mínimo, sobre las 13 mesadas y sin prescripción del retroactivo como lo dispuso la instancia (pág. 2, archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).
Dichos aportes al sistema, para la Sala no denotan ánimo defraudatorio alguno, dado que se repite, inicia su vida laboral a pesar de su condición de salud y logra cotizar por más de diez años, incluso desde antes de la fecha del dictamen de calificación de PCL expedido el 30 de mayo de 2020. Todo esto, lo que evidencia es el esfuerzo del actor por estar y seguir activo laboralmente en el sistema a pesar de su enfermedad, siendo su última cotización el momento a partir del cual debe tenerse, como lo establece la jurisprudencia, su esfuerzo residual (pág. 2 y 9, archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).
Por todo lo anterior debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada. Ahora bien, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos no apelados, como son las cifras condenadas, siendo la prestación por invalidez causada como lo dispuso la instancia desde el 01 de enero de 2020, data de la última cotización realizada por el actor, fecha que resulta favorable a los intereses de la demanda en consulta; sin prescripción del art. 151 CPTSS por radicarse la demanda el 21 de febrero de 20227 esto es antes de los tres años de que trata la norma.
Siendo el retroactivo actualizado al 30 de abril de 2025 por la suma de $73.896.277, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexados desde su causación hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, al ser esta una condena favorable en consulta a favor de la demandada, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios por ser estos dos rubros incompatibles.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. ACTUALIZAR el retroactivo pensional del numeral 2º de la sentencia consultada, el cual corresponde del 01 de enero de 2020 al 30 de abril de 2025 por la suma de $73.896.277.
CONFIRMAR el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. MODIFICAR del numeral 3º de la sentencia consultada, en el sentido de CONDENAR a la COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, la indexación sobre los valores reconocidos por retroactivo pensional desde la fecha de causación de cada prestación hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 6 1026-2023 “A partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.” 7 Archivo 04; cuaderno juzgado 4 FERNANDO LONDOÑO ARBOLEDA representado por la señora MARIA ESPERANZA ARBOLEDA QUINTERO en contra de COLPENSIONES 3.
REVOCAR el numeral 4º de la sentencia consultada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4. CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, si fijan las agencias en dos SMLMV a esta providencia. Se notifica en estrados Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL8 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO FECHAS DESDE HASTA 01/01/2020 31/12/2020 01/01/2021 01/01/2022 31/12/2021 31/12/2022 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS 877,803 13.00 $ 11,411,439 908,526 13 $ 11,810,838 1,000,000 13 $ 13,000,000 VALOR 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 13 $ 15,080,000 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 13 $ 16,900,000 01/01/2025 30/04/2025 1,423,500 4 $ 5,694,000 TOTAL 73,896,277 8 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.