REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Verbal de subrogación promovido por Angie Valentina Ariza Pérez en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. y otros. Rad. 68861-3103-002-2024-00061-01 Magistrado sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO Resuelve el Tribunal la solicitud de aclaración de la sentencia adiada el 30 de septiembre de 2025, invocada por el extremo pasivo, esto es, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA por conducto de su procurador judicial.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, esta Colegiatura profirió sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, particularmente en lo relativo a la condena en costas en contra de LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA. No obstante, estando dentro del término de ejecutoria, tal persona jurídica, presentó solicitud de aclaración, con fundamento en los siguientes argumentos: Rad.
No. 2024-00061 Página 1 “(…) 3.- En las excepciones de mérito también se señaló que la subrogación alegada era jurídicamente imposible, dado que los créditos estaban judicializados y solo podían transferirse mediante cesión de derechos litigiosos, y que los acuerdos en los que se fundaba la demanda eran entre terceros ajenos a COMULTRASAN, estos son, los señores RAUL GALVIS TORRES, FLORENCIO ARIZA OLARTE, KAREN DAYANA ARIZA CASTAÑEDA y SARA MICHEL SANCHEZ CASTAÑEDA.
Esta línea de defensa refuerza que la cooperativa no se opuso a las pretensiones como parte interesada en su resultado, sino para aclarar su condición ajena al litigio principal. Es decir, un tercero ya que ello ponía de relieve que el efecto de las pretensiones principales no tendría ningún efecto sobre mi mandante, lo que ratifica los alegatos que hemos expuesto. 4.- Contra proveído del 16 de diciembre de 2.024 que decidió declarar por improcedentes las excepciones previas se interpuso recurso de reposición, mediante el cual se insistió nuevamente en que la demanda debía inadmitirse por carecer de congruencia entre hechos y pretensiones, reiterando que la intervención de mi representado era procesalmente impropia por la naturaleza de la acción ejercida, aunado a que desde dicho momento se precisó que la contestación se realizaba con la finalidad exclusiva de que no fuesen declaradas las implicaciones procesales negativas que existían de no contestarse la demanda, siendo entonces que no se garantizaba así plenamente el derecho de defensa. 5.- En la sentencia anticipada del día 15 de mayo del presente año el ad quo se limitó a decidir el petitum principal al expresar: "PRIMERO: ACEPTAR la subrogación legal y total a favor de la señora ANGIE VALENTINA ARIZA PEREZ identificada con la CC. 1.099.216.987 de Barbosa Santander, que operó la subrogación de los pagarés identificados 022-0070-003236964, el pagaré 061-0070-002611204, 022-0070002612331 suma que fue cancelada a COMULTRASAN en monto del DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOS MIL PESOS ($205.002.000)
SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, que, en razón de la declaración de la subrogación, se reconoce a la señora ANGIE VALENTINA ARIZA PEREZ identificada con la CC. 1.099.216.987, titular de las garantías hipotecarias contenidas con matrícula 324-76335 y 324-2380, conforme a lo anterior, existe una obligación a favor de la señora ANGIE VALENTINA ARIZA PEREZ, siendo deudores FLORENCIO ARIZA OLARTE CC. 91.012.746 y KAREN DAYANA ARIZA CASTAÑEDA CC. 1.099.214.265 y como deudora hipotecaria a la señora SARA MICHEL SANCHEZ CASTAÑEDA.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada en un salario mínimo legal vigente.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Y con respecto a las costas, dada la ambigüedad sobre cual demandado (Principal o subsidiario) iban a quedar a cargo las mismas, el suscrito apoderado presentó solicitud de aclaración y corrección, donde mediante auto el Despacho dispuso lo siguiente en lo referente a las costas: "TERCERO: Frente a la condena de Costas el despacho se mantiene en lo decidido en la sentencia conforme al artículo 365 del C. G. P.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación frente a la condena en costas a mi mandante, el cual fue debidamente sustentado dentro del término legal. 6.- Ahora, su despacho al resolver la apelación interpuesta en contra de la condena en costas, en su proveído del 30 de septiembre de 2025 resolvió Rad.
No. 2024-00061 Página 2 mantener incólume la sentencia proferida, arguyendo: “basta con revisar el plenario para encontrar que, la condición de tercero nunca fue alegada por Comultrasan Ltda., pues siempre asumió la posición de demandada al punto tal que propuso excepciones de mérito que atacaban de manera directa las pretensiones de la demanda, lo cual indudablemente constituye un afrenta, a la posibilidad de subrogación legal solicitada en el libelo demandatorio, gestando así una verdadera pugna en aras de la negativa de acceder a las pretensiones y no un simple formalismo de trámite procesal, pues su oposición fue acérrima como se observa en acápite de dichas excepciones, circunstancia esta que configura la causal objetiva que faculta al juez para imponer la condena en costa tal como ocurrió en el sub lite.(…) [N]o encuentra esta Corporación que los embates enlistados por el recurrente en su recurso tenga vocación de prosperidad, toda vez, que los mismos no pasan de la mera disparidad de criterios entre el fallador y la óptica del apelante, por lo que no logró estructurar, los yerros endilgados al juzgador A quo como tampoco que del acervo probatorio recaudado conllevara a una decisión diferente a la emitida en instancia que tuviera la virtualidad de revocar o modificar la decisión; luego entonces, al no encontrar mérito para revocar la providencia apelada, esta Sala procede a confirmarla en su integridad, lo que conlleva, conforme al precitado art. 365 del C.G.P., a la imposición de costas también en esta instancia” De lo anterior se concluye, en síntesis, que el Despacho confirmó su decisión al considerar que mi representada asumió el rol de una verdadera parte demandada, por cuanto presentó excepciones de mérito en oposición a las pretensiones.
En esa misma línea, entendió que, al haberse declarado procedentes las pretensiones de la demandante, debía considerarse que todos los sujetos vinculados en calidad de demandados resultaron vencidos en el proceso. 9.- En ese orden de ideas, valga decir que no es claro y genera un verdadero motivo de duda la sustentación esgrimida por el Tribunal, toda vez que no se indica de manera concreta cuál fue la derrota procesal real de COMULTRASAN,sino que, se hace una aplicación automática del artículo 365 del Código General del Proceso solo por haber ejercido los derechos de contradicción y defensa frente a unas pretensiones subsidiarias, que válgase indicar, no fueron declaradas procedentes por prosperar las pretensiones dirigidas contra los demandados principales, estos son, RAUL GALVIS TORRES, FLORENCIO ARIZA OLARTE, KAREN DAYANA ARIZA CASTAÑEDA y SARA MICHEL SANCHEZ CASTAÑEDA. 10.- De la revisión integral de las actuaciones procesales se desprende que COMULTRASAN, desde el inicio del proceso, no aceptó ni reconoció la calidad de parte demandada, sino que cuestionó su indebida vinculación y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En reiteradas oportunidades —mediante las excepciones previas, las de mérito, los recursos y demás escritos presentados—dejó constancia expresa de su condición de tercero ajeno a la controversia sustancial, limitándose a ejercer el derecho de defensa frente a una vinculación procesal impropia. Hechos que tácitamente aceptó la sentencia anticipada en tanto que de la simple lectura de la misma se observa que no hay ninguna referencia a mi representado.
En efecto, las excepciones previas planteadas se orientaron a cuestionar la admisibilidad misma de la demanda, y no a debatir el fondo de las pretensiones, lo cual demuestra que COMULTRASAN no se presentó como una parte enfrentada en el litigio, sino como un sujeto que buscó Rad. No. 2024-00061 Página 3 precisar su ajenidad frente al conflicto jurídico planteado por la demandante.
De igual modo, en la contestación de la demanda se advirtió de manera reiterada la ausencia de relación contractual, causal o jurídica con la actora, señalando que las obligaciones cuya subrogación se pretendía recaían exclusivamente sobre los deudores principales. Por lo tanto, la postura procesal de COMULTRASAN no puede equipararse a la de un demandado vencido, pues su actuación se circunscribió a preservar la claridad del vínculo sustancial y a evitar que se le atribuyera una responsabilidad que no le correspondía. No existió, en consecuencia, un En ese contexto, resulta evidente que la aplicación automática del artículo 365 del Código General del Proceso para imponer una condena en costas a COMULTRASAN desconoce el principio de congruencia y la naturaleza objetiva de la condena en costas, que exige la existencia de una verdadera derrota procesal.
Tal criterio no puede extenderse a quien, como en este caso, no fue vencido en el fondo del litigio, ni se benefició de manera alguna del resultado del proceso, sino que simplemente compareció para aclarar su falta de legitimación. Por ende, la decisión de considerar a COMULTRASAN como “verdadera demandada” carece de sustento fáctico y jurídico, pues se pasa por alto que su participación fue meramente incidental y forzada, en cumplimiento del deber de atender una citación judicial, mas no en calidad de parte sustancial del conflicto.
La condena en costas, en este escenario, no solo resulta improcedente, sino que configura una extensión indebida de los efectos de la sentencia hacia quien no fue realmente vencido en el proceso. 11.- Así las cosas, teniendo en cuenta la obscuridad del argumento esgrimido por su Despacho, de manera respetuosa, es procedente solicitar la aclaración de la providencia dado que genera verdaderos motivos de duda y confusión que evidentemente tuvieron influencia en la parte resolutiva de la sentencia.” CONSIDERACIONES Analizada en detalle la solicitud de aclaración promovida por una parte del extremo pasivo, de entrada se advierte su improcedencia, pues sabido es que el remedio procesal que contempla el capítulo I del Título I, Sección 4a. del Libro 2o. del Código General del Proceso (Artículos 285 y siguientes), de naturaleza excepcional cuyo sentido no es otro que el de permitir a través de diferentes modalidades objetivas, que el mismo órgano jurisdiccional autor de una determinada providencia, corrija las deficiencias de orden material o conceptual que puedan aquejarla, así como también que la integre de acuerdo con las cuestiones oportunamente enunciadas como materia decisoria, corrigiendo las omisiones de que carezca el pronunciamiento.
Es así como nuestra legislación positiva acepta tres motivos: Rad. No. 2024-00061 Página 4 La aclaración, La corrección de errores aritméticos y otros, y La adición. Para que pueda haber lugar a la aclaración de una providencia según nuestra doctrina jurisprudencial, es menester que se den los siguientes supuestos: 1) Que se trate de una providencia judicial; 2) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no aparente; 3) Que el motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por el litigante que pide la aclaración, dado que es el primero y no el último quien debe determinar, precisar y explicar el alcance de lo expuesto y resuelto; y 4) Que de la aclaración solicitada pueda predicarse una razonable trascendencia porque incide en el contenido decisorio de la providencia, y el que se indiquen en concreto por el peticionario los conceptos o frases que estima ambiguos o dudosos.
Aplicando estos criterios al caso en estudio se evidencia la improcedencia de la aclaración impetrada, puesto que el fallo que se pretende aclarar, no contiene ningún concepto ininteligible, oscuro, incierto o dudoso que pueda servir de apoyo para interpretar confusamente la decisión tomada, y de ninguna manera se puede utilizar, como aquí se pretende, para dilucidar “…las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador ”, según lo ha indicado la jurisprudencia, “ sino de aquellos provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo…”. 1 En la decisión en la cual se solicita la aclaración se señaló con claridad prístina que al haber promovido excepciones de mérito, atacaba de manera directa las pretensiones de la demanda, lo cual indudablemente constituía una afrenta, a la posibilidad de subrogación legal solicitada en el libelo demandatorio, con lo cual se configuraba la causal objetiva que facultaba al juez para imponer la condena en costa tal como ocurrió en el sub lite, y todo 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1992.
M.P. Alberto Ospina Botero. Rad. No. 2024-00061 Página 5 ello con apego a las normas de orden público que por contera son de obligatorio cumplimiento. Ahora mediante la solicitud de aclaración, frente a su disparidad de criterio, pretende que se le aclare lo que ya fue objeto de análisis en la decisión de segundo grado, sin que por demás exista en el fallo que se pretende aclarar, algún concepto ininteligible, oscuro, incierto o dudoso que pueda servir de apoyo para interpretar confusamente la decisión tomada.
En síntesis, no se encuentra que los embates enlistados por el memorialista encuadren dentro de la hipótesis de aclaración por cuanto no existe, ni existió, ninguna omisión o algún punto que hubiese inadvertido la Corporación y por ello se mantendrá inmutable lo decidido en la referida providencia. Así las cosas, se procederá a denegar la solicitud de aclaración deprecada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración impetrada de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, y ulteriormente remítase el diligenciamiento al a quo y para lo de su cargo. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DIAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZALEZ SERRANO Rad. No. 2024-00061 Página 6 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4a5b445203588137e0497df2ee2f0bba9bdb5f6e10bdeac1c2cf16afe1e540b Documento generado en 28/01/2026 02:35:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica