Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 012-2022-00076-01 JAVP R.C.E. AccidenteTránsito - sentencia penal condenatoria -DañoEmergente

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal.: 76001-31-03-012-2022-00076-01 Radicación interna: 5361 Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Eileen Steffany Montoya Galicia Demandadas: Equidad Seguros, Taxis Sintranspublic S.A., Luz Alba Hernández de Castiblanco y Otros Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Sala según Acta nro. 70 de la fecha.

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 del 2022, procede la Sala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recurso de apelación interpuesto por la demandada La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, contra la sentencia del 17 de junio 2 del 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró civilmente responsable a las convocadas por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes. 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1. En los Antecedentes 2.1.1. La señora Eileen Steffany Montoya Galicia (víctima), Diana Maritza Galicia Bedoya (madre), Henry Montoya Castaño (padre), Yenifer Yulieth Montoya Galicia (hermana) y María Olga Bedoya Quintero (abuela materna), interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Augusto Arboleda Gutiérrez (conductor), Luz Alba Hernández de Castiblanco (propietaria vehículo), Sintranspublic S.A. (sociedad transportadora), Liberty Seguros y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

Pretendieron la declaración de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los daños derivados del accidente de tránsito acaecido el día 17 de mayo del 2017, y, en consecuencia, la condena al pago de los siguientes perjuicios: Daño emergente: $23.663.526, compuesto por $11.135.000 por concepto de gastos de transporte; $6.600.000 por concepto de gastos de cuidadora; $5.500.000 por concepto de arrendamiento; y $908.526 por los honorarios pagados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Lucro cesante: $42.903.355 como lucro cesante consolidado, y $126.907.415 como lucro cesante futuro. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 3 Daño moral: $100.000.000 para cada uno de los demandantes, total $500.000.000. Daño de la vida en relación: $100.000.000. La sumatoria del valor indemnizatorio la fijó la apoderada de los impulsores de la acción civil en $793.313.135. 2.1.2.

Para fundar sus pedimentos, expusieron en el libelo inicial que el día 17 de mayo del 2017 la señora Eileen Steffany Montoya Galicia sufrió un accidente de tránsito, en calidad de pasajera o acompañante, mientras se transportada en la motocicleta de placas OFU07, ocasionado por el “giro brusco”, según el informe del agente de tránsito, del vehículo de servicio público taxi de placa VCO 143, conducido por el señor Carlos Augusto Arboleda Gutiérrez, en la calle 10 con carrera 35-228, sector Acopy en el municipio de Yumbo, a las 20:30 horas aproximadamente, cuando el automóvil intentó salir de la estación de combustible ubicada a la derecha de la vía en sentido sur-norte, por donde transitaban los siniestrados. 2.1.3.

Producto del accidente de tránsito, a la señora Eileen Steffany Montoya Galicia se le diagnosticó trauma craneoencefálico, politraumatismo, entre otros padecimientos, por los cuales fue iniciada la acción penal ante la Fiscalía 72 Local de Yumbo. El Instituto Colombiano de Medicina Legal rindió informe señalando: “INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINTIVA DE SETENTA (70) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACION FUNCIONAL DE ORGANO SISTEMA DE LA AUDICION DE CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACION FUNCIONAL DE ORGANO NERVIOSO SISTEMA CENTRAL DE CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACION FUNCIONAL DE ORGANO SISTEMA MUSCOESQUELETICO DE CARÁCTER TRANSITORIO”. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 4 2.1.4.

El proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Augusto Arboleda Gutiérrez terminó con sentencia condenatoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, fechada el 06 de noviembre del 2020, de nueve meses y 18 días de prisión, debido a la aceptación de cargos del procesado en el preacuerdo realizado con el Ente investigador. 2.1.5.

Por otro lado, la parte activa inició el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Eileen Steffany Montoya Galicia, el cual finiquitó con la firmeza del dictamen de data 19 de marzo del 2021, donde le fue asignado un porcentaje de 64,20% de su PCL, por los diagnósticos de Epilepsia y Síndromes Epilépticos idiopáticos generalizados, y Traumatismo Cerebral Focal. 2.1.6.

En el informe policial del accidente de tránsito aportado con la demanda, se estableció como hipótesis del accidente el denominado “girar bruscamente” atribuible al vehículo taxi. 2.1.7. Declaran los convocantes que, con ocasión del siniestro, debieron incurrir en diversos gastos de transporte para citas médicas, arrendamiento de vivienda (al no residir en el municipio de Cali sino en Tumaco Nariño), pago de tiquetes aéreos de la señora Diana Maritza Galicia Bedoya para efectuar el acompañamiento en la urgencia médica, y gastos de una persona que realizaba los oficios varios en la residencia arrendada. 2.1.8.

La víctima demandante presentó la reclamación de los seguros por el siniestro ante Liberty Seguros y La Equidad Seguros, la cual fue objetada. Igualmente, el 14 de septiembre del 2021 se declaró fracasada la audiencia conciliatoria. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 5 2.1.9. En relación con lo anterior, la parte actora indicó que el daño a la integridad de la actora, como a sus familiares, fue ocasionado por la maniobra imprudente realizada por el conductor del carro, quien desarrollaba una actividad peligrosa en la cual se presume su responsabilidad.

Por ello, deprecó que se accediera a sus pretensiones. 2.2. En el desarrollo procesal 2.2.1. La demanda fue admitida en el Auto del 28 de marzo del 2022, emitido por el Despacho de primera instancia. 2.2.2. Notificados todos los demandados, contestaron el libelo inicial, aceptando ciertos hechos y negando otros; a su vez, propusieron las siguientes excepciones de mérito: Liberty Seguros S.A. A) Hecho De Un tercero: Afirmó que el siniestro se debió a la inadecuada conducción de la motocicleta por parte del conductor Alexander Rengifo, pues no iba a la distancia de un metro de la acera, según el informe policial.

B) Ausencia de Responsabilidad del Demandado: señaló que parte demandante debía probar la responsabilidad del conductor, así como los elementos estructurantes de la responsabilidad aquiliana. C) Falta de Prueba para Reclamar Perjuicios Materiales en la Modalidad de Daño Emergente: fundamentó su razonamiento en que los documentos adjuntados para probar el daño emergente no cumplían los requisitos de las facturas de venta, por lo que no debían ser tenidos en cuenta.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 6 D) Propuso a su vez los medios exceptivos de falta de prueba de los demás perjuicios, inexistencia de la relación causal entre el daño y la actuación del conductor, prescripción de la acción frente a esa entidad, entre otros, los cuales argumentó para derruir las pretensiones de los demandantes.

La Equidad Seguros A) Inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad por presunta atribución de culpa del motociclista: defendió que la única prueba del accidente era el informe policial del agente y que este respondía a percepciones subjetivas. B) Exceso de pretensiones a título de daño patrimonial y extrapatrimonial: expuso que no fueron probados los daños causados y que los documentos aportados para acreditarlos generaban más dudas que certezas.

C) También propuso otras excepciones que denominó causa extraña, reducción indemnización por haberse expuesto la víctima, indeterminación de los perjuicios reclamados, entre otras. Igualmente, solicitó la ratificación de los documentos declarativos con los cuales se pretendía probar el daño emergente. Carlos Augusto Arboleda y Luz Alba Hernández de Castiblanco Los enunciados demandados contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pero no interpusieron excepciones de mérito. 2.2.3.

En la audiencia inicial del 19 de agosto del 2023 fueron decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y se agotaron las otras exigencias estatuidas por el legislador para esa etapa procesal. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 7 2.2.4. En la audiencia de instrucción y juzgamiento del 05 de junio del 2024, el apoderado de la Equidad Seguros desistió de la solicitud de ratificación de los documentos aportados por el extremo demandante; asimismo, fueron escuchados los alegatos de conclusión y la Juzgadora anunció el sentido del fallo, el cual lo encaminó a conceder las pretensiones de la demanda.

Finalmente, comunicó que la sentencia escrita sería notificada por estados. 2.3. En la sentencia apelada 2.3.1. En la sentencia escrita del 17 de junio del 2024, el Juzgado de primer grado resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los convocados, declaró a estos civilmente responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, ocasionado por el accidente de tránsito del 17 de mayo del 2017.

En la misma línea, condenó a los enjuiciados a pagar solidariamente las siguientes sumas: Por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor de la demandante Eileen Steffany Montoya Galicia, la suma de $ 24.143.526 Mcte. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la demandante Eileen Steffany Montoya Galicia, la suma de $ 137.272.584 Mcte. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de la demandante Eileen Steffany Montoya Galicia, la suma de $ 252.398.263 Mcte.

POR EL DAÑO MORAL: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 8 • A favor de Eileen Steffany Montoya Galicia (víctima directa), la suma de $35.000.000 Mcte. • A favor de Diana Maritza Galicia Bedoya (madre de la víctima directa), la suma de $ 12.000.000 Mcte. • A favor de Henry Montoya Castaño (padre de la víctima directa), cuyos sucesores procesales son Eileen Steffany Montoya y Yenifer Yulieth Montoya en calidad de hijas, la suma de $ 12.000.000 Mcte. • A favor de Yenifer Yulieth Montoya (hermana de la víctima directa), la suma de $ 12.000.000 Mcte. • A favor de María Olga Bedoya Quintero (abuela materna de la víctima directa), la suma de $ 8.000.000 Mcte.

POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: • A favor de Eileen Steffany Montoya Galicia (víctima directa), la suma de $ 25.000.000 Mcte. Dispuso también: Respecto a la obligación de las compañías aseguradoras La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Liberty Seguros S.A., se hace la salvedad que deberán reconocer y pagar las anteriores sumas de dinero hasta por el valor asegurado y de acuerdo a la cobertura pactada en las Pólizas No. AA007481 y No. 149682 respectivamente, ultima que opera en exceso en virtud de la cuantía de esta condena y atendido el descuento de deducibles pactados de ser el caso.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 9 En caso de que la indemnización reconocida supere el valor asegurado, el saldo de la obligación deberá ser asumido por los demás demandados Carlos Augusto Arboleda Gutiérrez, Luz Alba Hernández de Castiblanco y la Empresa de Transportes Sinstranspublic. Concluyó:

QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados Carlos Augusto Arboleda Gutiérrez, Luz Alba Hernández de Castiblanco, Empresa de Transportes Sinstranspublic, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Liberty Seguros S.A., las cuales deberán ser canceladas a favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE por secretaría conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $ 14.500.000 Mcte.

Motivó la Juzgadora que existía la prueba del siniestro donde se vio afectada la gestora de la acción civil según el informe de tránsito, de la relación causal entre el hecho y el daño irrogado, y de la culpa o responsabilidad del conductor del taxi Carlos Augusto Arboleda Gutiérrez, quien en el proceso penal aceptó cargos y fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Vijes, decisión judicial que resultaba vinculante en este proceso civil.

De otro lado, frente al daño emergente razonó que: Respecto al concepto de transporte, se han aportado recibos de caja con fechas de suscripción de los años 2017, 2018, 2019 y 2022, así como copia de los tiquetes aéreos que debió adquirir la madre de la afectada para desplazarse desde el municipio de Tumaco hasta la ciudad de Cali. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 10 Teniendo en cuenta la historia clínica de la afectada Eileen Steffany Montoya, su patología y su grave compromiso neurológico, considera el despacho que tales gastos si guardan relación entre el hecho dañino y el perjuicio económico, pues todos los desplazamientos debieron realizarse en virtud de los tratamientos médicos de la afectada, y al no ser tachados o controvertidos por la parte demandante, serán reconocidos en la suma de $ 11.135.000 Mcte.

Sobre el concepto de Oficios Varios o cuidado, encuentra el despacho que los recibos de caja fueron suscritos desde el año 2017 hasta el año 2018, y teniendo en cuenta los procedimientos quirúrgicos realizados a la afectada y el daño neurológico sufrido, se encuentra justificado este perjuicio, máxime cuando su núcleo familiar no vive en la ciudad de Cali, por lo cual, será reconocido de acuerdo a la prueba documental en la suma de $ 6.600.000 Mcte.

En cuanto a los arrendamientos, es un concepto que también encuentra justificado el Despacho, pues ni la afectada Eileen Steffany Montoya ni su núcleo familiar viven en la ciudad de Cali, sino que son oriundos del departamento de Nariño, por lo cual se vieron en la obligación de establecerse temporalmente en esta ciudad para atender los compromisos médicos necesarios para la recuperación de la salud de la joven Eileen, y al no ser tampoco controvertidos y conforme a la prueba documental, será reconocido este perjuicio en la suma de $ 5.500.000 Mcte.

Finalmente, obra en el expediente dos consignaciones que suman $ 908.526 Mcte a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, gasto que también fue derivado del accidente de tránsito y las lesiones causadas a la demandante. Conforme a lo anterior, será reconocida la suma global de $ 24.143.526 Mcte por concepto de daño emergente.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 11 De igual modo, la falladora se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva, negándolas, y sobre los demás perjuicios reconocidos en la sentencia. 2.4. En la apelación 2.4.1. La Equidad Seguros interpuso el recurso vertical, presentó dos reparos concretos contra el proveído de fondo, los cuales sustentó en la alzada de la siguiente manera: A) Aplicación incorrecta de la fórmula para determinar el pago de costas: sostuvo que no podía ser condenada a pagar la totalidad de las costas procesales, teniendo en cuenta que la condena superaba el valor asegurado.

Paralelamente, citó un pronunciamiento de esta Sala Civil1, con sustanciación del doctor Cesar Evaristo León Vergara, en el cual fue razonado que la Aseguradora solo estaba llamada a responder por las costas en exceso del límite asegurado. B) Indebida valoración probatoria de los valores reconocidos por daño emergente: manifestó que los documentos de gastos de transporte carecían de información relevante como el rodante utilizado, el valor por trayecto, fecha de utilización del servicio, que este tenga relación con la historia clínica entre otros aspectos.

Seguidamente, en relación con el pago de arrendamiento apuntó que la parte demandante solo aporta un recibo de gastos el cual no posee más información y el cual no se encuentra sustentado en un contrato u otro documento que logre demostrar dicho vínculo contractual, así como el valor, la dirección entre otros aspectos. 1 Radicación Nro. 011-2019-00331-02 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 12 Añadió que Con relación al pago de enfermería tampoco se aporta ningún tipo de documento que demuestre este rubro más allá de un recibo de gastos.

Remató sobre el pago del tiquete aéreo que, en primer lugar, no se demuestra que este se haya realizado en razón al siniestro, en segundo lugar el tiquete posee fecha del 20 de enero de 2020 y el siniestro ocurrió el 17 de mayo de 2017, es decir no tendría ninguna clase de relación de causalidad, en tercer lugar la trayectoria era de Tumaco a Cali y por último quienes abordaron este fueron EILEEN STEFFANY MONTOYA GALICIA y DIANA MARITZA GALICIA BEDOYA.

En armonía, expuso que no procedía su reconocimiento porque en la demanda fue anunciado que dicho gasto se debió al viaje de urgencia que tuvo que realizar la señora madre, Diana Maritza Galicia Bedoya, desde Tumaco a Cali por el siniestro. 2.4.2. La sentencia fue apelada igualmente por el mandatario de la demandada Luz Alba Hernández, sin embargo, no sustentó la alzada, lo que conllevó a que su medio de defensa fuera declarado desierto en la providencia del 08 de julio del 2025, proferida por esta Sala. 2.4.3.

Liberty Seguros presentó un memorial ante esta Instancia en el cual relacionó que sustentaba la apelación, empero, como no apeló la sentencia, fue agregado sin consideración en el proveído anterior. 2.5. En la Réplica a la Apelación 2.5.1. La apoderada del extremo demandante arguyó que el daño emergente fue probado a lo largo del proceso con los documentos aportados.

Que fueron arrimados los recibos de pago del servicio de transporte, los que otorgan certeza de su cancelación. Al igual, señaló que los tiquetes aéreos Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 13 fueron cancelados por la señora Eileen Steffany Montoya por un viaje de Tumaco-Nariño a la ciudad de Cali.

De otra parte, anotó que fueron adjuntados los recibos de caja menor de los gastos por concepto del servicio de aseo, los cuales fueron aceptados por quien prestó el servicio. Describió al unísono que de los interrogatorios y de la prueba testimonial se logró demostrar que los demandantes estaban domiciliados en el corregimiento de Llorente en Tumaco Nariño, que esta ciudad era el lugar de residencia de la abuela de la afectada y que la señora Rosa Ermilia Zambrano fue quien les arrendó un lugar para vivir durante el periodo del 25 de mayo del 2017 al 25 de abril del 2018, mientras se adelantaba el tratamiento médico en la Clínica Rey David de esta localidad; por lo cual, refirió que fueron cancelados los dineros por concepto de arrendamiento mensual por el valor de $450.000.

Para concluir, advirtió que consta en el expediente el recibo de consignación de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por el valor de $908.526, y que la parte recurrente no logró demostrar que los recibos de pago no tuvieran la validez suficiente para demostrar los gastos en los cuales incurrieron. II. i) PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) ¿El monto de las agencias en derecho solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas? ii) ¿Probó la parte demandante el daño emergente ocasionado por los gastos de transporte y arrendamiento? Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 14 iii) ¿Fue reconocido algún monto en la Sentencia de primera instancia por el concepto del servicio de enfermería que menciona la apelante? iv) ¿Debe ser modificada la condena por el daño moral efectuada a favor de las sucesoras procesales del demandante Henry Montoya Castaño? III.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos Normativos 3.1.1. Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 3.1.2.

A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 15 general;2 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 3.1.3.

Establece el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. sobre la controversia del monto de las expensas y agencias en derecho: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”. 3.1.4.

Determina el artículo 262 sobre los documentos declarativos emanados de terceros: “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”. 3.2.

Presupuestos Jurisprudenciales 3.2.1. De cara a los efectos de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil extracontractual, ha dicho la Corte: “Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal.

Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el 2 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 16 proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.” (…) De tal manera que la cuestión debe analizarse en cada caso concreto cuando la víctima toma el camino declarativo ante el juez civil, para debatir la reparación o los perjuicios irrogados con la conducta punible.

En efecto, como ya se advirtió la sentencia condenatoria de carácter penal tiene valor absoluto de cosa juzgada frente al victimario, por cuanto únicamente podrá ser removida por vía del recurso de revisión o de tutela, empero con la firmeza de la responsabilidad penal, ésta permite activar el reclamo civil al interior de ese juicio, o en uno separado de carácter civil o contencioso administrativo cuando la autoridad penal nada decidió.” En el mismo sentido también puntualizó: “(…) la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado”.

“Por ende, “(…) el fundamento de tal autoridad, como lo precisa la Doctrina “(…) reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todo.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 17 partes, sean cuales (sic) sean el objeto y la causa de la demanda civil” (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354)” (Sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7346, no publicada aún oficialmente)”3. 3.2.2 Ahora bien, en torno de la reparación integral del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2107 DE 2018 ha señalado que: “Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.

Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta). La anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.

No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé. 3 Esta providencia es invocada expresamente en la sentencia de 05 de julio de 2007, también de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 18 Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”4.

Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.” (Negrilla original). 4. DESARROLLO 4.1.

Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2. Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4 CSJ SC.

Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 19 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito la señora Eileen Steffany Montoya Galicia, ocurrido el 17 de mayo del 2017, en el que se vio involucrado el vehículo automotor de placas VCO 143, donde la demandada-víctima se movilizaba en calidad de acompañante. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de Carlos Augusto Arboleda Gutiérrez (conductor), Luz Alba Hernández de Castiblanco (propietaria vehículo), Sintranspublic S.A. (sociedad transportadora), Liberty Seguros y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (aseguradoras del siniestro). 4.3.

Resolución de los problemas jurídicos. 4.3.1. Lo primero que debe señalarse es que ningún reparo le asiste a esta Corporación acerca de la materialización del fenómeno de la cosa juzgada penal aplicable el presente asunto, ni tampoco sus efectos frente al proceso civil, tal y como acertadamente lo indicó la jueza de primera instancia. De igual manera, no serán tocados los valores reconocidos por el lucro cesante, los daños extrapatrimoniales, gastos de oficios varios y el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez como componente del daño emergente, dado que no fueron motivo de inconformidad por la parte apelante La Equidad Seguros.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 20 Dicho lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la alzada con base en los reparos concretos planteados por la recurrente, que se recuerda, enmarcan los límites del recurso y delimitan la competencia del juez de segunda instancia (artículo 328 C.P.G.). 4.3.2.

Solucionando el primer problema jurídico planteado, por expresa disposición legal, contenida en el numeral 5 del artículo 366 de la norma adjetiva civil, solo puede controvertirse, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el monto de las agencias en derecho; por esto, le está vedado a esta Tribunal pronunciarse sobre el primer reparo enarbolado por la recurrente, concerniente al monto condenado a pagar por las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primer nivel. 4.3.3.

Zanjando el segundo problema jurídico, y en correspondencia con el otro reparo al fallo de primera instancia, es de resaltar que para probar el daño emergente sufrido por la parte activa no existe una tarifa legal, sino que, el Juzgador, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica (Art. 176 del C.G.P.), aprecia las pruebas en conjunto.

En la misma línea, siguiendo lo dispuesto en el artículo 206 idem, el juramento estimatorio realizado en la demanda es prueba de su monto, y, aunque la impugnante en apelación relacionó un acápite de objeción a él (Pág. 88, 023CONTESTACIÓNDdaEquidadSeguros), no especificó razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación, sino que concentró su ataque en restarle el mérito a los elementos probatorios que aportó la parte demandante.

De esta forma, no fue objetado debidamente el juramento realizado. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 21 Ahora bien, en lo que atañe a los diferentes conceptos que integran el daño emergente y motivo de discordia, esta Colegiatura descenderá a evaluarlos: 4.3.3.1. En la demanda se afirmó Gastos de Transporte: La suma de Once Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Pesos ($11.135.000.oo) M/cte., valor que corresponde a las carreras a las diferentes citas médicas, acompañamiento de familiares, desplazamiento a medicina legal, terapias, toma de exámenes, etc, cantidad que incluye, la suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos ($550.000) M/cte., dinero que tuvo que cancelar la Sra. Galicia, madre de la víctima, correspondiente a tiquetes aéreos, toda vez que al encontrarse en la ciudad de Tumaco-Nariño tuvo que viajar de urgencia a la ciudad de Cali.

Los convocantes señalaron que fueron aportados 35 recibos cancelados al señor Lemle Aurtelio Vásquez cabezas; 75 recibos cancelados al señor John Jainiver Quintero Murillo, y 75 recibos cancelados al señor Juan Sebastián Beltran Blandon; Frente a eso, la demandada arguyó que los recibos de transporte carecían de información relevante como el rodante utilizado, el valor por trayecto, fecha de utilización del servicio, que este tenga relación con la historia clínica entre otros aspectos.

Revisadas las probanzas, observa la Sala que los recibos de gastos de transporte municipal fueron expedidos entre el 27 de mayo del 2017 (Pág. 9, 013Anexos) y el 21 de noviembre del 2018 (Pág. 47, 014Anexos), y que obran como mojones de referencia la consulta médica del 27 de mayo del 2017 realizada en Cosmitet LTDA (Pág. 1, 004Anexos) y el RMN de Cerebro Contrastada con Tractografía practicado el 21 de noviembre del 2018 en la Clínica DIME (Pág. 95, 008Anexos); por lo cual, dentro del interregno Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 22 soportado con los recibos de transporte sí fue atendida la víctima con ocasión de las secuelas del accidente de tránsito sufrido el 17 de mayo del 2017.

Asimismo, la Aseguradora demandada no especificó cuáles gastos de transporte no guardaban conexión con los servicios médicos efectuados dentro del lapso enunciado, por lo que esta Corporación no puede entrar a suplir su labor de contradicción probatoria. De otra parte, en los recibos fue consignado el valor por trayecto, la fecha en la cual se prestó, el nombre del conductor y su firma.

Esos documentos se presumen auténticos (Art. 244 del C.G.P.) y no fueron tachados de falsos por la contraparte. En conclusión, fue acreditado debidamente el concepto del gasto de transporte municipal como parte del daño emergente. 4.3.3.2. De cara al gasto relacionado con el transporte por aire, en la demanda se expresó: …la suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos ($550.000) M/cte., dinero que tuvo que cancelar la Sra. Galicia, madre de la víctima, correspondiente a tiquetes aéreos, toda vez que al encontrarse en la ciudad de Tumaco-Nariño tuvo que viajar de urgencia a la ciudad de Cali.

En la apelación la Equidad Seguros adujo que: en primer lugar no se demuestra que este se haya realizado en razón al siniestro, en segundo lugar el tiquete posee fecha del 20 de enero de 2020 y el siniestro ocurrió el 17 de mayo de 2017, es decir no tendría ninguna clase de relación de causalidad, en tercer lugar la trayectoria era de Tumaco a Cali y por último quienes abordaron este fueron EILEEN STEFFANY MONTOYA GALICIA y DIANA MARITZA GALICIA BEDOYA.

Ante eso, de la lectura de la historia clínica otea la Sala que el 20 de enero del 2020 ingresó la señora Eileen Stefany Montoya, acompañada de la señora Jennifer Montoya, a la Clínica Cosmitet LTDA (Pág. 18, 012Anexos), Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 23 con el siguiente diagnóstico: PCTE CON ANT CONVULSIVO RECIBIO MANEJO CON LAMOTRIGINA CON POSTERIOR SD DE STEVEN JHONSON QUE REQUIRIO MANEJO INTRAHOSPITALARIO EN PASTO DONDE COLOCAN CATETER FEMORAL CON POSTERIOR FORMACION DE HEMATOMA, ES TRAIDA POR FLIAR QUE REFIERE DESDE HACE TRES DIAS PRESENTA AUMENTO DE VOLUMEN EN MID ASOCIADO A EQUIMOSIS ESPONTANEA EN MUSLO DER-TVP (SIC).

En ilación, el transporte aéreo fue efectuado el 19 de enero del 2020, un día antes del ingreso de la víctima demandante al Centro de salud; por esto, guarda correspondencia el viaje de la señora madre Diana Galicia y de su hija Eileen Montoya, quien, según la historia médica, llevaba tres días de evolución del cuadro clínico allí descrito.

En armonía, la sintomatología por la cual ingresó inicialmente la demandante a urgencias en la ciudad de Pasto el día 28 de diciembre del 2019 (Pág. 16, 012Anexos), esto es, los síntomas convulsivos acompañados de la aparición de placas eritematosas, cefalea global y fiebre no cuantificada, y que después derivó en la formación del Hematoma por el cual fue atendida en Cosmitet LTDA en esta ciudad, están relacionados con el diagnóstico de Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a raíz del accidente de tránsito del 17 de mayo del 2017 (Pág. 102, 003Anexos), con motivo de la perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente, diagnosticada en el Informe Policial de la Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal (Pág. 95, 003Anexos).

En consecuencia, aunque temporalmente el accidente y el viaje en avión no están cercanos, es paladino que las secuelas permanentes del accidente de tránsito justificaron el gasto por el concepto de transporte aéreo cobrado. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 24 4.3.3.3. Por el concepto de arrendamiento se indicó en el libelo inicial: 1.1.3.- GASTOS POR PAGO DE ARRENDAMIENTO: La suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000) M/Cte., valor que corresponde a los pagos de cánones de arrendamiento mensual, cancelados a la propietaria del inmueble arrendado, durante el periodo de permanencia de la joven Eileen Steffany Montoya, en la ciudad de Cali, durante la atención medica recibida en la ciudad de Cali, siendo atendida en la clínica Rey David.

El hecho 2.8 de la demanda, donde se manifestó que los demandantes tuvieron que alquilar una vivienda en esta ciudad, ya que residían en Tumaco Nariño, no fue negado en la contestación de la demanda por parte de la Equidad Seguros, por lo tanto, se presume cierto al tenor del numeral 2 de los artículos 96 y 97 del C.G.P.; igualmente, aportaron los recibos de pago del arrendamiento de fechas 25 de mayo del 2017 al 25 de mayo del 2018 (014Anexos).

La existencia del contrato de arrendamiento fue probada en el interrogatorio de parte realizado a los demandantes, en el cual todo indicó que se celebró un contrato de arrendamiento verbal con la señora Rosa Zambrano, válido en nuestra legislación (Art. 3, Ley 820 del 2003). El tiempo de duración del contrato correspondió al tratamiento médico que se extendió desde el 17 de mayo del 2017 hasta más allá del 21 de noviembre del 2018 (Pág. 95, 008Anexos). 4.3.4.

Solucionando el tercer problema jurídico, la apelante estuvo en desacuerdo con lo siguiente: Con relación al pago de enfermería tampoco se aporta ningún tipo de documento que demuestre este rubro más allá de un recibo de gastos, pero, de la revisión de la demanda y la sentencia confutada, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 25 avizora la Sala que no fue pedido ni reconocido algún valor por ese rubro; así pues, no se tendrá en cuenta dicha inconformidad. 4.3.5.

Remediando el cuarto problema jurídico implantado, dentro del proceso la apoderada de los demandantes aportó el registro civil de defunción del convocante Henry Montoya Castaño (Pág. 2, 037MemorialInformaFallecimiento), y en el Auto del 02 de agosto del 2023 fueron reconocidas como sucesoras procesales de este las señoras Eileen Steffany Montoya Galicia y Yenifer Yulieth Montoya Galicia, en calidad de hijas (Pág. 2, 039SucesiónProcesal…); a causa de ese acto, la condena por el daño moral a favor del causante fue reconocida a las mentadas sucesoras procesales.

No obstante, será modificado el aludido acápite de la sentencia, en el sentido de que el monto reconocido será para la sucesión del fallecido litigante, puesto que compete al Juez de familia y no a esta Autoridad civil determinar quiénes ostentan la calidad de herederos. IV. ESCENARIO CONCLUSIVO Por lo esgrimido, la Sala considera que la Sentencia del 17 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, debe ser confirmada parcialmente. 5.

Corolario En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 26 PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 17 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el día 17 de junio del 2024, exclusivamente en lo pertinente, el cual, para todos los efectos legales, quedará de la siguiente manera: (…) POR EL DAÑO MORAL: (…) A favor de la sucesión del señor Henry Montoya Castaño (padre de la víctima directa), la suma de $ 12.000.000 Mcte.

TERCERO. - Sin costas procesales en esta instancia ante la prosperidad parcial de los reparos.

CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE El Magistrado Sustanciador, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01 27 Los demás magistrados intervinientes en la Sala, FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA (En uso de su permiso) Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-012-2022-00076-01