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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2023-00188-01 DR ISAZA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: Trámite: 110013103007-2023-00188-01 (Exp. 5787) Juan Sebastián Castro Chacón y otros Eduardo Maldonado Salamanca y otro Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual. promovida por Dorotea, Teófilo, Juan Sebastián y Laura Castro Chacón contra Eduardo Maldonado Salamanca y Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado ordenó que, previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas, cuales fueron la inscripción de la demanda en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-499739 de propiedad de Eduardo Maldonado Salamanca y en el vehículo de placas DZR 044 del Banco Davivienda S.A., los actores debían prestar caución por la suma de $168.000.000, equivalente aproximadamente al 20% de la totalidad de las pretensiones (pdf 11, cuad. principal). 2.

Inconforme la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que ellos son de escasos recursos, lo que dificulta la emisión de la póliza solicitada, por lo que pidió que se disminuyera el monto de la caución y para eso desistió de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil solicitud de inscripción de la demanda en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-499739 (pdf 12, ibidem). 3.

El juzgado mantuvo su determinación, por estimar que la suma exigida como caución es razonable frente a lo pretendido en el litigio y que la caución fijada, obedece a las consecuencias que puedan generarse para la parte contraria (pdf 16, ibidem). CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado será modificado, para darle la razón parcialmente a la parte demandante, examinado que, de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso, el decreto de la medida cautelar en procesos declarativos, requiere que el demandante preste caución, que en el caso concreto, fue fijada con las reglas referidas, pero en verdad puede ser menor, acorde con las circunstancias específicas de la litis. 2.

Para desarrollar el aludido argumento central, cumple recordar que las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva, que el legislador autoriza para precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse. El Código General del Proceso en su artículo 590 dispuso que, en cuanto a procesos declarativos, para que sea decretada cualquiera de las medidas cautelares procedentes, “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica”;

Posteriormente, señaló que “el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida”. TSB - Sala Civil – Rad. 07-2023-00188-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De la referida disposición se extrae que previo al decreto de las medidas cautelares, en procesos de naturaleza declarativa, se debe prestar caución equivalente al 20% del valor aproximado de las pretensiones estimadas en el escrito introductorio, con el propósito de responder por los daños que se puedan ocasionar como consecuencia de su práctica. 3.

Empero, el invocado precepto, ahí se vio, también establece que el juez, de oficio o a petición de parte, tiene la facultad para aumentar o disminuir la caución, cuando lo estime razonable, o fijar uno superior al tiempo de decretar la cautela, vale decir, que permite un margen de discrecionalidad al juez para determinar la suma que se considere apropiada, según las particularidades del asunto, de tal manera que no siempre debe fijarse la caución por el porcentaje mencionado, pues si así fuese se dejaría de lado la potestad que el legislador previó, para que se fije dependiendo del análisis fáctico de cada caso concreto.

Así mismo, puede verse que la norma también es flexible en cuanto al momento procesal en que el juez puede aumentar o disminuir el monto de la caución, al establecer que es “cuando lo considere razonable”, al igual que también permite fijar un monto superior “al momento de decretar la medida”, por lo cual es viable considerar que, en línea de principio, tanto el aumento como la diminución pueden ser al decretarse la medida cautelar o en tiempo posterior, porque puede usar tal facultad cuando lo estime apropiado y no hay una limitación específica en ese sentido.

De ahí que el aumento o la disminución del monto de la caución, también es posible al decretarse la medida. 4. Bajo esta óptica debe modificarse el auto apelado, puesto que el cálculo efectuado por el a quo, fue estimado con base en unas pretensiones superiores a las que realmente son. En efecto, revisada la demanda, se observa que, como consecuencia de los pedimentos declarativos de responsabilidad, pretenden los demandantes que se condene a Eduardo Maldonado Salamanca y al Banco Davivienda, a pagar todos los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de junio de 2021, emolumentos que tasaron así: daño TSB - Sala Civil – Rad. 07-2023-00188-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil emergente por $8.879.000, lucro cesante por $369.000.000 (la mitad de $738.000.000) y perjuicios morales por $464.000.000.

Visto lo anterior, las pretensiones pecuniarias ascienden a un total de $833.000.000, que es inferior a la cifra de $1.200.000.000 que tuvo en cuenta el a quo. Sin embargo, esa disparidad de cifras obedeció a que ciertamente en la demanda inicial, la parte demandante solicitó un monto similar a la que dijo el juzgador de primera instancia, porque dicha parte calculó el lucro cesante sin descuento alguno (doc. 06 del cuaderno principal), pero según precisó en el libelo de subsanación de la demanda, disminuyó a la mitad su aspiración por el referido concepto (doc. 09, folios 60 a 69 ibidem).

Aparte de perseguir ahora la inscripción del libelo en la secretaría de movilidad, respecto de un vehículo de propiedad de Davivienda S.A., y desistió de la inscripción de la demanda en un predio del otro codemandado. De ese modo, acorde con las anotadas circunstancias que rodean esta actuación, es necesario disminuir la caución con la finalidad de responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, para determinarla en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), esto es, el equivalente a un 12% aproximado de las pretensiones.

Valor razonable toda vez que es inferior al rango porcentual establecido en la norma que regula la cautela, e inclusive, por el momento se considera un importe apropiado de cara al valor del vehículo que compromete la medida cautelar solicitada, por supuesto que sin perjuicio de la facultad del juez de hacer los ajustes que considere necesarios, según las eventualidades que puedan acontecer, verbigracia, cancelación de la medida o decreto de otras, conforme a lo antes comentado.

Ahora bien, pese a la rebaja que otorga parcialmente la razón a los recurrentes, es pertinente agregar que no es de recibo su excusa por la alegada falta de recursos económicos para costear la caución impuesta, TSB - Sala Civil – Rad. 07-2023-00188-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ya que tal argumento no es idóneo por sí solo (per se), por para disminuir más la suma tasada, porque en estas pautas la ley busca el equilibrio entre el efecto de restricción de los derechos del demandado, surgido de las medidas cautelares, y las aspiraciones económicas del demandante, entre otras cosas, de modo que es necesario cumplir con la carga, si pretenden las cautelas referidas. 3.

Así las cosas, se modificará el auto apelado, en los términos anotados. Sin costas por no estar causadas (artículo 365-8, CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, modifica la providencia de fecha y procedencia anotadas, en lo relativo a la caución para la medida cautelar solicitada, así: Determínase que el monto de la caución a prestar, es por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), sin mengua para la facultad del juez de hacer los ajustes que considere necesarios, según las eventualidades que se puedan presentarse, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y en oportunidad devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 07-2023-00188-01 5